REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.091
DEMANDANTES: DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.925.943, 15.560.830, 16.367.363 y 18.626.636, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038.
DEMANDADA: DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.917, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE RUBIO, TULIO MARQUEZ URDANETA, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON y CHARITY VILLAMIZAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 108.155, 22.995, 51.881 y 175.720, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 28 de noviembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.917, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.925.943, 15.560.830, 16.367.363 y 18.626.636, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte recurrente, anteriormente identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DEYSI EDENIS GARCÍA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y DEIDEL ROCÍO VILORIA GARCÍA, antes identificados, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, antes identificada; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble sub litis a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. Finalmente, condenó en costas y costos procesales a la parte accionada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal así como en la reconvención propuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DEYSI EDENIS GARCÍA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y DEIDEL ROCÍO VILORIA GARCÍA, antes identificados, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, antes identificada; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble sub litis a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
Por último, condenó en costas y costos procesales a la parte accionada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal así como en la reconvención propuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así las cosas, en cuanto a los requisitos mencionados, que deben ser probados por la propietaria arrendadora, el primero de ellos, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente acreditado en el desarrollo del proceso, al admitir la parte accionada en su contestación de la demanda, la existencia del vínculo arrendaticio a tiempo indeterminado que le une con la parte accionante, por lo cual dejó de ser un hecho controvertido en el proceso, y además de contar con el título autenticado que así lo prueba, suscrito entre las partes, que se trata de una prueba eficaz debidamente pre-constituida y confeccionada por los litigantes para hacer constar en forma cierta y permanente el negocio jurídico arrendaticio celebrado con trascendencia jurídica para el presente asunto.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento, a favor de FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA y DEISY GARCIA DE VILORIA, cursante en copia certificada a los folio 22 al 27 de la Primera Pieza Principal del expediente.
Además la cualidad de propietario del inmueble litigioso, como requisito de procedencia del Desalojo de los ciudadanos DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, como únicos y universales herederos del ciudadano FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas en Juicio que aparecen a los folios 84 al 89 de la Primera Pieza Principal expediente, que evidencia que son hijos del causante FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, quienes aparecen igualmente reseñados con en el mismo carácter en Declaración Sucesoral que corre de folios 341 al 350 y su vuelto de la Primera Pieza Principal del expediente
En torno al tercer elemento, referido a que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por la demandada de autos con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificada del inicio del procedimiento iniciado en contra de la arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, con vista a la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con la ciudadana DEISY VILLALOBOS VARGAS.
En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio del Juez, que la parte actora logró crear en la convicción de quien decide, el convencimiento razonado acerca de la verdad que le transmite el referido medio probatorio, relativo a la Resolución de fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas-Zulia, signada con el No. S-00320, en la cual la autoridad administrativa dejó sentado que la parte actora “presuntamente requiere que la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, ya identificada, entregue voluntariamente el inmueble arrendado, debido a la necesidad justificada que tiene de ocuparlo un familiar dentro del segundo grado de consanguineidad.”, lo cual el Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, habilitó la vía judicial bajo este pedimento, producto de la negativa de cumplir voluntariamente con el requerimiento formulado a través de esa instancia administrativa.
En consecuencia con lo anterior y desentrañado el sentido de las conductas o hechos que aparecen del medio de prueba en examen y comparado con la hipótesis legal invocada en la demanda, el Juez logró a través de un movimiento dialéctico y circular en cuanto a su conocimiento del caso, formar su convicción acerca de la verdad de los hechos narrados en la demanda que fundamentan la pretensión hecha valer, como lo es, en este caso, el estado de necesidad, invocado para ocupar el inmueble litigioso y en consecuencia logró la parte actora como se dijo, haber cumplido con la carga probatoria del hecho alegado y siendo los accionantes, los propietarios del inmueble, les asiste lógicamente el derecho invocado, al haber agotado con el trámite administrativo exigido en la Ley especial”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en este segunda instancia, en fecha 05 de abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y del abogado en ejercicio LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.038, y el apoderado judicial de la parte demandante.
En la singularizada audiencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, debido a que consideró que la decisión apelada violentó lo estatuido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dado que hubo una ausencia total de medios probatorios que demostraran la necesidad de ocupar el inmueble, alegada por la parte actora, en este sentido, manifestó que el referido artículo prevé que el tipo de prueba para declarar el desalojo debe ser contundente.
Concatenado a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente arguyó que los testigos promovidos por la parte actora fueron desechados en la sentencia apelada, por incurrir en contradicciones al momento de brindar sus declaraciones. Del mismo modo, expresó que el Tribunal a-quo vulneró el principio de alteridad de la prueba, en el sentido de tener como elemento probatorio las declaraciones ofrecidas por la misma parte actora en el procedimiento administrativo.
Seguidamente, enfatizó que el Tribunal de la causa incurrió en un manejo inadecuado de la jurisprudencia, debido a que usa como fundamento una decisión del mes de marzo del 2014, que a su vez hace referencia a una de la Corte Contencioso Administrativa del año 2000, cuando se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por otro lado, se pronunció con respecto a la reconvención propuesta, señalando que el ordenamiento jurídico posee un marco proteccionista, dentro del cual se estableció un decreto para la congelación de los cánones de arrendamiento, generando de esta manera un crédito a favor del arrendatario pagador, el cual es una norma de orden público que otorgan derechos los cuales no pueden ser renunciados por las partes, así pues, le asiste a la parte demandada un derecho de crédito.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, sin lugar la demanda y procedente la reconvención propuesta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló que el petitorio de la demanda se fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, en este punto, explanó que se reúnen los tres (3) supuestos necesarios para que proceda el desalojo, a saber, ser propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicitó, que se haya celebrado un contrato de arrendamiento y la existencia de la necesidad justificada, de este modo, alegó que desde el año 2003 realizaron las gestiones tendientes a obtener la entrega voluntaria del inmueble por parte de la arrendataria.
Igualmente, precisó que acudió a la vía administrativa, la cual habilitó la vía judicial, en cuya audiencia conciliatoria la parte demandada no alegó nada que le favorezca y llevan cuatro (4) años de procedimiento dirigido a obtener el desalojo del inmueble de su propiedad, por lo que, pidió que sea apreciado el cúmulo de pruebas existentes en la presente causa como lo son, la inspección judicial y los testigos.
En lo referente a la reconvención propuesta, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la parte demandada tenía la instancia judicial, y en su debida oportunidad no acudieron a ella.
Por último, explanó que aun subsiste la necesidad de ocupar el inmueble, por lo tanto, se encuentra plenamente de acuerdo con la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y solicitó que sea declarada con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demanda.
Las partes hicieron valer su derecho de réplica, refutando los argumentos explanados por la parte contraria e insistiendo en las afirmaciones ya explanadas.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DEYSI EDENIS GARCÍA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y DEIDEL ROCÍO VILORIA GARCÍA, antes identificados, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, antes identificada; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
Finalmente, condenó en costas y costos procesales a la parte accionada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal así como en la reconvención propuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada procedente la reconvención propuesta y sin lugar la demanda incoada en su contra.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas de la parte demandante
Junto al escrito libelar la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de julio de 2012, en el expediente administrativo signado con el No. S-00320, con ocasión al procedimiento previo a las demandas, seguido por los ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.925.943, 15.560.830, 16.367.363 y 18.626.636, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.917, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas DEISY GARCIA DE VILORIA y DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 97, tomo 51.
Esta Juzgadora Superior le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba bajo estudio, dado que no ha sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, en virtud de los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de Acta de Nacimiento No. 601, de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A.
• Copia simple de Acta de Nacimiento No. 695, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora que los medios de prueba bajo análisis constituyen copias simples de documentos públicos, en virtud de esto, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte interesada, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento No. 949, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Documento de compraventa, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 12, tomo 29, protocolo 1º.
• Original de inspección judicial extralitem signada con el No. 0904-10 de la nomenclatura interna llevada por el otrora Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el No. 0232-09 de la nomenclatura interna llevada por el otrora Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Original de boleta de notificación signada con el No. 016-10, librada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constata este Tribunal Superior que los indicados medios probatorios constituyen originales de instrumentos públicos emanados de los funcionarios públicos competentes, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en consecuencia, dado que no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Originales de tres (3) constancias de residencia, emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos (2) de ellas en fecha 28 de mayo de 2013, y una (1) del día 4 de junio de 2013.
• Originales de dos (2) constancias de residencia, emanadas por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valmore Rodríguez del Estad Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013.
Observa esta Juzgadora que el referido medio de prueba fue objeto de impugnación, no obstante, al constituir un documento público, debió ser tachado de falso y seguirse el procedimiento correspondiente, en consecuencia, al no haberse tachado, esta Superioridad le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signada con el No. 1382-2011(Complementaria), de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (Forma 32) No. 0043383 y anexos 1 y 4 de la forma 32, fechados 21 de enero de 2011.
Constata esta Jurisdicente que el referido medio de prueba constituye copia simple de un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada, hace plena prueba para esta Superioridad, según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Originales de tres (3) constancias de residencia, expedidas por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora No.1, en fecha 26 de marzo de 2013.
• Originales de dos (2) cartas de residencia, emanadas del Consejo Comunal Bolivariano de Turiaca, en fecha 25 de marzo de 2013.
Verifica esta Juzgadora Superior que los medios de prueba bajo estudio constituyen un documento público administrativo por emanar de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de esta forma, gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA DE VILORIA, DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ y FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ.
Aprecia esta Juzgadora que los referidos medios probatorios constituyen copias simples de documentos público administrativos, producto de lo cual, son valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, de esta forma, de los mismos se desprende la identificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar, anteriormente indicadas, por lo tanto, se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente, asimismo, promovió los siguientes medios de prueba:
• Testimoniales de las ciudadanas BIRMA ELENA BERMUDEZ MORAN, ROSA ELVIRA ALARCON y SOLANI JOSEFINA ARISMENDI, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Evidencia esta Juzgadora Superior que no consta en actas la comparecencia de la ciudadana ROSA ELVIRA ALARCON, a la audiencia oral; en lo que respecta a la ciudadana BIRMA ELENA BERMUDEZ MORAN, al momento de ofrecer su declaración la misma incurrió en contradicción, y por su parte, la ciudadana SOLANI JOSEFINA ARISMENDI, manifestó que no tiene con la parte actora un contacto directo y no los visitaba en la casa donde supuestamente habitaban.
En virtud de lo antes explanado, este Tribunal Superior desestima el medio probatorio bajo analisis de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación de la demanda la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Originales de recibos de pago, firmados por la ciudadana DEISY GARCÍA ADRIANZA DE VILORIA, de fechas 19 de noviembre de 2007, 24 de abril de 2008, 15 de noviembre de 2008 y 29 de octubre de 2009, por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), respectivamente, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, abril y mayo, noviembre y diciembre de 2008, y octubre de 2009, en este orden.
Aprecia esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo estudio constituye originales de documento privado suscrito por la parte actora, de esta forma, al no haber sido impugnados ni tachados, se tienen como fidedigno su contenido, de conformidad con lo consagrado en el artículo 430, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada, en fecha 25 de marzo de 2013, del expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el No. C-016-10 de la nomenclatura interna llevada por el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constata esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye copia de un expediente judicial, debidamente certificado por la Secretaria del otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia de planillas de recibos de pago, No. de forma 80001, correspondientes al No. de contrato 0000-0475-4917-1001-6804, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fechas 22 de julio de 2013, 29 de julio de 2013, 05 de agosto de 2013, 06 de agosto de 2013, 07 de agosto de 2013, 08 de agosto de 2013, 12 de agosto de 2013, 16 de agosto de 2013, 04 de septiembre de 2013, 19 de octubre de 2013, 09 de noviembre de 2013, 05 de diciembre de 2013, 03 de febrero de 2014, 13 de marzo de 2014, 18 de marzo de 2014, 09 de abril de 2014, 22 de mayo de 2014, 16 de julio de 2014, 04 de agosto de 2014, 07 de agosto de 2014, 16 de septiembre de 2014, 07 de octubre de 2014, 17 de noviembre de 2014, 22 de enero de 2015, 24 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015, 20 de abril de 2015, 18 de mayo de 2015, 05 de junio de 2015, 26 de junio de 2015, 03 de julio de 2015, 20 de julio de 2015, 30 de septiembre de 2015, 05 de octubre de 2015 y 14 de octubre de 2015 por el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
El referido medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, razón por la cual al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 97, tomo 51.
Verifica esta Jurisdicente que el aludido medio de prueba fue promovido por la parte actora junto a su escrito libelar, por lo que ya fue objeto de valoración por esta Superioridad, de esta manera, se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE APRECIA.
Seguidamente, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, invocó el principio de comunidad de la prueba, que si bien no es susceptible a ser promovido como medio probatorio, esta Juzgadora en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos los elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad; del mismo modo, promovió los siguientes medios de prueba:
• Prueba de informes dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informe si en la Declaración Sucesoral correspondiente al patrimonio hereditario dejado por el de cujus FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, presentada por sus herederos, fueron incluidos bienes inmuebles, precisando cada uno de los bienes inmuebles incluidos en la Declaración Jurada de Patrimonio de la prenombrada sucesión, tanto en la Declaración Sucesoral Principal No. 1386, de fecha 23 cualquier otra que refiera a la herencia dejada por el señalado causante, con número de expediente 1386, adjuntando al informe requerido copia certificada de las declaraciones sucesorales donde aparezca la mención y descripción de los bienes inmuebles de esa herencia.
Verifica esta Juzgadora Superior que en el auto de admisión de pruebas, del día 23 de julio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la solicitud de la información requerida por la parte promovente, a tal efecto, se ofició bajo el No. 0454-2014, de fecha 25 de julio de 2014.
Así pues, mediante oficio signado con el No. 1869, del día 08 de agosto de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos, remitió copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al causante FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA.
Por lo tanto, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, con fundamento en lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el objeto de que si la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, viene consignando cánones de arrendamiento causados por el contrato de arrendamiento No. 0000-0475-4917-1001-6804, informando el monto unitario del canon consignado, así como el número de meses o períodos mensuales que comprenden las consignaciones efectuadas, informando sobre los meses que corresponden a la primera y última consignación efectuada por la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS; y si respecto del inmueble constituido por el apartamento 7D, piso 7, del edificio “E”, del conjunto residencial “Las Tunas”, situado en el sector Las Lomas, calle 80, entre avenidas 74 y 74-A, del municipio Maracaibo del estado Zulia, arrendado por la ciudadana DEISY GARCIA ADRIANZA, a la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, correspondiente al contrato No. 0000-0475-4917-1001-6804, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) ha dado curso al procedimiento de fijación o revisión de canon de arrendamiento, y a su vez informe si esa Superintendencia ha autorizado la fijación o revisión del canon mensual de arrendamiento correspondiente al señalado inmueble, y en caso afirmativo, informe la cuantía del mismo.
Colige esta Jurisdicente Superior que mediante oficio signado con el No. 561-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, solicitó la información requerida por la parte promovente, en este sentido, se aprecia que el día 24 de febrero de 2016, mediante oficio signado con el No. 0068/2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, informó que la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, se encuentra inscrita en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), bajo el No. de afiliación 14347, desde la fecha 03 de junio de 2013, y desde ese momento hasta la actualidad, la referida ciudadana puede generar mensualmente su planilla de pago para presentarla en el Banco del Tesoro, sin ningún inconveniente, reflejando el sistema SAVIL, que la última fecha de pago que aparece de los cánones de arrendamiento, fue del mes de febrero de 2016; por lo que, la misma se encuentra al día con el pago de los cánones, ya que ha estado haciendo los depósitos por ante la SUNAVI, teniendo el arrendador un monto acumulado de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) a su favor.
Del mismo modo, fue remitido el estado de cuenta emitido en fecha 24 de febrero de 2016 por el SAVIL, e indicaron que la aludida ciudadana no posee expediente alguno de fijación o revisión de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo cual, no ha sido fijado el canon de arrendamiento por la Superintendencia, sino que se continua pagando el canon acordado por las partes previa a la creación de ese órgano administrativo.
Así las cosas, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, en virtud de lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
De igual manera, resulta oportuno indicar que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, sin embargo, fue declarada inamisible por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2014.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos DEYSI EDENIS GARCÍA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y DEIDEL ROCÍO VILORIA GARCÍA, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, manifestó la parte actora que la ciudadana DEISY EDENIS GARCÍA ADRIANZA suscribió un contrato de arrendamiento, con la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, el día 30 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el No. 7-D, edificio “E” del conjunto residencial “Las Tunas”, sector Las Lomas, dentro de la avenida 74, calle 80 y avenida 74-A en el municipio Maracaibo del estado Zulia; ahora bien, interpone la presente demanda con fundamento al estado de necesidad, a tenor de lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta en actas procesales la existencia de la resolución de fecha 20 de julio de 2012, dictada en el expediente No. S-00320/05-12, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial, dando de esta forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales se establece el agotamiento de la vía administrativa previo al procedimiento judicial.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, en fecha 25 de julio de 2014, presentó un planteamiento reconvencional, fundamentado en el incumplimiento de la parte actora, en su obligación de no aumentar el canon de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7D, piso 7, del edificio "E", del conjunto residencial "Las Tunas", situado en el sector Las Lomas, calle 80, entre avenidas 74 y 74-A, del municipio Maracaibo, estado Zulia, que le imponía la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio No. 152 y de Infraestructura No. 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.941 del día 19 de mayo de 2004, mediante la cual se determinaba que el canon de arrendamiento vigente para el mes de mayo de 2004, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por efecto de la reconversión monetaria, debió mantenerse imperturbable en ese mismo monto, y no haber sido objeto de modificaciones e incrementos.
No obstante a lo anterior, alegó que el canon de arrendamiento sufrió aumentos a partir del mes de noviembre de 2007, oportunidad en la cual el monto del canon se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes hoy día a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el mes de abril de 2008, se incrementó al monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en noviembre de 2008 a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y a partir del mes de octubre de 2009, hasta el presente, se estableció en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00).
Aunado a esto, manifestó que arrendadora no ha dado cumplimiento al procedimiento legal para la fijación del canon de arrendamiento de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, señaló que mientras el canon de arrendamiento no fuese legalmente fijado, no cabe admitir ninguna modificación en la cuantía del mismo.
Por las razones, precedentemente expuestas reconvino a la ciudadana DEISY GARCÍA ADRIANZA, en su carácter de arrendadora, por repetición del pago de las cantidades que se excedieron de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, a partir del mes de mayo de 2004 y hasta la fecha en que el Tribunal ordene su restitución o reembolso, con la correspondiente corrección monetaria.
Mientras que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, primeramente, negó, rechazó y contradijo la posición reconvencional formulada en contra de sus representados en el sentido de que los mismos hayan incurrido en incumplimiento de su obligación de aumentar el canon de arrendamiento, que hayan violado la Resolución conjunta de los ministerios de la Producción y el Comercio No. 152 y de Infraestructura No. 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.941 del día 19 de mayo de 2014, al igual que el hecho de que el monto de los cánones de arrendamiento debieron mantenerse imperturbable en su monto inicial, sin sufrir modificaciones e incrementos, ya que el acuerdo de voluntades entre las personas que suscriben un contrato se considerara válido, siempre y cuando el mismo se modifique de manera pacífica, voluntaria y sin violar las leyes que rigen la materia, así pues, en el presente caso si hubo una modificación en las cláusulas que rigen el contrato de arrendamiento, la parte no manifestó disconformidad con dicha alteración, y si en ninguna oportunidad recurrió al órgano competente para denunciarlo, debe entenderse legal tal modificación.
Por esa razón, el apoderado judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo que sus representados deban restituir o reembolsar a la parte demandada-reconviniente, cantidad de dinero alguna, ni su corrección monetaria de los incrementos de los cánones de arrendamiento fijados en el mes de noviembre de 2007, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en el mes de abril de 2008, por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en noviembre de 2008 en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y desde el mes de octubre de 2009, hasta la actualidad, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales; cantidades de dinero estas que no fueron señaladas o indicadas en el escrito de reconvención.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora debía seguir el procedimiento legal establecido para la fijación del canon de arrendamiento, previsto en la sección primera del capítulo IV, Titulo II de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
De igual manera, en el escrito de contestación a la reconvención se opuso la prescripción, contenida en el artículo 128 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, fundamentada en que si se hace un examen cronológico, donde la demandada-reconviniente reclama la repetición o sobre alquileres en su escrito de reconvención, se puede ver que los referidos reclamos se fijaron inicialmente a partir del mes de mayo de 2004, de esta forma, ha transcurrido un lapso de más de diez (10) años, razón por la cual los mismos se encuentran evidentemente prescritos y,-según sus dichos- así debe declararlos el Tribunal.
Subsiguientemente, refirió que a la parte demandada-reconviniente le era necesario también agotar la vía administrativa, es decir, debió acudir y agotar el procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, es por lo que solicitó se declare sin lugar la reconvención por repetición de pago de canon de arrendamiento.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Jurisdicente Superior precisar que la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, reconvino a la arrendadora, ciudadana DEISY EDENIS GARCÍA ADRIANZA, por el aumento irregular del canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2007, dado que, como se indicó precedentemente, el mismo debía mantenerse en el monto fijado en el mes de mayo de 2004, por su lado, el apoderado judicial de la parte actora alegó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, resulta menester para esta Juzgadora precisar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, oportunidad a partir de la cual entraba vigencia, según su disposición final cuarta; de esta manera, se evidencia que al momento de realizar los aumentos del canon de arrendamiento se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 del día 07 de diciembre de 1999.
Por esta razón, para el caso en concreto no sería aplicable la Ley especial, vigente actualmente, con ocasión al principio de irretroactividad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional. No obstante, mal podría esta Sentenciadora omitir el pronunciamiento o desechar el alegato de la prescripción opuesto por la parte demandante-reconvenida por un error en la norma jurídica invocada para fundamentar el mismo, en virtud del principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000236, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido:
(…Omissis…)
“El principio y requisito de congruencia del fallo, propugna que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente. De manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Así, esta Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”.
Efectivamente, con plena observancia al artículo 12 de nuestra ley adjetiva, el Juez debe sin duda atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes”.
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
Del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, se desprende que el juez debe atenerse a los hechos alegados por las partes en el juicio, no obstante, no se encuentra limitado en cuanto al derecho aplicable al caso en concreto.
De esta forma, se colige a partir de las declaraciones ofrecidas por la parte actora-reconvenida y de los medios probatorios presentados por la parte demandada-reconviniente, como lo son el expediente de consignación arrendaticia, los recibos de pagos, y el informe presentado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, que la parte actora realizó aumentos en el canon de arrendamiento, y a su vez fueron pagados por la parte demandada, sin embargo, nunca se llevó a cabo el procedimiento administrativo previsto para la fijación del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra lo siguiente:
“Artículo 62.- La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.
Del artículo antes citado se colige que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indicaba como lapso de prescripción dos (2) años para ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, así pues, se evidencia en el caso sub examine que los aumentos en los cánones de arrendamiento se produjeron a partir del año 2007 hasta el año 2009, siendo así, y en aplicación al artículo 62 ut supra citado, la arrendataria tenía la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer la referida acción de reintegro de los sobrealquileres, en consecuencia, y visto como ha sido que la parte demandada-reconviniente se encontraba en conocimiento de los diferentes aumentos en el canon y la última fijación fue en el año 2009, dicha acción se encuentra prescrita, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez resuelta la reconvención propuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, en este sentido, alegó que son los únicos y exclusivos propietarios, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7D, piso 7, edificio "E", del conjunto residencial "Las Tunas", situado en el sector Las Lomas, calle 80, entre avenidas 74 y 74-A, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, quien falleció ab intestato en la población de Bachaquero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009, en su condición de cónyuge y de hijos, respectivamente.
De la misma forma, manifestó que el inmueble descrito fue arrendado por la ciudadana DEISY EDENIS GARCÍA ADRIANZA a la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, 30 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 97, tomo 51, de los libros de autenticaciones, el cual tenía una duración de un (1) año prorrogable por un tiempo igual, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de no querer continuar con el contrato, de esta manera, dicho contrato sufrió varias y renovaciones y/o prorrogas.
Seguidamente, argumentó que finalizado como fue el año de vigencia del contrato de arrendamiento, a saber, el día 30 de marzo de 2002 y que el mismo se renovó por un período igual, es decir, por un (1) año que feneció en fecha 30 de marzo de 2003 y automáticamente devino en un contrato a tiempo indeterminado; antes de la muerte del de cujus FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, se trató inútilmente de conciliar la entrega del inmueble resultando infructuosas las innumerables gestiones emprendidas, ya que se tenía la necesidad urgente, por parte de los propietarios de ocupar el inmueble, dado que se encontraban prácticamente en la calle, y ante la negativa constante de desocupación del mismo, se establecieron con la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, varias prorrogas por seis (6) meses, las cuales fueron incumplidas por la arrendataria.
Por otro lado, la parte actora explanó que necesitan urgentemente el inmueble para poder vivir en un techo seguro y propio, dado que se encuentran los demandantes junto con su núcleo familiar viviendo en casa de la ciudadana DANY GARCÍA ADRIANZA, debido a que la arrendataria, ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, se niega a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivivienda, demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, previamente descrito.
En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada admitió el hecho de que mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 30 de marzo de 2001, bajo el N° 97, tomo 51, las ciudadanas DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS y DEISY GARCÍA ADRIANZA DE VILORIA, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7D, piso 7, edificio "E", del conjunto residencial "Las Tunas", situado en el sector Las Lomas, calle 80, entre avenidas 74 y 74-A, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que dicho contrato es a tiempo indeterminado.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora tiene la necesidad urgente de ocupar el inmueble, y que ante la negativa constante de desocupación del mismo, se establecieron varias prorrogas de seis (6) meses con la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, las cuales fueron incumplidas por la referida ciudadana.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que los demandantes vivan actualmente, -según su decir-, arrimados con su núcleo familiar en un inmueble tipo casa signado con el No. 79-244, avenida 69A, de la Urbanización los Aceitunos, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, alegó fraude fiscal presuntamente cometido por la parte actora cometido en la "Declaración Patrimonial Complementaria" de la sucesión del ciudadano FIDEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, de fecha 21 de enero de 2011, la cual fue presentada por la ciudadana DEISY EDENIS GARCÍA ADRIANZA, donde declara como dirección de su residencia la del inmueble arrendado a la parte demandada, con la finalidad de incluir, en forma complementaria, en el acervo hereditario del de cujus ese inmueble, y alegar el desgravamen. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
Así las cosas, es oportuno señalar que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó un presunto fraude fiscal cometido por la parte actora, sin embargo, el mismo no forma parte del tema a decidir en la presente causa, el cual versa sobre el desalojo del inmueble arrendado. En este orden de ideas, no son hechos controvertidos la propiedad del inmueble sub litis, y la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA y DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 97, tomo 51, debido a que fueron hechos alegados por la parte actora y, el primero de ellos no fue negado, y el segundo, fue admitido en el escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
En este punto, resulta menester para esta Juzgadora precisar que con respecto a la actividad probatoria que deben desplegar las partes, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, el cual indicó:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.” (Negrillas de esta operadora de justicia)
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, págs. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
De lo expuesto anteriormente, se obtiene que las partes deben probar las afirmaciones de hecho, alegadas por ellas, que tengan relación con la pretensión seguida en el juicio, así pues, realizadas las consideraciones que anteceden, esta Jurisdicente Superior pasa a analizar lo referente al fundamento de la demanda, observándose que la pretensión deducida en juicio se basó en el estado de necesidad que tienen los demandados de ocupar el inmueble, por esta razón se procede a citar el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)
En lo concerniente a este punto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), págs. 194 y 195, ha establecido:
“(…) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”
Así las cosas, como se indicó precedentemente no constituyen hechos controvertidos la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ni la propiedad sobre el inmueble sub litis; queda por determinar el estado de necesidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación.
En este punto, resulta oportuno señalar que al momento de examinar los medios probatorios, el Juez está en el deber de adminicularlos unos con otros y no apreciarlos, de manera aislada, ni individualmente; por lo tanto, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende de las constancias de residencias y de la inspección judicial, practicada extra litem, que los demandantes se encontraban en el inmueble signado con el No. 79-244, Urbanización Los Aceitunos, avenida 69-A, sector La Limpia, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aunado a lo anterior, visto que los demandantes ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, alegaron la necesidad justificada de ocupar el inmueble, con ocasión a que se encuentran habitando en un inmueble que no es de su propiedad, y visto que al proceso no fue aportado ningún medio probatorio que desvirtúe dicho alegato o que demuestre que los mismos son propietarios de otro inmueble, además del que se encuentra arrendado, esta Superioridad evidencia que el estado de necesidad, previsto en el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual, como se señaló en líneas pretéritas, se fundamentó la pretensión de la parte actora y que dio origen al presente juicio, quedó demostrado. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con los motivos anteriormente expuestos esta Juzgadora Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 29 de junio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, antes identificados, por el cobro de excesos en el pago del canon de arrendamiento mensual, CON LUGAR, la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DEYSI EDENIS GARCÍA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y DEIDEL ROCÍO VILORIA GARCÍA, antes identificados, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, antes identificada, y SE ORDENA la restitución a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento, signado con el No. 7-D, edificio “E” del conjunto residencial “Las Tunas”, sector Las Lomas, dentro de la avenida 74, calle 80 y avenida 74-A en el municipio Maracaibo del estado Zulia, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
Por último, SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal así como en la reconvención propuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.925.943, 15.560.830, 16.367.363 y 18.626.636, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, contra la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.917, del mismo domicilio, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 29 de junio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los ciudadanos DEISY EDENIS GARCIA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, FERNANDO JOSE VILORIA GONZALEZ y DEIDEL ROCIO VILORIA GARCIA, antes identificados, por el cobro de excesos en el pago del canon de arrendamiento mensual.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DEYSI EDENIS GARCÍA ADRIANZA, FIDEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y DEIDEL ROCÍO VILORIA GARCÍA, antes identificados, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ VILLALOBOS VARGAS, antes identificada.
QUINTO: SE ORDENA la restitución a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento, signado con el No. 7-D, edificio “E” del conjunto residencial “Las Tunas”, sector Las Lomas, dentro de la avenida 74, calle 80 y avenida 74-A en el municipio Maracaibo del estado Zulia, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
SEXTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal así como en la reconvención propuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-046-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mac/S3
|