LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14.044
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de febrero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.815.659, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL antes identificado, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.714.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente por ante esta Superioridad en fecha 12 de marzo de 2014, estableciéndose el término para dictar sentencia de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se desprende, que en fecha 21 de enero de 2014, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, ambos identificados con anterioridad, expuso mediante diligencia lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…) Impugno la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013. Anuncio en este acto Recurso de Apelación. ’’
Posteriormente, consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, consigno diligencia por ante esta Superioridad a través de la cual se destaca lo siguiente:
‘’ (…) siguiendo instrucciones de mi mandante desisto del Recurso de Apelación anunciado en la presente causa. ’’
Ahora bien, en relación al desistimiento el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”’
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, de la cual se destaca lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Ahora bien, en el caso concreto respecto al desistimiento del recurso de apelación efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia por ante esta Superioridad la capacidad de desistir del profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANER, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa documento poder apud acta de fecha 19 de junio de 2012, otorgado por el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, el cual corre inserto en el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal, capacidad esta requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llevado a cabo el examen de las actas que constituyen el presente expediente signado con el Nº 14.044 y dándosele cumplimiento al presente acto de desistimiento de conformidad con los requisitos de ley, se encuentra Operadora de Justicia en la obligación de declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por ante este Tribunal, a través de la cual en fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, apeló de la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a remitir el presente expediente al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se remitió el presente expediente mediante oficio signado bajo el Nº TSP-CMTEZ-2017-0090.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN.
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