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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14381

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 23 de febrero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado en el ejercicio de su profesión GUSTAVO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.614.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 8, Tomo 39-A, siendo la última modificación de los estatutos sociales, según acta de asamblea general ordinaria de accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 15-A, RM1, representada por los abogados GUSTAVO RUÍZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.614.867, V.-7.891.695, V.-13.004.693, V.-16.355.507, V.-15.261.380, V.-17.951.746, V.-17.648.186, V.-19.211.809 y V.-20.281.492, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano PABLO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.342.801, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por los abogados DAVID DELGADO y ENRIQUE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.306.427 y V.-3.725.682, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 77.111 y 40.947, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1.970, bajo el No. 119, Tomo 31, modificada su denominación social a la actual y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 14-A, representada por los abogados GUSTAVO RUÍZ, GERARDO VIRLA, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, KARELYS BARRETO, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO,JUAN GONZÁLEZ, KAREN GÓMEZ y FERNANDO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.614.867, V.-13.878.214, V.-7.891.695, V.-15.010.501, V.-15.401.337, V.-6.355.507, V.-15.261.380, V.-15.720.401, V.-13.648.629 y V.-13.830.184, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 111.583, 59.422, 100.496, 117.338, 120.211, 99.107, 135.491, 109.825 y 89.798, respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 24 de febrero de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 01 de abril de 2016, fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad, por el abogado GUSTAVO RUÍZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante lo cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

La referida Cláusula está referida a la exoneración de responsabilidad de la Empresa de Seguros, cuando el obligado no cumpla con sus deberes legales y/o contractuales, en tal sentido se debe precisar que le corresponde a la accionante demostrar que cumplió con las obligaciones respectivas (…) Además, la parte demandante confesó no haber cumplido con su obligación de notificar dentro de las Veinticuatro horas (24 hrs) siguientes a la ocurrencia del siniestro a las autoridades competentes, ya que buscaba su carro voluntariamente por diferentes lugares de la ciudad (…)

(…Omissis…)

A su vez, se hace énfasis en que (Sic) la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), no es el organismo competente para tramitar denuncias por la ocurrencia del siniestro, de conformidad a lo previsto en la LEY.

En virtud de los argumentos previamente vertidos, solicitamos que la sentencia impugnada sea revocada, por ser contraria a derecho y a las más elementales normas de interpretación de los contratos.”.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016, procedió el ciudadano PABLO VERGARA, debidamente asistido por el abogado PEDRO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.357, a consignar escrito contentivo de Observaciones a los Informes, de los cuales se lee:

“(…Omissis…)

Luego de un análisis crítico y resumen analítico del informe presentado por la representación jurídica de la parte demandada concluyo que solo (Sic) se trata de tácticas dilatorias para impulsar un inmerecido retardo procesal y en consecuencia éste Tribunal en funciones de alzada debe considerar inadmisible e improcedente la apelación propuesta por la representación legal de la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil C.A. Seguros La Occidental, dada su inminente improcedencia e igualmente ratificar la sentencia en todo su contenido, condenarles en costa procesales, poner la sentencia en estado de ejecución y ordenar el inmediato cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Consta en actas, que en fecha 15 de octubre de 2012, fue presentado escrito libelar por el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, apoderado judicial del ciudadano PABLO VERGARA, mediante el cual explanó lo que de seguidas se trascribe:

“(…Omissis…)

(…) el día Sábado (Sic) fecha del Veintiséis de Mayo (Sic) de Dos Mil Doce; (26/05/2012), la persona de mi Poderdante (Sic) (…) el cual, en ahora (Sic) en adelante se denominará EL ASEGURADO/ACTOR; siendo aproximadamente las 6:10 pm y/o 18:10 pm, se trasladaba en su camioneta por la Vía Principal El Marite donde se estacionó en un puesto de verduras que se encuentra aproximadamente a seiscientos metros (600mts) de la importadora denominada El Ronco C.A., cuando al bajarse de la camioneta, dos (2) sujetos, armado (Sic) y desconocidos por éste, a bordo de una motocicleta color azul al ver al ASEGURADO/ACTOR fuera de su camioneta lo abordaron de forma abrupta, apuntándolo con un arma de fuego, lo exhortaron a que abordara nuevamente la camioneta pero en el asiento del copiloto y/o acompañante, no sin antes, pedirle uno de los sujetos antisociales de forma violenta al ASEGURADO/ACTOR que encendiera dicho (Sic) camioneta, para que éste pudiera manejarlo de forma inmediata. Por otro lado, dichos sujetos le pedían a mi poderdante documentos y papeles del referido vehículo que pudiera traer éste consigo, para el momento, el ASEGURADO/ACTOR solo (Sic) tenía copias fotostáticas simples de los originales de la (Sic) misma, más no documentos originales, durante el corto tiempo del incidente mi poderdante fue objeto de amenazas de muerte e insultos de parte de los sujetos que lo desposesionaron (Sic) de la camioneta, dejan al ASEGURADOR/ACTOR frente al Retén de El Marite, siguiendo los mismos cruzando a la derecha, tomando una vía desconocida por éste.

(…Omissis…)

(…) Ciudadano Juez, el Siniestro quedó registrado bajo el número 32-121-7809-2012-723 y las características de dicho (Sic) camioneta objeto de la presente desposesión son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: SPORT WAGON: Clase: Camioneta; Uso: Particular; Año: 2007; Color: ROJO; Placa: MEN50D, Serial del Motor 47V300920, Serial de Carrocería: 8ZNCL13C47V300920, Carga: 00; Capacidad: 05 Personas, de igual forma, la misma se encuentra bajo la cobertura-asegurativa bajo el número de Póliza 1217809 con la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., FINANCIADORA DE PRIMA (…) el mismo presente (Sic) una cobertura de un (01) año, contados desde el Trece de Enero (Sic) de Dos Mil Doce; (13/01/2012) hasta el Trece de Enero (Sic) de Dos Mil Trece; (13/10/2013).

(…Omissis…)

(…) después de la siniestralidad (robo) suscitada por mi poderdante en su condición de ASEGURADO/ACTOR en la presente causa; el mismo procedió de inmediato, vale decir, el día del siniestro Sábado, fecha del Veintiséis de Mayo (Sic) de Dos Mil Doce; (26/05/2012), en horas de la noche a comunicarse con el ciudadano ANGEL ECHEVERRÍA NAVA, el cual fungía o funge como agente de seguros bajo el código 002629 entre la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., FINANCIADORA DE PRIMA (…) y mi Poderdante (Sic) en su condición de ASEGURADO ACTOR; dicho agente le sugirió a éste último hace formal denuncia de lo ocurrido de forma inmediata, razón por la cual, al día siguiente, es decir, Domingo fecha del Veintisiete de Mayo de Dos Mil doce (27/05/2012), se efectúo la denuncia al 171 correspondiéndole el Código de Denuncia FUNSAZ-C/J-2012-S-1514.

(…Omissis…)

(…) desde la fecha de desposesión del vehículo de mi poderdante (…) ciento cuarenta y un días (141) aproximadamente de calendario consecutivo hasta la fecha de interposición de la presente demanda que mi representado, en su carácter de ASEGURADO/ACTOR de forma paulatina ha venido padeciendo de un latente perjuicio, lo que conoce la doctrina patria como Lucro Cesante y Daño emergente (…)

Desde la fecha específica Trece de Julio (Sic) de Dos Mil Doce; (13/07/2012), la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL,” (Sic) de forma irresponsable a través de un comunicado a mi poderdante hizo inobservancia de los postulados normativos que asisten al mismo en su carácter de asegurado, poco importó a ésta aseguradora, dejar en estado de indefensión al mismo para a (Sic) evadir su responsabilidad y no cumplir el contrato de póliza de seguro No 1217809 (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, estimada como ha sido (…) la cantidad a demandar por parte de mi representado el ciudadano PABLO LUIS VERGARA MOLINO a las Sociedades Mercantiles INVERPYME C.A., FINANCIADORA DE PRIMA y/o C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs. 168.620,00), pido a este digno Juzgado DECLARE CON LUGAR la presente demanda en virtud del prejuicio continuo en que las precitadas Sociedades Mercantiles han causado a mi representado (…)”

En atención a lo anterior, en fecha 03 de abril de 2013, el abogado FERNANDO BRACHO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., procede a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual esgrimió los argumentos que a la letra se trasladan:

“(…Omissis…)

En fecha 13 de enero de 2012, el actor contrata una póliza de seguros de automóvil N° 1217809 para un vehículo de su propiedad (…) con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya prima se canceló a través de un “Contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria”, identificado con el N° 348886, suscrito con la sociedad mercantil INVERPYME, C.A.

“(…Omissis…)

En fecha 15 de octubre de 2012, el actor demanda de manera conjunta a las sociedades mercantiles C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL e INVERPYME, C.A., por cumplimiento de contrato de seguros, motivado en el rechazo a la indemnización solicitada a la asegurado, quién rechazó el pago de la suma indemnizatoria establecida en la póliza de seguros, motivada en el incumplimiento del contrato por parte del tomados (…) dada la extemporaneidad de la notificación al robo al CICPC.

(…Omissis…)

El contrato de seguros (Sic) cuyo cumplimiento se peticiona fue suscrito con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, LA CUAL ES UNA PERSONA JURÍDICA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE LA DEMANDA EN ESTA CAUSA.

Por lo que resulta manifiestamente evidente, a simple vista, que mi representada no tiene cualidad en la presente causa, por pedirse un cumplimiento de contrato que NUNCA SUSCRIBIÓ CON EL ACTOR, es decir, del cual no forma parte, ya que la póliza de seguros fue contratada con otra sociedad mercantil, lo cual es un HECHO ADMITIDO POR EL ACTOR A LA LARGO DE SU LIBELO DE DEMANDA, y porque mi mandante no está autorizada para actuar como compañía de seguros.”

Asimismo, en fecha 03 de abril de 2013, la abogada en el ejercicio de su profesión MONICA PIRELA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de contestación a la demanda, argumentado lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) proposición libelar que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS ÍNTEGRAMENTE tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado (…)

(…Omissis…)

Si bien es cierto que el actor contrató con mi representada una Póliza de Automóvil (…) para asegurar un vehículo de su propiedad con las características descritas ut supra, es completamente falso que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) haya incumplido con el contrato, ya que siendo éste sinalagmático perfecto, es el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas del mismo (…)

El demandante confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama a mi representada ocurrió el día 26 de mayo de 2012 aproximadamente a las 6:00 PM y que al día siguiente, es decir, 27 de mayo, procedió a realizar una llamada telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (…) siendo las 9:18 AM (…) Por otro lado, no indica la parte actora si posteriormente se dirigió al organismo competente para conocer de hechos delictivos e iniciar las investigaciones pertinentes, entiéndase el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (en adelante CICPC) (…) éste interpuso la denuncia ante este organismo en fecha 28 de mayo de 2012. Resultando entonces evidente que transcurrieron más de veinticuatro (24) horas para efectuar las denuncias correspondientes ante los organismos competentes (…)

(…Omissis…)

La ley claramente determina cual es el órgano competente, y basados en el “Contractux Lex” (…) es entonces como mi representada, basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso de los 30 días hábiles para hacerlo, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no cumplió con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguros (…)

(…Omissis…)

De tal manera que, en el supuesto y negado caso de que este Jurisdicente decida condenar a mi representada, el asegurado deberá cumplir con la obligación referida a la garantía de subrogación, otorgándole todos los derechos de propiedad correspondientes al bien asegurado.”

Corolario de lo anterior, el día 03 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia dictaminado lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) comparte este Tribunal el alegato planteado por el representante judicial de la empresa INVERPYME C.A., siendo forzoso para este Tribunal concluir que la citada empresa no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio por lo que este Tribunal declara que la citada empresa no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por lo que este Tribunal declara con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil INVERPYME, C.A. (…)

(…Omissis…)

(…) consecuencialmente al haber quedado demostrado en las actas procesales que (…) el actor actuó en forma diligente (…) ya que empleó todas las medidas necesarias para salvar o recobrar el vehículo asegurado, razón por la cual el asegurado cumplió con el aviso y suministro de información dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles (…) por lo que la aseguradora no puede oponer la excepción de pago establecida en el literal “j” de la cláusula 5 del citado condicionado (…)”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERPYME, C.A., A SU FAVOR.

El ciudadano PABLO VERGARA, es tomador y beneficiario de una póliza de seguro suscrita con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya prima fue financiada por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., por lo que ante el incumplimiento del referido contrato de seguro, el prenombrado actor demanda a ambas sociedades mercantiles de manera conjunta.

Ante tal situación, procede la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., a oponer su propia falta de cualidad pasiva, alegando que éste sólo se encargó del financiamiento del pago de la prima de seguros, además que arguye que ésta carece de cualidad para efectuar contrataciones de seguro, toda vez que no es ese el objeto de la referida persona jurídica.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés en la parte actora, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa, a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En referencia a éste tema el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

(…Omissis…)

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (Resaltado del Tribunal)

El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.


Ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, año 2005, págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, establece:

“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que tal como se estableció en líneas pretéritas, la cualidad atañe directamente al interés de una persona para actuar en juicio o para que se actué en contra de ella. De actas se desprende, que la relación jurídica cuyo cumplimiento se pretende obtener, fue constituida entre la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el ciudadano PABLO VERGARA, tal como se desprende del contrato de seguros rielante a las actas.

Asimismo se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que entre la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., y el ciudadano PABLO VERGARA, se suscribió un contrato FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS, el cual tiene como finalidad el pago de la prima del contrato de seguro suscrito entre el actor y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedando obligado el actor, a pagar las referidas cantidades de dinero a la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., de conformidad con lo estipulado en el contrato de financiamiento, rielante al folio 113 del expediente, por lo que resulta evidente para esta administradora de justicia la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., toda vez que la misma es ajena a la relación jurídica contractual que dio origen a la presente controversia, en consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., proferida por el a-quo. Así se decide.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano PABLO VERGARA, contra las Sociedades Mercantiles INVERPYME, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Al respecto, alega en prenombrado demandante que las referidas sociedades mercantiles incurrieron en el incumplimiento del contrato de seguros entre ellos celebrados, toda vez que una vez ocurrido el siniestro sobre el vehículo asegurado, y efectuadas todas las diligencias pertinentes, tal como lo establece la póliza de seguros, los codemandados se niegan a realizar la indemnización correspondiente.

En este sentido, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alega el incumplimiento por parte del actor, toda vez que el mismo no efectuó la denuncia a que se contrae la póliza de seguro dentro del tiempo establecido, por lo que al tratarse sobre un contrato sinalagmático perfecto, al incumplir el demandado con lo antes expuesto, éste queda exonerado de responsabilidad, por lo que considera improcedente el pago de la indemnización solicitada por el actor.

Denota esta Superioridad que la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., carece de cualidad pasiva, de conformidad con los razonamientos expuestos en líneas pretéritas.

Ahora bien, delimitados los límites de la controversia, procede esta Superioridad a efectuar el análisis pertinente sobre las pruebas consignadas por las partes en el decurso de la presente causa.

Pruebas presentadas por el demandante, ciudadano PABLO VERGARA, junto con el escrito libelar:

• Original de planilla para recaudos por pérdidas totales por robo, emitido en fecha 01 de junio de 2012, por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre del ciudadano PABLO VERGARA, en su condición de ASEGURADO, en la referida sociedad mercantil. (Folio15 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, del cual se desprende la entrega de los recaudos solicitados por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en caso de robo de vehículos, efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo propiedad del ciudadano PABLO VERGARA, con las siguientes características: Placa: MEN50D, Serial de Carrocería: 8ZNCL13C47V300920, Serial del Motor: 47V300920, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2007, Color: Rojo, emitido en fecha 13 de enero de 2012, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Folio 16 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el mismo versa sobre original de documento público administrativo del cual se desprende la propiedad del ciudadano PABLO VERGARA, sobre el vehículo ut supra descrito, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original de comunicación emitida por el ciudadano PABLO VERGARA, en fecha 29 de mayo de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual informa no poseer copias de las llaves, ni el carnet de circulación “A”, por cuanto estas se encontraban en el vehículo para el momento del siniestro. (Folio 17 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, mediante el cual se justifica el incumplimiento de los requisitos allí especificados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de planilla signada con el No. 06512020318, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre del ciudadano PABLO VERGARA, del cual se desprende el pago de los trimestres correspondientes al año 2012. (Folio 18 del expediente).

El documento ut supra especificado es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo versa sobre original de documento público administrativo del cual se desprende la solvencia de los trimestres correspondientes al año 2012, en relación al vehículo GRAND VITARA, efectuado por el ciudadano PABLO VERGARA, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original de reporte de sistema y del reporte de vehículo solicitado, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas (CICPC) Sub-delegación Maracaibo, en fecha 01 de junio de 2012. (Folios 19 y 20 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo versa sobre original de documento público administrativo, del cual se evidencia la denuncia efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, el día 28 de mayo de 2012, a las 11:48 a.m., en relación al robo de un vehículo de su propiedad, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de comunicación emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), emitida en fecha 05 de junio de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. (Folio 21 del expediente).

La prueba especificada ut supra es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre original de comunicación emitida por FUNSAZ, de la cual se desprende la denuncia efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, en relación al robo de su vehículo, el día 27 de mayo de 2012, a las 9:18 a.m., en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RISOL FERNÁNDEZ y PABLO VERGARA, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: MEN50D, Serial de Carrocería: 8ZNCL13C47V300920, Serial del Motor: 47V300920, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2007, Color: Rojo, debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia. (Folios 23 al 28 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, del cual se desprende la adquisición del vehículo supra descrito por el ciudadano PABLO VERGARA, parte demandante en la presente causa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano PABLO VERGARA. (Folio 29 del expediente).
• Copia simple de certificado de salud del ciudadano PABLO VERGARA, emitida por el médico EDELIS DE RIVERO, signada con el No. 3245890. (Folio 30 del expediente).

Los instrumentos que anteceden son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende la identidad del ciudadano PABLO VERGARA, y la aptitud de éste para conducir vehículos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de licencia para conducir signada con el No. 342801. (Folio 31 del expediente).

Observa esta administradora de justicia que, de la prueba en comento no se evidencia la titularidad de la prenombrada licencia para conducir, por lo que, mal puede esta Superioridad emitir valoración alguna. Así se observa.

• Original de constancia de soltería del ciudadano PABLO VERGARA, emitida por la Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, en fecha 11 de junio de 2012. (Folio 32 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre original de documento público administrativo, del cual se desprende el estado civil del ciudadano PABLO VERGARA, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de comunicación emitida por el ciudadano PABLO VERGARA, en fecha 29 de mayo de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. (Folio 33 del expediente).

La prueba ut supra especificada es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre original de documento privado, del cual se desprende la notificación efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en relación al robo de su vehículo, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original de declaración de siniestro efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, signada con el No. 2012000723. (Folio 34 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre documento privado, del cual se desprende la declaración del siniestro ocurrido al ciudadano PABLO VERGARA, en tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original de factura signada con el No. 00000225613, emitida en fecha 14 de febrero de 2012, por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., a nombre del ciudadano PABLO VERGARA. (Folio 35 del expediente)
• Original de comprobante de caja No. 0005437, emitido en fecha 14 de febrero de 2012, por la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., a nombre del ciudadano PABLO VERGARA. (Folio 36 del expediente)
• Original de contrato de financiamiento celebrado entre el ciudadano PABLO VERGARA, y la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. (Folio 37 del expediente).

Los documentos previamente descritos son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismo versa sobre originales de documentos privados, mediante el cual se evidencia el contrato celebrado entre el ciudadano PABLO VERGARA, y la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., al respecto, y toda vez que la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., asimismo se desprende del contrato en comento la falta de cualidad del la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A., en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Original de Cuadro Póliza emitido por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre del ciudadano PABLO VERGARA. (Folios 38 al 43 del expediente).
• Original de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 01 de junio de 2012, dirigida al ciudadano PABLO VERGARA, mediante la cual, se le solicitan los recaudos necesarios para la tramitación del análisis del siniestro. (Folio 44 del expediente).
• Original de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 22 de junio de 2012, dirigida al ciudadano PABLO VERGARA, mediante la cual, la prenombrada empresa de seguros, rechaza el siniestro bajo estudio, por cuanto el ciudadano PABLO VERGARA, incumplió con su obligación de notificar a la autoridad competente. (Folios 45 y 46 del expediente).
• Original de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 22 de junio de 2012, dirigida al ciudadano PABLO VERGARA, mediante la cual se hace constar la devolución de los documentos en ella especificada. (Folio 47 del expediente).
• Original de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 13 de julio de 2012, dirigida al ciudadano PABLO VERGARA, mediante la cual, la prenombrada sociedad mercantil, manifiesta mantener su posición de rechazo al siniestro previamente planteado. (Folio 48 del expediente).


Los documentos que anteceden son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos versan sobre originales de documentos privados, de los cuales se desprende la cobertura de la póliza de seguros, la solicitud de indemnización efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, y la negativa o rechazo presentado por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, toda vez que tal situación constituye el punto neurálgico de la presente controversia, esta Superioridad la acoge en todo su valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente dallo. Así se decide.

Pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, junto con la contestación a la demanda:

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

• Original de Póliza de Contrato de Seguro para Vehículo Terrestre signado con el No. 1217809. (Folios 130 al 132 del expediente).
• Original de condiciones generales y particulares de la póliza de seguros emitida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. (Folios 133 al 142 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos versan sobre originales de documentos privados, de los cuales se desprende la cobertura de la póliza de seguro, así como las condiciones generales y particulares que rigen la relación contractual, en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de comunicación emitida por el ciudadano PABLO VERGARA, en fecha 27 de junio de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. (Folios 143 y 144 del expediente).

Si bien el documento supra especificado reposa en actas en copia simple, lo cual implica que en principio no tiene valor probatorio alguno, debe esta Juzgadora Superior valorarla de forma conjunta con la original de comunicación emitida por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en fecha 13 de julio 2012, la cual fue traída al proceso por la parte accionante con el libelo de demandada, y que fue valorada previamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, reservando su apreciación para la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple del comprante de la denuncia efectuada por el ciudadano PABLO VERGARA, en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Folio 145 del expediente).

El documento que antecede fue valorado por esta Alzada en líneas pretéritas. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el lapso de promoción de pruebas:

• Ratificó los medios de prueba consignados y promovidos junto con la contestación de la demanda.

• Informe emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), en fecha 13 de junio de 2013. (Folios 178 y 179 del expediente).

Del informe bajo análisis se desprende, que FUNSAZ tiene como objeto principal atender llamadas de auxilio y emergencias, que el mismo no tiene potestad para iniciar investigaciones relativas a la comisión de hechos punibles, que en el caso de ocurrencia de hechos punibles se insta a los denunciantes a efectuar la denuncia correspondiente por ante el CICPC, dentro de las 48 horas siguientes, de lo contrario se archivará la denuncia, FUNSAZ sólo coordina llamada de emergencias o auxilio, no participación en proceso de recuperación de vehículos.

En consecuencia, y previo el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga a la prueba bajo análisis pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 ejusdem, toda vez que la misma comprende la información pertinente a la FUNSAZ, necesaria para esclarecer ciertos hechos controvertidos, en tal sentido, se deja a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Informe emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 19 de octubre de 2015. (Folios 205 al 208 del expediente).

Del Informe que antecede se desprende la remisión del expediente administrativo que con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. & E. C.A, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud del rechazo efectuado por la empresa de seguros, mediante la cual alegaba que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. & E. C.A., incumplió su obligación de notificar a la empresa aseguradora dentro de las 24 horas previstas en el contrato de seguros, en tal sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictaminó que la empresa aseguradora tuvo una causa justificable para considerarse exonerada de la obligación de indemnizar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. & E. C.A., toda vez que ésta no cumplió con su deber de denunciar en el plazo estipulado la ocurrencia del robo del vehículo a las autoridades competentes.

En atención a lo anterior, procede esta Alzada a valorar el presente medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose verificado el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 433 ejusdem, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano PABLO VERGARA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Ratificó los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar.

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

En relación a la presente prueba, evidencia esta administradora de justicia que existe pronunciamiento por parte de esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil regula lo pertinente en materia de contratos, en este respecto el artículo 1.159 ejusdem expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Al encontrarnos, en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Seguros, debe esta Jurisdicente acogerse al precepto contenido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que manifiesta:

“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 6 eiusdem, lo que a continuación se cita:

“Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.


En aplicación del precedente dispositivo se presume que la póliza fue contratada de buena fe, siendo imperativas las normas contenidas en el referido decreto ley. En consideración a lo planteado, cabe mencionar el precepto contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece:

“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, contiene el artículo 1.271 ejusdem lo siguiente:

“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”.

En lo que respecto a las facultades de las partes contratantes, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, verifica esta Jurisdicente del contenido de las actas procesales que el argumento del accionante es que dio cumplimiento a su obligación de consignación de los recaudos solicitados ante la aseguradora y que formuló las denuncias correspondientes ante los órganos de seguridad competentes.

Por el contrario, el rechazo de la aseguradora se sustenta sobre el argumento que el actor no realizó la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, amparándose en lo previsto en la cláusula 4, literal e, de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, que a la letra establece:

“Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”.

Constituye el punto neurálgico de la presente delación, la posibilidad de determinar si la denuncia realizada por el ciudadano PABLO VERGARA, cumple con lo previsto en el literal “e” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza de seguro.

En el decurso de la presente controversia, ha quedado plenamente demostrado, y aceptado por ambas partes que el ciudadano PABLO VERGARA, efectuó la denuncia a que se contrae el literal “e” de la cláusula 4 del contrato de seguro, no obstante, tal denuncia se efectuó por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia.

Al respecto, esta Jurisdicente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, así, de la prueba de informes remitida por la prenombrada institución, se desprende que la misma tiene como finalidad prestar auxilio en caso de emergencias, sin que ésta realice ningún tipo de investigaciones sobre hechos punibles.

Por lo que, en aquiescencia de lo anterior, una vez reportada la ocurrencia de un suceso, FUNSAZ orienta a los ciudadanos a comunicarse con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otros.

En tal sentido, resulta oportuno traer a las actas lo estatuido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual expresamente dispone lo que de seguidas se trascribe:

“Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.” (Resaltado del Tribunal).


En atención a lo anteriormente expuesto, este Arbitrium Iudicis como garante de una adecuada administración de justicia, no puede valorar la situación desde el sólo ángulo de la referencia plasmada por parte de la aseguradora, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural perturbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entre dicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante las autoridades competentes, dejando pasar el lapso previsto por la empresa de seguros.

Por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, toda vez, que el ciudadano PABLO VERGARA, realizó la denuncia pertinente antes de las VEINTICUATRO (24) HORAS, a las que se contrae la tantas veces nombrada cláusula de las condiciones particulares de la póliza de seguro, posterior a lo cual puso en conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del siniestro acaecido, disminuyendo con ello las consecuencias del hecho punible, todo ello, dentro del lapso de los CINCO (05) DÍAS, a los que se contrae el precitado artículo 39 de la Ley bajo análisis. Así se observa.

En consecuencia estima esta Sentenciadora Superior que la exigencia de la denuncia inmediata no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los daños materiales reclamados por el actor en su escrito libelar, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que los daños constituyen un gravamen o disminución en el patrimonio de una persona. Ahora bien, dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

La Indemnización por daños materiales, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En tal sentido, resulta prudente destacar que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, es que surge la obligación que las partes tengan desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De todo lo anteriormente expresado, considera quien aquí decide, que al tener la parte demandada, la obligación de hacer ver al Órgano Jurisdiccional, la relación de causalidad, esto es, de donde provienen los daños demandados, y por cuanto no se desprende de actas, actividad probatoria alguna desplegada por el actor para demostrar lo atinente, resulta imperativo para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE los daños materiales demandados. Así se establece.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está consagrado legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sean de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 18 de octubre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el respectivo cálculo o en su defecto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, en atención a la solicitud de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada en la presente causa, en relación a la subrogación en los derechos correspondientes al vehículo objeto del siniestro bajo análisis, ampliamente descrito en el cuerpo del presente fallo, destaca esta Superioridad que una vez pagadas las cantidades de dinero correspondientes a la indemnización como consecuencia de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, de pleno derecho se configura la subrogación de los derechos atinentes al vehículo bajo análisis, quedando la prenombrada empresa de seguros como propietaria del tantas veces nombrado vehículo, de conformidad con las normas imperativas en materia de seguros. Así se establece.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Juzgado Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2016, y por consiguiente declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO RUÍZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado GUSTAVO RUÍZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano PABLO VERGARA, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.120,00), la cual corresponde al monto de la suma asegurada por pérdida total por sustracción ilegítima según lo alegado en el escrito libelar.

CUARTO: PROCEDENTE LA INDEXACIÓN MONETARIA, el cual deberá ser calculada conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha que en quede definitivamente firme.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la sociedad mercantil INVERPYME C.A.

SEXTO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN

En la misma fecha anterior a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN