REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.343
DEMANDANTE: EGLE TERESA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.230, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN FLORES, MARLENE MAESTRE ROJAS y FREDYZ ARIZA, inscritos bajo en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.742, 47.778 y 70.110, respectivamente.
DEMANDADOS: AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.052.936, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: PAUL CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.922.
JUICIO: Cumplimiento de contrato daños y perjuicios y daños morales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2013.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ejercicio FREDYZ ARIZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.230, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, sigue la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, contra la ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, sin lugar los daños y perjuicios y daños morales reclamados y finalmente condeno en costas a la parte demanda.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, sin lugar los daños y perjuicios y daños morales reclamados y finalmente condeno en costas a la parte demanda; y fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“ MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas civiles sustantivas a saber:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutada su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo (…)”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).
En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadana Egle Teresa Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230 (demandante) con la ciudadana Agnes Luiza Aponte Chacín, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936 (demandada), derivando la referida relación de contrato celebrado por las mismas en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nº 97, Tomo 70 de los libros respectivos, documento cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.146, favorablemente valorado por esta Juzgadora, y expresamente aceptado por ambas partes en el transcurso del presente juicio.
Del mencionado contrato quedó evidenciado que las prenombradas ciudadanas celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana Agnes Luiza Aponte de Chacín, antes identificada, ubicado en el sector 1, avenida 84 # 67-38, Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de Agnes de Chacín y mide 15,35 Mts; SUR: propiedad que es o fue de Ana Chacín y mide 15,25 Mts; ESTE: vía pública o avenida 84 y mide 14,50 Mts y OESTE: propiedad que es o fue de Adilecc de Silva y mide 15,35 Mts, resultando establecido en la cláusula sexta: “Queda entendido entre las partes que LA ARRENDADORA se compromete a vender el inmueble objeto de este contrato una vez que LA ARRENDATARIA tramite la documentación ya que dicho inmueble no presenta los documentos protocolizados, y ya obtenidos LA ARRENDADORA le firmará la venta definitiva”.
Ahora bien, en el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado propio).
En este punto es importante resaltar que la accionante argumentó en su escrito libelar que la ciudadana Agnes Luiza Aponte de Chacín incumplió con lo acordado en la referida cláusula toda vez que, cumplidos como fueren los trámites de protocolización respectivos, la misma se ha negado a vender el inmueble antes identificado, profiriendo constantes insultos y solicitando el desalojo de la casa, situación que le ha causado afectación tanto emocional como psicológica, razón por lo cual acudió a este órgano de justicia a solicitar el cumplimiento de lo pactado, así como el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BsF. 400.000,00) por concepto de daños morales y la cantidad de doscientos mil bolívares (BsF. 200.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, refiriendo la demandada la falsedad de lo argumentado por la actora.
Ahora bien, según Alberto Miliani Balza, en su obra Obligaciones Civiles II la responsabilidad civil es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad contractual y la responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida entre las partes, en este sentido tal como y como se dejó establecido en consideraciones anteriores, dicha relación jurídica se encuentra demostrada del contrato celebrado por las partes, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) de del presente expediente.
Guillermo Cabanellas de Torres (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario establece que “…las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido”.
Respecto a los daños el autor Alberto Miliani Balza, en su obra Obligaciones Civiles II, sostiene que en doctrina y en ciertas legislaciones se hace la distinción entre los conceptos daños y perjuicios, acción subsidiaria intentada por la parte actora en el presente juicio.
Se considera daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder de la víctima; y perjuicios, la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial de la víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor. Perjuicio es toda ganancia o beneficio dejado de percibir.
Otros autores consideran que los daños se originan como consecuencia directa del hecho ilícito; y los perjuicios, como consecuencia indirecta del hecho ilícito, siendo pues que nuestro Código Civil venezolano no hace ninguna distinción entre ambos conceptos, pues algunas veces se habla de daños y perjuicios, y otras los refiere individualmente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, anteriormente comentada, de fecha dos (02) de septiembre del año 2004 dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contra- idas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”
Expuestas las razones anteriores considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
En el caso en concreto se observa que la parte actora manifestó que fue el demandado quien no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte demandada desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 de fecha 17 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció:
“…En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…”
Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por el manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.
En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, quedando evidenciado que la ciudadana Agnes Luiza Aponte de Chacín tenía una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, esta era la de proceder a la venta del inmueble objeto del contrato celebrado una vez se cumpliera con la tramitación de la documentación respectiva, y así quedó reflejado en actas.
Sentado lo anterior, corresponde establecer la veracidad de lo alegado por la accionante en cuanto a la efectiva materialización del incumplimiento de la obligación contractual, esto es la no materialización por parte de la demandada de la venta acordada, hecho base para los daños reclamados por la actora, así como la efectiva demostración por parte de la demandada sobre las afirmaciones por ella argüidas en su escrito de contestación.
De un minucioso examen de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios probatorios consignados por la parte demandante se observa, que si bien quedo perfectamente demostrada la relación contractual entre las partes, no así el incumplimiento alegado por la actora en cuanto a la negativa de la venta por parte de la ciudadana Agnez Luisa Aponte de Chacín, pues tanto las documentales consignadas, así como las testimoniales promovidas, no constituyeron medios de pruebas suficientes para la demostración del incumplimiento alegado, quedando evidenciado que las testimoniales, así como los contratos de compra-venta promovidos por la actora, fueron desechados por este tribunal, tal y como quedo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, en este sentido, habiéndose limitado la accionante únicamente a los referidos medios probatorios para demostrar lo expuesto en su libelo de demanda, y siendo que la parte demandada en su oportunidad probatoria y a través de la prueba testimonial, desvirtuó los hechos manifestados por la ciudadana Egle Méndez, referidos a la negativa de venta del bien objeto del presente litigio, así como los supuestos insultos y presiones alegadas por la accionante, cumpliendo con ello con lo preceptuado por nuestro máximo órgano de justicia en cuanto a la demostración de la inconsistencia y/o falsedad del hecho negativo alegado por la actora mediante la demostración de hechos afirmativos, es por lo que no quedando demostrado que la inejecución o el retardo en el cumplimiento de la obligación provinieron de una causa imputable a la demandada, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente acción en cuanto al cumplimiento contractual solicitado. Así se decide.-
Con relación tanto a los daños y perjuicios y daños morales reclamados por la ciudadana Egle Teresa Méndez destaca esta Sentenciadora que, mal podría condenar a la ciudadana Agnes Luiza Aponte de Chacín al pago de daños y perjuicios y daños morales, cuando en actas no quedó demostrado el incumplimiento que según la actora cometió la parte demandada ante la obligación contractual asumida, sino por el contrario fue desvirtuada por la parte demandada dichas afirmaciones, de modo que siendo que las pruebas de los supuestos gastos alegados fueron desechados por esta juzgadora, e igualmente los soportes médicos a que hace referencia la actora en su escrito de pruebas no fueron debidamente consignados para su valoración, y así quedo establecido en la presente decisión, razón por lo cual ha de declararse sin lugar la reclamación de daños y perjuicios y daños morales reclamados por la accionante. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana Egle Teresa Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230 en contra de la ciudadana Agnes Luiza Aponte de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936.
SEGUNDO: SIN LUGAR los daños y perjuicios y daños morales reclamados por la ciudadana Egle Teresa Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230 a la ciudadana Agnes Luiza Aponte de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

En efecto, en el escrito libelar la parte actora alegó que en fecha 23 de marzo de 2007, celebró por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936, ubicado en el sector 1, avenida 84 # 67-38, Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de Agnes de Chacín y mide 15,35 Mts; SUR: propiedad que es o fue de Ana Chacín y mide 15,25 Mts; ESTE: vía pública o avenida 84 y mide 14,50 Mts y OESTE: propiedad que es o fue de Adilecc de Silva y mide 15,35 Mts.

Igualmente, refirió que se encontraba solvente en cuanto a los cánones de arrendamientos devenidos de la relación arrendaticia ut supra, igualmente que en la cláusula sexta (6°) del referido contrato, la parte demandada se comprometió a efectuar la venta del bien antes identificado una vez estuvieren culminados los trámites de la documentación necesaria del mismo, razón por la cual procedió la actora a la contratación de la profesional del derecho ARLENY FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.822.663, para que realizara los tramites necesarios para la obtención de los documentos requeridos para el efectivo cumplimiento de la venta pactada, las cuales generarían un conjunto de gastos.

Igualmente expresó, que la ciudadana AGNES LUIZA APONTE CHACIN, decidió no venderle el inmueble antes descritos, aun y cuando ya se había obtenido todos los documentos necesarios, respectivos para realizar la protocolización del contrato de compraventa, por lo cual considero que debido a la situación antes narrada esta estaba actuando de mala fe, ya que previamente se había acordado realizar todas las gestiones e incluso contratar a la abogada en ejercicio ARLENY FARÍA, para que gestionara los tramites antes señalados.

Asimismo, refirió que la abogada en ejercicio antes referida cumpliendo ordenes de la demandante ciudadana Egle Méndez, realizo lo siguiente: 1) Solicitó al Instituto de Desarrollo Social (IDES), los planos de mesura, los cuales fueron realizados por el ingeniero JESUS QUINTERO en fecha 16 de octubre de 2008, en el inmueble antes referido; 2) Solicitó por ante el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, certificado de gravamen del inmueble sub litis.

En este mismo orden, expreso que cumplida la protocolización respectiva, solicitó a la demandada hace aproximadamente nueve (09) meses el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato celebrado, esto es, la efectiva materialización de la venta, negándose la hoy demandada al cumplimiento de lo acordado, haciendo caso omiso a decir de la accionante al derecho preferente que le ampara, aunado a que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dos (02) opciones de compra, debido a que días anteriores la demandada la había autorizado para hacerlo, los cuales se suscribieron -según sus dichos- uno por el monto de noventa mil (Bs. 90.000), y otro por ciento veinte mil (120.000), suscritos de esta forma con la finalidad de que la arrendadora firmara el que mas le conviniese, los cuales las ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACÍN se negó a firmar a pesar de la autorización previa, acarreando igualmente dicha gestión gastos económicos, situaciones estas que –según sus dichos- le han causado una serie de daños y perjuicios, pues no le ha permitido adquirir el inmueble y así obtener una vivienda digna para ella y su familia, a pesar de haber efectuado gastos para lograr la venta acordada, encontrándose en estado depresivo y de agobio, presentando afectación psicológicamente, siendo víctima de constantes insultos por parte de la demandada, requiriendo el desalojo del.

Finalmente, en cuanto al petitorio solicitó que se emplace a la ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, a lo siguiente; 1) que convenga a venderle el inmueble objeto del presente litigio, o en su defecto que sea condenada por el tribunal respectivo, a la venta del mismo y al pago de daños y perjuicios causados; 2) Exigió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), por concepto de daños morales ocasionados por la demandada, en virtud de la afectación moral y psíquica que se le había causado; 3) Solicito la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; 4) Solicitó que se ajuste debido a la inflación o indexación monetaria de las cantidades exigidas desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta hasta la ejecución de la misma y que la demanda interpuesta sea admitida.

Asimismo, previa distribución de ley correspondió conocer al Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA circunscripción JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, se declaro incompetente en razón de la cuantía.

En fecha 31 de enero de 2011, previa distribución de ley correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, el cual en la misma fecha admitió la demanda interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2011, la demandada ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.052.936, asistida el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.922, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

En este sentido, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a venderle a la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, el inmueble de su propiedad ubicado en el sector 1, avenida 84#67-38, Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual aludió que en reiteradas oportunidades ha manifestado su interés de vender el inmueble a la demandante al precio justo que en la actualidad ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 252.669,70), según informe de justiprecio solicitado bajo sus expensas con el propósito de venderle el inmueble a la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que le haya causado alguna afección en el ámbito moral y psíquico a la demandante de autos, ya que en ningún momento se negó a vender el inmueble, e igualmente que le haya causado algún daño o perjuicio a la demandante ya que ene ningún momento se negó a venderle el inmueble, aunado a que estaba dispuesta a que se descuente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), por concepto de gastos invertidos en los tramites de protocolización invertidos.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, el apodera judicial de la parte actora, FREDDY ARIZA, presento su escrito de promoción de pruebas, y aunadamente e en fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada PAUL ANDREW CASTLLANO GIBSON, presento su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2011, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, reservándose en cuanto que si se le otorgara todo su valor probatorio o procederá a desechar las mismas.

Finalmente, en fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 21 febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante presento su escrito de informes en los siguientes términos:

alegó que en la cláusula sexta (°6) del referido contrato de arrendamiento la demandada se comprometió a efectuar la venta del bien antes descrito, una vez que estuviesen culminados los tramites de la documentación necesaria par protocolizar el contrato en cuestión, y debido a la negativa de la parte accionada de dar en venta el inmueble sub littis, y aunado a que para realizar los referidos tramites se contrato a la abogada en ejercicio ARLENY FARIA, lo cual implico un conjunto de gastos para la actora, por lo que reclamó los gastos que fueron realizados con la finalidad de protocolizar el contrato sub littis.

Refirió, en cuanto a la copia simple de documento de propiedad autenticado por ante la notaria séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de diciembre de 2006, protocolizado por ante la oficina del registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, copia simple de documento de bienhechurias protocolizado por ante el Registro Publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1, Tomo 1 y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 23 de marzo de 2007, que las mismas siendo documentos privados, autenticado y registrado, los cuales no fueron refutado de falso por la parte adversa, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil se le debería otorgar su valor probatorio.

Igualmente, estimo que quedo fehacientemente demostrada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, derivada la misma de la relación de contrato celebrado en fecha 23 de marzo de 2007, del cual se desprende que existía una relación arrendaticia y que el inmueble iba a hacer dado en venta según lo establecido en la cláusula ° 6 de la referida convención.

A este tenor, el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.922, presento su escrito de observaciones en los siguientes términos:

Aludió que la parte demandada en varias oportunidades expreso su intención de de dar en venta le inmueble objeto del presente litigio, al precio justo establecido por un justiprecio realizado por la parte demandada mediante expensas propias, el precio que arrojo el informe del justiprecio fue de doscientos cincuenta y dos ml seiscientos setenta y nueve bolívares 70/100.

En otro orden de ideas, el abogado en ejercicio PAUL ADREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno su escrito de observaciones a los informes presentados de la siguiente manera:

Aludió que reafirmo que su representada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que se negó a venderle en todo momento a la demandante, el inmueble ubicado en el sector 1, avenida 84# 67-38 Barrio Panamericano, Jurisdicción de la parroquia Caracciolo Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que la demandada le informo en reiteradas oportunidades su intención de venderle el referido inmueble, al precio justo que a esa fecha ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 70/100 (BS. 252.669.70), SEGÚN INFORME DE justiprecio emitido por la oficina de tasadores asociados (OTASA).

Igualmente, refirió que negó, rechazó y contradijo que le ha causado alguna afección moral o psíquica a la demandante, ya que en ningún momento se negó en venderle el inmueble antes descrito, aunado a que manifestó que estaba dispuesta a roconocerle Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por concepto de gastos invertidos.

Estimo que cada uno de los argumentos argüidos por la parte actora fueron desestimados mediante las declaraciones rendidas por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante comisión evacuo las testimóniales de los ciudadanos LISBETH VERONICA RINCON PACHECO, EDER FERNANDO PACHAY RIVAS Y MARIA LEONOR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.444.073, 5.831.817 y 7.624.207.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 15 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta y sin lugar los daños y perjuicios y daños morales solicitados.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, la parte demandada presento su escrito de observaciones a los informes presentados de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente, se concluyó que la apelación formulada por la parte demandada, deviene de su disconformidad de la decisión recurrida con el motivo de que se efectúe un análisis integro del referido fallo.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad pasa a analizar los medios probatorios consignados por las partes contendientes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN y EGLE TERESA MENDEZ.

Observa esta Juzgadora que al constituir los anteriores medios probatorios, copias simples de instrumentos que derivan de un organismo público, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AGNES LUIZA APONTE y la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, en fecha 5 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 44, Tomo 145, posteriormente protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo protocolizado bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 33.

El antedicho instrumento fue reconocido como cierto por las mismas partes contendientes, por lo tanto, de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se valora.

• Copia simple de documento de mejoras, protocolizada ante el La Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2009, el cual quedo registrado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 1°.

• Copia simple de plano de mesura del inmueble sub littis, emanado de la Dirección General de Catastro, de fecha 19 de mayo 2006, el cual quedo protocolizado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 18°.

• Copia simple de certificación de gravamen del inmueble sub littis, emanada del Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2009.

Observa esta Juzgadora que al constituir los anteriores medios de pruebas copias simples de instrumentos que deriva de un organismo público, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y así se aprecia

• Originales de recibos de pago de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito entre las ciudadanas EGLE MENDEZ y AGNES APONTE, el cual asciende a la cantidad de trescientos bolívares exactos (Bs. 300), correspondiente a el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, el de fecha 25 de septiembre de 2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300), el de fecha 25 de octubre de 2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300), el de fecha 26 de noviembre de 2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300).

En relación a los antes mencionados medios de prueba, es preciso para esta Juzgadora proceder a desechar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código De Procedimiento Civil, debido a que el juicio in commento tiene como fin ultimo demostrar el incumplimiento de la referida cláusula 6° del contrato de arrendamiento referida a la venta del inmueble, el mismo no aporta nada al proceso sub littis. Y así se decide.

• Original de constancia de los gastos realizados para llevar a cabo los tramites de protocolización del inmueble objeto del presente litigio, suscrita por la abogada en ejercicio ARLENY FARÍA.

En cuanto al anterior medio de prueba, esta Juzgadora lo tiene como un documento privado emanado de un tercero el cual debe ser ratificado, por medio de la prueba testimonial, sin embargo, ésta no fue promovida, por lo tanto debe desestimarse el medio de prueba bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 507 ejusdem. Y así se aprecia.

• Originales de documentos de compra venta en los cuales se evidencia que los mismos serian firmados por la ciudadana AGNES LUISA APONTE, y la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, tramitado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, de los cuales se fijaron para ser firmados por las partes contratantes el día 31 de julio de 2009.

De los anteriores medios de prueba observa esta Juzgadora que los mismos se tienen como documentos privados, los cuales si bien los mismos fueron llevados a la Notaria Octava de Maracaibo estado Zulia, en la cual se pacto su firma para el día 31 de julio de 2009, no obstante de una simple revisión de los mismos, se desprende que no se llevo a cabo la firma de los mismos por las partes intervinientes en el presente litigio por lo cual esta Juzgadora procede a desechar los mismos. Y así se establece.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En lo que respecta a la invocación en cuestión, debe resaltarse que la misma no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, esta Juzgadora examinará todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos. Y así se determina.

• Promovió constancias médicas.

En cuanto a este medio de prueba, esta Operadora de Justicia observa que de una análisis exhaustivo a las actas que conforman el represente expediente, se aprecia que las referidas constancias no rielan en las actas del mismo, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia. Y así se declara.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos NEIDA ELENA GONZALEZ GALBAN, HERMINDA ROSA MORILLO CAMPOS, MARY ROSA MORILLO CAMPOS, JULIO ESPINA, RICHAR BILBAO y CARLOS BILBAO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.418.165, 6.830.425, 9.745.725, 4.215.020, 11.613.528 y 5.042.832.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos NEIDA ELENA GONZALEZ GALBAN, HERMINDA ROSA MORILLO CAMPOS, MARY ROSA MORILLO CAMPOS, JULIO ESPINA, RICHAR BILBAO y CARLOS BILBAO, esta Juzgadora de las actas procesales evidencia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, consecuencia de lo cual, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Promovió en la etapa probatoria:
• Original de Justiprecio de mercado emitido por la OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS (OTASA) avaluos, RIF: J-07023540-3.

En cuanto al anterior medio de prueba, esta Juzgadora lo tiene como un documento privado emanado de un tercero el cual debe ser ratificado, por medio de la prueba testimonial, sin embargo, ésta no fue promovida, por lo tanto debe desestimarse el medio de prueba bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 507 ejusdem. Y así se aprecia.

• Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS BOTTARO RIOS, LISBETH VERONICA RINCON PACHECO, EDER FERNANDO PACHAY RIVAS Y MARIA LEONOR FERNANEZ LEAL.

Por su parte, en cuanto a las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora aprecia que los mismos no son admisibles según lo establecido en el artículo 1387 el Código Civil, por lo que esta Juzgadora Superior procede a desechar los mismos. Y así se decide.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana EGLE MENDEZ contra la ciudadana AGNEZ APONTE DE CHACIN, con fundamento en la cláusula 6° del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145, producto de haber incumplido, según la parte actora, la demandada, la obligación de dar en venta a la ciudadana EGLE MENDEZ, luego de tramitar la documentación respectiva de la protocolización de los documentos del inmueble objeto de arrendamiento y sucesivamente de venta.

En este orden, la demandante ciudadana EGLE MENDEZ aludió, que debido a la situación planteada se le causó una serie de daños y perjuicios, aunado a daños morales a su persona; refirió, que se redactaron dos documentos de compraventa de dos montos diferentes cada uno, por ante la notaria publica octava de Maracaibo del estado Zulia, para que la ciudadana AGNEZ APONTE DE CHACIN, con la finalidad de que la misma firmara el que mas le conviniese, aunado que esta se dirigía mediante insultos a la ciudadana EGLE MENDEZ, y le decía que desalojara la casa puesto a que ella no se la iba a dar en venta.

Finalmente, en cuanto al petitorio solicitó que se emplace a la ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, a lo siguiente; 1) que convenga a venderle el inmueble objeto del presente litigio, o en su defecto que sea condenada por el tribunal respectivo, a la venta del mismo y al pago de daños y perjuicios causados; 2) Exigió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), por concepto de daños morales ocasionados por la demandada, en virtud de la afectación moral y psíquica que se le había causado; 3) Solicito la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; 4) Solicitó que se ajuste debido a la inflación o indexación monetaria de las cantidades exigidas desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta hasta la ejecución de la misma y que la demanda interpuesta sea admitida.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a venderle a la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, el inmueble de su propiedad ubicado en el sector 1, avenida 84#67-38, Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual aludió que en reiteradas oportunidades ha manifestado su interés de vender el inmueble a la demandante al precio justo que en la actualidad ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 252.669,70), según informe de justiprecio solicitado bajo sus expensas con el propósito de venderle el inmueble a la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que le haya causado alguna afección en el ámbito moral y psíquico a la demandante de autos, ya que en ningún momento se negó a vender el inmueble, e igualmente que le haya causado algún daño o perjuicio a la demandante ya que ene ningún momento se negó a venderle el inmueble, aunado a que estaba dispuesta a que se descuente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), por concepto de gastos invertidos en los tramites de protocolización invertidos; y finalmente solicitó que la pretensión interpuesta sea declarada sin lugar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)

Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Así, a los efectos de esclarecer si estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta o ante un contrato de venta definitivo, resulta forzoso indicar que de conformidad con la fecha de admisión de la demanda (31 de enero de 2011), resulta aplicable el criterio conforme el cual, aun y cuando debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo, ya que los mismo son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato si el mismo cumple con los requisitos primordiales en establecidos en materia de contratos los cuales son la identificación intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor; así colige la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131); en la cual se estableció:
“…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…”

Ahora bien, se obtiene del contrato autenticado por ante la ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 33, se observa el cruce de consentimiento otorgado por la ciudadana AGNES LUIZA APONTE y la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, en el cual la ciudadana AGNES LUIZA APONTE, se comprometió a vender el inmueble sub iudice, a la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, una vez que esta tramite al documentación de protocolización del inmueble objeto del presente litigo.

Del mismo modo, se verifica del instrumento fundante de la pretensión, específicamente de la cláusula sexta, en la cual se estableció que quedaba entendido entre las partes que la arrendadora la ciudadana AGNES LUIZA APONTE, se comprometió a vender el inmueble sub litis, una vez que la arrendataria la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, tramite la documentación ya que dicho inmueble no presenta los documentos protocolizados, y ya obtenidos la arrendadora le firmaría la venta definitiva.

Desprendiéndose de la cláusula sexta del referido contrato, que no se estipulo el precio en el cual se iba a dar en venta el inmueble luego de realizar los tramites de protocolización del inmueble sub litis, el cual es requisito fundamental según lo estableció en la decisión ut supra identificada, aunado a que no se aprecia la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato

Producto de lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora Superior que no se encuentran presentes los elementos ineludibles para considerar el contrato bajo estudio, como una compra-venta, si no que el mismo se entiende como un contrato de arrendamiento con opción a compraventa. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, desciende esta Sentenciadora Superior a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato sometida a su consideración, así como la pretensión de cumplimiento de contrato planteada en la reconvención.

Y en tal sentido, resulta impretermitible citar la cláusula 6° establecida en el contrato bajo estudio:

“SEXTA: Queda entendido entre las partes que LA ARRENDADORA se compromete a vender el inmueble objeto de este contrato una vez que LA ARRENDATARIA tramite la documentación ya que dicho inmueble no presenta los documentos protocolizados, y ya obtenidos LA ARRENDADORA le firmará la venta definitiva.”

Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que la parte demandante no cumplió con lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita pues a que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demandante ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, ut supra identificada, no cumplió con los requisitos para proceder a realizar la protocolización del contrato objeto del presente litigio, ya que de esta Juzgadora aprecia que esta solo consigno plano de mesura y certificación de gravamen del inmueble en cuestión, no constando las solvencias municipales y la ficha catastral requisito fundamental establecidos para llevara a cabo el contrato de compraventa. Y así se observa.

En este sentido, precisa esta Superioridad que si bien es cierto que manifestaron los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos JUAN CARLOS BOTTARO RIOS, LISBETH VERONICA RINCON PACHECO, EDER FERNANDO PACHAY RIVAS Y MARIA LEONOR FERNANEZ LEAL, que la ciudadana AGNES APONTE DE CHACIN, siempre tubo la buena intención de vender el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 84 N° 67-38 ubicado en el Barrio Panamericano, a la ciudadana EGLE TERESA MÉNDEZ, no es menor cierto que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.

En este mismo orden de ideas se hace menester para Esta Juzgadora superior, traer a colación lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Inadmisibilidad de la prueba de testigos. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”

De lo ut supra transcrito, se desprende que debido a que en la convención in commento, se intento utilizar como medio de prueba para desvirtuar la misma las testimoniales de los ciudadanos ya referidos, establece esta Juzgadora que los mismos se no son admisibles en cuanto a probar la disyuntiva entre ambas partes objeto del presente litigio devenida del contrato de arrendamiento con opción a venta suscrito, en consideración esta Juzgadora no tomara en cuenta los mismos para esclarecer su criterio en la decisión in commento.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que del contrato se constata del contrato antes referido que las partes objeto del presente litigio ciudadana ELGE TERESA MENDEZ y la ciudadana AGNES DE CHACIN, efectivamente suscribieron el contrato de arrendamiento con opción a compraventa ut supra, por lo cual se entiende que quedo demostrada la relación contractual del referido medio de prueba, no obstante de una revisión a los medios de prueba aportados por ambas partes al presente proceso no quedó demostrado el incumplimiento en cuanto a la negativa de venta argüido por la parte actora, puesto a que los medios de pruebas promovidos no generan convicción a esta Juzgadora pata determinar la procedencia o no del incumplimiento alegado.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Consecuencialmente, esta suscrita jurisdiccional, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, puntualiza que no existe en autos prueba alguna que genere la suficiente certeza conforme a la cual se pueda demostrar -como se indica en la demanda- que efectivamente se la ciudadana AGNES LUIZA APONTE, se haya negado a dar en vena el inmueble sub littis a la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ; menos aún que demuestre haya sido la parte actora la que no aceptara la oferta de la ciudadana AGNES LUIZA APONTE al momento de que esta procedió a ofrecerle el inmueble en venta. De esta forma, al haber incumplido la parte accionante la carga de la prueba, esto es, la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Y ASÍ SE DECLARA.

Aunada mente, de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien quedo demostrada la relación contractual mediante la cual están obligadas las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento con opción a venta sub iudice, no quedo demostrado el incumpliendo de la parte demandada, no obstante observa esta juzgadora que de un análisis minucioso de las catas procesales que conforman el presente expediente, se hace menester para esta Juzgadora establecer que como se expreso en líneas pretéritas la relación contractual in commento dio inicio mediante contrato de arrendamiento con opción a venta, de lo cual se hace pertinente para esta juzgadora esclarecer que de un análisis al caso en concreto se evidencia que las partes intervinientes en el presente proceso no estipularos los requisitos taxativamente establecidos por el Máximo tribunal supremo de justicia, en el contrato suscrito como lo son el consentimiento, objeto, precio y en tal caso para resarcir daños se debe establecer las arras y la cláusula penal con la finalidad de resguardar los futuros daños y perjuicios que posiblemente puedan sufrir alguna de las partes, por los argumentos doctrinales y jurisprudenciales es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro tenor, en cuanto a los daños y perjuicios y daños morales solicitados, esclarece esta Juzgadora Superior que debido a la declaratoria sin lugar de la pretensión interpuesta por la parte actora de cumplimiento de contrato de la cal deviene los daños y perjuicios y Daloa morales solicitados, mal puede esta Juzgador conceder los referidos daños si no se ha demostrado el incumplimiento del contrato sub littis objeto de los supuestos daños preciados. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2013, y en el mismo sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoado por la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ en contra de la ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDYZ ARIZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios y daños morales interpuesta por la parte actora.

CUARTO: SUN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana EGLE TERESA MENDEZ, en contra de la ciudadana AGNES LUIZA APONTE DE CHACIN, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, consecuencia de lo cual:

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-085-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENA























GS/Mc/s4