REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.195
DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MANTINI CESARONI, sin identificación acreditada en actas.
DEMANDADO: JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, sin identificación acreditada en actas.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
MOTIVO: Inhibición
FECHA DE ENTRADA: 27 de abril de 2017.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. Eduardo Yuguri Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.600, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano DANIEL JOSÉ MANTINI CESARONI, contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA.

La anterior demanda fue recibida en fecha 03 de abril de 2017, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Ahora bien, esta Sentenciador Superior, antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sentenciadora Superior que la presente causa versa sobre el conocimiento de una inhibición sobre una demanda de cumplimiento de contrato proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este respecto, esta Juzgadora considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, resulta oportuno para esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido por el autor Eduardo Couture, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma (Buenos Aires, 1976), pág. 155, con respecto al término competencia, indica:

“Medida de Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar.”

Por su parte, el autor Humberto Bello Tabares, en su libro titulado “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 230, entiende la competencia como:

“(…)la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas- y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia por causales de recusación e inhibición-(…)”
De lo anterior se colige que la competencia es la potestad que se le atribuye a los órganos jurisdiccionales para resolver una determinada controversia, en razón de la materia, cuantía y territorio.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, pág. 333, establece acerca de la competencia por territorio:
“Otro de los criterios para la determinación de la competencia del juez lo constituye el territorio.
Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.50, de fecha 20 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente No. 13-0965, estableció acerca de la competencia:

“En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.(…)”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Juzgadora que la presente inhibición fue realizada por el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que el mismo, mediante auto dictado de fecha 02 de agosto de 2016, ordenó la remisión del presente expediente al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón” (Cita).

En este sentido, en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, esta Juzgadora considera menester dilucidar que este Órgano Jurisdiccional es competente por la materia y el territorio de aquellas causas que se ventilen ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de que la presente inhibición, objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, fue realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concluye esta Sentenciadora que el tribunal competente para resolverla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, por ser éste el Tribunal Superior competente al referido Juzgado Primera Instancia y por lo tanto resulta incompetente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE de conformidad con lo fundamentos ut supra expuestros, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver la inhibición planteada por el Abog. Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-052-17. Asimismo, se libró oficio de remisión signado con el No. S2-152-17.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS