LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14234

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, por el profesional del derecho JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.593, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; contra la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, contra la ciudadana HELLEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.759.119, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Juicio del cual se evidencia la oposición de un tercero, ciudadana PAULA ANDREA RINCÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. 24.263.264, del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 22 de octubre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Siendo que en actas se evidencia que no fueron realizadas actuaciones por ninguna de las partes ante esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a narrar el resto las actuaciones discurridas en el Juzgado ad quo.

Se evidencia que, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la parte actora, ciudadano, FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, JUAN CARLOS PARRA, anteriormente identificados, presentó escrito por medio del solicitó medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
He incoado formal demanda por cobro de bolívares haciendo uso del procedimiento por intimación, en contra de la ciudadana HELLEN ROMERO, ya identificada en actas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (355.000,00), fundamentado la misma en una letra de cambio que acompañé al respectivo libelo de demanda.
Ahora bien a fin de garantizar las resultas del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito del Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la suma demandada.”

En la misma fecha, por medio de auto el juez ad quo, decreto medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“(…) Observa este Tribunal, que el documento acompañado a la demanda (Letra de Cambio), es de los contemplados en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que de conformidad con el citado artículo se decreta Medida de EMARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles que sean de la propiedad de la demandada ciudadana HELLEN ROMERO, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON EXACTOS (Bs. 710.000, 00), que es el doble de la cantidad demandada. En el entendido de que en caso de embargar cantidades líquidas de dinero, será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (355.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada; y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 88.750) que equivalen al 25 % de la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales. (…)”

En efecto, esta Superioridad observa que, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada, solicitó expresamente lo siguiente:

“(…) Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la policía regional de esta circunscripción a los fines de practicar la detención preventiva del (sic) un vehículo propiedad de la demandada de auto, con las siguientes características: TOYOTA RUNNER 2007; COLOR: BLANCA; PLACA: AA882LI, todo con la finalidad de asegurar la resulta del juicio y de evitar la insolvencia de la misma. (…)”

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el Juez ad quo proveyó de lo solicitado y en efecto por medio de Oficio No. 3420-931 de la misma fecha, solicitó al Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Machiques de Perijá, la retensión y puesta a disposición del Tribunal, del vehículo anteriormente descrito, que según la parte actora, pertenece a la parte demandada, ciudadana HELLEN ROMERO.

Ahora bien, observa esta Alzada que, en fecha primero (1°) de agosto de 2014, la ciudadana PAULA ANDREA RINCÓN ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUGEIDY CAROLINA VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.045, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado ad quo, en el cual acompaña copia simples de Certificado de registro de vehiculo automotor No. 140100417197 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, donde expuso:

“Ahora bien ciudadana Jueza estado en la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición como en efecto así lo hago al procedimiento de detención del vehículo de mi propiedad o a la medida de embargo decretada por este tribunal ejecutada o no por cuanto el bien antes identificado no es de la propiedad de la demandada en el juicio que corre inserto en el sistema de archivo de este tribunal según el expediente número 8265 que sigue el ciudadano Francisco Alvarado identificado en autos en contra de la ciudadana Helen Romero Chácin por ante este Tribunal por el proceso de intimación y en razón de ello solicito al tribunal que de conformidad con el artículo 546 de la ley ejusdem en caso de que se haya practicado la medida de embargo decretada en este juicio ordene su suspensión y me haga entrega del vehículo antes identificado y en caso de que no se hubiese practicado del examen que haga de la prueba fehaciente que acompaño a este escrito ordene a la autoridad policial la entrega del vehículo varias veces referido. (…)”

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, mendicante escrito, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de tacha de falsedad en forma incidental, bajo los siguientes argumentos:

“en este acto dejo constancia ciudadana Juez que insisto en que se practique la Medida de Embargo Preventivo sobre el referido vehículo, por cuanto el fundamento de la oposición, es decir, el Cerificado de Registro de Vehículo, es Nulo de toda Nulidad, ya que no se cumplió con el procedimiento legal correspondiente para la consecución del mismo, en el entendido que no se realizo el documento de venta, en tal sentido Impugno el referido Título de Propiedad y además lo Tacho de falso, por lo antes dicho solicito respetuosamente inste a la parte opositora a que consigne el documento de venta que le acredita la propiedad junto con todos los datos de la Notaria Publica por ante quien se autentico el mismo, para que este Tribunal oficie a la Notaria correspondiente a los fines de verificar su autenticidad.”


Se evidencia que, vista la oposición del tercero al embargo, ciudadana PAULA ANDREA RINCÓN ROMERO, así como también la oposición del ejecutante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, a la pretensión de la tercera opositora, el Tribunal de la causa mediante auto de misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordeno aperturar la articulación probatoria de ocho días.

En efecto, esta Superioridad observa de autos que la representación judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de agosto de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo consta en actas, escrito de formalización de la tacha incidental de falsedad de documento público presentado por la apoderada de la parte actora, en fecha once (11) de agosto de 2014, en el cual expuso expresamente:

“Expresamente hago saber a este Tribunal que Ratifico la tacha e insisto en la impugnación del referido Título de propiedad presentado por la tercera opositora, pues el Certificado de Registro de Vehículo, es Nulo de toda Nulidad, ya que no se cumplió con el procedimiento legal correspondiente para la consecución del mismo, en el entendido que no se realizo el documento de venta, ratificando con esto mi petición que se practique la Medida de Embargo Preventivo sobre el referido vehículo.”

Consta en las actas procesales la decisión objeto de apelación, proferida por el Tribunal a quo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, que declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta de forma incidental por la parte actora, antes identificada, dictaminando como sigue:

“En el caso que nos ocupa, el impugnante no explana en su escrito de tacha, ni en su escrito de formalización los motivos o las causas alegadas, no se subsumen dentro de ninguno de los particulares establecidos expresamente en el mencionado artículo 1.380 del Código Civil.
Es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que, se limitó a denunciar la nulidad que alega, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, impide proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.
Cabe al respecto mencionar, que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretendan reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.

(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, pero la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por lo cual debe ser declara inadmisible en derecho. ASÍ SE DECIDE.-.
En este sentido la jurisprudencia de La Sala Civil considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, pero cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Carga procesal esta que no realizó el tachante, esto es, no cumplió con la carga de explanar su pretensión subsumiendo de forma clara y precisa sus alegatos en una o varias causales de las previstas en la norma para el procedimiento especialísimo de tacha de documento público ya sea por vía principal o incidental.-
En este orden de ideas considera quien aquí juzga que debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de las formalidades o tarifa legal establecido por el legislador para el procedimiento de tacha son de obligatorio cumplimiento por quien pretende hacer valer este medio de ataque (…)

(…Omissis…)
(…) fundamentos estos por los que esta operadora de justicia en acatamiento a la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no habiéndose subsumido la pretensión planteada por el tachante en ninguna de las causales establecidas expresamente en forma taxativa por el legislador para el procedimiento especialísimo de tacha de instrumento público, sea por vía principal o incidental; no puede considerarse que se ha formalizado la misma, dado que no se expresaron motivos de hecho, ni de derecho para su fundamentación, aduciendo por el contrario: …” expresamente hago saber a este Tribunal que Ratifico la Tacha e insisto en la impugnación del referido Titulo de Propiedad presentado por la tercera opositora, pues el Certificado de Registro de Vehículos, es Nulo de toda Nulidad, ya que no se cumplió con el procedimiento legal para la consecución del mismo, en el entendido de que no se realizó el documento de venta,…”, lo cual añade elementos de hecho que según nuestro ordenamiento jurídico deben ser ventilados por el procedimiento ordinario como es el caso de la nulidad del instrumento, por lo que se materializa en el expediente la incompatibilidad entre los procedimientos de tacha que tiene un procedimiento especial pautado en los artículos 438 y siguientes del código de procedimiento civil y el juicio ordinario cuyas reglas de sustanciación se establecen en los artículos 338 y siguientes del mismo texto legal, siendo totalmente diferentes los procedimientos en ambos casos; sobre este particular la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia han sido contestes al considerar en su criterio reiterado que al ser detectadas por el juez esta situaciones de hecho y de derecho, la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y en acatamiento a dicha jurisprudencia así se declara y se hará consta en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales en relación al caso bajo estudio, esto es, la interposición del recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, antes identificados, el cual se contrae a la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, toda vez que, la declaratoria jurisdiccional emitida por el Tribunal ad quo, objeto de la presente apelación, se circunscribió en la inadmisibilidad de la tacha de falsedad propuesta en forma incidental por la parte actora, FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, contra el Certificado de Registro de Vehículo presentado por la tercera opositora, PAULA ANDREA RINCÓN ROMERO, para oponerse a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, contra la ciudadana HELLEN ROMERO; es por lo que, esta Superioridad considera pertinente aludir ciertos lineamientos a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.

Doctrinalmente se entiende como tacha aquel medio de impugnación otorgado por ley a las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil. En el caso del instrumento público o aquél que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso del instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 ejusdem.

Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, (Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:

“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”

Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario aludir lo que respecto a la tacha de instrumentos ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 217 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.), en los siguientes términos:

“…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.”

En base a los criterios anteriores, se concluye que la tacha de instrumentos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentales, públicas o privadas, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. De manera que, el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. No obstante, una vez propuesta la tacha, bien como acción principal, o incidentalmente, resultará indispensable para el tachante subsumir la impugnación en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, que ostentan carácter taxativo; en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la impugnación, han de configurarse en alguno de las previstos en la Ley.

En virtud de ello, resulta impostergable traer a las actas, lo que respecto a la falsedad de los instrumentos ha consagrado nuestro legislador patrio, en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, tantas veces mencionados:

“Artículo 1.380.-
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1.381.-
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

Ahora bien, el procedimiento de tacha establecido a partir del artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad del documento público que le es promovido en su contra; en el sub judice, la tacha de falsedad propuesta en forma incidental por parte del ciudadano, FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, contra el Certificado de Registro de Vehículo presentado por la tercera opositora, PAULA ANDREA RINCÓN ROMERO, para oponerse a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, contra la ciudadana HELLEN ROMERO.

En lo concerniente al trámite del procedimiento previsto para la tacha de instrumentos por vía incidental, la Ley Civil Adjetiva exige su artículo 440, que una vez presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, tiene la carga de formalizar la tacha mediante escrito, en el quinto (5°) día siguiente de tachado incidentalmente el instrumento, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados debidamente expresados; y el presentante del instrumento deberá insistir en hacerlo valer en un lapso igual. Ante tal escenario procedimental, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado, sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Jurisdicente que, tal como lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA efectivamente sustanció y decidió por cuaderno separado la incidencia de la tacha propuesta.

Ahora bien, en atención a la exigencia del legislador de subsumir la tacha de instrumentos públicos, en alguna de las causales taxativas expresamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la consecución de los fines de tal medio de impugnación propuesto; pasa esta Alzada a verificar si en caso bajo autos, se cometieron los presupuestos legales exigidos.

Evidenciándose que el tachante de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, no explanó en su escrito de tacha, ni en su escrito de formalización de la tacha, los motivos de hecho para su fundamentación, ni subsumió su pretensión en alguna de la causales establecidas expresamente en forma taxativa por el legislador para el procedimiento especialísimo de tacha de instrumento público, solo se limitó a expresar que el Certificado de Registro de Vehiculo presentado por la tercera opositara, PAULA ANDREA RINCÓN ROMERO, sobre el cual recae su impugnación, a su decir, es nulo de toda nulidad, ya que no se cumplió con el procedimiento legal correspondiente para la consecución del mismo. Asimismo, al no constatarse medio probatorio alguno por parte del impugnante, tendente a demostrar la congruencia de su denuncia en alguna de las causales de falsedad; esta Superioridad considera que el fallo dictado por el Tribunal ad quo se encuentra ajustado a derecho, al decretar la inadmisibilidad de la tacha propuesta, siendo que bajo criterios reiterados, la Sala de Casación Civil, ha considerado que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, no obstante, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, veinticinco (25) de septiembre de 2014, por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión proferida Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 por el abogado JUAN CARLOS PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, conforme a los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo. En el sentido que:
• Se declara INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta en forma incidental en fecha cuatro (4) de agosto de 2014 y formalizada en fecha once (11) de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ