REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.052
DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.402.491, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.307, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
DEMANDADOS: OSWALDO ANTONIO RIOS y HENRRI RIOS PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.130.499 y 11.619.087, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
JUICIO: Reivindicación.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
FECHA DE ENTRADA: 21 de septiembre de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la regulación de competencia planteada por el abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.307, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.402.491, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en su carácter de presidenta de la asociación civil PRODUCTORES ORGANIZADOS SAN JOSÉ DEL MURO, inscrita ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, registrada bajo el No. 28, tomo 3, protocolo primero, del tercer trimestre del año 2014, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, fue incoado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, anteriormente identificada, contra los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RIOS y HENRRI RIOS PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.130.499 y 11.619.087, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa, declinándola al Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de las solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el otrora Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dio origen a la presente solicitud de regulación de competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
Mediante demanda admitida en fecha 10 de marzo de 2014 se inició el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES ORGANIZADOS SAN JOSÉ DEL MURO, asistida por el abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RÍOS y HENRRI RÍOS PICHARDO, en la cual se demanda la reivindicación de unos implementos de uso agrícola, consistentes en un tractor, una segadora rotativa levante hidráulico, una rastra liviana de tiro de veinticuatro (24) discos y dos (02) bombas eléctricas (trifásicas) de 30 HP, implementos que se especifican suficientemente en el libelo de la demanda, los cuales, según lo expuesto por la parte actora, forman parte de un financiamiento que hiciera el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento Agrícola del Estado Zulia (IDFA-ZULIA) a su representada.
(…Omissis…)
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, y luego de efectuar el análisis acerca de la pretensión del demandante, éste Órgano Jurisdiccional procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así mismo, a diferencia de la competencia por el Territorio, la competencia por la materia o ratione materiae es inderogable por convenio entre las partes, en virtud de ser la ley la que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a tribunales especiales, incluyendo las normas de procedimiento a observar.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de fecha 29 de Julio de 2010, No. 5991 Extraordinario, establece en su artículo 197:
“Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones declarativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Vemos como la ley especial agraria confiere un fuero atrayente muy amplio, incluyendo en su ámbito competencial de manera general a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. En consecuencia, tenemos que la presente acción encuadra dentro de los numerales 1 y 11 de la norma precedentemente citada, en virtud de constituir una acción de reivindicatoria de unos implementos de uso agrícola, suscitado en una organización de índole agraria, como lo es la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES ORGANIZADOS SAN JOSÉ DEL MURO, cuyo objeto es, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Tercera de su acta constitutiva estatutaria, “…la explotación agrícola y/o pecuaria, pudiendo en consecuencia adquirir, fomentar y administrar todo tipo de fundos agropecuarios para la cría, ceba y reproducción de bovinos, porcinos, equinos, ovinos y caprinos, así como el desarrollo de actividades avícolas, piscícolas y cunícolas. La siembra de cualquier tipo de rubro agrícola. Así mismo, podrá ejecutar la industrialización y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados…”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, tenemos que la presente causa es competencia exclusiva de la Jurisdicción especial agraria.
En consecuencia y atendiendo a los argumentos antes expresados, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara su incompetencia en razón de la Materia y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria a fin de que continúe conociendo la presente causa. Así se Decide.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de marzo de 2014, el otrora Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia en razón de la materia, y asimismo, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de abril de 2014, el abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de recurso de regulación de competencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

El día 04 de abril de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, de la solicitud y del auto que se describe, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la regulación de competencia solicitada.

En fecha 16 de mayo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia; asimismo, declaró competente para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual ordenó la remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo conocer por virtud de distribución de Ley a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis cognoscitivo de las actas que integran el presente expediente, remitidas a este Juzgado ad-quem, se desciende a resolver la incidencia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:

Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer y tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos; es la jurisdicción entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción; se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza, que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción; en derivación, ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Juzgado de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se deduce que el caso sub examine inició por demanda contentiva de la pretensión de REIVINDICACIÓN, incoada por ante el otrora Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que de oficio dictó decisión declarando su incompetencia en razón de la materia, por considerar que la demanda debía ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, en virtud de que los bienes muebles objeto de la presente demanda de reivindicación constituyen implementos de uso agrícola.

En este sentido, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, el abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OMARIA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, interpuso el presente recurso de regulación de competencia en cuanto a la materia, por considerar que el proceso in commento debe corresponder a un Tribunal con competencia en materia civil ordinaria.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este sentido, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”

A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el aludido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa in commento, se desciende al análisis que conforma la pretensión de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, contra los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RIOS y HENRRI RIOS PICHARDO, todos anteriormente identificados.

Del examen efectuado de manera puntual a las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente, que la presente demanda versa sobre una acción reivindicatoria de bienes muebles destinados al uso agrícola.

Se puede apreciar que, el día 01 de abril de 2014, el abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OMARIA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en el cual alegó que el Juez a-quo yerra al declararse incompetente para conocer de la presente demanda de reivindicación, en virtud de –según su dicho- la demanda interpuesta por su poderdante no es derivada de conflictos entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas o cualquier tipo de organizaciones de índole agraria, y en consecuencia, la demanda de acción reivindicatoria es de naturaleza civil ordinaria.

En este sentido, resulta menester traer a colación lo establecido en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 que dispone:

“Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1°. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
11°. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
(…Omissis…)
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).


Asimismo, la Sala Plena en sentencia No. 66 de fecha 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López, expediente No. 2009-000224, estableció:

(…Omissis…)
Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:
(…) considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
(…Omissis…)
Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…”
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).

De un análisis de la disposición legal y la jurisprudencia anteriormente transcrita, colige esta Jurisdicente, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (Cita) desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, poseen un fuero especial atrayente.
De esta manera, tomando en consideración que en el presente caso se demandó la reivindicación de ciertos bienes muebles los cuales versan sobre maquinarias destinadas al uso agrícola, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado; ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, excluyen de la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una acción de reivindicación sobre unos implementos de uso agrícola y al ser una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, considera esta Juzgadora que la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados y la jurisprudencia acogida, concluye esta Sentenciadora que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoada por su persona contra los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RIOS y HENRRI RIOS PICHARDO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTAÑA VERGARA, contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por el otrora Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el otrora Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia de declara:

TERCERO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia del caso facti especie, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al otrora Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a su vez sea remitido al Juzgado declarado competente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-050-17.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GSR/mac/s6