LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.559
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, quien es de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad No. E-81.944.367, parte demandante en la presente causa, y de este mismo domicilio, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de marzo de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpusiera el ciudadano antes mencionado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA LUTY, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 37-A, en fecha 30 de diciembre de 1993, y la ciudadana EMILY GILL MUIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.107.328.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 03 de abril del año 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Observa quien aquí decide que en la presente causa no se presentaron escritos de Informes, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2017, se admitió formal demanda de INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentada por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, identificados en la parte narrativa del presente fallo, en el cual se lee lo que de seguidas se transcribe:
“El ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, (…) durante el último trimestre del año 2011 entabla relaciones comerciales con el ciudadano ISMARCK FOSTER, (…) con el propósito de desarrollar un establecimiento comercial constituido por un Bar-Restaurant (…) ya iniciado por el antes identificado ISMARCK FOSTER, quien ya había comenzado, para tal fin, a refaccionar un inmueble propiedad de CASA LUTY C. A., (…) cuya única accionista y Directora, a su vez, es la madre de este último de los mencionados, ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, (…), constituido por un local comercial identificado con el No. 73-16, ubicado en la Avenida 10 con calle 73,, (sic) Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…).
Ahora bien (…) el antes referido proyecto comercial era remodelar totalmente el ya identificado inmueble, para convertirlo en un local moderno y juvenil adaptada a. (sic) los gustos refinados de una selecta clientela con bienes de alta calidad y tecnología y máximo confort durante su permanencia en el mismo, para el logro de un alto rendimiento que arrojara altas ganancias, razón por la cual el ya mencionado ISMARCK FOSTER le informa a mi representado ANTONIO SIERRA ORTEGA que solo había podido realizar la refacción al inmueble pero ya no contaba con recursos suficientes para continuar (…).
(…omissis…)
En conclusión, con la cadena de argucias y engaños implementadas por la ciudadana EMILY GILL, ésta logro incrementar, considerablemente, el valor de su único bien patrimonial, en componenda con su hijo ISMARCK FOSTER, ya identificados, al revalorizar un inmueble de su propiedad, que en principio solo era una casa familiar y convertirlo en un bien que al mes de Julio de 2016 tenia un valor de BOLIVARES UN BILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 1.545.000.000,00) a expensas del dinero invertido por mi mandante, según avaluo realizado por la Empresa OFICINA DE TASADORES S. A., (OTASA), enriqueciéndose desproporcionadamente en detrimento o perjuicio del patrimonio del ciudadano ANTONIO SIERRA, acarreándole, consecuencialmente, su empobrecimiento por reducción o merma de su patrimonio producto de creer de buena fe en tales argucias y engaños.
(…omissis…)”.
Posteriormente, el día 20 de marzo de 2017, la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, identificada anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar la solicitud de medida cautelar, escrito en el cual explanó lo siguiente:
(…omissis…)
Cursa por ante este Despacho, a su digno cargo, formal demanda por concepto de Cobro de Bolívares devenido del Enriquecimiento Sin Causa urdido por la ya identificada Ciudadana Emily Gill Muir, el cual originó la considerable revalorización de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Casa Luty, C. A., con recursos aportados por mi representado, a titulo de inversión, para la refacción del mismo y posterior puesta en funcionamiento del Bar-Restaurant “CRATOS”, toda vez que conforme a comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT-Región Zuliana, en fecha de recepción 23 de septiembre del 2013, que en un folio útil, marcado “A”, dicha ciudadana declara que su representada “no ha tenido actividad económica desde la fecha de su constitución hasta la presente fecha”. En este orden de ideas, la planificada puesta en funcionamiento de CRATOS solo fue posible á (sic) través de contrato de Arrendamiento del referido inmueble celebrado entre CASA LUTY, C. A., e INVERSIONES PISTACHO C. A., Sociedad Mercantil constituida entre mi representado y el ciudadano Ismarck Foster, (hijo de la mentada Emily Grill) en su carácter de propietaria de “CRATOS”, según consta en copia que, constante de dos (02) folios útiles acompaño marcado “B”, todo lo cual redundo en el, igualmente considerable, empobrecimiento o merma de patrimonio de mi mandante, ANTONIO SIERRA ORTEGA ante la negativa de las co-demandadas de dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes consistentes en el pago del equivalente al Treinta por ciento (30%) del valor adquirido por el tantas veces mencionado inmueble con motivo de la inversión hecha por mi representado.
En este orden de ideas, cabe señalar, Ciudadana Juez, que las accionadas, en su afán desmedido de lucrarse a expensas del patrimonio de mi mandante, no solo se niegan a restituir el capital aportado por éste último para la refacción del inmueble de su propiedad, sino también que han cedido dicho inmueble, en condiciones desconocidas y en connivencia con su hijo Ismarck Foster, para la explotación de otro establecimiento comercial, el cual inició su funcionamiento aún bajo la vigencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la co-demandada Casa Luty, C. A., e Inversiones Pistacho, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 27 de Febrero del 2012, y con termino de duración de Cinco (05) años, a la par de estar ofertando en Venta el precitado inmueble por medio de la pagina OLX por la cantidad de Bolívares Un Billón Seiscientos Millones desde el día 11 de Octubre del 2016, tal como se evidencia de impresión de pantalla que marcada “C” acompaño constante en un folio útil.
En consecuencia, estando configurado así, de forma indiscutible, el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el derecho que asiste a mi representado de lograr la reposición de su inversión en los términos acordados con las demandadas, no obstante la probabilidad de ser declarada con lugar la presente acción, es por lo que recurro ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto, solicito se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la referida inversión para gastos de Refacción del mismo, el cual es propiedad de la co-demandada Casa Luty, C. A., ubicado en el cruce de la Avenida 10 con calle 73, No. 73-16, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1994, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 27, que acompaño marcado “D”, según lo previsto en los articulo 557 y 1.184 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 599, numeral 2do. Del Código de Procedimiento Civil, que consagra expresamente la procedencia de la solicitada Medida de Secuestro sobre la Cosa Litigiosa cuando sea dudosa su posesión, entendiendo por tal duda la referida al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda acreditar la posesión, conforme al mas actualizado criterio jurisprudencial.
(…omissis…).
Consecuencia de lo anterior, el día 28 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia explanando:
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, ambos antes identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 73-16, ubicado en el cruce de la avenida 10 con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Así entonces, es imperante señalar los elementos probatorios especificados por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, que se describen de seguidas:
• Copia de la comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT-Región Zuliana, en fecha de recepción 23 de septiembre del 2013, que en un folio útil, marcado “A”, inserto al Folio 04 de la pieza de medidas del expediente.
• Copia simple de la impresión de pantalla, donde se evidencia la publicación del precitado inmueble en la página Web OLX, por el precio de Un Billón Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000). inserto en el Folio 07 de la presente pieza de medidas.
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de febrero del año 2012 entre CASA LUTY, C. A., en calidad de arrendador; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO C. A., en calidad de arrendatario, sobre un inmueble signado con el No. 73-16, ubicado en el cruce de la Avenida 10, con Calle 73, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 67, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela inserto a los Folios 05 y 06 de la presente pieza de medidas.
• Copia simple del documento compra-venta por medio del cual se vende inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Lutina”, signada con el número 73-16, situada en el cruce de la avenida 10 con calle 73, de la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a la Sociedad Mercantil Casa Luty, C. A., documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 14 de noviembre del año 1994, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1994, quedando registrado bajo el No. 23 del Protocolo 1º, Tomo 27. dicho documento corre inserto en los Folios del 08 al 11 de la presente pieza de medidas.
• Copia simple de un contrato de préstamo suscrito por el ciudadano Antonio Sierra Ortega, como prestamista, y la ciudadana Emily Josephine Gill como prestataria, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de abril del año 2012, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dichas copias se encuentran agregadas en los Folios del 12 al 15, de la pieza de medidas bajo análisis.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos que anteceden y cumplidas como fueron las formalidades de ley requeridas por ante este Tribunal Superior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en lo atinente a la esfera jurídico-procesal de las medidas preventivas previstas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ponderar su procedencia o no, corresponde al jurisdicente la labor de verificar los extremos requeridos al respecto por la norma adjetiva, previo análisis de los hechos y derecho argumentados y sustentados suficientemente por los medios probatorios pertinentes a fin de avalar la necesidad de la medida solicitada. Esto es, como claramente lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podría, pues, considerarse estas dos; 1era la existencia de un derecho; 2da el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (Sentencia No. 00442 del 30 de julio del año 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.)
En el presente caso nos encontramos con que, según lo argüido por la parte actora recurrente, esta solicita, en sede jurisdiccional, se decrete medida cautelar de secuestro previsto en el artículo 599, ordinal segundo, que consagra:
“Articulo 599: se decretara el secuestro:
(…)
2° De la cosa litigiosa, cuado sea dudosa su posesión”
De manera que, al circunscribirnos al caso in comento, resulta insoslayable para quien se pronuncia, la configuración, no solo de los extremos de procedencia de la cautelar requerida, sino también de la hipótesis invocada, debiendo observar, en primer lugar, que habiendo sido solicitada dicha medida con base al ordinal segundo supra transcrito, el cual versa sobre el concepto de posesión dudosa de la cosa litigiosa, mal podía el Tribunal a quo evaluar el caso sometido a su decisión con base al ordinal séptimo del mismo articulo 599, referente a la cosa arrendada para concluir en la negación de la misma por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, por el solo hecho de hacer mención a una relación contractual arrendaticia, cuando lo debido era verificar el concepto de posesión dudosa antes dicho.
En efecto, habiendo sido desechada por la jurisprudencia en fecha 23 de abril de 1987, la doctrina acogida desde el 27 de julio de 1972, la misma fue retomada en sentencia de fecha 05 de febrero de 1987, al consagrar que:
“LA DUDA HAY QUE REFERIRLA AL HECHO MATERIAL DE LA COSA LITIGIOSA CON PRESCINDENCIA SOBRE EL DERECHO QUE PUEDA O NO ACREDITAR LA POSESION…”
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor PEDRO ALI ZOPI, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión” (Exp. 594, Febrero 2014, Sala de Casación Civil)
Ahora bien, consta en las actas que la parte actora solicitante de la medida cautelar bajo análisis, demanda por cobro de bolívares a la ciudadana EMILY GILL MUIR, a título personal en solidaridad con la Sociedad Mercantil Casa Luty, C. A., propietaria del inmueble objeto del presente litigio, siendo que la primera funge, en su decir, como representante legal de la segunda, con base a un instrumento acompañado con su solicitud de medida marcando con el literal “E”, como evidencia de la presunción de su derecho, es decir, su fumus bonis iuris, siendo que en el mismo las partes convienen en el préstamo de dinero hecho por el demandante a la codemandada Casa Luty C. A., el cual fuese autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 02 de abril de 2012, encontrándose, igualmente, dicha obligación de pago de plazo vencido y, en consecuencia, el referido bien inmueble, otorgado en garantía, totalmente libre de cualquier otra medida o negocio jurídico que pudiesen decidir hacer las codemandadas, como es efectivamente la oferta de venta, manifestada en forma pública mediante su promoción a través de medios electrónicos altamente utilizados en la industria inmobiliaria, hoy día para tal fin, lo que igualmente consta en actas, y que de materializarse durante el curso del presente juicio, el demandante no podría oponerse por no tener su título la fuerza probatoria frente a terceros debido a su precaria situación en virtud de poseer solo un documento, que si bien es autenticado por ante un Notario Publico, solo certifica la veracidad de su contenido, creando así el fundado temor de quedar burlada la ejecución del fallo sobre el fondo de la controversia, en caso de que sea declarada con lugar su pretensión, esto es, la existencia real de peligro sobre su derecho (periculum in mora), razón por la cual esta Sentenciadora estimando procedentes en el presente caso los extremos consagrados en el articulo 585 y 599 en su ordinal segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, considera necesario acordar la medida de SECUESTRO solicitada por el demandante, ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA. Así se establece.-
Por los fundamentos ampliamente explanados con anterioridad, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ZULEMA URDANETA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por lo tanto se REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2017, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sobre el inmueble ubicado en la Av. 10, con Calle 73, signado con el No. 73-16, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los términos expresados suficientemente por esta instancia recursiva en la parte motiva del presente fallo, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA LUTY, C. A., y la ciudadana EMILY GILL MUIR, todos debidamente identificados. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017 por la abogada ZULEMA URDANETA MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA LUTY, C. A., y la ciudadana EMILY GILL MUIR, todos debidamente identificados.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2017, en consecuencia:
• Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sobre el inmueble ubicado en la Av. 10, con Calle 73, signado con el No. 73-16, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se ordena al Juzgado de la causa, llevar a cabo todos los tramites que al efecto se requieran para ejecutar la medida aquí decretada.
TERCERO: por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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