LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.322
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende el conocimiento de la presente causa esta Superioridad en virtud de la distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2015 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015 por el profesional del derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2015 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.799.387, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.718.766, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 06 de junio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes.
De actas se desprende que en fecha 28 de julio de 2015, el abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de Informes, constante de (01) folio útil, del cual se destacan los siguientes argumentos:
‘’ (…Omissis…)
Señala el A quo que la solicitud de reconocimiento por la vía de Jurisdicción Voluntaria no es procedente y fundamenta su decisión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que menoscaba el derecho a una Justicia expedita, eficaz y contraría evidentemente el principio de celeridad procesal, por cuanto estamos en presencia de una situación jurídica que no está prevista expresamente en nuestra ley adjetiva civil, pero el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta claro entonces en la ley adjetiva civil que el reconocimiento puede pedirse por demanda principal, es decir, no existe un imperativo que obligue al Jurisdicente a tramitar dicho reconocimiento por vía de un procedimiento ordinario, sino que el legislador deja un abanico de posibilidades que pueden cubrirse con el artículo 7 ejusdem, en vista de la ausencia de un procedimiento específico para ventilar este tipo de solicitudes en la esfera de la vía no contenciosa o jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, mi representado, el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLLA, antes identificado, está solicitando se reconozca la firma extendida en un instrumento privado por parte de la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, antes identificada, indicando el A quo que la misma debe pedirse por vía de demanda principal tramitándose la misma por la vía del procedimiento ordinario, violentado ésta decisión los principios y derechos antes mencionados.
Es el caso ciudadano Juez que en vista de que no se está preparando la vía ejecutiva, no estamos en presencia de un instrumento privado que contengan obligación de pago líquida, exigible ni de plazo vencido, sino que se trata es de un contrato de venta de un inmueble en el que se pretende el reconocimiento de la firma de la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, antes identificada, solicito a usted muy respetuosamente con base en los principios de economía procesal, celeridad procesal y derecho a una Justicia Eficaz, que la antes mencionada ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, sea citada a los fines de que se reconozca su firma extendida en un instrumento privado utilizando la vía de la jurisdicción voluntaria, por cuanto la ley adjetiva procesal faculta al Juez para que en ausencia de procedimientos expresos él mismo busque adaptar la situación y resolver lo solicitado utilizando otras vías para obtener el fin del proceso.’’
De este modo, una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, consta en actas que en fecha 09 de junio de 2015 fue recibida por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, asistido judicialmente por el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.538.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.145, requiriendo el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado por la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES. De la solicitud se destacan los siguientes argumentos:
‘’ (…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, los cuales establecen:
(…Omissis…)
Solicito sea citada a este despacho la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES (…), para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compraventa de un inmueble, que firmó de su puño y letra en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2.013) (…). El inmueble objeto de la presente venta le pertenecía a la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, antes identificada de acuerdo a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2.010) y el cual quedo registrado bajo el Nº 46, Tomo 8, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Dicho contrato de compra-venta fue por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000) el cual consta en documento privado, que se acompaña a este escrito de reconocimiento de firma marcado con ‘’A’’ para su verificación.
Solicito a este tribunal que usted dirige, en forma honorable, acertada y aplicando la Justicia como dice el auto y gran procesalista Eduardo Couture aplique la justicia a quien la tiene y por tanto ordene a citar a la antes identificada ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, a los fines que la misma reconozca en su contenido y firma el documento privado que consigno mediante este escrito. ’’
De actas se desprende que en fecha 12 de junio de 2015, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA declarando INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma. En la misma fecha se público y se registró la decisión, de conformidad con los siguientes motivos:
‘’ (…Omissis…)
En el caso sub examen se desprende que el solicitante trajo a los autos un documento privado de compra-venta de un bien inmueble, y solicita sea citada la ciudadana Deliana Ireth Ávila Olivares, para que reconozca el contenido y firma del citado documento, y por cuanto dicho reconocimiento no se refiere a una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, exigible y con plazo vencido, por lo que a juicio de quien decide, el solicitante puede hacer valer dicho documento de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem, el cual establece los requisitos de procedibilidad del reconocimiento de documento privado y su tramitación por el juicio ordinario, con aplicación a las reglas establecidas en los artículos del 444 al 448 ejusdem, o en su defecto demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la presente solicitud no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 7 ejusdem y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano Argenis Antonio Gil Montilla, plenamente identificado en autos, en los términos planteados en la solicitud.’’ (Negrita del Tribunal a quo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Superioridad que en fecha 09 de junio de 2015 el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, anteriormente identificado, presentó escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma a través de la vía de jurisdicción voluntaria por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenemos pues, que el Tribunal que aprehendió el conocimiento en primera instancia declaró INADMISIBLE dicha solicitud.
En efecto, el profesional del derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha16 de junio de 2015, exponiendo que: ‘’ Se le ha hecho una solicitud al órgano jurisdiccional para tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria cuyo procedimiento debe ser para el reconocimiento de un instrumento privado (…) El código de Procedimiento Civil no indica taxativamente el procedimiento a seguir pero el artículo 450 ejusdem indica que (…). Ahora bien, el artículo dice ‘’puede’’, es potestativo, facultativo, no obligatorio y que se puede elegir el procedimiento a seguir, si es contencioso o voluntario. ’’
Siendo las cosas así, considera esta Operadora de Justicia pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece sobre la jurisdicción voluntaria lo siguiente:
‘’ Artículo 895: El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. ’’
Al respecto, el insigne autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, p.822, en relación a la jurisdicción voluntaria señala lo siguiente:
‘’ (…Omissis…)
Por oposición a jurisdicción contenciosa, se define la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Se podría definir también la jurisdicción voluntaria, como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.’’
En este sentido, se comprende que a través de la jurisdicción voluntaria no se ventilarán litigios o conflictos de intereses entre las partes, ya que esta comprende aquellas situaciones donde el Operador de Justicia interviene para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas siempre sujeto a las disposiciones de carácter sustantivo y adjetivo, sin necesidad de cumplir con las formalidades que prevé la jurisdicción contenciosa, teniendo como objeto fundante una actividad preventiva para evitar futuros conflictos de intereses entre los sujetos.
Ahora bien, sobre la solicitud de reconocimiento de firma y contenido presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘’ Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. ’’
Sobre este particular tenemos que, en el supuesto que no se tenga la certeza sobre la autenticidad o veracidad de una firma que se encuentra dispuesta en un documento de carácter privador suscrito entre las partes, se puede solicitar el reconocimiento de la firma, mediante dicho acto se le otorga la eficacia probatoria necesaria al documento privado por cuanto el autor jurídico reconoce su autoría; y dicho reconocimiento se circunscribe a la firma que fue plasmada por el otorgante, siendo ella el elemento de identificación del sujeto que contrae una obligación. Por consiguiente, el legislador patrio prevé en la ley adjetiva civil el procedimiento a seguir en caso de intentar este tipo de pretensiones por la vía principal o por la vía incidental mediante el reconocimiento del instrumento privado.
No obstante, evidencia esta Superioridad de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente presentó dicha solicitud de reconocimiento de firma y contenido para que ésta fuera ventilada por la vía de la jurisdicción voluntaria, en razón que como expone la misma: ‘’ no se está preparando la vía ejecutiva, ni estamos en presencia de un instrumento privado que contenga obligación de pago liquida, exigible ni de pago vencido (…). ’’
En aquiescencia de lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia resaltar las siguientes consideraciones sobre los documentos privados y su reconocimiento, con el fin de determinar el procedimiento que debe aplicarse para deducir este tipo de solicitudes.
Al respecto, el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra ‘’La prueba y sus medios escritos’’, Pág. 70, define el documento privado de la siguiente manera:
‘’ (…Omissis…)
Aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública’’
En este mismo orden de ideas, Humberto Bello Tabares, a través de su obra ‘’Tratado de derecho probatorio’’, página 424, establece:
‘’ (…Omissis…)
El instrumento privado, es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por las partes’’
Tenemos pues que, los documentos privados se caracterizan por ser disímiles de los documentos públicos, en virtud que estos no reúnen las condiciones o requisitos de ley para tener el carácter que detenta todos los documentos públicos, ya que su existencia se verifica sin intervención de funcionario público que lo autorice, aunado al hecho, que no es necesario el cumplimiento de formalismos a excepción de aquellos casos que lo ameriten.
Ahora bien, sobre el reconocimiento de los documentos privados el artículo 1.364 del Código Civil establece:
‘’ Artículo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido’’
En el mismo tenor, respecto al reconocimiento de ésta clase de documentos el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio, Pág. 518, expone:
‘’ (…Omissis…)
El reconocimiento, desde el punto de vista probatorio, implica la aceptación de la certeza del documento en cuanto a su origen y su paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se requiere que surta efectos. ’’
De este modo, es necesario aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico existen diversos tipos de reconocimiento, como lo son: extrajudicial y judicial. El primero se caracteriza por la autenticación que es un acto de reconocimiento per se, la misma se lleva a cabo por ante un funcionario público como lo es específicamente un Notario Público; y es a partir de la ejecución de dicho acto que el documento pasará a ser autenticado, asimismo, se podrá verificar las partes que lo suscriben sin ello atribuirle el carácter de documento público.
Cabe considerar, por otra parte, que el reconocimiento judicial se circunscribe a la apertura de un proceso jurisdiccional, distinguiendo a su vez lo que seria el reconocimiento por vía principal y el reconocimiento por vía incidental. En este sentido, de conformidad con la doctrina venezolana el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio, Pág. 520, expone sobre el reconocimiento por vía principal lo siguiente:
‘’ (…Omissis…)
El reconocimiento por vía principal, contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y muy poco utilizado en la práctica forense nacional, implica el hecho de presentar la correspondiente demanda con la pretensión de que sea reconocido el instrumento en cuestión por la parte demandada.
(…Omissis…)
Como quiera no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial destinado al reconocimiento por vía principal, el mismo deberá sustanciarse a través del procedimiento ordinario, pero observando para ello las normas contenidas en los artículo 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, es decir las normas que establece el legislador para la regulación del reconocimiento por vía incidental’’
De lo anteriormente expuesto, se comprende que el reconocimiento por vía principal se encuentra previsto en la ley adjetiva civil en el artículo 450, éste versa sobre la presentación de la demanda con la pretensión que se haga el reconocimiento del instrumento por la parte accionada, por lo que en efecto deberá ser citada de forma personal para comparecer ante el Tribunal y rendir contestación, limitándose a reconocer o desconocer el documento objeto del procedimiento.
En cuanto al reconocimiento por vía incidental se caracteriza por su instrumentalidad, ya que se tramita dentro de un proceso judicial que se encuentra en curso, donde la parte promovente presenta ante el Tribunal que conoce de la causa un instrumento privado para obtener el reconocimiento de la parte contra quien se produce, la contraparte tiene la potestad de reconocerlo o desconocerlo, todo ello con el objeto de que el documento privado adquiera valor probatorio.
En el caso sub litis, evidencia esta Superioridad que si bien es cierto que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA solicitó al Tribunal a quo llevar a cabo la citación de la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES para proceder al reconocimiento de la firma y contenido del documento de compra-venta suscrito por ambos ciudadanos por vía de la jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que toda pretensión debe ser atendida de conformidad con la disposiciones estipuladas en la ley sustantiva civil y la ley adjetiva civil. En consecuencia, el reconocimiento de la firma que se encuentra contenida en un documento privado que se solicita por ante un órgano de justicia solo puede ventilarse por la figura del reconocimiento de documento privado, siendo las únicas vías la principal y la incidental, como bien se ha señalado con anterioridad.
En aquiescencia de lo anterior, observa esta Operadora de Justicia que dicha solicitud formulada por ante el Tribunal de la causa no puede ser deducida por la vía de la jurisdicción graciosa o voluntaria cuando el legislador ha establecido en la ley adjetiva civil diversas formas procesales para el reconocimiento de los instrumentos privados mediante la jurisdicción contenciosa, así pues, a pesar que en la jurisdicción voluntaria no se encuentra dispuesto de forma expresa un procedimiento para el reconocimiento de los documentos privados, no se puede menoscabar el hecho que se encuentran habilitadas las vías para el reconocimiento de los documentos privados en el proceso civil venezolano de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Juez como director del proceso no tiene la potestad de omitir las formas procesales que constituyen la esencia de todo proceso ya que ello seria contrario a todo fundamento normativo y ético. Así se establece
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015 . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015 proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, contra la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio de 2015, en el sentido que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA, contra la ciudadana DELIANA IRETH ÁVILA OLIVARES, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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