La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 1060-10-108

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por la Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-13.930.380, inhibición suscrita en fecha 29 de julio de 2016, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.348, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA C.A. (INDUMECA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 29, tomo 2-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2017, quien suscribe en el presente fallo Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Accidental designada para este Tribunal por la Comisión Judicial, debidamente juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y quien fue convocada para conocer de la presente causa por la Rectoría del estado Zulia, según oficio No. 046-17, se abocó al conocimiento. Por lo que notificadas como fueron las partes del abocamiento y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Riela al folio setecientos cincuenta y cinco (755) de la pieza principal N° 2 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de julio de 2016, presentada por la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, mediante el cual expuso:
“…En este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguida por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA C.A. (INDUMECA): “Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 03 de mayo del año 2016, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante quedando de esta manera casada la decisión dictada en la presente causa, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. En consecuencia, debo hacer uso del deber como funcionario público que me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, (…), insisto, por haber manifestado una opinión al fondo del asunto lo que, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, lo que constituye el norte y guía del ejercicio de la magistratura. De allí que procediendo conforme lo estatuye el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me inhibo de seguir conociendo en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”.


Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Ahora bien, esta Sentenciadora Accidental evidencia que la Jueza antes identificada, fundamentó su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. En este sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: i) que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; ii) que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, iii) esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En consecuencia, en el caso de marras, si la Jueza que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión en la sentencia revocada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 03 de mayo del año 2016, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no se constante de autos su falsedad o inexactitud…”:
Ahora bien, aunque no hubo allanamiento por las partes contra quien obra dicha inhibición, considera esta juzgadora, que la sola manifestación de la jueza accidental del conocimiento de la causa, según la cual esta indica que “…por haber manifestado una opinión al fondo del asunto lo que, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, lo que constituye el norte y guía del ejercicio de la magistratura.…”, es suficiente para que quien aquí decide pueda evidenciar que ciertamente su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que la Jueza Accidental antes referida haya planteado su inhibición, y así éste Tribunal Superior Accidental debe decretarla; hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume en las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA C.A. (INDUMECA), plenamente antes identificados.
Se deja expresa constancia, que este Tribunal producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1060-10-128 siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.