REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.923
DEMANDANTE: MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 1.097.629 y 1.416.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representados por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.999.264.
APODERADOS JUDICIALES DE MANUEL ANGEL MORALES: JAVIER CASTELLANO, RICHARD ANDRADE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.681 y 191.130.
APODERADO JUDICIAL DE OMAIRA MARIA GARICA DE MORALES: RICHARD ANDRADE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.130.
DEMANDADA: EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.697.165, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, DANIEL CONTRERAS COLMAN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESUS ENRIQUE TUDARES RIOS, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 129.644, 46.134, 46.314 y 40.786, respectivamente.
JUICIO: Reivindicación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 30 de noviembre de 2015.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.697.165, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.491, contra decisión de fecha 19 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REINVIDICACIÓN incoado por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.999.264, en representación de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 1.097.629 y 1.416.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo, declaró con lugar la demanda de reivindicación; ordenó a la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ hacer entrega, a la parte demandante, del inmueble objeto del presente litigio y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente a el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de reivindicación; ordenó a la ciudadana EIRA PELAEZ hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, bajo los siguientes fundamentos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina retirada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo tiempo, vale decir extemporánea, tras como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibiles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Así mismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
(… Omissis…)
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda ,y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisivas, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recaen sobre los hechos narrados en la demanda; pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, una presuncion “iuris tantum”
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
(… Omissis..)
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reunen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción juridica que el legislador elabora, en base as una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del acto no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesion, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencias jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción lega”l (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yhajaira Lopez vs Alberto Lopez, expediente N° 99-458)”.
(… Omissis…)
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. (… Omissis…)
En el caso sometido a estudio, la parte demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso. En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandad, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
Así mismo evidenciado que la aprte actora agotó la vía administrativa antes de acudir a demandar por ante este Tribunal la Reivindicación del inmueble (… Omissis…)
Igualmente consta en actas la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Mayo de 2012, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda por Nulidad de Oferta de Venta incoada por la ciudadana OMAIRA GARCIA contra los ciudadanos MANUEL MORALES GARCIA y EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, y en consecuencia Nulo el documento privado de fecha 18 de Abril de 2007.
Finalmente de las resultas de la experticia se desprende que los expertos designados en el ordinal sexto del dictamen arrojaron lo siguiente:
“…el inmueble inspeccionado es el mismo cuya escritura acredita la propiedad del mismo a los señores Manuel Angel Morales y Omaira María García de Morales y que está ciertamente ubicado en el Barrio Sierra Maestra, sector 2, manzana 139, calle 19 –sector la 10- casa 9- 49 cuyo terreno posee una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (472,92 m2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: con casa No.18-80 y mide veinte metros con un centímetro (20,01 mts); SUR: con calle 19 y mide veinte metros con veintiséis metros (20,26 mts); ESTE : con casa No.18-82 y mide veintidós metros con cincuenta y cuatro centímetros (22,54) y OESTE: con casa No.9-35 y mide veinticuatro metros (24,00 Mts) en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”, por lo tanto existe identidad con el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2004, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 20, Tercer Trimestre y que corre en actas procesales a los folios 12 y 13 del presente expediente y que arroja como Propietarios del mismo al ciudadano MANUEL ANGEL MORALES, identificado en actas quien es legítimo cónyuge de la ciudadana OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES y por lo tanto dicho inmueble pertenece a la referida comunidad conyugal, en consecuencia considera quien decide que la presente demanda
prosperar debe en derecho”
TERCERO
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende:
Que el día 27 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por reivindicación fue incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, en representación de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA MORALES, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el N° 20, Tomo 65, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.130, mediante la cual señaló que el día 18 de abril del 2007 fue suscrito un documento privado de ofrecimiento de venta en forma unilateral y sin el consentimiento de su cónyuge OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, la cual fue celebrada entre los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES GARCIA y EIRA LUZ PELAREZ GONZALEZ, sobre un inmueble adquirido por el referido ciudadano, y que forma parte de la comunidad conyugal de sus representados, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 2, Manzana 139, calle 19 (Sector la 10), casa No. 9-49, en un terreno que posee una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS (472,92Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa No. 18-80 y mide veinte metros con un centímetro (20,01Mts) SUR: Con calle 19, y mide veinte metros con veintiséis centímetros (20,26Mts); ESTE: Con casa No. 18-82 y mide veintidós metros con cincuenta y cuatro centímetros (22,54Mts.); y OESTE: Con casa No. 9-35 y mide veinticuatro metros (24Mts), en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Expresó, que pasados pocos días de la celebración del referido documento, la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, solicitó se le permitiera guardar algunos bienes dentro del bien inmueble objeto del negocio jurídico celebrado y posteriormente la autorización para tomar posesión mientras gestionaba la compra del mismo a través de la Ley Política Habitacional, lo cual fue concedido por el ciudadano MANUEL ANGEL MORALES. Sin embargo, según sus dichos, la referida ciudadana ha estado ocupando dicho inmueble de mala fe y en forma ilegítima y fraudulenta por más de siete (07) años.
Señaló, que en virtud de lo anterior, la ciudadana OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, interpuso formal demanda por nulidad de oferta de venta en contra de su cónyuge, ciudadano MANUEL ANGEL MORALES y la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue decidido mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012.
Asimismo, afirmó que la parte demandada de autos viola y usurpa los derechos de propiedad que le asisten a sus representados sobre el referido inmueble, en virtud de que el mismo, según sus dichos, se encuentra en estado de abandono y deterioro, lo cual ocasiona un daño al patrimonio de sus mandantes, razón por la cual interpuso el presente juicio de reivindicación, contra la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ. En este sentido, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 196.500,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U/T).
El día 29 de octubre de 2014, la parte actora proveyó al Tribunal a-quo de los medios de traslado necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo ordenó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de diciembre de 2014, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2014, fueron agregados a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, el abogado en ejercicio FREDDY SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.696, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANGEL MORALES, representación que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 21, tomo 65, el cual fue consignado a las actas en original el día 14 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la admisión de la presente causa, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAVIER CASTELLANO y RICHARD ANDRADE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.681 y 191.130, respectivamente.
Mediante diligencia del día 08 de enero de 2015, el abogado en ejercicio JAVIER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.681, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA MARIA GARCIA DE MORALES, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 40, tomo 64, el cual fue consignado a las actas en original el día 14 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la admisión de la presente causa, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio RICHARD ANDRADE ACOSTA, antes identificado.
El día 19 de junio de 2015, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, anteriormente identificada, el día 02 de noviembre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
INFORMES Y OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso de su derecho a consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem. Y ASÍ SE CONSIDERE.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE POSTULACIÓN
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional una divergencia con relación a la cualidad de la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, quien interpone el presente juicio actuando en nombre y representación de de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES GARCIA y OMAIRA GARCIA DE MORALES, ut supra identificados, con fundamento en un documento poder general de administración y disposición otorgado por los aludidos ciudadanos, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 20, tomo 65, debidamente asistida por el profesional del derecho RICHARD ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.130. En este sentido, resulta menester para esta Sentenciadora de Alzada proceder a establecer las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación lo sentado por el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, página 52, el cual establece con relación a la representación judicial, lo siguiente:
(…Omissis…)
“… como la relación jurídica de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…”
(…Omissis…)
En relación a lo anterior, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 166, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(… Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expediente N° 04-0174, sentencia N° 1371, estableció:
(…Omissis…)
“…Que, en el fallo referido- del 29705-2003, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.333, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló:
(…Omissis…)
“…La ciudadana…- quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece…” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, se desprende que, aquellas personas, que no sean abogados o que se encuentren imposibilitados de ejercer libremente la profesión, deben necesariamente encontrase asistidos judicialmente por un abogado en el libre ejercicio o nombran apoderados judiciales, a los efectos de ser éstos quienes representen los derechos de los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. Ésta facultad especial y exclusiva de gestión que revisten los juristas se define como la capacidad de postulación o ius postulandi.
A este tenor, el procesalista Devis Echadía, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, II edición, se refirió a la capacidad de postulación de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre y representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expone en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, 2004, destacó que:
(…Omissis…)
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado…”
(…Omissis…)
“…La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…”
(…Omissis…)
Derivado de lo anterior, colige esta Jurisdicente Superior que, la capacidad de postulación es un presupuesto procesal establecido en Ley, el cual solo corresponde a quienes profesen debidamente la abogacía; asimismo, dicha capacidad se ve íntimamente vinculada con el derecho de acción, por cuanto, si bien es cierto que la pretensión es planteada por quien posee la legitimación, esto es, el sujeto facultado por la Ley para peticionar ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, esta misma no pudiese obtener validez sin la debida participación de un profesional del derecho. Así pues, concluye esta Sentenciadora que sí la representación en juicio es ejercida por quien no posee la cualidad de abogado, acarrea la invalidez de los actos y posiciones que éste haya efectuado en el transcurso del procedimiento, debido a que no posee el indispensable ius postulandi, lo cual no puede suplirse ni con asistencia de un abogado.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa este Tribunal de Alzada que, los ciudadanos MANUEL MORALES y OMARIA GARCIA, le confirieron a la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA, todos anteriormente identificados, poder general de administración y disposición con el cual la prenombrada ciudadana procedió a interponer el presente juicio por REIVINDICACIÓN en nombre y representación de los mencionados ciudadanos, con la asistencia de un abogado en ejercicio; sin embargo, precisa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata indicio alguno que permita presumir a quien hoy decide que la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA posea la cualidad de abogada, ni de poder judicial debidamente otorgado por los ciudadanos MANUEL MORALES y OMAIRA GARCÍA a un abogado en ejercicio a los efectos de ser éstos quienes procedan a interponer formal demanda en representación de los mismos. No obstante, aun cuando consta en actas poder judicial debidamente autenticado y otorgado por los ciudadanos MANUEL MORALES y OMARIA GARCIA, a abogados en ejercicio, los mismos fueron consignados a las actas con posterioridad a la interposición de la demanda. Y ASI DE ESTABLECE.
Asimismo, determina este oficio jurisdiccional que, mal podía el Tribunal de la causa admitir la presente demanda sin verificar previamente el ius postulandi de la parte demandante, en consecuencia, todos los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda carecen de validez, en virtud de que dicha capacidad no puede ser convalidada en forma alguna. En este sentido, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada descender al análisis del fondo de la presente controversia. Y ASI SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, observa esta Juzgadora, que por cuanto la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA, quien no posee capacidad de postulación, en nombre y represtación de los ciudadanos MANUEL MORALES y OMAIRA GARCÍA, lo cual acarrea la invalidez de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, anteriormente identificadas, y en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de REINVIDICACIÓN, incoada por los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MAIRA GARCIA DE MORALES, en contra de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana BLANCA NIEVES GARCIA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.999.264, en representación de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MARIA GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 1.097.629 y 1.416.808, respectivamente, contra la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.697.165, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, contra sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de octubre 2014, proferida por el Tribunal a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos MANUEL ANGEL MORALES y OMAIRA MAIRA GARCIA DE MORALES, en contra de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, en virtud de los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-051-17
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/amv.s5
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