REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 12.881
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los intereses de quien fue en vida FILOMENA LESMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.873.893, de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465.
DEMANDADOS: ALBENYS HELY GARCIA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 3.928.217 y 4.146.275, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; el primero de los nombrados es abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 14.233.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO RAFAEL SEGUNDO PUENTE PAZ: MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.
JUICIO: Nulidad de Documento de Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)

Producto de la distribución de ley, corresponde a JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por la parte recurrente, antes identificada, contra los ciudadanos ALBENYS HELY GARCIA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 3.928.217 y 4.146.275, decisión mediante la cual, el referido Tribunal declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, así como también su correspondiente condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Esta Arbitrium Iudiciis resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado a quo declaró: “La FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.” fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sentenciadora analizar primariamente la supuesta falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, para intentar el presente proceso, alegada por los codemandados de autos, en el acto de contestación a la demanda, para lo cual observa:
El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, págs. 489 y 539, define la legitimación a la causa de la siguiente manera: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Por su parte, el maestro Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, señala:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (p. 177,189).
Al respecto, el tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, FRANCESCO CARNELUTTI, asegura que la legitimación a la causa:
“(…) tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas (…)”.
Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación. Obsérvese:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1930, del día 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso) falló:
(...Omissis…)
Así pues, este Tribunal concluye que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.
Ahora bien, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales, a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (...)”; la segunda, del artículo 1.262 ejusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
Sin embargo, esa libertad contractual no es ilimitada y, en virtud de ello, las partes o un tercero pueden solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un sujeto que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, incluidas las partes contratantes, pueden servirse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el sujeto interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad –relativa- y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el campo jurídico. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)”. (Ob. cit. p. 93).Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)”. (Ob. cit. p. 146).
Se caracteriza por no afectar el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; la acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; la acción es prescriptible; y, este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Ahora bien, en el presente caso la pretensión aducida está dirigida hacia la nulidad del documento que contiene de compraventa celebrada en fecha 27 de abril del año 1994, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, respecto del inmueble signado con el N° 3D-77, y su terreno propio, ubicado en la calle JOSÉ RAMÓN YEPEZ (calle 72), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrada entre la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, quien falleció el día 17 de agosto del año 2004, y los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ. Al esbozar su pretensión, la parte demandante alegó que la causa de la nulidad demandada está informada por los presuntos vicios en el consentimiento prestado por la mencionada vendedora como consecuencia de un error excusable, fundamentándola en las norma dispuestas en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil patrio, lo que constituye entonces una causa de nulidad relativa o anulabilidad del mismo, que se traduce en que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes, pueda anularse por la autoridad judicial competente, a petición de la parte que incurre en el error, en principio.
Sin embargo, el sujeto activo de la presente relación jurídico procesal está compuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, quien si bien no figuró como parte contratante en el identificado contrato de compraventa, se endosó en actas el carácter de única y universal heredera de la vendedora, hoy fallecida, ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, con fundamento en el testamento que ésta le otorgó en fecha 29 de junio del año 2001, y el cual manifiesta le genera la legitimación o cualidad necesaria para ocurrir a este Órgano Jurisdiccional a demandar la nulidad antes descrita.
No obstante, el señalado testamento, otorgado en fecha 29 de junio del año 2001, por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, e inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo único, protocolo 1°, acompañado por la demandante a su escrito libelar, fue tachado de falso incidentalmente –en el acto de contestación a la demanda- por la parte demandada, quien oportunamente realizó la formalización respectiva. No así, la parte demandante, quien insistió en hacerlo valer extemporáneamente.”
Dentro de ese contexto, esta Juzgadora observa que mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal decidió que no había lugar a la incidencia de tacha de falsedad planteada por la parte demandada respecto del documento registrado en fecha 29 de junio del año 2001, bajo el N° 6, protocolo 4, tomo único, segundo trimestre, de los libros llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo del mencionado testamento, toda vez que una vez formalizada la misma por su promovente, la parte presentante del señalado instrumento no insistió en hacerlo valer dentro del lapso legal, motivo por el cual, la documental objeto de la impugnación por vía de tacha, quedó desechada del proceso.
La relatada decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre del año 2008, fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y siendo que la sentencia proferida por el Tribunal Superior es irrecurrible en casación, declarándose además sin lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio del año 2010, el acto jurisdiccional proferido por este Juzgado, se encuentra definitivamente firme.
Resultado de lo decidido, el instrumento –testamento- a través del cual la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, instituyó a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, parte demandante de autos, como única y universal heredera de sus bienes y derechos, y conforme al cual ésta se abrogó tal carácter para demandar la nulidad del contrato de venta otorgado por aquélla, como ya se indicó, quedó desechado del proceso, en virtud de lo cual no consta en actas el carácter aducido por la parte demandante. Tampoco consta en las actas, declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, de la que se evidencie que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, posee la cualidad de heredera que invoca.
Y a pesar de que riela inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente contentivo de la causa, copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 218, de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del año 2005, que si bien constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta la muerte de la prenombrada de cujus, y figura la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, demandante de autos, como hija suya, tal documental no hace plena prueba de la cualidad de única y universal heredera de la mencionada causante, que como ya se indicó arguye la parte actora en este proceso, necesaria además para incoar la acción de nulidad correspondiente.
Así pues, no se encuentra acreditado en actas el carácter de única y universal hereda que invocó la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, respecto de la fallecida FILOMENA LESMEZ RUIZ, y con el cual pretende demostrar su legitimación para incoar la presente demanda de nulidad por vicios en el consentimiento del contrato de compraventa que celebró la mencionada ciudadana, respecto de un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, en fecha 27 de abril del año 1994, ya que si bien no fue parte contratante en el mismo, su interés para demandar tal nulidad devendría de su cualidad de causahabiente de la fallecida vendedora, no probada en actas.
Igualmente, resulta oportuno resaltar que ya para la fecha en la cual la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, instituyó mediante el señalado testamento a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, como su heredera, había operado la venta que la mencionada fallecida realizó a los ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, del inmueble constituido por su terreno propio, signado con el N° 3D-77, situado en la calle JOSÉ RAMÓN YEPEZ (calle 72), en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado ab initio, a través del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1994, bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, en virtud de lo cual, el indicado bien no se hallaba entonces en el patrimonio de la testadora, y mal podría tenerse como válido a los fines de la legitimación que requiere la parte demandante para interponer pretensión de nulidad alguna contra el documento que contiene la señalada compraventa.
En colofón, corresponde a esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA RUIZ, para incoar la demandada que dio inicio al presente proceso de nulidad de documento contentivo de contrato de compraventa, incoado en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, resultando así procedente en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a este Juzgado Superior, se desprende las siguientes actuaciones:

Se instauró la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de única y universal heredera de la de cujus FILOMENA LESMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.873.893, judicialmente asistida por la abogada en ejercicio ANA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.928.217 y 4.146.275, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, arguyó la parte accionante en su escrito libelar que fundamentó su pretensión en los artículos referentes a los vicios en el consentimiento a partir de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional del día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ratificada por la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró la excepción de prejudicialidad, ordenando la suspensión del procedimiento penal hasta que fuese resuelta la aludida excepción ante Tribunales con competencia en materia civil, referente a los vicios en el consentimiento.

Seguidamente argumentó que, dicho juicio penal se fundó en base a que el día miércoles veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), los ciudadanos ALBENYS GARCIA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ llevaron a la de cujus, FILOMENA LESMEZ RUIZ, a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo una actitud y comportamiento extraño, -según sus dichos- estando sedada, como lo manifestó en la relatada declaración y como fue ratificado por los ciudadanos DELIA VALLES DE STICONE y CASTOR JOSÉ MORA, a través de las deposiciones rendidas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a fin de que firmara el supuesto documento, que presuntamente resultó ser una compra venta con los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, del inmueble de su propiedad, valorado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (B.s 28.944.000,00), pero que fue vendido por la irrisoria cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), monto el cual, nunca fue recibió por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, prestando así su consentimiento a consecuencia de un error excusable.

En consecuencia, la parte actora demandó la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo 1°, con fundamento en las normas establecidas en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil, en este sentido estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

A su escrito libelar acompañó las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple del testamento otorgado por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 6, protocolo 4, tomo único, de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil uno (2001).

2. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y otras actuaciones relacionadas con el juicio penal por delito de fraude.

3. Oficio signado con el N° 3180, fechado nueve (09) de diciembre de mil novecientos y noventa y ocho (1998), donde se remitió a la Sala de Casación Penal copia certificada de la sentencia, anteriormente señalada, contenida en el expediente N° 0476, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional.

4. Copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de día nueve (09) de abril de dos mil dos (2002), expediente N° 01-1685.

5. Copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), expediente N° 04-572.

6. Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°.

7. Copia fotostática simple del oficio signado con el N° 1034 y 1036-A, de fecha seis (06) y siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanados del otrora Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

8. Copia fotostática simple del informe de avalúo realizado al inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demandó, fechada diez (10) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

9. Copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventas y nueve (1999), expediente N° 99-024.

10. Copia fotostática simple del acta de remate que se efectuó en el expediente N° 10.768, de la nomenclatura del otrora Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 14, tomo 2, protocolo 1°, de los libros respectivos.

11. Copia simple de la decisión dictada por la de la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de día once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la causa signada con el N° 2Aa-2328-04.

12. Copia fotostática simple de la decisión N° 520-04, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa signada con el número de expediente 5C-917-04, con ponencia de la Abog. Ofelia Molero de Castellano.

13. Copia fotostática simple de la demanda intentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada el día dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, tomo 11, protocolo 1°, de los libros respectivos.

14. Copia fotostática simple de la demanda intentada por ante el otrora Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada el día dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 33, tomo 16, protocolo 1°, de los libros respectivos.

Aunadamente, el día nueve (09) de agosto de dos mil dieseis (2006), el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, consignó en el expediente de la causa, copia fotostática certificada del acta de defunción N° 218, correspondiente a la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) agosto del año dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) el Alguacil del Juzgado a-quo citó personalmente a los codemandados, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ y ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, el día treinta (30) de octubre y el día primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), respectivamente.

Así pues, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda el día siete (07) de noviembre del dos mil seis (2006), en los términos siguientes:

Primeramente, opusieron la falta de cualidad de la parte demandante, en tanto que afirma que el inmueble objeto del litigio es de la propiedad legítima de los ciudadanos ALBENYS GARCIA y RAFAEL PUENTES, lo cual –según sus dichos- consta en el documento de venta protocolizado el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1, del segundo trimestre, celebrado con la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ.

En este sentido, adujeron que, el referido documento fue un acto celebrado ante un funcionario competente para conceder fe pública, asimismo, afirmó que no fue tachado de falso por alguno de los litigantes o por algún tercero, y es por ello, que dicho instrumento debe ser valorado como plena prueba, de acuerdo como lo que se establece la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvio en lo Penal, con Jurisdicción Nacional en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual tiene el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, alegó que, la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ es la heredera única y universal de la de cujus, ciudadana FILOMENZA LESMEZ, conforme al instrumento testamentario que consignó junto al escrito libelar, sin embargo, afirmó que el inmueble sub litis ya había egresado del patrimonio de la aludida causante, debido al antes mencionado documento de compra-venta; a tenor de ello, también puntualizaron que, la ciudadana FILOMENZA LESMEZ –según sus dichos- no incluyó el inmueble objeto de la pretensión en el testamento por cuanto esta se encontraba conociente de que dicho bien ya no era de su propiedad.

Por otro lado, señalaron que, no se constató que la parte demandante acreditara su declaración sucesoral, con liquidaciones sobre derechos sucesorales o con solvencias emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los cuales –según sus dichos- se le reconozcan sus derechos hereditarios.

En este mismo sentido, enfatizaron que, la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, se instituye como heredera de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, no obstante, valiéndose de un poder de administración y disposición ha intentado perseguir judicialmente a los ciudadanos ALBENYS GARCIA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ por distintos procedimientos con el motivo de apoderarse del bien objeto del litigio, lo cual afirmaban que ha conllevado a que se someta su honra al escarnio público, afectando su cartera de clientes al ser calificados como defraudadores de un cliente, como lo era presuntamente la ciudadana FILOMENZA LESMEZ.

Consiguientemente, arguyeron que, la ciudadana MARIA CRISTINA DÍAZ carece del dominio del bien inmueble objeto del procedimiento, por lo tanto –según sus dichos- determina que no posee interés ni cualidad para intervenir en él, razón por la cual la demanda resulta estar carente de legalidad y legitimidad.

Opusieron como excepción perentoria, la prescripción de la acción de nulidad de contrato del compra-venta, debido a que, el artículo 1346 del Código Civil establece un lapso de cinco (5) años para pretender la referida acción, alegando que, el atacado documento de venta fue celebrado y protocolizado en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, anotado bajo las especificaciones anteriormente señaladas, y la interposición de la demanda por nulidad de contrato, fue planteado el día nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), transcurriendo doce (12) años y cuatro (4) meses. De esta manera, puntualizaron que, se solicita la prescripción de la acción por tanto que la aludida fue intentada siete (7) después de perecido el respectivo lapso legal para ejercerla.

Asimismo, opusieron como defensa, la excepción perentoria la cosa juzgada, preceptuada en los artículos 272 y 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1395 del Código Civil y 113 y 115 del Código Penal. A tenor de lo anterior, tomaron como base de su argumento la ya antes mencionada decisión emanada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, fechada el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual –según sus dichos- se comprobó la inocencia de los ciudadanos ALBENYS GARCIA y RAFAEL PUENTES y por tanto, alegaron verse amparados por lo consagrado en el artículo 115 del Código Penal, cual se sintetiza que quienes se ven exentos de la responsabilidad penal, también estarán exentos de la responsabilidad civil.

Asimismo, también puntualizaron que, opera la prescripción del lapso que imperó en el auto de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictado –según sus dichos- por el referido Tribunal con competencia en lo penal, en el cual se le otorgó un año (1) a la ciudadana FILOMENA LESMEZ para que intentar la respectiva demanda por vicios del consentimiento.

De la misma forma, alegaron que la demanda es inadmisible por cuanto ésta se fundamenta presuntamente en los vicios en el consentimiento dado en consecuencia de un error excusable, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 1146, debiendo ser intentada por quien ha sido parte en el contrato, es por esto que, se comprende que la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ al no ser parte en la aludida convención, no se encuentra legitimada para ejercer la respectiva acción de nulidad de contrato.

En este sentido, opusieron como excepción la perención de la instancia, con ocasión a que procede –según sus dichos- al haber transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda, según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento, pero señaló que transcurrieron sesenta (60) días continuos desde la admisión del escrito libelar; de esta forma solicitan que se declare la perención de la instancia en el punto previo de la sentencia definitiva.

Por otro lado, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los términos, por cuanto estos –según sus dichos- resultan ser inciertos y falsos, y consecuentemente, inaplicable el derecho aducido.

De esta forma, enfatizaron que es falso que el bien objeto del litigio sea de la posesión de la ciudadana MARIA CRISTINA DÍAZ, por cuanto esta no tiene prueba de su animus possidendi; subsiguientemente, puntualizaron que el acta levantada por el otrora Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acredita a los ciudadanos ALBENYS GARCIA y RAFAEL PUENTES como propietarios y poseedores del aludido inmueble. En este sentido, señalaron que a la parte demandante no le asiste ningún derecho posesorio ni de propiedad sobre el inmueble sub litis por cuanto –según sus dichos- lo que expresó en su escrito libelar se contradice con la realidad.

Del mismo modo, negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso e incierto, que ellos hayan sido asesores legales de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ; desconocieron la existencia de un presunto juicio incoado por el ciudadano DIOGENES DUZOGLOU, a quien manifestaron no conocer, al igual que al ciudadano CONSTANTINO CARRAS PANTAZZI; asimismo, argumentaron que es falso que el ciudadano ALBENYS HELI GARCÍA PAZ, tratara de cobrarle honorarios a la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, por cuanto nunca fungieron como sus apoderados o asesores judiciales; que es falso que esta señora le manifestara al ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, que realizara la venta de un inmueble para que de allí cobrara sus honorarios; que desconocen el estado de insolvencia de la causante FILOMENA LESMEZ RUIZ; que es falso que celebraron un arreglo para quitarle el inmueble a la mencionada ciudadana; que es falso que la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, aceptara firmar bajo engaño el documento de compraventa del inmueble antes identificado; y, que es falso que la nombrada causante les vendiera el indicado bien encontrándose en un estado de sedación.

Manifestaron que, las declaraciones rendidas por la ciudadana DILIA VALLES DE STICONE y el ciudadano CASTOR JOSÉ MORA, ante el Tribunal Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, fueron desestimadas por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en la sentencia dictada el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ser referenciales y contradictorias; y, que es falso que ese inmueble para el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuviera un costo de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.944.000,00), según avalúo que se le practicara al mismo, el cual fue desestimado por el mencionado Juzgado por encontrarse viciado.

De igual modo, negaron que el ciudadano RAFAEL PUENTES interpuso una demanda por desalojo en contra de la de cujus, y por ende, también negó el supuesto desacato a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, y menos aún dentro del lapso de un (1) año que le fue concedido para intentar la acción por vicios del consentimiento.

Seguidamente, negaron y rechazaron que a partir del año mil novecientos noventa y nueve (1999) –según sus dichos- ellos hayan entorpecido el ejercicio de la acción civil antes referida; que la parte actora haya interrumpido la prescripción de un (1) año, lapso de tiempo que le fue concedido por el Tribunal de la causa para intentar la acción civil correspondiente, y que hayan sido intentadas las demandas correspondientes por ante los otrora Juzgados Cuarto y Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el mismo orden de ideas, negaron, rechazaron y contradijeron que el valor actual del inmueble esté estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

Igualmente alegó que, la parte demandada en el mismo acto de contestación de la demanda, procedió a tachar de falso, por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, el testamento que presuntamente otorgó la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, a la parte actora, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 6, protocolo 4, tomo único, segundo trimestre, aduciendo que la firma de quien aparece suscribiendo el instrumento no es la firma autógrafa de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ.

De esta forma, al escrito de contestación la parte demandada acompañó copia fotostática simple del acta levantada por el otrora Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005), y copia fotostática simple de la declaración rendida por la parte actora en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Concatenado a ello, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte demandada, ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ, presentaron escrito de formalización de la mencionada tacha de falsedad; en este orden, la parte accionada solicitó mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) que se termine la incidencia de tacha y se deseche el documento en tanto la parte demandante no hizo valer el aludido instrumento. Por otra parte, el día trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte demandante hizo valer el contenido y firma del documento objeto de la tacha de falsedad incidental planteada por parte demandada.

Así pues, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, solicitó al Tribunal, desechase el documento objeto de la tacha de falsedad, dada la extemporaneidad de la insistencia de hacerlo valer realizada por la parte actora, posteriormente, el día diez (10) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, solicitó que se declarase terminada la incidencia.

Subsiguientemente, en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, dio contestación a la tacha de falsedad.

Consecuentemente, el día veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), la parte actora presentó escrito de promoción pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), y el día quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) el Tribunal a quo dictó el auto de admisión..

Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la ciudadana MARIA CRISTINA DÍAZ, con asistencia judicial de la antes mencionada abogada, presentó su escrito de informes ante el Tribunal de cognición, por otra parte, en el día veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) la parte accionada consignó su respectivo escrito de observaciones contra el referido informe de la parte demandante.

En este orden de ideas, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó en el expediente de la causa, copia fotostática simple de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y sentencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, no obstante, las estas fueron impugnadas por el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, mediante diligencia suscrita el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

De seguidas, mediante auto dictado el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), providenció el Tribunal a-quo que “En aras de preservar el orden público procesal, y a fin de patentizar la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, por mandato del artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no hay lugar a la incidencia de tacha planteada en el presente juicio y el instrumento tachado se tiene por desechado, así se decide.” (Cita)

Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció el recurso de apelación mediante diligencia suscrita de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo oída por el Tribunal ad initio en ambos efectos el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión que dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual circunscripción judicial. De esta forma, contra el referido fallo la parte demandante anunció recurso de casación el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), siendo negado por el Tribunal a quem, mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

Como efecto de esa negativa, la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, interpuso recurso de hecho a través de diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), procediendo a formalizar el mismo mediante escrito presentado el día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), y verificándose la remisión correspondiente por auto proferido en fecha nueve (9) de febrero del mismo año. Consiguientemente, el día dos (02) de julio de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante.

En este orden de ideas, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo dictó la sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia.

En este sentido, una vez practicadas las notificaciones de rigor correspondientes; el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, apeló de la misma mediante escritos presentados los días veintidós (02) de agosto y veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la cual fue oída en ambos efectos por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011).

De esta forma, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia fechado doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, en consecuencia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de misma circunscripción judicial, el día veintidós (21) de febrero de año dos mil once (2011), así pues, ordenó la continuidad de la causa al estado en el que se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia.

Así las cosas, contra la mencionada decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA, anunció recurso de casación en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el cual fue negado por el aludido Juzgado por medio de auto del día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) en virtud de tratarse de una sentencia interlocutoria que no versó sobre el fondo del asunto, y que por lo tanto, no causó un gravamen irreparable para las partes.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual, el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

En este orden de ideas, el día catorce (14) de julio de año dos mil catorce (2014), la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, se inhibió para seguir conociendo de la causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicha inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Finalmente, el Tribunal a-quo dictó la recurrida decisión, el día veintiuno (21) de julio del dos mil quince (2015), la cual fue suficientemente detallada en el CAPITULO SEGUNDO, del presente fallo de Alzada.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil, ambas partes presentaron sus escritos de INFORMES por ante esta Superioridad, de esta manera, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Alegó que la sentencia interlocutoria mediante la cual se desecha el testamento de la de cujus, FILOMENA LESMEZ, y se declaró única y universal heredera a la ciudadana MARIA CRISTIANA DIAZ, tiene carácter de cosa juzgada material, por cuanto esta fue ratificada en apelación y desestimada para ser revisada mediante el recurso de casación al declararse inadmisible el recurso de hecho por la Sala de Casación Civil; de esta manera, el referido instrumento no posee ningún valor probatorio, lo cual desvirtúa totalmente el interés jurídico, trayendo como consecuencia la falta de legitimidad activa.

Asimismo, manifestó el codemandado ALBENYS GARCIA que de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FILOMENA LESMEZ, signada con el No. 218, expedida por la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual figura la ciudadana MARIA CRISTIANA DIAZ, como hija de la de cujus, al confrontarla con la partida de nacimiento de la parte actora, se genera una incongruencia puesto que en dicha acta de nacimiento se establece a la ciudadana ANA CRISTINA DIAZ BELDRICHE como la madre de la referida ciudadana; ante este alegato, el abogado denunció la actuación dolosa de la parte actora, con lo cual solicitó que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se aperture el respectivo juicio penal por dicha actuación.

En este sentido, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA alegó que se han quebrantado principios fundamentales del proceso como lo son la celeridad procesal y el debido proceso, todos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico al haber transcurrido más de nueve (09) años, contados a partir de la admisión de la demanda, lo que trajo como resultado un expediente voluminoso y que ha conllevado a cuantiosos gastos y lo sometió –según sus dichos- al escarnio público como profesional del derecho, es por esta razón, que le solicitó a este Tribunal ad quem que sancione la aludida conducta.

Del mismo modo, la referida parte codemandada ratificó todos sus alegatos sobre el recurso de apelación que intentó contra el auto a través del cual el Tribunal a-quo, negó la procedencia de la solicitud de oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de que estampe la respectiva nota marginal sobre el documento protocolizado el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y levante el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien objeto del litigio.

Finalmente, conforme a todo lo anteriormente relatado, solicitó a esta Sentenciadora que declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, y se confirme todas las motivaciones del fallo recurrido a resultas de la falta de cualidad de la parte actora y demás alegatos especificó en el escrito de informes.

En la misma oportunidad legal, presentó su respectivo escrito de informes, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en representación de la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, de la siguiente manera:

Primeramente alegó, que el dictamen apelado incurrió en quebrantamientos y omisiones absolutas sobre los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la sentencia no se establecieron las consecuencias y efectos jurídicos, incurriendo de esta manera, en el vicio de incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita, por cuanto el Tribunal de la causa meramente se limitó a pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora más no sobre el fondo de la controversia; a todo ello, la apoderada judicial de la parte demandante fundamentó el sintetizado alegato mediante fuentes doctrinales y jurisprudenciales.

De esta misma forma, arguyó la parte actora que no se cumplió con el principio de exhaustividad del fallo, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos por ella planteados, con ocasión a que el Tribunal solo se refirió en el fallo a la excepción perentoria de la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, cuestión que fue suficientemente debatida en todo el devenir del proceso.

Asimismo, destacó que la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, consta de derechos sucesorales, los cuales facultan su interés en el presente litigio. De igual forma, señaló que el presente juicio es una prejudicial de una causa tramitada por el procedimiento penal, con lo cual mal podría esta Juzgadora reafirmar la decisión del Tribunal a quo con ocasión a que la legitimidad de su respectiva mandataria fue procedente en el juicio principal.

Por otro lado, la parte apelante expuso que la Juez a-quo fue negligente por no adecuarse a las formalidades procesales que rigen el procedimiento incidental de la tacha, debido a que no dio apertura a un cuaderno separado para la sustanciación de la misma; de esta forma, arguyó que esto conllevó -según sus dichos- a una confusión en el cómputo de los días hábiles, dentro de los cuales debía hacer valer el aludido documento sucesoral.

Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior que anule la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado a-quo, por todos los alegatos precedentemente expuestos.

Ahora bien, llegada la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus respectivas observaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, ocurrió primeramente el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA PAZ, el cual expuso en su respectivo escrito:

Impugnó el cursante recurso de apelación por una parte, en virtud de que fue anunciado de manera anticipada, y por la otra, porque la parte recurrente no posee la legitimidad activa en la causa, en este sentido, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes por él presentado.

Seguidamente, refutó el alegato de la parte contraria, referente al vicio de citrapetita en el fallo recurrido, así pues, lo calificó de falso, por cuanto la aludida sentencia si resolvió la controversia de forma eficaz, pronunciándose sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Empero, señaló que el origen del presente juicio es la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, la cual a su vez fue ratificada por la Sala de Casación Penal, con ocasión a la demanda que por presunto fraude fue incoada por la ciudadana FILOMENA LESMEZ, en contra de la parte demandada.

Por otro lado, argumentó el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA que el antecesor procedimiento penal, ordenó ejercer la correspondiente acción ante los Tribunales con competencia en lo civil, en un lapso de un (01) año, por lo cual indicó se que encuentra prescrita.

En este orden, precisó nuevamente el documento público desechado del proceso por la Jueza a-quo, el cual acreditaba la legitimidad activa de la ciudadana MARIA CRISTIANA DIAZ, el cual explana que la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ es hija de la ciudadana ANA CRISTINA DIAZ BELDRICHE; que la fecha en la que se suscribió el testamento fue posterior a la fecha de la venta del inmueble objeto de litigio, y que por este motivo, en el documento testamentario no se hizo mención de dicho inmueble.

En este orden de ideas, indicó que la parte recurrente no acreditó de forma alguna la declaración sucesoral, ni la liquidación de los derechos hereditarios, así como tampoco las solvencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se le reconozcan derechos sucesorales sobre el inmueble; y por último, la parte actora no promovió pruebas que acrediten que la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ es la única y universal heredera de la de cujus.

Dentro de lo anterior, la parte señaló que el presente recurso de apelación es -según sus dichos- un reiterado intento de confundir a esta Alzada en razón de la falta de cualidad de la parte actora, al alegar la parte accionante que su legitimación fue resuelta en el juicio penal predecesor, es así como, la parte demandada calificó de falso el anterior argumento debido a que el aludido Tribunal, con competencia en materia penal, nunca reconoció dicha legitimidad.

Finalmente, enfatizó que en caso de declarar con lugar el recurso de apelación, con fundamento en los vicios de la sentencia del Tribunal a-quo, como así lo alegó su contraparte, refirió a este Órgano de Justicia que declare la prescripción de la acción de nulidad, la cual alegó en el escrito de contestación, conforme a lo consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil.

Por su lado, la apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente presentó sus observaciones contra los informes de la parte demandada, en los siguientes términos:

Prima facie, refutó el argumento del abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA PAZ, el cual trata del carácter definitivamente firme que presenta la calificación del instrumento testamentario, debido a que podría resolverse esta situación procesal en la sentencia definitiva de la causa; a todo ello trajo a colación las motivaciones de la Sala de Casación Civil en el recurso de hecho que riela en el expediente sub examine, del cual se evidencia la subsanación de un presunto gravamen interlocutorio mediante el recurso extraordinario de casación contra la decisión definitiva del Tribunal de la causa, y es por ende, que la recurrente alegó que existe en el presente litigio una casación diferida.

Así mismo, alegó que la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la tacha incidental planteada por la parte demandada, se negó -según sus dichos- por haberse formalizado la tacha del aludido instrumento de forma extemporánea, y no por la oposición inoportuna a la tacha, realizada por la parte demandante, la cual se fundamentó en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, indicó que con relación a la sentencia a ser proferida por esta instancia, le es menester invocar lo contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando el presente juicio se constituye como una prejudicialidad del juicio principal; que con ocasión a lo concerniente a la prescripción de la presente acción, trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Magno Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 299, de fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Sobre este mismo supuesto, defendió la apoderada judicial de la parte demandante que el punto previo sobre la prescripción de la acción penal, y consecuencialmente, lo referente a la prejudicialidad, fue un tema controvertido dentro de este proceso, no obstante, dicha situación fue esclarecida mediante sentencia N° 734 de la Sala de Constitucional, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Por otra parte, señaló que se evidencia del expediente bajo análisis, un procedimiento contra la parte codemandada, ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, que versa sobre la intimación de honorarios profesionales, que formuló el abogado en ejercicio ALBENYS HELI GARCIA PAZ.

Así como también, arguyó con respecto la solicitud de certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años, que el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA se encontraba en total conocimiento de que esta es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma circunscripción judicial, reafirmada por el respectivo Tribunal de Alzada, y posteriormente ratificada por la Sala Constitucional, por lo cual se hizo imperativo suspender el remate del inmueble objeto del litigio.

En la misma línea, la parte relató los deberes y limitaciones del Juez en el marco de sus actuaciones, enfatizando el carácter imprescindible de estos operadores de justicia de realizar el control difuso de la constitucionalidad, dentro de las causas de su cognición.

Concluyó solicitando a esta Superioridad que anule la resolución objeto del presente recurso de apelación y ordene a un Tribunal distinto para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

QUINTO
PUNTO PREVIO
INCONGRUENCIA DEL FALLO

Con relación a lo aseverado en el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio ANA ESPINOZA, en el cual denunció que la decisión proferida por el Tribunal a-quo adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita, e incurrió en el quebrantamiento del principio de exhaustividad del fallo, el cual, si bien no constituye un vicio de la sentencia, considera esta Sentenciadora que el referido principio es conexo al vicio anteriormente indicado, por lo que, se agregaran los hechos denunciados a la integridad de la resolución del presente punto previo.

De modo que, resulta imperioso para esta Superioridad, con ocasión a esclarecer lo referente al vicio denunciado, precisar los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…).
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concatenación a estas disposiciones procedimentales, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0114, de fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa…”.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Magno Tribunal, mediante decisión N° 607, de fecha seis (6) de noviembre de 2002, expediente N° 02-352, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual expresó:

“En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas”.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, los autores Alirio Abreu Bureli y Luis Aquiles Mejía, en su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2008, páginas 360 y 361, con relación al vicio denunciado, señalan:

“El jueza incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver de forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida:
(… Omissis…)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.”

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, se colige que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben atender a lo alegado y probado por las partes, no siendo posible emitir pronunciamiento sobre hechos que no guarden relación con los planteados, u omitir alegatos expuestos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, se evidencia que la parte recurrente alegó en su escrito de informes el vicio de incongruencia negativa, con ocasión a que presuntamente el Tribunal a-quo se pronunció únicamente sobre la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, y no sobre la nulidad del documento de venta; de esta manera, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, la cual expresó:

(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. ”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, se trae como corolario el criterio del ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 122 y 123, el cual expresó:

“4ª. Jurisprudencia.*
a) Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad o interés, no procede examinar las otras defensas. (cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p. 205, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1700)”
(… Omissis…)
c) Según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza juridica y de adminisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que declare infudada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como cuestión prejudicial en los prcesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria propsera, tendra como efecto in-mediato desechar la demanda pero por infudada (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, En Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 8-9, pp 263-264)” (Negrillas propias del texto citado)

En atención a lo anterior, se concluye que si es declarada procedente la falta de cualidad activa o pasiva dentro de la litis, la cual trae como consecuencia la ilusoriedad del derecho de las partes a peticionar ante la jurisdicción, el Operador de Justicia no debe decidir con relación al fondo de la controversia, por cuanto estaría declarando derechos a sujetos que no se constituyen como justiciables, aludiendo a una inepta administración de justicia; así las cosas, se evidencia que el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad activa, sin embargo, en virtud de los criterios jurisprudenciales traídos a colación precedentemente, una vez declarada la misma, no debía pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo que, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el vicio de incongruencia negativa delatado por la abogada en ejercicio ANA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de julio 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, y en consecuencia, se condenó en costas a la singularizada parte.

Seguidamente, se evidencia que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por los motivos expuestos en los escritos de informes y observaciones presentados en esta instancia, referidos anteriormente en el CAPITULO IV del presente fallo, en los cuales, explanó que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441, con relación al procedimiento de tacha de documentos, y asimismo, denunció el vicio de incongruencia negativa, el cual fue resuelto ut supra

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Alzada, se hace imperioso para esta Jurisdicente pronunciarse previamente sobre los siguientes lineamientos con el motivo de resolver definitivamente de la presente controversia.

Primeramente, con ocasión a determinar si es procedente la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, es menester remitirnos al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual impera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado a la anterior disposición normativa, el interés jurídico actual se desprende la legitimación activa, a tenor del orden taxativo del precedente artículo, con lo cual faculta a las partes a ser sujetos procesales en un determinado litigio. De esta forma, se hace oportuno citar la decisión proferida Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil (2000), expediente N° 99-479, decisión N° 178, cual estipula:

(… Omissis…)
“Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
(… Omissis…)

Concatenado con el anterior criterio, la Sala Constitucional, mediante sentencia del catorce (14) de julio del dos mil tres (2003), expediente N° 02-1537, decisión N° 1930 expresó que:
(…Omissis…)
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
(… Omissis…)

Aunado a ello, el criterio emanado de la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3592, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil cinco (2005), expediente N° 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
(… Omissis…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. ” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otro lado, el tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organizaciones Gráficas Carriles, Caracas, 2003, página 27, expuso:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirmar titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De este modo, se inteligencia que la legitimación es una institución de derecho adjetivo que establece un presupuesto para la consecución y mantenimiento de un proceso ante un órgano jurisdiccional, sustentando la base del interés jurídico actual con la titularidad del derecho, el cual se intenta hacer valer judicialmente.

Así pues, colige esta Superioridad que la legitimación con la cual procede la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, se desprende del testamento suscrito por la de cujus, ciudadana FILOMENA LESMEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), asentado bajo el N° 6, Protocolo 4°, tomo único; no obstante, dicho documento testamentario fue impugnado por tacha de falsedad por la parte demandante, el día siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), y subsiguientemente, dicha incidencia culminó mediante sentencia interlocutoria del día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se desechó del proceso el instrumento objeto de tacha, por cuanto la parte demandante lo hizo valer de forma extemporánea.

Con ocasión a lo anterior, considera esta Superioridad que no le es dable emitir pronunciamiento con relación a éste instrumento sucesoral debido a que la declaración que emitió el Tribunal a-quo sobre éste adquirió el carácter de cosa juzgada al ser confirmada en Alzada por este mismo Juzgado Superior, el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), otorgándole a todas luces la condición definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, se comprende que la legitimación de las partes es un requisito sine qua non para la instauración y sustanciación de un procedimiento judicial eficaz, garante de la supremacía de los principios rectores del proceso, lo que trae como consecuencia, una resolución jurisdiccional definitiva, absoluta y desprovista invalidez o nulidad; por este motivo, sería inoficioso para esta Operadora de Justicia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por cuanto resulta meridianamente evidente la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente explanado, esta Jurisdicente constata que el instrumento que acreditaba de la legitimación de la parte actora fue desestimado y desechado del procedimiento tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto del día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), confirmado en Alzada mediante sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, generando así la falta de cualidad sobrevenida de la ciudadana MARIA CRISTIANA DIAZ; en consecuencia, es imperativo para este Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), y en este sentido, se declara la FALTA DE CUALIDAD sobrevenida de la parte demandante, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.703.797, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de los intereses de quien en vida fue la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.873.893, en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCIA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 3.928.217 y 4.146.275, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, por intermedio de su apoderada judicial ANA VICTORIA ESPINOZA, contra sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), y en este sentido, se declara:

TERCERO: la FALTA DE CUALIDAD sobrevenida de la parte demandante, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que interpuso contra los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ Yy RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ.

Se condena a costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la tarde (11:10 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-044-17.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/amv