REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.183
RECURRENTES DE HECHO: ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.919.510 y 9.722.362, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho.
AUTO RECURRIDO: proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2017.
JUICIO: Cumplimiento de contrato.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 27 de marzo de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.919.510 y 9.722.362, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 16 de marzo de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho por extemporáneos.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, todos anteriormente identificados, contra auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por los referidos ciudadanos, el cual fue declarado extemporáneo por tardío.

El referido recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2017, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de marzo de 2017, lo recibió y le dio entrada, instando a la recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida; consignación que no fue realizada en el referido lapso.
En este sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, resulta oportuno para este Juzgador ad-quem señalar primeramente los conceptos doctrinarios relativos al denominado RECURSO DE HECHO, y, dentro de este contexto, se establece que dicho recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los siguientes supuestos:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación con ocasión a la negativa de apelación o, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, ejercido el recurso de hecho por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, ut supra identificados, en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2017, que negó el recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente de hecho, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, lo recibió y le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, este Tribunal fijó, a la parte recurrente de hecho, en el aludido auto de fecha 27 de marzo de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:
“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”.

En este orden de ideas, ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 8/9, de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión Nº 6, de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, de la siguiente manera:

(...Omissis...)
“En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal.
(...Omissis...)
Empero, estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las acta (sic) conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya que conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, expresando:
(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se desprende, de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente no procedió a consignar las mismas en el lapso oportuno para ello, siendo que, de un cómputo de los días de despacho transcurridos según el calendario judicial llevado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que los cinco (5) días de despacho siguientes, al día 27 de marzo de 2017, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias, transcurrieron de la siguiente manera: martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de marzo y lunes 3 de abril de 2017, es decir, que para esa última fecha feneció en su integridad el lapso concedido. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (Cita) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Del mismo modo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 01-0364, estableció, con relación a la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, lo siguiente:
(...Omissis...)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(...Omissis...)
En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, habiéndose constatado que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, como le fue instado por auto de fecha 27 de marzo de 2017, con base a lo reglado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es menester para esta Juzgadora Superior declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, debido a la falta de cumplimiento de todos los presupuestos procedimentales regulados en el artículo 305 eiusdem, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.919.510 y 9.722.362, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto proferido el día 16 de marzo de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJADRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-043-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/Mac/S5