LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2017, el cual fue interpuesto por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.647.473 y 3.031.905, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.540.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ya identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 30 de marzo de 2017, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, por lo que entra el Tribunal en lapso para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2017, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“ … Siendo oportunidad legal para recurrir de hecho en el presente juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI…, en contra de mis representados ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA… Es por o que ocurro ante esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho en contra de la Sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de Marzo de 2.017, donde el Tribunal A quo niega la apelación ejercida por mis representados contra la sentencia interlocutoria que le niega a mis representados la subsanación de un error material cometido en el escrito de pruebas donde se promovió una prueba de informes a la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lo correcto era que se oficiara a la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el inmueble propiedad de mis representados se encuentra situado en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del documento de propiedad de mis representados que está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para la fecha de su liberación fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tal como se puede evidenciar del documento de adquisición y del documento de liberación que se acompaña a este escrito… Por lo que se puede observar que se trata de un simple error material de escritura, me doy cuenta cuando el Tribunal A quo, ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando reviso el escrito de pruebas y me doy cuenta que había cometido el error de colocar que se oficiara a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el inmueble se encontraba registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estando en la fase de evacuación de pruebas ya admitidas, en nombre de mis representados solicité la subsanación del error material en el escrito de pruebas y se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, El Tribunal A quo por auto negó la subsanación del simple error material, indicando que le Artículo 878 del Código de Pr4ocedimiento Civil que en procedimiento Oral, las sentencias interlocutorias sin inapelables, salvo disposición expresa en contrario, en represtación de mis poderdantes apelé de la Sentencia interlocutoria ente el Tribunal Superior Correspondiente, ya que se le causa un gravamen irreparable a mis representados porque se trata de una prueba del proceso... En el caso sub judice, con la negativa de oír la apelación se afecta el derecho de probar se mis representados, el cual es una manifestación del derecho a la defensa y del debido proceso garantía procesal constitucional que tiene sustento en el artículo 49 de la Constitución… Es de entender que una decisión de una cuestión controvertida es apelable, tal como lo es, el auto que niega la subsanación del error material cometido en el escrito de pruebas que nos ocupa es una cuestión controvertida, relacionada con la prueba. Por ende todas las sentencias interlocutorias que sean de una cuestión controvertida o que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial son apelables. Timando en cuenta que la prueba es el elemento principal del proceso.
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra todas aquellas decisiones interlocutorias que causen gravamen contra alguna de las partes…”.
Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2017, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, consignó las copias certificadas conducentes junto al escrito de Recurso de Hecho, en la cuales se puede observar lo siguiente:
Consta en actas en copia certificada, escrito libelar suscrito por la ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, asistida por el abogado JAIRO MARMOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.636, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, expresando lo siguiente:
“…El día Veintisiete (27) de Diciembre de dos mil Doce (2012), se celebró y perfeccionó un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA entre los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA…, en su carácter de PROMITENTES VENDEDORES y mi persona NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI en mi carácter de PROMITENTE COMPRADORA, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el N° 56, tomo 139 de los libros respectivos.
Por medio del indicado contrato los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE CAVARRUBIA, se comprometieron a venderme un inmueble constituido por una casa quinta con el número 42-38 de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida 81 entre las calles 42 y 51 de la Urbanización Los Mangos, parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, construido sobre un terreno propio Número 5, Lote A, que le pertenece según documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1980, bajo el N° 30, Tomo 5°, protocolo 1°, asentado actualmente en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
(…)
…Una vez celebrado y perfeccionado el contrato de opción a compra venta, continúe gestionando el crédito de ley de Política Habitacional del FAOV y a tales efectos cumplí con todos y cada uno de los requisitos administrativos y legales exigidos por la Institución Financiera Banco de Venezuela…, quienes el día 7 de febrero de 2013, aprobaron mi solicitud de Ley de Política Habitacional y la colocación en fase de “Elaboración de Documento”. Tras recurrentes visitas a la referida entidad bancaria para verificar la “Elaboración del Documento” finalmente el día 4 de junio de 2013, aproximadamente, me hicieron entrega del documento para la protocolización de venta definitiva, posteriormente procedí a informarles a los promitentes vendedores sobre el avance y el estatus del proceso de mi solicitud del crédito y s los fines de culminar esta fase, les solicité los recaudos exigidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la firma del documento definitivo de venta, solicitud que fue atendida por los promitentes vendedores aproximadamente el día 13 de junio de 2013, seguidamente consigné todos los recaudos por ante la oficina del Registro antes mencionado, siendo fijada como fecha de protocolización del documento definitivo de venta, el día 19 de junio de 2013…”.
Consta en actas que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:
“(…)
…Promuevo una prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de se que oficie a la oficina Subalterna del tercer (sic) Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: 1) Si existe o existió un expediente contentivo de una compra venta de un inmueble incoado por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI…, de un inmueble propiedad de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA…, 2) En caso afirmativo informar a este Tribunal si hasta la fecha 27 de junio de 2013 se llevó a efecto la habilitación para la firma de la protocolización de dicho documento, en caso negativo se servirá informar a los motivos por lo que se llevó a efecto la protocolización del mencionado documento. 3) Indicar si la compradora desistió de la compra del inmueble o no tuvo el dinero para esa fecha…”.
En fecha 06 de marzo de 2017, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decidiendo lo siguiente:
“… En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte accionada, se admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: 1) si existe o existió un expediente contentivo de una compra venta de un inmueble incoado por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI…, de un inmueble propiedad de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA…, 2) En caso afirmativo informar a este Tribunal si hasta la fecha 27 de junio de 2013 se llevó a efecto la habilitación para la firma de la protocolización de dicho documento, en caso negativo se servirá informar a los motivos por lo que se llevó a efecto la protocolización del mencionado documento. 3) Indicar si la compradora desistió de la compra del inmueble o no tuvo el dinero para esa fecha…”.
En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito exponiendo lo siguiente:
“Habiendo promovido pruebas en tiempo legal correspondiente en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI en contra de mis representados ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ROJAS DE COVARRUBIA, la cual fue admitida en tiempo legal, es el caso Ciudadana Jueza que al momento de redactar el escrito de pruebas por error involuntario cometí el error material de indicar el escrito de pruebas, donde se solicitó la prueba de Informes, solicité se oficiara a la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lo correcto es que se oficie a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que solicito a este Tribunal se sirva corregir el auto de admisión de la prueba donde se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordene oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
En fecha 16 de marzo de 2017, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando lo siguiente:
“…Se evidencia de las actas procesales, que la presente causa se encuentra en la fase de evacuación probatoria; en este sentido, del escrito en referencia se desprende que la parte accionada pide que la modificación de los términos de la prueba de informes promovida por él en el lapso correspondiente, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 6-3-17; en este sentido, es pertinente traer a colación el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
En este sentido, al encontrarse la causa en el estado ut supra referido, considera este Tribunal que el pendiente formulado por la representación judicial de la parte accionada es realizado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que es resguardo del principio de contradicción y lealtad procesal, se NIEGA el mismo, ya que de permitírsele modificar los términos en los cuales fue promovida y admitida la prueba de informes se le vulnera el Debido Proceso a la contraparte, ya que esta no podría ejercer la contradicción que considere pertinente respecto al medio de prueba tantas veces mencionada”.
En fecha 17 de marzo de 2017, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017.
Consta que en fecha 20 de marzo de 2017, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que decide lo siguiente:
“… Cabe destacar que el presente procedimiento se desarrolla mediante el Trámite del Procedimiento Oral consagrado en los Artículos 859 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual posee reglas procesales espacialísimas debido a la naturaleza del referido procedimiento, en el cual se le resalta la brevedad y celeridad de los procesos.
En este sentido es importante traer a colación lo consagrado en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Motivo por el cual, al ser el auto apelado una decisión interlocutoria, en fuerza a los argumentos normativos antes citados, este Tribunal Niega la apelación ejercida por la parte accionada en la presente causa”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, Pág. 463:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En similar postura, respecto a la concepción jurídica del Recurso de Hecho el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, precisó que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho es un mecanismo especial del procedimiento que versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, más concretamente, opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo; en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Razones por las cuales, el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar, toda vez que el recurso se hecho se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
De este modo se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio aparentemente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador de instancia, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.
En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable. En consecuencia, ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse en primer lugar, si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y, si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Una vez aclarado lo anterior, esta Superioridad estima necesario identificar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación pretendida, valiéndose para ello de criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto ello será determinante para fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, estima este Juzgador necesario diferenciar las sentencias interlocutorias de las sentencias definitivas, haciendo las siguientes consideraciones.
Se denomina sentencia interlocutoria, a aquella decisión judicial que se dicta en el decurso de la sustanciación del proceso para resolver cuestiones incidentales y se distingue de la sentencia definitiva en cuanto ésta, resuelve el asunto principal objeto del litigio, es decir, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así mismo, cabe destacar, que la razón por la que se denomina interlocutoria, es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias durante el iter procesal; mientras que la llamada sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una subdivisión, vale mencionar: interlocutorias con fuerza de definitiva, interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.
En tal sentido, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, no obstante, el carácter de definitiva, no pierden su naturaleza formal de decisión interlocutoria, por la circunstancia de poner fin al proceso. Por su parte, las interlocutorias simples son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que sin poner fin al juicio, concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Por último, las llamadas interlocutorias no sujetas a apelación esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Vale precisar que, a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general analizada prevista en la norma in comento, las sentencias interlocutorias son apelables sólo cuando causen gravamen irreparable, no obstante, para los asuntos que deban tramitarse por el procedimiento oral, como lo es el caso bajo autos, el cual se encuentra contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla en un sentido inverso, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código, que dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 ejusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general, cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación” (Negrillas de esta Alzada)
En virtud de que en el procedimiento oral, prevalece el régimen especial respecto del ordinario, resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias salvo disposición legal expresa en contrario; como lo es el caso de las sentencias que resuelvan las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubieran sido opuestas, a las que por designio del legislador se les concede apelación libremente.
Ahora bien, cabe mencionar lo que respecto a la apelabilidad de las sentencias ha señalado el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, Pág. 470:
“(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.”
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. Así pues, la regla general para la admisibilidad de la apelación de las sentencias interlocutorias, se encuentra contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Respecto a lo anterior el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, páginas 432 y 433, expresó:
“Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión gravoso para una de las partes. (…) No basta que haya habido una gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (…), la sentencia debe ser revisada por el juez superior…
(…Omissis…)
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente…”.
Sentadas las anteriores premisas y atendiendo al contenido propio del auto objeto de la presente apelación, esta Superioridad observa que, si bien escrito que las sentencia interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, no es menos cierto que el Juez como director del proceso debe observar detenidamente si con la negativa de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, podría causar un gravamen irreparable a las partes, por cuanto en el caso en estudio, la parte demandada señala un error material acaecido en su escrito de promoción de pruebas, y el mismo en la etapa aún probatoria solicita sea corregido dicho error material, siendo éste negado por el Tribunal de la Instancia; por lo tanto considera esta sentenciadora que tal negativa causaría un gravamen irreparable, lo que podría significar un menoscabo al principio del derecho fundamental del derecho a la defensa. Así se decide.
Aunado a lo anterior y, siendo que el auto bajo estudio causa gravamen irreparable a la parte demandada, en consecuencia resulta apelable, toda vez que, la apelabilidad de una providencia responde al gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En relación a ello se debe precisar que, toda apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso.
Respecto a este último particular, el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 283, ha sido conteste de ello en los siguientes términos:
“El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada su decisión adversa a sus intereses.”
En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, recurso intentado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI, contra los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, recurso intentado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI, contra los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír la apelación interpuesta por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017.
Comuníquese de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libró oficio signado bajo el número TSP-CMTEZ-2017-0095.
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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