REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.117
DEMANDANTE: ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.251, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.310.
DEMANDADO: ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.692, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio OTTO LUIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.846.
JUICIO: Saneamiento por evicción.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 18 de abril de 2012.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.310, actuando como apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.251, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoado por su persona, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.082.692, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, por cuanto la pretensión resultó ser contraria a derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.507 del Código Civil, condenando en costas a la parte actora. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Asimismo, se constata que la antes mencionada sentencia definitiva de nulidad de venta, en su parte motiva, señala textualmente lo siguiente:
“En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado durante el debate probatorio que, la referida venta se llevó a cabo sin el consentimiento de la actora, y que ésta no convalidó la misma posteriormente; ahora bien, la mala fe del tercero contratante quedó fuera del debate probatorio por cuanto el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, en su contestación expuso que la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ, estaba en conocimiento de que el inmueble objeto de la venta, cuya nulidad se persigue, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos LAIDA ESPINA y JEM ALBERTO ANGARITA, y como quiera que, la confesión hecha por el litisconsorte en la contestación de la demanda, perjudica igualmente a la contumaz, resulta menester para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente demanda. Así se decide.-“
Se infiere claramente de lo anterior que según las pruebas aportadas por la actora, quedó evidenciado en el juicio que diere motivo al de marras (juicio primigenio), que la misma estaba en conocimiento de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se declaró, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos LAIDA ESPINA y JEM ALBERTO ANGARITA; y siendo que, lo acontecido en dicho proceso incide directamente en éste por haber una conexión insalvable entre ellos, es por lo que debe tenerse lo demostrado en aquél como cierto en el presente, es decir, que este juzgador tiene como hecho cierto que la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GÓMEZ estaba en conocimiento que el inmueble identificado como el apartamento 1-A, planta primera del módulo A del Conjunto Residencial El Caujíl, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos LAIDA ESPINA y JEM ALBERTO ANGARITA, por haber sido adquirida dentro de la unión conyugal que existió entre ellos y no haberse pactado lo contrario entre ellos, ni realizado la partición de los bienes, y con relación a ello, se considera acertado evocar el contenido del artículo 1.507 del Código Civil, que señala:
“Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.”
Sobre este punto, la doctrina venezolana, tal como el Dr. J. M. Garay, al comentar sobre esta disposición normativa destaca que “Cualquier pacto previo entre ambas partes para eludir responsabilidades por el vendedor (art. 1505) es mirado por la ley con recelo y hasta puede ser nulo como vemos al leer el art. 1506. Distinto es el caso de que el comprador esté enterado del peligro de la evicción (ver art. 1507). Por ejemplo, el propietario sabe que la finca a venderse puede ser expropiada por el Municipio porque se piensa levantar una plaza en el lugar o bien va a reivindicar el inmueble como un bien propio. Entonces, advertido el comprador, éste logró del propietario un precio menor en compensación del riesgo y así consta por escrito aparte. Este contrato de venta es válido y si se expropia al comprador, éste no podrá reclamar.” (CÓDIGO CIVIL COMENTADO. Volumen V. Edición y distribución Corporación AGR, S.C. Año: 2009. Págs. 49 y 50)
De esta manera, se entiende de la norma y la doctrina antes citadas que el saneamiento por evicción no procede cuando el comprador ha tenido conocimiento de la posibilidad de dicha evicción al momento de celebrar la venta y aun así decide perfeccionarla, ya que eso sería imputarle al vendedor una obligación devenida de un hecho sabido por el comprador desde un principio. Por lo que, siendo que en el presente caso quedó demostrado que la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GÓMEZ estaba en conocimiento que el supra mencionado inmueble formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos LAIDA ESPINA y JEM ALBERTO ANGARITA, atendiendo a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se tiene que la pretensión de la parte actora, no prospera en derecho por carecer de uno de los elementos necesarios para la procedencia del saneamiento por causa de evicción, como lo es que el comprador no haya tenido conocimiento previo de la posibilidad de se materialice misma, todo lo cual ocasiona que la pretensión de la demandante en el presente caso sea contraria a derecho, específicamente a lo preceptuado en el artículo 1.507 del Código Civil, y por tanto, no opera la confesión ficta, alegada por la parte actora contra la parte demandada, y por ello resulta forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpusiere la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GÓMEZ, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA BEEL-SMYTHE, identificados anteriormente, por cuanto la pretensión resultó ser contraria a derecho, específicamente al artículo 1.507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de saneamiento por evicción incoada por la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, mediante la cual señaló la parte actora, que en fecha 28 de septiembre de 2001, adquirió un inmueble identificado con el Nº 1-A, primera planta del módulo “A” del Conjunto Residencial El Caujil, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, de este municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 3 del protocolo 1°, tomo 16, el cual le fue vendido por el aludido demandando, quien hasta el momento de la venta fungía como soltero.
Expresó, que pasado poco tiempo de encontrarse ejerciendo el pleno goce de la posesión y propiedad del referido inmueble, fue objeto de una demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.021, quien -según se desprende del escrito libelar-, es la ex cónyuge del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, demandado de autos, mediante la cual alegó que la venta fue realizada sin su consentimiento y que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
Manifestó, que en fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, antes identificada.
De igual forma, indicó que en fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la aludida sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme.
Arguyó, que cuando se efectuó la venta del referido apartamento, se estableció que el vendedor, ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, parte demandada, era soltero y respondía por saneamiento.
En este sentido, procedió a indicar que dicho inmueble fue adquirido por un monto de doce millones de bolívares de los antiguos (Bs.12.000.000,00), y que, como consecuencia de la depreciación e inflación monetaria, exigió la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos doce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.612,27) por concepto de restitución del precio del inmueble antes referido, dejando a salvo el derecho de recalcular dicho monto mediante peritaje e indexación monetaria hasta la terminación del presente juicio.
Por otro lado, reclamó, de conformidad con el artículo 1.510 del Código Civil, la suma de doscientos veintisiete mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 227.387,73), el cual obtuvo de la sustracción del precio actual aproximado del aludido inmueble y el precio de adquisición indexado antes referido.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), aproximadamente, puesto que en definitiva solicitó al Tribunal de la causa calculara el monto mediante peritaje.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, parte actora, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.310.
El día 10 de marzo de 2010, el alguacil natural del Tribunal a-quo, expuso no haber podido practicar la citación personal del demandado, ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA.
En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado CARLOS RAFAEL FRIAS, en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó, conforme a lo solicitado, librar carteles de citación al ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA.
El día 17 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal de la causa designó como defensor ad-litem del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273.
Mediante diligencia del día 29 de junio de 2010, el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, asistido por el abogado en ejercicio OTTO LUIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.846, se da por notificado de la presente demanda que por saneamiento por evicción tiene instaurado en su contra la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ.
En fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio OTTO LUIS NUÑEZ, ut supra identificado.
El día 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la caducidad de la acción, por cuanto arguyó, que el demandante contraviene las previsiones contenidas en el artículo 1.525 del Código Civil, pues incumplió el término indicado para poder intentar la acción.
Señaló, que la parte actora de autos adquirió el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 28 de septiembre de 2001, y que pasado poco tiempo, la aludida compradora, ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, ya se encontraba en posesión del mismo. Por lo tanto, infiere que la tradición se perfeccionó y que había transcurrido más de un año para que, la referida compradora, pudiera intentar la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.525 y 1.526 del Código Civil.
El día 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo por ser improcedente en derecho, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debido a que, -según afirmó-, confunde la acción redhibitoria, establecida en el artículo 1.525 del Código Civil, con una acción de saneamiento por evicción dispuesta en el artículo 1.504 ejusdem.
Aseguró, que la diferencia entre ambas instituciones es notoria; la evicción tiende a defender al adquiriente de la perturbación de derecho, mientras que la garantía por vicios redhibitorios no encuentra asiento jurídico en contiendas de derecho, por cuanto –según sus dichos-, responde a una situación netamente fáctica, la cual se basa en la existencia de vicios ocultos, que cuando se manifiestan, desvirtúan la finalidad de la cosa.
Finalmente, infiere que su representada intentó una acción de saneamiento por evicción, la cual es distinta a la acción redhibitoria, y en consecuencia, la presente causa, -según arguyó-, no se encuentra sujeta a lapsos de caducidad.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el día 4 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se reservó su estimación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio OTTO LUIS NUÑEZ, por cuanto establece que el fundamento del artículo 1.525 del Código Civil no es aplicable a la presente causa por versar en una acción de saneamiento por evicción, a la cual solo le resulta aplicable la prescripción decenal, que comienza a transcurrir a partir de la evicción, es decir, del hecho generador de la obligación de saneamiento.
En día 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio OTTO LUIS NUÑEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, consignó escrito mediante el cual afirmó que el término para la contestación de la demanda, esto es, cinco (05) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba consumado para el momento de la consignación del escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto del día 06 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de julio de 2011, el abogado CARLOS MARQUEZ CAMACHO, en su condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de los informes en primera instancia, mediante el cual indicó, que en un juicio de saneamiento por evicción es imprescindible demandar a todas las partes contratantes, y que en el caso de autos, la parte demandante, ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, solo procedió a demandar a ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, sin incluir en la misma a su ex cónyuge, ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, por lo tanto, –según se desprende del referido escrito de informes-, mal podía el Tribunal de la causa proferir decisión sobre el merito de la controversia sin que se haya oído a una de las partes, pues –según señaló-, la cosa juzgada afectaría de manera indirecta los intereses de la aludida ex cónyuge.
Expresó, que la parte actora, al haber incumplido el presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio todas las personas que se encuentran ligadas a la relación jurídica, impedía que el juez emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y que debía declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por sí solo el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas 21 de marzo y 28 de abril de 2011, para determinar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la no promoción de pruebas, lo que –según indicó-, trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que a partir del día 21 de marzo de 2011 (fecha esta inclusive), comenzaron a transcurrir los cinco (05) días a que se refiere el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; una vez transcurrido éste, comenzaron a computarse los cinco (05) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 ejusdem, sin embargo –según se desprende del referido escrito de informes-, la contestación a la demanda fue extemporánea por haber sido presentada una vez fenecido el lapso correspondiente al efecto.
Asimismo, indicó que una vez transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, comenzaron a computarse los quince días de despacho para la promoción de pruebas, verificándose que el demandado no consignó los suyos temporáneamente, razón por la cual solicitó al Tribunal a-quo dictare sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa acordó diferir la sentencia definitiva para el día 27 de marzo de 2012, fecha en la cual el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de marzo de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, presentó los suyos en los siguientes términos:
Primeramente, estableció el fundamento del presente recurso de apelación, el cual lo encuentra en el legítimo derecho que tienen las partes del proceso a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a petición, de conformidad con los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, puntualizó que el motivo de su apelación de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, deviene de considerar que la misma adolece del vicio de incongruencia, por haberse infringido los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a la obligación del juez de analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo cual –según sus dichos- originan su nulidad.
En tal sentido, indicó que el Tribunal de la causa se extendió en los alegatos y defensas formuladas por las partes y en los efectos sobre la incomparecencia del demandado y su reticencia en la promoción y evacuación de pruebas, declarando por el contrario, que la demandante tenía conocimiento del riesgo de evicción del inmueble al momento de la compra del mismo, con fundamento en el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2005, expediente Nº 38.238, que declaró la nulidad del documento de compra-venta de fecha 28 de septiembre de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 16, la cual se acompañó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, tomando base en la declaración rendida por el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda en el referido juicio de nulidad de documento, en la cual confesó los hechos y acusó tal conocimiento por su representada.
Seguidamente, presentó un resumen de la demanda y de los actos procesales realizados en la presente causa; realizó una trascripción de la sentencia apelada, y en este punto, manifestó que el juez al momento de valorar las pruebas aportadas al presente juicio, entró a analizar el contenido de la sentencia definitiva que declaró la nulidad del referido contrato de compra-venta, extrapolando sus efectos a esta causa para determinar el presunto conocimiento que tenía su representada sobre el riesgo de evicción y la mala fe al contratar, dejando por sentada la confesión rendida por el demandado JEM ALBERTO ANGARITA, que afirmaba tal conocimiento por parte de la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ.
Afirmó, que con tal proceder el Juzgado a-quo se fundamentó en un falso supuesto, supliendo una defensa no opuesta por el demandado, obviando, en agravio a su representada, que una de las obligaciones del vendedor es la de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, conocida como garantía incidente, razón por la cual –según afirmó-, mal podía el vendedor, en este caso el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, parte demandada de autos, declarar en contrario a sus obligaciones y, mucho menos, podía el Tribunal de la causa extrapolar los efectos de dicha confesión a la presente causa, por cuanto la misma no fue alegada como defensa por la parte demandada.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y decrete la nulidad del fallo recurrido y ordene la subsanación del error incurrido con los demás pronunciamientos de Ley.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio OTTO LUIS NUÑEZ, presentó su escrito de informes en los siguientes términos:
En primer lugar, procedió a establecer los antecedentes del presente juicio y del análisis de las pruebas realizado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, así como las consideraciones que le sirvieron de base al Tribunal de la causa para decidir la controversia.
Por otro lado, señaló la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante de autos, por cuanto aseguró –según se desprende del referido escrito de informes-, que de las pruebas que se encuentran incorporadas en la presente causa, se desprende que la parte demandada estaba en conocimiento que el aludido inmueble objeto de la venta cuya nulidad se declaró, formaba parte de la comunidad conyugal entre el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA y su ex cónyuge, ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, y que es un hecho cierto que el mismo fue adquirido dentro de la unión conyugal que existió entre ambos, y donde no se había realizado una partición de bienes, razón por la cual afirmó que la pretensión no prospera en derecho por carecer de uno de los elementos necesarios para que se configure el saneamiento por evicción, como lo es, que el comprador no haya tenido conocimiento previo del riesgo de evicción, de conformidad con el artículo 1.507 del Código Civil.
Expresó, que la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, parte demandante de autos, tenía conocimiento que el inmueble objeto del presente juicio, pertenecía al matrimonio entre los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, para el momento de la celebración de la compra-venta del mismo. Asimismo, Arguyó que:
(…Omissis…)
“Lo cierto es que el ciudadano Jem Angarita fue objeto de una (sic) presunto engaño, articulado por varias personas, que posteriormente fue interpuesta una denuncia ante las autoridades correspondientes como Fiscalía del Ministerio Público y C.I.C.P.C. POLICIA JUDICIAL por la comisión del presunto Delito de Estafa, entre las personas que participaron y que fue denunciada fue (sic) la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, que para el momento de la negociación del apartamento, era la persona que prestaría una cantidad de dinero que iba a ser utilizado por un grupo de personas, para emprender una negociación de compra y venta de oro. Cuando se inicio las conversaciones esta ciudadana requirió que le ofrecieran una garantía por el préstamo de dinero, la garantía en cuestión era el apartamento propiedad de JEM ANGARITA Conjunto Residencial El Caujil, apartamento 1-A, planta Primera, Modulo “A”, calle 67, Parroquia Raúl Leoni. Ciudadano (a) Juez, la negociación era un préstamo con garantía del apartamento y no una venta simple, y esto se realizo bajo engaño, se realizaría un documento con préstamo con hipoteca donde la ex esposa LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ tendría que firmar, y en cambio realizaron un documento de venta simple, donde convencieron a mi cliente Jem Angarita que todo esta bien y que su ex esposa estaba de acuerdo. Varias veces se (sic) reunimos todas las partes BERNARDO SOTO, RICARDO SOTO, ELEAZAR DELGADO, XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, JULIO PEÑA, CONCETTO BRUNO, JEM ANGARITA incluyendo a la ex esposa LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, en el apartamento Residencias El Caujil , apartamento 1-A , el cual al principio ella se mostro interesada con el negocio, luego manifestó su desacuerdo por cuanto se percato que solo Jem Angarita estaba poniendo dinero, los demás no ponían dinero, solo papeles de ciertas minas de oro, y maquinarias, pero los documentos no eran documentos Registrados o emanados de algún Ministerio, solo eran copias simples, por lo tanto mostré mi desacuerdo con la negociación y dijo que no pondría en riesgo el patrimonio de su hijo y que no firmaría ningún documento.”
(…Omissis…)
Adicionó, que en el presente juicio existe un litisconsorcio obligatorio, donde era necesario demandar a la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ y a su ex cónyuge, ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, y no a éste último únicamente, lo que ocasiona una violación en los derechos de la referida ciudadana. Razón por la cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
Por último, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó se deje sin efecto jurídico alguno la argumentación planteada por la parte demandada en su escrito de informes, por cuanto asegura estar alegando hechos no probados ni controvertidos en este juicio, así como tampoco se corresponde con los elementos probados que pudieran ser reconocidos del juicio primigenio y extrapolarlos a la presente causa. De igual forma, expresó que sus argumentos corresponden a una contestación de la demanda, con alegatos falsos, la cual quedó extemporánea, pretendiendo desvirtuar una falta de contestación oportuna de su parte y que no ha sido objeto de apelación o de adhesión a la apelación.
Aseveró, que sí existe una confesión ficta que se encuentra suficientemente demostrado en las actas procesales de la presente causa. Por otro lado, señaló que el llamado de terceros al que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada, no cumple con los requisitos mínimos para ello, debido a que es extemporánea de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda, siendo ésa la oportunidad procesal correspondiente para solicitar el llamado forzoso de la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ.
Finalmente, puntualizó que mal puede considerarse la confesión como una verdad procesal en la presente causa, cuando es el demandado quien tiene que defenderse y dar respuesta a lo contractualmente pactado como lo es el saneamiento.
De igual forma, esta Jurisdicente Superior deja constancia que la parte demandada de autos, no hizo uso de su derecho a consignar observaciones ante esta instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción, incoado por la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA.
Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la falta de análisis y valoración exhaustiva de las pruebas aportadas al presente juicio por parte del Juzgado a-quo, lo cual, -según afirma-, configura el vicio de incongruencia; además, infiere en que el Tribunal de la causa se extendió en los alegatos y defensas formuladas por las partes cuando consideró como hecho cierto que la demandante de autos tenía conocimiento del riesgo de evicción al momento de celebrar la venta con el demandado, ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, lo cual fue dilucidado en el juicio que declaró nulo del documento de compra-venta celebrado entre ambos, y que las resultas del mismo fue consignado en la presente causa, en copia simple, como prueba fundante de la acción junto con el libelo de la demanda; razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, analizar el vicio denunciado por la parte demandada en su escrito de apelación.
En relación al vicio de incongruencia, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307, de fecha 9 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-0957, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Ahora bien, la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.”
De lo anterior se deduce, primeramente, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; asimismo, debe basarse en la pretensión deducida y en las excepciones o defensas opuestas. De manera que, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Ahora bien, el principio de exhaustividad se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, como bien lo ha estableció nuestro máximo Tribunal de Justicia en diversas decisiones. Motivo por el cual, resulta forzoso citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Dentro de este marco, precisa esta Juzgadora Superior, luego de realizar un minucioso análisis a las actas procesales, que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, en los hechos extraídos de los medios probatorios promovidos por las partes en las oportunidades legales correspondientes, los cuales apreció y analizó en su totalidad. En tal sentido, se obtiene de la decisión recurrida, que la Sentenciadora a-quo, luego de realizar el estudio correspondiente a las pruebas promovidas y evacuadas, y dentro del punto previo sobre la confesión ficta, emitió las conclusiones que conforme a su criterio eran pertinentes, las cuales, si bien fueron adversas a la parte accionante, no constituyen, a juicio de quien aquí decide, la configuración del vicio in examine, por cuanto, profirió la Juez de la causa, decisión expresa, positiva y precisa, en observancia a todas las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la configuración del vicio de incongruencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, esta Jurisdicente Superior procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la presente controversia.
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto con el libelo de demanda, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Observa esta Sentenciadora que la invocación en cuestión no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, sin embargo, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, esta Juzgadora Superior valorará y apreciará todos los elementos de prueba que rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2008, correspondiente al juicio de nulidad de venta, que siguió la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, contra los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ.
Precisa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente Nº 12.294, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
Se desprende de actas que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente al efecto.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de saneamiento por evicción, incoado por la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, con fundamento en un contrato de compra-venta celebrado por los referidos ciudadanos, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 16, sobre un inmueble identificado con el Nº 1-A, planta primera del módulo “A” del Conjunto Residencial El Caujil, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a sentencia con carácter definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2005, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2008, la cual declaró nula la precitada venta.
En este sentido, la parte actora manifestó, que el Juzgado a-quo, se extendió sobre los alegatos y defensas formuladas por las partes durante el juicio en primera instancia y en los efectos de la confesión ficta que –según su decir-, operó en contra del demandado de autos, al declarar sin lugar la demanda interpuesta por su representada, con fundamento en, -según se evidencia del escrito de informes de la parte demandante-recurrente, presentados ante esta Jurisdicente Superior-, la mala fe de la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, parte demandante de autos, al tener ésta conocimiento del riesgo de evicción en el momento de la celebración del contrato de compra-venta antes referido, lo cual, según se desprende de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, quedó suficientemente demostrado en el juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, que dio origen a la presente causa de saneamiento por evicción.
De igual forma, señaló que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre el contenido de la cláusula de saneamiento por evicción convenida, aceptada y suscrita por las partes en el referido documento de compra-venta celebrado por los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ.
Por su parte, en lo que respecta a la parte demandada, indicó que la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, estaba en conocimiento pleno que el apartamento pertenecía al matrimonio entre los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, y que ésta última debía firmar dicha venta.
Infirió, que la figura del saneamiento por evicción no procede cuando el comprador ha tenido conocimiento de la posibilidad de dicha evicción al momento de celebrar la venta y aun así decide perfeccionarla. Asimismo, señaló que de las pruebas que se encuentran en actas se desprende que la parte demandante estaba en conocimiento que el inmueble objeto de la venta, formaba parte de la comunidad conyugal entre los aludidos ciudadanos, razón por la cual resulta la pretensión no prospera en derecho, en consecuencia, no se configura la confesión ficta. De igual forma arguyó, que en el presente juicio se debió conformar un litisconsorcio, donde no sólo se tenía que demandar al ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, sino también a la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ.
Dentro de este marco, resulta forzoso para esta Superioridad analizar la procedencia o no de la confesión ficta en la presente causa; así pues, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0436, de fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).”
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00835, de fecha 11 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
Derivado de lo anterior, se desprende que, para que pueda operar la confesión ficta, se deben reunir tres requisitos a saber: en primer lugar, que el demandado de contestación a la demandan dentro del lapso procesal establecido al efecto, en segundo lugar, que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca, y por último, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio OTTO NUÑEZ, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2011, comenzado a transcurrir al día siguiente de éste, el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, y luego de transcurrido el mismo, la contestación a la demanda debía realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de apelación de la mencionada sentencia, el cual, se encontraba comprendido desde el día 28 de marzo de 2011, hasta el día 01 de abril de 2011, y siendo que la misma fue presentada en fecha 25 de abril de 2011, resultó extemporánea por tardía y, en consecuencia, se encuentra verificado el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes referido. Y ASI SE CONSIDERA.
De igual forma, observa esta Jurisdicente Superior, que en la presente causa no se desprende prueba alguna promovida por la parte demandada de autos que le favoreciera, dentro del lapso correspondiente, por lo tanto, se encuentra consumado el segundo requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el referido artículo con relación a que si la parte demandada se mantuviera inerte al punto de no promover prueba alguna que permita desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, se deberá sentenciar la causa dentro del lapso de ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
En este sentido, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer las siguientes precisiones:
a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las buenas costumbres. Las buenas costumbres constituyen principios de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, entendidas éstas como reglas a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época de que se trate, por lo que existe en toda sociedad una moral social constituida por un conjunto de actos que de forma general se consideran como apropiados por la colectividad.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora ello no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción; es decir, se debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y que la misma se encuentre acompañada de los instrumentos fundantes de la acción.
De allí que, en los casos donde se evidencie la inercia del demandado para dar contestación a la demanda y promover alguna prueba en el procedimiento que permita desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, dará lugar a la institución de la confesión ficta, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Así, tomando base en lo arriba expuesto, observa este Oficio Jurisdiccional que la presente demanda versa sobre una pretensión de saneamiento por evicción, la cual no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sin embargo, para puntualizar si la misma no es contraria a derecho, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
La presente causa, como ya se precisó, versa sobre una pretensión de saneamiento por evicción, interpuesta por la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, con fundamento en la compra-venta celebrada por ambos mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 16, sobre un inmueble identificado con el Nº 1-A, planta primera del módulo “A” del Conjunto Residencial El Caujil, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a sentencia con carácter definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2005, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2008, la cual declaró nula la precitada venta.
En este sentido, la parte demandante consignó junto al escrito libelar, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial antes referida, y copia certificada de la totalidad de las actas del expediente contentivo del juicio de nulidad de venta que se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial.
Dentro de este contexto, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN GENERAL, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues sólo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, ya que si bien las mismas presentan la juez una verdad –su verdad- sólo una de ellas es la que prevalecerá y precisamente la que se coronará, será la que se encuentre demostrada en autos.
(…)
Como se ha venido argumentando, en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promoverte, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promoverte, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente. (…)” (Negrillas de esta Juzgado Superior)
(…Omissis…)
Derivado de lo anterior, en atención a los principios que rigen la actividad probatoria dentro de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en cuanto al principio de unidad y comunidad de la prueba, el juez se encuentra en la obligación de apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, bien para estimarlas o desecharlas, considerando las mismas como un todo, decidiendo en base a lo que de las mimas se desprenda aún cuando no favorezca a la parte aportante de las mismas, por cuanto éstas no pertenece a el, sino al proceso.
En el caso de marras, observa esta Jurisdicente Superior que, de los medios probatorios aportados por la parte demandante, se desprende que en el juicio de nulidad de venta el cual dio origen al presente procedimiento de saneamiento por evicción, quedó como cierto que la aludida compradora, parte demandante en la presente causa, tenía conocimiento del riesgo de evicción y así quedo plenamente establecido en la sentencia definitivamente firme que le concedió fuerza de cosa juzgada al precitado juicio de nulidad de venta, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2008, la cual fue consignada en copia simple como prueba fundante de la acción por la parte actora.
En tal sentido, el autor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra SANEAMIENTO Y EVICCIÓN, estableció, con relación a los casos en los cuales el vendedor no está obligado a restituir el precio de la venta, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el artículo 1.507 del Código Civil, aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción, deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta. La solución legal es lógica y razonable puesto que si el vendedor sabía o debía saber que existían posibilidades ciertas de que la evicción sobrevendría, es obvio que no puede pretender después que se le restituya el precio o que se le paguen daños y perjuicios. En realidad, en esta hipótesis estamos en presencia de una compra-venta aleatoria, puesto que si el adquiriente suscribe el contrato exonerado de toda responsabilidad al vendedor, debe entenderse que asume los riesgos del negocio.
(…Omissis…)
Así, tomando base en lo ut supra citado, estima este Oficio Jurisdiccional que, mal podía el Tribunal a-quo establecer la configuración de la institución de la confesión ficta en el presente juicio y en consecuencia declarar con lugar la presente demanda de saneamiento por evicción, cuando se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, tenía conocimiento que el referido inmueble objeto de la compra-venta pertenecía a la comunidad conyugal, la cual no había sido liquidada, entre los ciudadanos LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ y JEM ALBERTO ANGARITA, lo cual ocasiona que la pretensión sea contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE
Consecuencialmente, colige esta Superioridad que, como ya se indicó, la pretensión resulta contraria a derecho, por cuanto, la parte demandante tenía conocimiento del riesgo de evicción al momento de celebrar la compra-venta antes referida, por lo tanto, resultaría inoficioso pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa sobre la cláusula de saneamiento por evicción establecida en el aludido contrato. De igual forma, el Tribunal a-quo no se excedió en los alegatos opuestos por la parte demandante, ya que, en atención a los principios probatorios ut supra citados, las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no al aportante o promovente, siendo procedente decidir en base a lo que se desprenda de las mismas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, con los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por esta Jurisdicente Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en este proceso, es determinante para esta Sentenciadora de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2012, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA; asimismo, resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, seguido por la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, contra el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, en los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce de y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/S5
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