REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.189
DEMANDANTES: EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 111.583, 124.185 y 124.805, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), inscrita por ante el otrora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 9, tomo 83-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.926.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 07 de abril de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744, contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la parte recurrente, anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), inscrita por ante el otrora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 9, tomo 83-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de desalojo propuesta y, en virtud de esto, no hubo condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la decisión.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de desalojo propuesta por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 124.805, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744, en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), inscrita por ante el otrora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 9, tomo 83-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de esto, no hubo condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la decisión.

De esta manera, el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente, ello a los fines de analizar la procedencia de los argumentos defensivos explanados por las partes intervenientes en la presente causa, observa este Tribunal, que la interposición de la presente acción por los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Helimenas Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.185 y 124.805 : respectivamente, actuando- en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares .¡de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 y 17.951.744 respectivamente, se deriva del Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 59, mismo consignado en copia certificada junto al libelo de demanda, cursante a los folios diez (10) al trece (13) de la pieza principal Nº I de la presente causa, el cual, al constituir documento privado –autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del mandato otorgado por la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.301.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 v 17.951.744 respectivamente.
(…) Ahora bien, de los poderes cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), de la piez principal Nº I del presente expediente, los cuales, al formar parte integrante del expediente administrativo N° MC-01034/09-14 seguido por el abogado Gerardo Virla Villalobos actuando en representación de la ciudadana Nelsi María García quien a su vez actúa en su condición de apoderada de los ciudadanos Eulise Ferrer y Eduardo Ferrer, para actora en la presente causa, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, que en copia certificada hubiera sido consignado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al ciento veintiocho (128) de la pieza principal N° I, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimientoi(sic) Civil, le otorga pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, antes identificada, y a quien los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, en líneas anteriores identificados, le hubieran conferido originalmente poder especial de administración y disposición, resultó facultada para realizar actos en sede judicial, señalando dicho mandato que la misma quedaba autorizada para "...sustituir el presente poder inclusive en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio... " -misma quien no es abogada-, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación, afectando en consecuencia el poder otorgado a su vez a los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, Helimenas Villalobos, Jesús Alberto Virla y Gerardo Virla, los dos primeros [nombrados, quienes acudieron a la instancia judicial a fin de dirimir el conflicto existentes entre las partes, otorgamiento y facultad sobre la cual se fundamentó el mandato que respaldan las actuaciones por los apoderados demandantes (…). Así, siendo que la capacidad de postulación se erige como presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que se presenta como accionante, en su propio nombre o en representación de otro, requiere de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda, considera este Tribunal que, si bien quienes instauraron la controversia que resulta objeto de estudio por este Órgano jurisdiccional, en; efecto detentan la cualidad de abogados, no es menos cierto que su representación, a la luz de los presupuestos procesales antes señalados, se encuentra viciado, en atención a la facultad otorgada a la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, y a la actuación por ella realizada para actos en instancia judicial en nombre de terceros, por tanto, contando esta juzgadora de cognición con la autoridad de dirección para analizar aún de oficio la efectiva interposición de la acción, y con ello la capacidad requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, así como la falta de representación de quien comparece y actúa al proponer la demandada en nombre del actor, sustentado en la base de un mandato de representación judicial devenido de la facultad de sustitución por quien no posee la cualidad de abogado, tal y como señala expresamente el instrumento poder a la prenombrada ciudadana otorgado, se traduce en la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la misma contraria a derecho dada la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la imposibilidad de subsanación por el accionante, aún siendo profesionales del derecho, así como la imposibilidad jurídica en la cual encuentra quien no es abogado de ejecutarlo y posteriormente otorgar mandato, dejando expresa constancia que la ciudadana Nelsi García resultó facultada para su sustitución y hacerlo valer ante la instancia judicial al incoar determinada acción.
Derivado de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal considerar la falta de representación, de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, parte actora en la presente causa, y, en consecuencia, la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente en nombre de sus representados, o bien para su sustitución tal y como hubiera sido expresamente facultada, configurándose la necesaria inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en el análisis cognoscitivo del caso bato estudio así como los reiterados criterios jurisprudenciales antes señalados, aunado al examen de las actas que conforman la presente causa, en específico de los mandatos consignados y de los cuales se deriva la representación alegada, y evidenciando de las actas procesales los vicios existentes en cuanto a las actuaciones realizadas por la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, misma que afectan de manera directa el mandato otorgado a los abogados Andrés Virla y Helimenas Villalobos en nombre de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer y Eduardo Ferrer, y con ello las actuaciones en la presente causa, entiende esta juzgadora que, pese a que en el caso in examine se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, ello al advertir el operador jurídico que existe una causa inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transe del proceso, encontrándose el Tribunal obligado a emitir pronunciamiento al respecto por ser materia de estricto orden público y que no puede ser relajado por las partes, aún amelad alegación de por la parte demandada(…).
Advertida como se encuentra este Órgano Jurisdiccional de la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Nelsi María García de Ferrer de quien deviene el mandato original, y, encontrándose: la delegación para ejercer poderes en juicio reservada por mandato legal a quienes se encuentran autorizados para ello, vale decir a los profesionales del derecho, no detentando la sustituyente y otorgante capacidad de postulación y en consecuencia ausencia de la facultad de representar en instancia judicial a los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro, resulta forzoso; para este tribunal en resguardo del debido proceso, declarar nulas todas v cada una de las actuaciones practicadas en la presente causa, como consecuencia déla representación ejercida por los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos Helimenas Villalobos, resultando en consecuencia inadmisible la demandada, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Establecida como fuera la inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al; análisis del material probatorio promovido, así como el estudio de los argumentos presentados por las partes intervinientes en la presente causa como sustento de la acción, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el día 07 de abril de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral en esta segunda instancia; de esta manera, llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 20 de abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y de la abogada en ejercicio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En este sentido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien primeramente, fundamentó su apelación, en este sentido, alegó que el Tribunal a-quo incurrió en un error al declarar inadmisible de forma sobrevenida, la demanda incoada, por falta de capacidad de postulación.

En este punto, señaló la figura del poder en nombre de otro, dado que se entiende que quienes otorgaron el poder judicial son los propietarios del inmueble y uno de ellos es el arrendador. Del mismo modo, indicó que el Tribunal que conoció de la causa erró al indicar la existencia de una sustitución de poder, figura ésta que no existió. Asimismo, enfatizó que se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y cumple con los requisitos necesarios para ejercer poderes en juicio.

Con relación a la demanda incoada, argumentó que al momento de interponer la demanda la parte demandada adeudaba diez (10) cánones de arrendamiento, calculados a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) cada uno, sin embargo, a pesar de que tres (3) meses se encuentran en depositados pero no han sido utilizados, con el fin de no convalidar la mora en la que incurrió la arrendataria, se han dejado de pagar siete (7) cánones de arrendamiento. Indicó que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento.

Posteriormente, planteó que la pretensión subsidiaria de resolución de contrato sea analizada, en el caso en que sea declarada sin lugar la pretensión principal, de esta manera, el apoderado judicial de la parte actora argumentó que a la arrendataria se le notificó por medio de la prensa y judicialmente, la intención de no querer continuar con la relación arrendaticia.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, en primer lugar indicó que toda persona puede actuar ante los órganos de administración, siempre que sea abogado, y en caso de no serlo, las actuaciones realizadas en el proceso pueden ser convalidadas si cuenta con la asistencia de un abogado y está haciendo valer sus propios derechos, y manifestó que en el presente caso la ciudadana NELSI MARÍA GARCÍA DE FERRER, no esta haciendo valer derechos que le son propios sino de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, en consecuencia, eran ellos quienes les tenían que otorgar poder al abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA. Razón por la cual, solicitó que sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, declarado sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda incoada.

Subsiguientemente, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante, negó, rechazó y contradijo las condiciones en las cuales fue entregado el inmueble, así pues, en acatamiento a lo pactado dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega, envió al arrendador un correo electrónico con la indicación de los deterioros que se apreciaban en el inmueble, del cual obtuvo respuesta al día siguiente, señaló que dichos correos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Con respecto a la falta de pago alegada por la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandada arguyó que su representada cumplió con su obligación, de acuerdo con lo establecido en la ley. Por otra parte, señaló que el procedimiento administrativo seguido por la parte actora tenía por objeto el pago de los cánones de arrendamiento y no el desalojo del inmueble, a tenor de ello, consignó en sede administrativa los recibos de pago.

Asimismo, expresó en referencia a la pretensión subsidiaria del escrito libelar, manifestó que para que sean procedentes las pretensiones deben ser incompatibles y en el caso sub examine no lo son, debido que ambas tienen por finalidad el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Finalmente, la abogada en ejercicio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, alegó que su representada no estaba en la obligación de pagar las cuotas de condominio, y que el inmueble fue arrendado para el uso de un grupo familiar.

Una vez realizadas las exposiciones por ambas parte, se les otorgó el derecho a réplica, a tal efecto, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, ratificó los alegatos expuestos y manifestó que en la decisión proferida por el Tribunal a-quo existe un error, en virtud de que a criterio de la parte demandada y de la Jueza, no existe el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, destacó que los correos fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que, la parte demandada debió promover la prueba de experticia tendiente a demostrar su autenticidad, y visto que no fue promovida, dicho medio probatorio debe ser desechado, así las cosas, las condiciones en las cuales fue entregado el inmueble sub litis, deben desvirtuarse con un documento de igual naturaleza que la del contrato de arrendamiento autenticado.

Igualmente, explanó que al momento de la interposición de la demanda no se encontraban realizados los depositados, con respecto a las pretensiones incompatibles, arguyó que el Código de Procedimiento Civil se refiere a la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resulten incompatibles.

En cuanto al procedimiento administrativo, refirió que no forma parte de lo debatido, con ocasión a que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, sin embargo, manifestó que no tenían diversas pretensiones y que no hubo probanza alguna a favor de la parte demandada. Del mismo modo, resaltó que no fueron impugnadas las notificaciones y no es materia de litigio el pago del condominio.

Llegada la oportunidad para que ejerciera su derecho a réplica la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se deseche la demanda incoada, insistió en que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, nunca se le indicó que debía pagar las cuotas de condominio, y manifestó su interés en continuar pagando y ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

CUARTO
PUNTO PREVIO

De la capacidad de postulación

Aprecia esta Juzgadora Superior que la parte recurrente, fundamentó su recurso de apelación en el presunto error cometido en la decisión del Tribunal a-quo al declarar inadmisible, de forma sobrevenida, la demanda incoada; de esta manera, previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera oportuno esta Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:

Prima facie, resulta oportuno traer a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De esta forma, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al consagrar tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en su artículo 3, el cual reza:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados establece:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de sentencia No. 1170, en fecha 15 de junio de 2004, ha establecido:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
(…Omissis…)(Negritas y subrayado de este Tribunal ad-quem)

De las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales traídos a colación precedentemente, se colige que para actuar en juicio o ejercer la representación judicial se requiere ser abogado en ejercicio y cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley de Abogados.

La ciudadana NELSI MARÍA GARCÍA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.301.413, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgó en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, poder judicial especial a los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.022, 13.878.214, 16.352.098 y 17.735.143, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.726, 111.583, 124.185 y 124.805, en este orden, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744, respectivamente, en virtud de los poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 11 de octubre de 2006 y 07 de septiembre de 2006, anotados bajo los Nos. 87 y 41, tomos 67 y 59, protocolizados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 11 de junio de 2012 y 02 de julio de 2013, anotados bajo los Nos. 13 y 20, folios 54 y 88, respectivamente.

Así las cosas, es oportuno enfatizar que como se estableció precedentemente el poder judicial fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y no en el transcurso del proceso judicial, lo cual si conllevaría una falta de capacidad de postulación y no podría ser convalidable.

En este sentido, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.

En consecuencia, debe tenerse como válida la representación judicial ejercida por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, antes identificados, dado que cumplen con los requisitos requeridos para ser apoderados judiciales y el poder judicial les fue otorgado con todas las formalidades de ley por la ciudadana NELSI MARÍA GARCÍA DE FERRER, haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de desalojo propuesta por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 124.805, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744, en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), inscrita por ante el otrora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 9, tomo 38-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de esto, no hubo condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la decisión.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que se admita y sea declarada con lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante

• Poder judicial especial otorgado por la ciudadana NELSI MARÍA GARCÍA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.301.413, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744, respectivamente, a los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.022, 13.878.214, 16.352.098 y 17.735.143, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.726, 111.583, 124.185 y 124.805, en este orden, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2013.

Observa esta Jurisdicente que el mismo constituye original de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderadas judiciales de los abogados mencionados, respecto de la parte actora, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, tomo 115.

Verifica esta Juzgadora que el medio de prueba antes referido constituye copia certificada de documento privado autenticado, por lo tanto, queda reconocido al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certifica de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER MARCANO y NELSI MARÍA GARCÍA DE FERRER (vendedores), y el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA (comprador), protocolizado, en fecha 15 de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, tomo 34º, protocolo 1.
• Copia certifica de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA (vendedor) y el ciudadano EDUARDO RAFAEL FERRER GARCÍA (comprador), protocolizado, en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.648, del folio real del año 2009.

Observa esta Juzgadora Superior que el referido medio de prueba constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de solvencia signada con el No. 0112743, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), correspondiente al inmueble signado con el No. 13-S/N, Residencias Mi Delirio, calle 70, parroquia Olegario Villalobos, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Original de formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, signado con el No. 52751, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT) a nombre de la ciudadana INGRID GONZÁLEZ.

Constata esta Sentenciadora, que los referidos medios probatorios constituyen originales de documentos administrativos por emanar de un ente público administrativo, como lo es la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT), los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, como se dijo precedentemente, le merece plena fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada del expediente administrativo, signado con el No. MC-01034/09-14, contentivo del procedimiento previo a las demandas de desalojo interpuesto el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, del cual se desprende resolución de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia.

Precisa esta Juzgadora Superior que el mencionado medio de prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Originales de estados de cuenta corriente signada con el No. 0104-0034-19-0340015703, correspondiente al ciudadano EULISE RAFAEL FERRER MARCANO, de la institución bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fechas 31 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 31 de diciembre de 2009, 31 de enero de 2010, 28 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de mayo de 2010, 30 de junio de 2010, 31 de julio de 2010, 31 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010, 31 de octubre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 31 de diciembre de 2010, 31 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011, 30 de abril de 2011, 31 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 31 de julio de 2011, 31 de agosto de 2011, 30 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011, 31 de diciembre de 2011, 31 de enero de 2012, 29 de febrero de 2012, 31 de marzo de 2012, 30 de abril de 2012, 31 de mayo de 2012, 30 de junio de 2012, 31 de julio de 2012, 31 de agosto de 2012, 30 de septiembre de 2012, 31 de octubre de 2012, 30 de noviembre de 2012, 31 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 31 de marzo 2013, 30 de abril de 2013, 31 de mayo de 2013, 30 de junio 2013, 31 de julio de 2013, 31 de agosto de 2013, 30 de septiembre de 2013, 31 de octubre de 2013, 30 de noviembre de 2013, 31 de diciembre de 2013, 31 de enero de 2014, 28 de febrero de 2014, 31 de marzo de 2014, 30 de abril de 2014, 31 de mayo de 2014, 30 de junio de 2014, 31 de julio de 2014, 31 de agosto de 2014, 30 de septiembre de 2014, 31 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 31 de enero de 2015, 28 de febrero de 2015, 31 de marzo de 2015, 30 de abril de 2015, 31 de mayo de 2015, 30 de junio de 2015, 31 de julio de 2015, 31 de agosto de 2015, 30 de septiembre de 2015, 31 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2015, y 31 de diciembre de 2015.

Colige esta Sentenciadora que los aludidos medios probatorios constituyen originales de documentos privados, por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados a través de la prueba de informes, así pues, al no constar en actas dicha ratificación, se hace imperioso para esta Juzgadora desestimar el medio de prueba bajo estudio en virtud de los previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

• Original de recibos de pagos signados con los Nos. 4268, 4294 y 4295, el primero de ellos de fecha 09 de noviembre de 2015, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y los otros dos (2) del día 07 de enero de 2016, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, emanados del condominio Residencias Mi Delirio, a nombre de la ciudadana NELSI FERRER.

Observa esta Jurisdicente que el aludido medio de prueba constituye documento privado emanado de un tercero, el cual, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial o de informes, y a falta de ello, deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Original del Diario LA VERDAD, sección Zulia, de fecha 09 de julio de 2013.

Aprecia esta Sentenciadora que el medio de prueba bajo estudio es una publicación en prensa contentiva de notificación emitida por los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, referida a las notificaciones, en la cual se estableció que las mismas se podrían hacer mediante publicación de cartel de notificación en el Diario La Verdad u otro periódico de la ciudad de Maracaibo, en este sentido, al ser los contratos ley entre las partes, esta Juzgadora aprecia el referido medio de prueba en todo su contenido y valor probatorio, en virtud de los artículos 432 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de notificación judicial signada con el No. 1003-2013, de la nomenclatura interna llevada por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata esta Superioridad que el aludido medio de prueba constituye original de instrumento público emanado del funcionario público competente, de esta forma, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y dado que no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE OBSERVA.




Pruebas de la parte demandada


Junto al escrito de contestación de la demanda, fueron presentados los siguientes medios de prueba:

• Siete (7) impresiones de internet, contentivas de transferencias bancarias.

Verifica esta Juzgadora Superior, que en el aludido medio de prueba no se evidencia rubrica o firma alguna que demuestre su autenticidad, y aunado a que el mismo no fue ratificado en juicio, resulta forzoso para esta Superioridad desestimar el medio probatorio in commento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el día 07 de octubre de 2009, por: ferrerey@yahoo.com, a la dirección de correo electrónico: serviperca1@gmail.com.
• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el día 18 de septiembre de 2009, por: serviperca1@gmail.com, a la dirección de correo electrónico: ferrerey@yahoo.com, con copia a euliseferrer@cbmex.com.mx.
• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el día 19 de septiembre de 2009, por: euliseferrer@cbmex.com.mx, a la dirección de correo electrónico: serviperca1@gmail.com, con copia a ferrerey@yahoo.com y euliseferrer@hotmail.com.
• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el día 06 de octubre de 2009, por: serviperca1@gmail.com, a las direcciones de correo electrónico: euliseferrer@cbmex.com.mx, con copia a ferrerey@yahoo.com.
• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el día 19 de septiembre de 2009, por: euliseferrer@cbmex.com.mx, a la dirección de correo electrónico: serviperca1@gmail.com.
• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el día 14 de septiembre de 2010, por: serviperca1@gmail.com, a la dirección de correo electrónico: ferrerey@yahoo.com, con copia a inriddg@msn.com.

Determina esta Juzgadora ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que los correos in examine constituyen copias simples de instrumentos privados, es decir, no constituyen documentos privados reconocidos.

No obstante, debe destacar esta Juzgadora Superior que los documentos en análisis merecen especial atención puesto que se tratan de copias simples que se trasladaron de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se tratan de pruebas libres en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. El Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba.

Sin embargo, a los fines de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, es necesario que el presentante del documento promueva la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de datos, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007.

Derivado de lo cual, los correos electrónicos impresos, bajo análisis, no tienen ningún valor probatorio, debido a que fueron impugnados por la parte actora y no fue promovida la prueba de experticia en la presente causa por la parte promovente tendiente a demostrar su autenticidad, por lo que esta Sentenciadora los desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. de referencia 0105190159126, 0105201259326, 0409101043467, 0105210947377, 0105220855287, 0105260754465, 0409060441396, 0409060441234, 0409060441162 y 0409060441087 de fechas 19/01/2017, 20/12/2016, 10/10/2016, 21/09/2016, 22/08/2016, 26/07/2016, 06/04/2016, 06/04/2016, 06/04/2016 y 06/04/2016, respectivamente, realizados por la ciudadana INGRID GONZÁLEZ en la cuenta N° 01040034190340015703 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER MARCANO, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).
• Originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. de referencia 0408030349317, 0408030349218, 0408030349419 y 0105190247495 de fechas 03/03/2016, 03/03/2016, 03/03/2016 y 19/02/2016, respectivamente, realizados por la ciudadana INGRID GONZÁLEZ en la cuenta N° 01040034190340015703 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER MARCANO, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).
• Originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. de referencia 0105081038243, 0105081038058, 0105110960605, 0105120842262, 0105260650779, 0105260650622, 0105190551551, 0105190551513, 0105300457538, 0410130438961, 0410130438889, 0410130438998, 0105300144077, 0105300556552, 0105070357185, 0696061040904, 0105030961822, 0105020840990, 0105300638470, 0105230563817, 0408200454805, 0696210363907, 0105220260768, 0105220260768, 0105040856981, 0341474679, 0341469032, 0541151841, 0341459676, 0341454366, 0341450011, 0341434958, 0341419229, 0341414945, 0341408180, 0341390830, 0341388507, 0341375625, 0341369769, 0341364926 de fechas 08/10/2015, 08/10/2015, 11/09/2015, 12/08/2015, 26/06/2015, 26/06/2015, 19/05/2015, 19/05/2015, 30/04/2015, 13/04/2015, 13/04/2015, 13/04/2015, 30/01/2015, 30/05/2013, 07/03/2013, 06/10/2012, 03/09/2012, 02/08/2012, 30/06/2012, 23/05/2012, 20/04/2012, 21/03/2012, 22/02/2012, 22/02/2012, 04/08/2011, 01/07/2011, 27/05/2011, 03/05/2011, 29/03/2011, 25/02/2011, 02/02/2011, 12/11/2010, 25/08/2010, 03/08/2010, 30/06/2010, 25/03/2010, 12/03/2010, 23/12/2009, 27/11/2009 y 27/10/2009, respectivamente, realizados por la ciudadana INGRID GONZÁLEZ en la cuenta N° 01040034190340015703 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER MARCANO, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).
• Originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. de referencia 0105020146606, 0409011043092, 0410150752629, 0105700543979, 0696251154652, 0409080851204, 0105300149265, 0105200159702, 0409200153922 y 0341442640 de fechas 02/01/2015, 01/10/2014, 15/07/2014, 20/05/2014, 25/11/2013, 08/08/2013, 30/01/2013, 20/01/2012, 20/01/2012 y 17/12/2010, respectivamente, realizados en la cuenta N° 01040034190340015703 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER MARCANO, por los montos de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,00), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00), TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00), CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.160,00) y ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), respectivamente.
• Original de planilla de depósito bancario No.1756588 de fecha 15/10/2010, realizada en la cuenta N° 01040034190340015703 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER MARCANO, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).

Verifica esta Juzgadora Superior que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, en consecuencia, esta Sentenciadora aprecia la prueba bajo estudio en todo su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), alegaron que el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER GARCIA, en su condición de copropietario, celebró con la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), representada por su presidenta, ciudadana INGRID GONZALEZ DE SERRANO, en fecha 21 de septiembre de 2009, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el No. 27, tomo 115, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7-A del edificio Residencias "Mi Delirio", que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 Mts.2), se encuentra ubicado en la intersección de las vías que forman la calle 70, con avenida 13-A, en parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y presenta los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio y vacío que da hacia el área social de la piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; Sur: con la fachada sur del edificio y vacío que da hacia el área social de la rampa de acceso y salida del semisótano, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana BEATRIZ PINEDA BELLOSO; Este: con el área social de hall de ascensores en parte y con área social de escalera interna por otra; y Oeste: con la facha oeste del edificio y vacío que da hacia la entrada del edificio que es su frente, colindando a su vez con la avenida 13-A, por la parte de arriba linda con el apartamento No. 8-A y por la parte de abajo linda con el apartamento No. 6-A.

Asimismo, indicaron que el referido inmueble fue entregado a la arrendadora en perfectas condiciones, como lo disponen los artículos 41 y 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, teniendo una duración inicial de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del contrato, periodo que podía ser prorrogado contractualmente por un tiempo igual, de la misma manera, señaló que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que luego de la entrada en vigencia de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda debían ser cancelados por mensualidades vencidas, mediante depósito en la cuenta corriente No. 0104-0034-19-0340015703, del Banco Venezolano de Crédito, la cual fue dispuesta para tal fin, y se mantiene debidamente aperturada.

En este punto, arguyeron que desde el inicio de la relación arrendaticia, la parte demandada no ha cumplido oportunamente con el pago de su principal obligación, y específicamente desde el mes de septiembre de 2013, incurrió en un grave retraso en el pago, el cual trato de resarcir durante el año 2014, luego de iniciado el procedimiento administrativo de desalojo, pero para el año 2015 volvió a incurrir en un grave retraso, como se especificó en un cuadro comparativo presentado en el escrito libelar.

Seguidamente, explanaron que a pesar de las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA y EDUARDO RAFAEL FERRER no han logrado que la arrendataria cancele puntual y oportunamente los cánones de arrendamientos, adeudando actualmente los correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, que a pesar de que se encuentran depositados en la cuenta convenida contractualmente, no han sido dispuestos por la arrendadora, con el fin de rechazar y no convalidar la evidente mora del deudor en su pago, así como el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, para un total de diez (10) meses, que ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) cada uno, que hasta la presente fecha se encuentran vencidos.

Del mismo modo, en el escrito libelar se expresó que la situación antes descrita, ha causado graves daños al patrimonio de los propietarios, en virtud de no poder gozar oportunamente con las rentas generadas por el bien arrendado que forma parte de su patrimonio, ni poder disponer en arrendamiento del inmueble, igualmente se manifestó que están sufriendo una perdida monetaria severa en su patrimonio, puesto que a lo largo de la relación arrendaticia han venido cumpliendo con las obligaciones que impone la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que la arrendataria nunca ha manifestado su voluntad, ni intención de pagar o abonar a la cuota de condominio del inmueble arrendado que está sometido a ese régimen especial.

Primeramente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, admitió que es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2009, su representada sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS COMPAÑIA ANONIMA (SERVYPERCA), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER GARCIA en su condición de copropietario y arrendador, igualmente, admitió la duración inicial del contrato, sus prorrogas y el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que debía ser pagados mensualmente, mediante depósitos en la cuenta No. 0104-0034-19-0340015703, del Banco Venezolano de Crédito, y que fue dispuesta para tal fin en el Contrato de Arrendamiento.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el inmueble arrendado a su representada fue entregado en perfectas condiciones, aunque así fue establecido en el contrato de arrendamiento, en este sentido, manifestó que dado la existencia de ciertos deterioros visibles en el inmueble, en fecha 06 de octubre del 2009 su representada le envió, vía correo electrónico, una comunicación con fotos anexas en archivo adjunto, al arrendador haciendo de su conocimiento los detalles que presentaba el inmueble desde su entrega al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, correo éste que fue contestado por el arrendador el día 07 de octubre de 2009, aceptando los detalles y alegando que dada la urgencia con lo cual se dio todo, no hubo tiempo de hacer los remates en los detalles menores.

Por otra parte, argumentó que su representada presentó en la audiencia de mediación realizada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), los recibos de pago de los respectivos cánones de arrendamiento reclamados en el presente caso, demostrando que no había falta de pago, de igual manera, en la referida audiencia solicitó prolongarla para tratar de conciliar la fecha de la entrega del inmueble, y el apoderado del arrendador no estuvo de acuerdo, con la fecha solicitada por mi representada para la entrega del inmueble, ni con la prolongación de la audiencia, por lo que se resolvió que no hubo conciliación y se pasó a instancia judicial dicho asunto.

Negó, rechazó y contradijo que su representada no ha cumplido con el pago de la obligación principal, dado que ha pagado los cánones de arrendamiento mensual, mediante depósito en la cuenta indicada en el contrato de arrendamiento, tal y como lo señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 67 y 68, argumentó que su representada nunca recibió ni carta ni visita por parte del arrendador como gestión extrajudicial para lograr ningún pago ni mucho menos la entrega del inmueble, del mismo modo, señaló que en fecha 14 de septiembre de 2010, la arrendataria manifestó, vía correo electrónico, su deseo de continuar con la relación arrendaticia. Igualmente, manifestó que su representada no adeuda los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2015, debido a que el mismo arrendador aceptó en su demanda y que han sido depositados y que ha cumplido con su obligación; en tal virtud no puede el arrendador pretender que se le cancelen de nuevo los cánones de arrendamiento que reclaman en esta acción, alegando que no han sido dispuestos para rechazar y no convalidar el pago, si dado que esa es la cuenta en el contrato de arrendamiento y el medio para hacer los pagos correspondientes, asumido por ambas partes.

En este punto, arguyó que con respecto a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, los mismos ya han sido cancelados por su representada, mediante depósitos en la cuenta No. 0104-0034-19-0340015703 del Banco Venezolana de Crédito. De la misma forma, enfatizó que su representada siempre ha cumplido con su obligación de hacer los referidos pagos hasta la presente fecha y seguirá cumpliendo con su obligación hasta la entrega del inmueble de manera definitiva, por lo que en ningún momento le ha causado daño alguno al patrimonio de los propietarios, ni mucho menos ha impedido el poder disponer del bien en arrendamiento, debido a que nunca se ha negado a la entrega del inmueble.

Por último, refirió que la parte actora no ha realizado ninguna gestión de comunicación para establecer el monto definitivo de aumento del canon de arrendamiento incluyendo el pago del condominio; por lo que, mal puede el arrendador alegar una supuesta perdida monetaria severa en su patrimonio, sin embargo, destacó que la Ley de Propiedad Horizontal le establece la obligación del pago del condominio a los propietarios del bien inmueble, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 33 y 34 establece el deber que tienen los arrendadores de coordinar con la junta de condominio para darle un buen mantenimiento y conservar el bien inmueble en buen estado, y no le establece obligación al arrendatario del pago del condominio en ninguno de sus artículos por lo que es deber del propietario pagar las cuotas de condominio del inmueble arrendado, así como mantener y conservar las áreas comunes del inmueble, por lo tanto, alegó que su representada no esta en la obligación de cancelar las cuotas de condominio, en virtud de que el contrato de arrendamiento, ni la ley especial en la materia, la obliga hacerlo.

En virtud de lo antes expuesto, se obtiene que la existencia de la relación arrendaticia fue reconocida por la apoderada judicial de la parte demandada, dado que, afirmó que su representada suscribió en fecha 21 de septiembre de 2009, un contrato de arrendamiento con el ciudadano EULISE RAFAEL FERRER GARCIA, identificado precedentemente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 115, del cual el aludido ciudadano es co-propietario; razón por la cual, se determina que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento, ni la propiedad del inmueble sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, no resulta un hecho controvertido el monto del canon de arrendamiento, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), debido a que el mismo fue admitido al momento de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, los hechos relativos al pago de las cuotas de condominio no forma parte del thema decidendum en la presente causa, el cual es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones. Y ASÍ SE OBSERVA.

Consta en actas procesales el expediente administrativo No. MC-01034/09-14, del cual se desprende que el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSI MARÍA GARCÍA DE FERRER, quien a su vez actuó en representación de los ciudadanos EULISE FERRER GARCÍA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCÍA, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda fundamentada en el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y desalojo por falta de pago, razón por la cual, no existe una discordancia entre lo pedido en la vía administrativa y en sede judicial como fue alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en segunda instancia, del mismo modo, al haber sido dictada la resolución de fecha 14 de mayo de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial, se colige que la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales se establece el agotamiento de la vía administrativa para posteriormente iniciar el procedimiento judicial.

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora señalar con respecto a la actividad probatoria que deben desplegar las partes, de esta manera, el Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

En este orden de ideas, el Código Civil dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, en este estado resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, el cual indicó:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.” (Negrillas de esta operadora de justicia)

En este orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, págs. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

De lo expuesto anteriormente, se obtiene que las partes deben probar las afirmaciones de hecho, alegadas por ellas, que tengan relación con la pretensión seguida en el juicio, así pues, la parte actora alegó que el inmueble, objeto de litigio, fue entregado en buenas condiciones a la arrendataria, hecho éste que fue negado por la parte demandada, no obstante, del conjunto de medios probatorios promovidos se desprende el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia en su cláusula primera, relativa al objeto, que: “…El inmueble dado en arrendamiento se encuentra en buen estado y su uso es apropiado para el objeto al cual se destina.”, en consecuencia, al haber promovido la parte demandada como medio de prueba tendiente a desvirtuar las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble, los correos electrónicos, que fueron desestimados de conformidad con las reglas de valoración precedentemente expuestas, y al no haber promovido ningún otro medio probatorio fidedigno, se entiende que el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, fue entregado en buenas condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Jurisdicente Superior pasa a analizar lo referente al fundamento de la demanda, observándose que la pretensión deducida en juicio se basó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 eiusdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
(…Omissis..)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)

Es necesario resaltar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

Con respecto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Con referencia a la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Según se desprende del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.

Con respecto a la falta de pago invocada por la parte actora en su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que su representada nunca ha dejado de cumplir con su obligación de pago, a tal efecto, promovió los depósitos bancarios, valorados previamente por esta Jurisdicente, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de su obligación.

En este sentido, a partir de los depósitos bancarios consignados junto al escrito de contestación de la demanda se constata que la arrendataria, sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), en fecha 08 de octubre de 2010 realizó el último pago, previo a la interposición de la presente demanda, que correspondía al canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2015, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, la secuencia observada por esta Juzgadora en los depósitos bancarios presentados, y al no constar en actas recibo de pago alguno en el cual se indique el mes al cual corresponde cada uno de los pagos realizados.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2016, la parte demandada realizó un pago por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), no obstante, al momento de iniciar la presente causa, la parte demandada ya adeudaba los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, aunado a esto, entre los pagos realizados por la parte demandada ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses, y fue efectuado posterior a la interposición de la presente demanda, a saber, el día 22 de enero de 2016; en consecuencia, se verifica el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que prospere en cuanto ha derecho el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2015, la parte actora reconoció que los mismos se encuentran depositados en la cuenta correspondiente, por lo que, mal podría esta Juzgadora condenar el pago de unas cantidades de dinero que ya fueron pagadas.

Sin embargo, con respecto a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, al constar en actas que se efectuaron unos depósitos bancarios, pero no se constatan los recibos de pagos de los cuales se evidencie los meses a los cuales corresponden los diversos pagos realizados, y no existe una correspondencia entre los meses reclamados por la parte actora y las fechas de los depósitos, se ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, los que se han seguido causando hasta que quede definitivamente firme la decisión, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), del mismo modo, la parte actora solicitó en su escrito libelar la indexación o corrección monetaria, y visto como ha sido que desde el momento en que se admitió la presente demanda, el día 26 de enero de 2016, el monto reclamado ha sufrido depreciación con ocasión a la devaluación de la moneda nacional, se ordena la practica de la misma sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, se hace menester para esta Sentenciadora indicar que la parte actora en su escrito libelar planteó una pretensión subsidiaria, la cual debía ser resuelta en caso de que se declarara sin lugar la pretensión principal de desalojo, en consecuencia, al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda y ordenado el desalojo, esta Juzgadora no procederá a analizar los argumentos de hecho y derecho, al igual que, los medios probatorios, esgrimidos por las partes con relación a la pretensión subsidiaria, por resultar inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE

Por los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De esta forma, se tiene como VÁLIDA la representación judicial de la parte actora, ejercida por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA y HELIMENAS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 124.805, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el No. 99, tomo 128; SE REVOCA la decisión de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA).

Por lo tanto, SE ORDENA a la parte demandada a devolver a la actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7-A del edificio Residencias Mi Delirio, ubicado en la intersección de vías que forman la calle 70 con avenida 13-A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, y SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, y los que se han seguido causando hasta que quede definitivamente firme la decisión, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) cada uno. Finalmente, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa, y así se plasmará de forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.131 y 17.951.744, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA), inscrita por ante el otrora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 9, tomo 38-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: VÁLIDA la representación judicial de la parte actora, ejercida por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA y HELIMENAS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 124.805, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el No. 99, tomo 128.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos EULISE RAFAEL FERRER GARCIA y EDUARDO RAFAEL FERRER GARCIA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS, C.A. (SERVYPERCA).

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada a devolver a la actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7-A del edificio Residencias Mi Delirio, ubicado en la intersección de vías que forman la calle 70 con avenida 13-A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la decisión, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) cada uno.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-048-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mac/S3