REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.126
DEMANDANTES: ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.957.000 y 13.957.106, respectivamente, domiciliadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847.
DEMANDADOS POR FRAUDE PROCESAL: AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ y NANCY JOSEFINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.101.104 y 4.991.883, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
DEMANDADA POR NULIDAD DE DOCUMENTO: NANCY JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.991.883, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052.
MOTIVO: Fraude Procesal y Nulidad de Documento.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 26 de abril de 2012.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.957.000 y 13.957.106, respectivamente, domiciliadas en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra decisión de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la parte recurrente, antes identificada, en contra de los ciudadanos AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ y NANCY JOSEFINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.101.104 y 4.991.883, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad pasiva por existir un litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia, declaró inadmisible las demandas por nulidad de documento y fraude procesal incoadas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ y JANES ROSA SUÁREZ, por último, condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al otrora Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad pasiva por existir un litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia, declaró inadmisible las demandas por nulidad de documento y fraude procesal incoadas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ y JANES ROSA SUÁREZ, por último, condenó en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.
Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar! sin que la circunstancia de que el accionante sea arbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal
Conforme a lo expuesto, habiéndose demandado la nulidad del contrato de obra celebrado entre la demandada NANCY JOSEFINA SALAS y JOSÉ MOPNTERO, de ser declarada con lugar dicha acción conllevaría forzosamente a la nulidad de todo el contenido del mismo, lo que atañe directamente a todos los que han formado parte de la relación jurídica sustancial, así como al contratista, observándose que solamente fue demandada por NULIDAD DE DOCUMENTO la ciudadana NANCY SALAS Y POSTERIORMENTE POR FRAUDE PROCESAL DICHA CIUDADANA Y EL CIUDADANO AGUSTÍN CHACÍN, ambos identificados, se hace alusión en ambas causas a los ciudadanos AGUSTÍN CHACÍN titular de la Cédula de Identidad número V.-13.101.104, quien se dice que recibió en pago el inmueble de que se trata y se realizó posteriormente venta a la ciudadana SABINA LEONOR MOLINA DAMIÁN titular de la Cédula de Identidad número V.-17.384.080, mediante documento otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, con funciones notariales, de fecha 23 de Diciembre d 2008, anotado bajo el N°49, Tomo 30, pero no son demandados estos ciudadanos que se mencionan como prtes(Sic.) en la traslación de propiedad y última adquiriente del inmueble de que trata el documento que se demanda por nulidad absoluta.
De la misma forma es demandada NANCY JOSEFINA SALAS DE MORAN y AGUSTÍN CHACÍN, ambos antes mencionados en juicio intentado por FRAUDE PROCESA, aunado al hecho de que se menciona al igual que en el expediente de nulidad, que el demandado en el juicio de fraude procesal recibió en pago el inmueble de que se trata y se realizó posteriormente venta a la ciudadana SABINA LEONOR MOLINA DAMIÁN titular de la Cédula de Identidad número V.-17.384.080, mediante documento otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, con funciones notariales, de fecha 23 de Diciembre d 2008, anotado bajo el N°49, Tomo 30, pero no es demandada esta ciudadana quien se menciona como última adquiriente del inmueble de que trata el documento que se demanda por nulidad absoluta, quien no fue parte demandada en el proceso.
En consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario, dado que cualquier modificación que se realice producto de la nulidad del referido contrato de obra, no sólo opera contra la ciudadana demandada NANCY SALAS, sino también contra AGUSTÍN CHACÍN quien recibió en dación de pago, contra la última adquirente del inmueble y el contratista de la obra ciudadano JOSÉ MOTERO, dado que de lograr demostrarse que se realizaron actuaciones dolosas debe determinarse quienes en realidad contribuyeron de manera voluntaria y consiente a formar el acto jurídico de que se trata, n fraude a la ley, debiendo en consecuencia traer a juicio a todos aquellos que tienen alguna ingerencia en la relación jurídica sustancia que se analiza y sobre quienes debe resolverse de modo uniforme la demanda planteada, por corresponderles a todos los nombrados la legitimación para contradecir en juicio, es decir, la cualidad pasiva, siendo por tanto necesario que todos sean llamados a juicio con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, con los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la presente causa y así será establecido de forma precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo que en ambas demandas acumuladas se observa la misma circunstancia de hecho. Así se decide”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la causa por Nulidad de Documento

Con respecto a la causa por nulidad de documento, se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

En fecha 20 de julio de 2009, el otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.957.000 y 13.957.106, respectivamente, domiciliadas en el municipio Machiques del estado Zulia.

De esta forma, en el escrito la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, alegó que sus representadas son legítimas hijas del de cujus JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.307.236, domiciliado en el municipio Machiques del estado Zulia, y falleció ab-intestato el día 21 de junio de 2006.

Seguidamente, aludió que en fecha 24 de julio de 1970, el progenitor de la parte actora compró un lote de terreno al ciudadano ARMANDO CHAPARRO, el cual éste venía ocupando desde hace muchos años, y ordenó la construcción de una casa de habitación constante de sala, cocina-comedor, un dormitorio, construido todo paredes de bloques y frisados, techo de zinc, pisos de cemento y ventanas de romanillas, con las siguientes medidas DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETRO (10,20 Mts.) de frente por ONCE METROS (11 Mts.) de largo; así como un galpón para taller con una medida de OCHO METROS (8 Mts.) de frente por SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 Mts.), con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento, con un depósito; igualmente, señaló que se trataba de un terreno ejido, ubicado en el alineamiento este de la Calle Páez, vía Indulac, del municipio Machiques del estado Zulia, con las siguientes medidas: TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,65 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (33,10 Mts.), con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (1.246,21 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de familia Salcedo; Sur: Casa que es o fue de Domingo Cortez; Este: su fondo casa que es o fue de Ángel Rojas; y Oeste: su frente, la mencionada Calle Páez.

Posteriormente, alegó que la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, ha pretendido la propiedad del inmueble antes descrito mediante documento de construcción de mejoras otorgado por el ciudadano JOSÉ MONTERO, el cual fue reconocido judicialmente en fecha 21 de septiembre de 1981, documento éste, en el que se declara que se construyó por orden y cuenta de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, un inmueble constituido por una casa, con paredes de adobes, techos de zinc y piso de cemento, constante de cuatro (4) compartimientos, enclavada sobre un terreno ejido, ubicado en el alineamiento este de la Calle Páez (vía Indulac) del municipio Machiques, terreno que mide DOCE METROS (12 Mts.) de frente por VEINTINUEVE (29 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Inmueble propiedad de Ytala viuda de Leal; Sur: taller mecánico propiedad de José Antonio Suárez; y Oeste: la citada calle Páez (vía Indulac).

En este orden de ideas, expresó que el documento de construcción que le atribuye posesión sobre el terreno ejido y propiedad de las bienhechurias a la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, contiene declaración del ciudadano JOSÉ MONTERO, quien ha manifestado en reiteradas ocasiones que firmó el documento sorprendido en su buena fe, debido a que, según sus dichos, fue engañado, manipulado y llevado a firmar un documento, en el cual se realizaba una declaración que no se ajustaba a la realidad, de esta forma, la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, manipuló a través de una serie de maquinaciones la voluntad y consentimiento del ciudadano JOSÉ MONTERO, con la intención dolosa de obtener bajo esos engaños que le firmara el documento, cuya nulidad se solicitó en el presente litigio.

Asimismo, explanó que ante el temor fundado de que presentara alguna circunstancia que impidiera el testimonio del Ciudadano JOSÉ MONTERO, se ejerció la acción de retardo perjudicial, de conformidad con el articulo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el indicado ciudadano, en sus declaraciones manifestó que la parte demandada, había indicado que se encontraba en peligro eminente de perder su casa, y por lo cual requería de su auxilio, hecho éste que lo motivó a otorgarle el referido documento, en la falsa creencia de que se encontraba ayudando a la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, a salvaguardar su vivienda, siendo que, en el documento se trataba de la casa del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAPATA.

Enfatizó que la intención de la parte demandada fue siempre crear de manera dolosa y fraudulenta un documento que le permitiera obtener la titularidad de la propiedad del de cujus JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, quien había sido el único propietario y legitimo poseedor del inmueble, tal como lo reconoció el ciudadano JOSÉ MONTERO.

Aunado a esto, arguyó que fue luego del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, cuando mediante un procedimiento judicial fraudulento, se dio a conocer la existencia de ese documento, en cuyo procedimiento, otorgó en dación en pago el referido inmueble al ciudadano AGUSTIN CHACÍN; procedimiento que fue tan fraudulento que, posterior a la dación en pago, a través del documento realizado y visado por el abogado antes mencionado, la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, vendió el inmueble a la ciudadana SABINA LEONOR MOLINA DAMIAN. De esta forma, manifestó que se desprende de lo anteriormente señalado, que el documento objeto del presente litigio, se encuentra viciado de nulidad de absoluta, pues si bien es cierto, existe la manifestación del consentimiento por parte de quien lo suscribió, al declarar la construcción de una casa sobre ese lote de terreno por orden y cuenta de quien se señala como poseedora del mismo, la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, ese consentimiento fue otorgado mediante manipulación y maniobras fraudulentas para engañar, estando ante un consentimiento viciado.

En este punto, trajo a colación criterios doctrinarios y legales sobre los contratos y sus elementos para la validez; así pues, en virtud de los hechos antes expuestos, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó a la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, en la nulidad absoluta, por vicio en el consentimiento, del documento de fecha 21 de septiembre de 1981, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Rosario y Machiques de Perijá, con funciones Notariales, en fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 8, tomo 1, del protocolo 1º; y en consecuencia, se declare la nulidad de la dación en pago y venta del inmueble realizada por la parte demandada.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00 Bs.), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727,27 U.T.), y solicitó que se ordene su indexación en la sentencia definitiva, en atención a la inflación y corrección monetaria que determine el Banco Central de Venezuela.

El día 29 de julio de 2009, el Tribunal a-quo libró los recaudos para llevar a cabo la practica de la citación, en este sentido, en fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que citó a la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, quien no firmó la boleta de citación, y en virtud de esto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue entregada a la ciudadana DIOESICA FARÍA, quien dijo ser hija de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2009.

Posteriormente, el día 16 de noviembre de 2009, la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052.

En fecha 26 de noviembre de 2009, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas suscritos por los apoderados judiciales de las partes, en este estado, fue solicitada la confesión ficta por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mientras que, el abogado en ejercicio AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052, solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nos. 7087 y 7088 llevadas por el Tribunal a-quo.

El día 02 de diciembre de 2009, el Tribunal a-quo declaró con lugar la acumulación por conexidad y continencia de las causas contenidas en los expedientes signados con los Nos. 7088 y 7087, fundamentado en que en ambas causas existe identidad de personas y título, estaban siendo sustanciadas por el procedimiento ordinario, se realizó la solicitud en el lapso de promoción de pruebas (15to día) y las partes se encontraban citadas en ambos procesos.

En este orden de ideas, en fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal a-quo, con ocasión a la acumulación de causas, decretada el día 02 de diciembre de 2009, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por las partes, hasta tanto la causa signada con el No. 7087 se encontrara en el mismo estado, a saber, la admisión de pruebas, con la finalidad de realizar una sola evacuación de todas las pruebas promovidas.

De la causa por Fraude Procesal

Del análisis pormenorizado del expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que:

El día 20 de julio de 2009, el otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por fraude procesal fue incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, en este sentido, primeramente, en el escrito libelar alegó que las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.957.000 y 13.957.106, respectivamente, son legitimas hijas del de cujus JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, quien falleció en fecha 21 de junio de 2006, y desde aproximadamente treinta y cinco (35) años era propietario y legitimo poseedor de un inmueble ubicado en el alineamiento este de la Calle Páez, vía Indulac, del municipio Machiques del estado Zulia; el referido inmueble, al momento del fallecimiento de su progenitor, pasó a formar parte del patrimonio de la parte actora, y, según sus dichos, de cuya propiedad y posesión han sido despojadas, a través de un proceso judicial por cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano AGUSTIN JAVIER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.991.883.

En este orden de ideas, argumentó que la referida demanda fue admitida, en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intimándose a la ciudadana NACY JOSEFINA SALAS por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.239.582,00). Una vez admitida la demanda, se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble, supuestamente propiedad de la parte demandada, constituido por una casa de paredes de adobes, techos de zinc y pisos de cemento, constante de cuatro compartimientos, construida sobre un terreno ejido, ubicado en el alineamiento este de la Calle Páez, vía Indulac, del municipio Machiques del estado Zulia, el cual mide DOCE METROS (12 Mts.) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Inmueble propiedad de YTALA viuda de LEAL; Sur: taller mecánico propiedad de JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, y Oeste: la citada calle Páez (vía Indulac).

Asimismo, puntualizó el iter procesal de la aludida causa, señalando que el día 03 de noviembre de 2006, el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, consignó los recaudos necesarios a fin de practicar la intimación; seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2006, se presentó en la sede del Tribunal la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, y se dio por notificada de manera voluntaria; dejándose transcurrir los lapsos legales correspondientes, sin que la parte intimada se defendiera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, presentó diligencia el día 13 de diciembre de 2006, en la cual, según los dichos de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó: "..Por cuanto que la Ciudadana Nancy JOSEFINA Salas no compareció a este tribunal para utilizar su derecho a la defensa y por lo tanto quedo confeso. Solicito en este acto la ejecución forzosa del bien que esta como garantía en este expediente...”.

De esta manera, alegó que con dicha solicitud puso en evidencia, según sus dichos, el apuro de ejecutar el bien sobre el cual recaía la medida preventiva, en consecuencia, en fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria fue incoada por el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, declarándose firme el decreto intimatorio dictado en fecha 11 de octubre de 2.006, condenándose al pago de la cantidad VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.239.582,00), equivalentes en la actualidad al monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.239, 58).

Aunado a lo anterior, expresó que el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, al solicitar, en fecha 30 de enero de 2007, la ejecución de la sentencia; evidenció que se encontraba, según sus dichos, en un verdadero afán para ejecutar el inmueble sobre el cual recaía la medida preventiva decretada. De esta forma, indicó que de acuerdo a las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, el día 31 de enero de 2007, el Tribunal de la causa puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia, otorgándole un lapso de cinco (05) días a la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, para dar cumplimiento voluntario, una vez transcurrido ese lapso, el ciudadano AGUSTÍN CHACÍN, en fecha 21 de febrero de 2007, solicitó la ejecución forzosa, y que al efecto se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta. Por lo que, en fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal acordó la medida ejecutiva de embargo. Llegado el día y hora fijado por el tribunal competente para la ejecución, como fue el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá, y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2007; al encontrarse en la dirección señalada por el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, en un inmueble constituido por una casa de paredes de adobes, techos de zinc y pisos de cemento, constante de cuatro (4) compartimientos, enclavada sobre un terreno ejido, ubicado en el alineamiento este de la Calle Páez (vía Indulac) del Municipio Machiques. Municipio Libertador del Distrito Perijá del Estado Zulia, terreno que mide DOCE METROS (12 Mts.) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte y Este: Inmueble propiedad de YTALA viuda de LEAL; Sur: taller mecánico propiedad de JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, y Oeste: la citada Calle Páez (vía Indulac).

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que en la vivienda antes descrita, se encontraba el sobrino de sus representadas, quien es menor de edad, no obstante, el Tribunal de la causa ejecutó parcialmente la medida de embargo ejecutivo en el sentido, de dejarse formalmente embargado el inmueble, pero no procedió al desalojo de la persona que se encontraba en el sitio, en esa misma oportunidad, el Juzgado Ejecutor remitió oficio a la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, a fin de que procediera a estamparse la nota marginal correspondiente.

Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, solicitó el desalojo del inmueble ejecutado, sin embargo, dicho pedimento es negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, debido a que no se encontraban cumplidos los extremos legales contenidos en los artículos 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, en fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, se presentó asistida por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, y aceptó que adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y da en pago el inmueble precedentemente descrito; de dicha actuación se evidencia que la parte intimada, estuvo asistida por una hermana del ciudadano AGUSTIN CHACÍN. En este sentido, el día 03 de julio de 2007, el ciudadano AGUSTIN CHACÍN se da por notificado de la dación en pago, y recibió a satisfacción el mismo, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa aprobó la dación y da por terminado el juicio.

Con ocasión a lo anterior, el día 08 de febrero de 2008 se presentó ante el Tribunal de la causa AGUSTIN CHACÍN, y solicitó el desalojo de terceros que ocupan el inmueble, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, procediendo a su ejecución el día 08 de abril 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La apoderada judicial de la parte actora, enfatizó que las actuaciones de la parte demandada iba destinada a obstruir la propiedad del inmueble a sus representadas, aprovechando de esta manera los efectos de los procesos legalmente establecidos para defraudar derechos de terceros.

Por otra parte, destacó el hecho de que la demanda de cobro de bolívares, por intimación, se presentó después del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, de cuyo fallecimiento conoció la parte demandada. Una vez admitida la demanda, se señaló para la intimación de la demandada una dirección, en la cual nunca ha vivido familiar alguno de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, presentándose de manera voluntaria a darse por intimada, y, según los dichos de la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, de manera consciente dejó transcurrir los lapsos que la ley le concede para el ejercicio del derecho a la defensa, teniendo la intención de que el decreto intimatorio quedara definitivamente firme.

En este punto, indicó que la intención del ciudadano AGUSTIN CHACÍN era únicamente apropiarse del inmueble, dado que pidió antes de tiempo la ejecución; y cuando se ejecutó de manera forzosa el decreto de intimación, la ciudadana NANCY SALAS otorgó en dación en pago el inmueble, lo que liberaba al actor del obstáculo que se le había presentado en la ejecución forzosa.

Asimismo, explanó que se evidencia que todo el proceso de intimación se llevo a cabo sin ningún tipo de contención, todo lo contrario, la parte intimada, según sus dichos, tuvo actuación dentro del proceso solo para facilitar las etapas procesales que pudieron implicar algún obstáculo a la parte demandante.

Argumentó, que posterior a la obtención de la ocupación sobre el inmueble, por parte del ciudadano AGUSTIN CHACÍN, la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, procedió a vender el inmueble a la ciudadana SABINA LEONOR MOLINA, mediante documento que fue redactado y visado por el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, con funciones Notariales, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 49, tomo 30. Aunado a esto, destacó que el inmueble objeto de todas las medidas obtenidas en el proceso antes referido, estuvo siempre ocupado y en ejercicio de plena posesión por las ciudadanas ZENITH SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA.

En este contexto, arguyó que el objetivo final era la obtención de algún enriquecimiento para los ciudadanos AGUSTIN CHACÍN y NANCY JOSEFINA SALAS, debido a que, a pesar de haberse realizado una dación en pago, es la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, quien vende el inmueble a una tercera persona, para cuyo momento legalmente ya no era la propietaria; evidenciándose que el abogado redactor y quien visó el documento es el mismo AGUSTIN CHACÍN. En virtud de esto, estableció que se evidencian las maquinaciones y confabulaciones hechas por los ciudadanos AGUSTIN CHACÍN y NANCY JOSEFINA SALAS con el fin de consumar un fraude procesal.

En consecuencia, solicitó la nulidad e inexistencia del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano AGUSTIN CHACÍN, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al igual que, se ordene la nulidad de todas las notas marginales, que con ocasión del juicio antes señalado, se estamparon en el documento de fecha 16 de octubre de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 1, protocolo 1º; se remita copia certificada de la decisión definitiva al Colegio de Abogado del Estado Zulia, con la finalidad de que se tomen las acciones de carácter disciplinario en contra del abogado en ejercicio AGUSTIN CHACÍN y al Ministerio Público a fin que se dé apertura a las averiguaciones de naturaleza penal a que hubiera lugar; y como último punto, la parte actora solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada, por las actuaciones realizadas.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727,27 U.T.), y solicitó que sea ordenada la indexación en la sentencia definitiva, en atención a la inflación y corrección monetaria que determine el Banco Central de Venezuela.

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal a-quo ordenó librar los recaudos de citación, de esta manera, el día 11 de agosto de 2009, el Alguacil expuso que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, por lo que, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó librar las boletas de notificación.

En este orden de ideas, se dejó constancia que en fecha 30 de septiembre de 2009, se entregó la boleta de notificación a la ciudadana DIOESICA FARÍA, quien dijo ser hija de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS; por otra parte, el día 03 de noviembre de 2009, se realizó la citación de la parte co-demandada, ciudadano AGUSTIN CHACÍN.

En la oportunidad correspondiente, en fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y de la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los hechos narrados, así como también los argumentos y las pretensiones del escrito libelar, seguidamente, manifestó que las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, se encuentran manipuladas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, dado que nada de lo narrado en las dos (2) causas es cierto, ya que la única dueña legítima del bien inmueble tan controvertido fue la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, así como también, enfatizó que su actuación en la reclamación de sus derechos e intereses fue totalmente legitima y apegada a derecho.

Por último, ratificó en el escrito de contestación, la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente No. 7088 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal a-quo.

Por su lado, los escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente el día 13 de enero de 2010; posterior a esto, el Tribunal de la causa, ordenó en fecha 20 de enero de 2010, la apertura de una nueva pieza del expediente, con ocasión a la acumulación de las causas signadas con los Nos. 7087 y 7088, decretada el día 02 de diciembre de 2009.

De la causa por Fraude Procesal y Nulidad de Documento

Ahora bien, encontrándose en el mismo estado las causas que por fraude procesal y nulidad de documento fueron incoadas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, el día 20 de enero de 2010 el Tribunal a-quo dictó el auto de admisión de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante el órgano jurisdiccional de primera instancia.

El apoderado judicial de la parte demandada, el día 28 de junio de 2010, solicitó al Tribunal a-quo que se declare incompetente para la resolución de la presente causa, ante esta solicitud, el Tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2010, declaró con lugar la solicitud de falta de jurisdicción, y en consecuencia, remitió las copias conducentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder la consulta obligatoria, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró que no tenia materia sobre la cual decidir respecto a la jurisdicción, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción.

Con relación a la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de enero de 2011, declaró competente al otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., para conocer de la presente causa, por lo tanto, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes.

A partir de lo anterior, en fecha 24 de febrero y 28 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo agregó las boletas de notificación firmadas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACÍN, en su condición de parte co- demandada y apoderado judicial de la ciudadana NANCY SALAS.

El día 22 de febrero de 2012, el Juzgado a-quo profirió la decisión objeto del recurso de apelación, en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, una vez practicadas las notificaciones de rigor, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDR NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la aludida decisión, en fecha 21 de marzo de 2012

De esta forma, en virtud de la distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 26 de abril de 2012, a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Aprecia esta Jurisdicente Superior, de las actas procesales que integran el presente expediente, que en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes en este segunda instancia presentaron escritos de informes, en consecuencia, tampoco hubo observaciones, de acuerdo con el artículo 419 ejusdem.



QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad pasiva por existir un litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia, inadmisibles las demandas por nulidad de documento y fraude procesal incoadas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ y JANES ROSA SUÁREZ, por último, condenó en costas a la parte actora.

Seguidamente, y ante la ausencia de informes, se evidencia que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida; quedando de esta manera delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional esbozar los siguientes lineamientos:

La Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad expresó:

(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la legitimación pasiva, la misma Sala ha señalado, mediante decisión No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.
(…Omissis…)

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia, por su parte, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; esta figura se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora, manifestó en el escrito libelar que sus representadas, ciudadanas ZENITH SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, son hijas legitimas del de cujus JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, quien falleció ab intestato el día 21 de junio de 2006, en este sentido, dicho hecho fue alegado con la finalidad de acreditar la legitimación activa en la presente causa.

No obstante, de la lectura del escrito libelar de fraude procesal se desprende que: “(…)Llegado el día y hora fijado por el tribunal competente para la ejecución, como fue el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2.007; al encontrarse en la dirección señalada por el actor, (…) en la referida vivienda se encuentra solamente un menor de edad de nombre YOLMEL JOSE CONTRERAS, sobrino de mis representada, no obstante ejecutan parcialmente la medida de embargo ejecutivo (…)”.

Aunado a esto, para acreditar su legitimidad fue consignado junto al escrito libelar copia simple del acta de defunción No. 794, de fecha 21 de junio de 2006, perteneciente al de cujus JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el causante tuvo en vida cinco (5) hijos, a saber, MANUEL, YAMILA, JOANA, ZENNY y JANNYS, cuyos apellidos no constan en la referenciada acta.

De esta forma, en virtud de los hechos explanados en el escrito libelar y en el acta de defunción, colige esta Sentenciadora que existen co-herederos en el caso bajo análisis, los cuales son, MANUEL, YAMILA, JOANA, ZENNY, JANNYS, cuyos apellidos, como se indicó precedentemente, no constan en actas, y YOLMEL JOSE CONTRERAS; por lo tanto, resulta menester para esta Jugadora Superior traer a colación lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, con relación al litisconsorcio, el cual reza:

“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En este orden de ideas, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, establecido en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, págs. 42 y 43, el cual expresa:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
(…) a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tienen solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tienen solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
(…) d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
(…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio”.
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Del criterio doctrinal ut supra trascrito se colige que existe un litisconsorcio cuando interviene más de una persona en la relación sustancial, y al momento de dirimir la controversia debe ser resulta para todos por igual, en este orden de ideas, el litisconsorcio activo se genera cuando en la parte actora o demandante participa más de un sujeto.

Del mismo modo, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los co-herederos pueden incoar la demanda actuando en representación de sus condueños, dicha representación sin poder debe ser alegada de forma expresa, y en el caso sub examine las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ y JANES ROSA SUÁREZ, no lo hicieron valer.

Así las cosas, en el caso bajo análisis al existir otros co-herederos, para la correcta conformación de la litis los mismos debían hacerse parte en el proceso, a razón de que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme para todos y afecta los intereses de la comunidad hereditaria, y al no hacerlo deviene la falta de cualidad activa en la presente causa por nulidad de documento y fraude procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo antes expuesto, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra citados, el litisconsorcio pasivo se produce cuando en la parte demandada participa más de un sujeto; a partir de esto, determina esta Juzgadora que visto como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora, ciudadanas ZENITH SUAREZ ZAPATA y JANES ROSA SUAREZ ZAPATA, identificadas anteriormente, demandó a los ciudadanos AGUSTIN CHACIN y NANCY JOSEFINA SALAS por fraude procesal y nulidad de documento, sin embargo, de ser decretada con lugar la demanda, traería como consecuencia la nulidad del documento de compraventa suscrito por la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS y SABINA LEONOR MOLINA DAMIÁN.

De esta manera, teniendo la parte actora conocimiento de que la ciudadana SABINA LEONOR MOLINA DAMIÁN, se encuentra en una relación jurídica conexa a la del presente litigio, lo que implica que la decisión que se dicte, va a afectarla de manera uniforme conjuntamente con todas las personas intervinientes en los negocios jurídicos cuya nulidad se demandó, razón por la cual, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo tanto, para existir la correcta conformación de la litis, la parte actora debía necesariamente demandar a la ciudadana SABINA LEONOR MOLINA DAMIÁN, y al no hacerlo deviene la falta de legitimación pasiva en el presente juicio de fraude procesal y nulidad de documento. Y ASÍ SE DECLARA

Por último, no obstante a lo antes expuesto, se hace imperioso para esta Juzgadora esclarecer, que en el presente caso no era posible la acumulación de las pretensiones, dado que si bien una causa podría depender de la otra, no es menos cierto, que no existe una identidad de sujetos, debido a que en el fraude procesal se demandó a los ciudadanos NANCY JOSEFINA SALAS y AGUSTIN JAVIER CHACÍN, mientras que en la nulidad de documento únicamente se demandó a la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS.

Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos se hace imperioso para este Juzgado Superior declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, anteriormente identificadas, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia, SE CONFIRMA, con motivación distinta, la aludida decisión de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado a-quo.

En este sentido, se declaran INADMISIBLES las demandas de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO y FRAUDE PROCESAL, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, anteriormente identificadas, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA SALAS y AGUSTIN JAVIER CHACÍN, identificados anteriormente; por último, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa; y en estos términos se explanará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.957.000 y 13.957.106, respectivamente, domiciliadas en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, antes identificada, en contra de los ciudadanos AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ y NANCY JOSEFINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.101.104 y 4.991.883, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, anteriormente identificadas, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar:

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, anteriormente identificadas, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, identificada precedentemente.

CUARTO: INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, ut supra identificadas, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA SALAS y AGUSTIN JAVIER CHACÍN, identificados anteriormente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-054-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mac/S3