LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.947.806, inhibición suscrita en fecha 17 de marzo de 2017, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.978.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en auto de fecha 17 de marzo de 2017, expuso lo siguiente:
“… se observa del expediente factie especie que en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí de la apelación interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR PEROZO, …contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016, la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la referida ciudadana, profiriendo, esta Jurisdicente Superior, el día 10 de enero de 2017, sentencia definitiva en la cual se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que, a juicio de quien aquí decide, correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa verificación de los requisitos ineludibles para la admisión de la querella de amparo in examine, proseguir el trámite correspondiente para su sustanciación y celebración de la audiencia oral respectiva, por cuanto, del análisis de cognición realizado a las alegaciones de la querellante de autos, se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones deben ser examinadas en sede constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de agosto de 2016, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, asistida judicialmente por el abogado OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado a-quo, en tal sentido SE ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra decisión definitiva de fecha 8 de agosto de 2016 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la querellante en amparo en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, y en consecuencia SE ORDENA celebrar la audiencia oral y pública, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen, el cual deberá remitirlo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución a otro Tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis….
Sin embargo, se evidencia de actas que en fecha 23 de enero de 2017, el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana AUDRYE PARDO GÓMEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión ésta sobre la cual fue ejercido recurso de apelación por la mencionada ciudadana, oyéndose en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 07 de marzo de 2017, correspondiendo conocer del mismo a este Juzgado Superior producto de distribución de Ley; razón por la cual, en virtud de haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto al establecer que se evidenciaban lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones debían ser examinadas en sede constitucional, lo cual, evidentemente, compromete mi parcialidad y, en consecuencia, me imposibilita para conocer como Juez Superior de la presente pretensión de Amparo Constitucional.
En este orden de idea, advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil; y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere, antes de la sentencia correspondiente” desprendiéndose de la decisión ut supra citada, expreso pronunciamiento que constituye una opinión planteado, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.
En derivación, puede concluirse con meridiana claridad que habiendo emitido opinión sobre el asunto a que se contrae el recurso de apelación estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial. En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”.
En derivación puede concluirse con claridad que la consulta obligatoria sometida a mi conocimiento tiene objeto la declaración de interdicción definitiva que fue declarada de forma provisional por mi persona en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo una operadora de justicia, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 31 de marzo de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, fundamenta su inhibición, al considerar que emitió una opinión sobre lo principal del pleito que la inhabilita para conocer de la consulta obligatoria de la presente causa; y a lo que respecta a esta sentenciadora, se observa que lo señalado por la referida Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es una señalación taxativa que existen violaciones constitucionales, por el contrario se inteligencia que sólo señala que existen presuntas perpetraciones que podrían ocasionar lesiones constitucionales, ya que de existir presuntas perpetraciones, son considerados supuestos hechos acaecidos y no son señalados de manera concreta; que en caso contrario de haberse señalado se estaría en presencia de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
Esta sentenciadora considera que al señalar que existen presuntas perpetración de lesiones constitucionales, no es un adelanto de opinión, ya que la figura de presuntas, son conjeturas que realizó la Juez inhibida, más no se encuentra convencida de tales hechos señalados en su decisión de fecha 10 de enero de 2017.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por la Juez, no refleja motivo alguno para desprenderse de la presente causa y no proseguir con el conocimiento de la misma, tomando en consideración que se está en presencia de una acción de Amparo Constitucional que deber ser resuelta de manera expedita y sin dilación alguna. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada considera improcedente la inhibición planteada, por lo tanto se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 17 de marzo de 2017, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.978.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 17 de marzo de 2017, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.