Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2541-17-17
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.332.664 y V-14.844.240, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACÓN LÓPEZ, plenamente identificados en actas; motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07 de febrero de 2017.
ANTECEDENTES:
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, acudieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACÓN LÓPEZ, asistidos por las profesionales del derecho Erica Álvarez Campos y Mayola González Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 227.120 y 60.639, respectivamente, y formalizaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; igualmente, invocando los peticionantes la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fueron incorporados al escrito las instrumentales que los solicitantes consideraron conducentes.
Por distribución, correspondió conocer el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por su parte decretó la Inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código de Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACÓN de BATISTA. Por tal razón, la referida decisión fue objeto de apelación.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado a quo acordó oír en ambos efecto la apelación interpuesta por la co-solicitante JENNY ROSA CHACÓN de BATISTA, y se dispuso remitir el presente expediente a este Tribunal superior, quien le dio entrada el día 20 de febrero de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, la co-solicitante JENNY ROSA CHACÓN LÓPEZ, concurrió al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo primer 11° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión, en lo siguiente:
“…Dicho esto, y evidenciándose de actas, que existe una errónea interpretación sobre la referida Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de Junio del año 2.015, al considerar que se les otorga una vía para la declaración sumaria del divorcio y consecuencialmente extinción del vínculo que han mantenido, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del operador de justicia, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, sino que con un simple alegato debe otorgarse su pretensión. Observándose, también demostrar lo alegado y probado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos.
Lo antes expuesto a juicio de ésta Sentenciadora, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso – exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
…omissis…
A juicio de ésta Sentenciadora, las pretensiones no pueden basarse en los simples alegatos de las partes solicitantes, es por ello, que la referida sentencia hace mención que para disolver el vínculo matrimonial debe estar demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual establece cin carácter vinculante que las causales de divorcio que se hacen mención en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ya que como se manifestó anteriormente puede existir cualquier argumento para la procedencia o no de la misma, tal como se constata el fragmento que se encuentra tipeado en el escrito que antecede donde se refleja igualmente “Artículo 185 del Código Civil, y se declara, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidos en el artículo 185 del Código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de loas cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La presente pretensión no es una demanda sino un acuerdo o convenimiento manifestado por las partes, lo cual va en contra de disposiciones legales que son de orden público.
…omissis…
Las solicitudes o demandas, interpuestas con base a la referida sentencia a juicio de ésta juzgadora, no deben ser interpretar bajo la argumentación de que están exentas de aportar algún elemento que sirva de convicción al operador de justicia de los argumentos expuesto en el escrito de solicitud o demanda, para poder emitir una decisión que contenga una justicia social y justa, sino simplemente un acuerdo de voluntad entre las partes. Porque con ello se estaría vulnerando el artículo 142 del Código Civil, donde se establece: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tiene en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas a este Código y a la establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. De lo antes transcripto (-Sic-) se evidencia o constata que los acuerdos o convenimiento celebrado entre los cónyuges en materia de divorcio son nulos. Así se establece. …”
En virtud de lo anterior, quien decide considera de interés para la presente motiva traer a colación algunos párrafos relevantes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, dictada en el Expediente No. 12-1163, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
…omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico. …”
Como se puede colegir de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, tomando en consideración los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el derecho a la libre personalidad, el ejercicio de la acción y de acceso a la jurisdicción, así como a una tutela judicial efectiva; de igual modo, atendiendo la protección debida a la institución familiar, lo cual implica un proceder previsivo de la sociedad como tal, y por último, en atención a una concepción racional del consentimiento que debe existir tanto para la celebración del matrimonio, su permanencia y disolución. Resulta a lo sumo razonable no sólo el considerar las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil como enunciativa y no taxativa, sino que el vínculo matrimonial pueda ser disuelto por el mutuo consentimiento de las partes sin más exigencia que la manifestación de dicha voluntad y la presentación de aquellos acuerdos exigibles en el supuesto que la competencia para conocer de la solicitud respectiva corresponda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspecto éste que estaría relevado para el caso que el divorcio conjuntamente consentido se solicite ante la jurisdicción de paz o ante el juez ordinario.
Expresado lo precedente, en la sentencia recurrida se señala que ese mutuo consentimiento referido en el fallo citado, se insiste, de carácter vinculante por ser dictado en el contexto del artículo 335 del Texto Político Fundamental, está sujeto a la necesidad de llevar al juzgador elementos de convicción para poder emitir su decisión; aspecto que sería valido en el supuesto que se alegue, en el contexto del carácter enunciativo atribuido a las estructuras contingentes del artículo 185 del Código Civil, alguna causal susceptible de demostración. Sin embargo, cómo sería demostrable el mutuo consentimiento de una manera distinta a lo que sería la expresión libre y voluntaria del consentimiento de las partes o interesados.
Vale acotar, que los solicitantes no acuden a la jurisdicción a demandar el divorcio por alguna cualquiera de las circunstancias que los pudieren habilitar a disolver el vínculo de matrimonio, se reitera, dado el carácter enunciativo de las causales antes aludidas; lo hacen basado en el mutuo consentimiento, por lo que dicha estructura contingente no requiere ser demostradas, pues, se halla racional y razonablemente relevada de prueba. En ese sentido, exponen los interesados en el libelo, lo siguiente:
“…Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en el mes de julio del 2016, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal, que imperaba en el hogar donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendimos nuestras vidas en forma independiente sin tener contacto alguno, viviendo en domicilios diferentes y en vista de que en la presente fecha existen posiciones irreconciliables, entre nosotros que hacen imposible nuestra vida en común, existiendo una ruptura en la convivencia manifestamos expresamente en este acto nuestra voluntad inequívoca de no continuar con el vínculo matrimonial que nos une, ello fundado en nuestro desarrollo al libre desarrollo de la personalidad y en la imposibilidad de mantener una futura vida en común.
En base a lo expuesto, es que acudimos de MUTUO CONSENTIMIENTO ante este honorable tribunal, a los efectos de que sirva declarar disuelto tal vínculo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y en atención a lo preceptuado en el criterio Jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2.015, Expediente 12.1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido al contenido (-Sic-) del artículo 185 del Código Civil, en relación a las causales Taxativas que el mismo señala, …
…omissis…
Por último, hecha la manifestación anterior de mutuo consentimiento y basadas en la norma sustantiva y al criterio Jurisprudencial ut supra indicado, solicitamos al Ciudadano Juez, que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado nuestro DIVORCIO, por MUTUO CONSENTIMIENTO, previo cumplimiento de las formalidades de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. …”
En consecuencia, por los razonamientos esbozados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2017; por lo cual, se ANULA el fallo apelado y se ordena la ADMISIÖN de la solicitud incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACÓN de BATISTA, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana JENNY ROSA CHACÓN de BATISTA, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2017.
• SE ANULA el fallo apelado y se ordena la ADMISIÖN de la solicitud incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACÓN de BATISTA, identificados en las actas procesales.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.
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