LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.380
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 07 de enero de 2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 08 de diciembre del año 2015, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre del año 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.053.619, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.851.858 de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2016, con fundamento a lo prescrito en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas procesales que el día 01 de abril del año 2016 fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.592 el respectivo escrito de informes, en el cual se expuso lo siguiente:
(…omissis…)
a) El llamado auto de inadmisibilidad de fecha 15 de mayo de 2014, emitido por la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda región-Zulia, omitiendo aviesamente, de forma por demás grotesca y reprochable que dicho auto fue ANULADO por el sosudicho despacho, cuando el Director Ministerial, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del Estado Zulia, según oficio No. 010-2015, ANULA el auto de inadminisibilidad de fecha 15 de mayo de 2014, e “… Insta a cumplir con el Procedimiento Previo a la demanda…”, es decir HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, POSTIVO Y PRECISO (…)
b) Una constancia de condición jurídica de la Alcaldía que data del 18 de enero de 2012, c) un plano de mensura que data del año 1966, alejado de las actuales variables urbanas de la ciudad, situación esta que nos obliga a inquirir: Porque no aporta esos documentos actualizados? Sencillamente porque no se compadecen con la realidad actual de la propiedad cuyos derechos le pertenecen a mi representado.
d) El documento registrado esgrimido del año 1966, sin concordancias y en el cual podemos meridianamente distinguir que se trata de otro bien inmueble, e) la experticia realizada en contubernio con el Tribunal, versa sobre un fallido intento de imbricar unos espurios argumentos y el supuesto título de propiedad, para concluir, pretendiendo sorprender al despacho con una falaz conclusión de que el inmueble ”…se corresponde…” con un vetusto titulo que al tiempo carecía de los detalles técnicos que podrían haber permitido su individualización(…)
Como pruebas b y c, desestima los documentos notariados de fechas 13/06/2003 y 29/05/2014, porque supuestamente en el primero se aduce que el terreno es ejido ( para esa fecha no se había adquirido la titularidad del ente estatal), y en el segundo que mi representado vende una porción de la parcela a un tercero de buena fe, AJENO A ESTE PROCESO, a quien se le ha vedado su derecho al debido proceso, tanto el previo administrativo, como el judicial, pues la reprochable sentencia recurrida, de ser confirmada, sería ejecutable en contra de sus derechos a la vivienda y propiedad legítimamente adquiridos.
(…) la mendacidad argumentativa de la motivación del fallo apelado se evidencia cuando analizada con la letra c) el TITULO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADOO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2006, pretendiendo inducir el fútil razonamiento a que el titulo del actor es anterior (1966), pero obvia que aquella adquisición al Consejo Municipal fue hecha dejando a salvo derechos de terceros que la POSESIÓN LA HA TENIDO JESÚS BAPTISTA y que aunado a vieja posesión reconocida hasta judicialmente por este Juzgador Superior, su titularidad deviene de una cadena documental traslativa antiquísima, reconocida por el ente Municipal cuando expidió la Constancia N° 02121310127737, de la cual, aviesamente no hace mención o valoración alguna, y donde se determina el Código Catastral emanado del Centro de Procedimiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo expedida al inmueble en posesión y propiedad de mi representado, donde se evidencia que la corporación municipal en la oficina técnica competente, reconoce a su representado como propietario del inmueble.
(…) e) cuando pretende analizar el plano de mesura de la propiedad de mi representado reconociéndole su carácter de documento público administrativo, pero arguyendo que el mismo solo podía ser consignado en fase de promoción, desechándolo en su apreciación (…) tan aberrante argucia, vulnera el derecho a la prueba de mis representado y violenta los más esenciales derechos probatorios, toda vez que el legislador NO DISTINGUE que tipo de DOCUMENTOS PÚBLICOS, son admisibles hasta informes (…)
(…) la sentencia en apelación también omitió pronunciamiento alguno sobre la prescripción opuesta por mi representado, de conformidad a la ley sustantiva y adjetiva aplicable sumiéndolo en la más absoluta indefensión.
(…omissis…)
(…) el jurisdicente de Municipios, decidió la interlocutoria y la de merito SIN ESPERAR LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA, ADMITIDA Y ACREDITADA AL PROCESO, que es determinante y esencial para dilucir la necesidad de la efectiva tramitación del procedimiento administrativo previo, sin por lo menos haber hecho pronunciamiento alguno en el inficionado fallo (…)
(…omissis…)
El Juez de Municipio omitió pronunciamiento alguno referente a la copia de la Inspección Judicial realizada por ese mismo Órgano en la Solicitud distinguida con el número 1340(…)
(…omissis…)
(…) JESÚS ENRIQUE BAPTISTA, le pertenece su inmueble por haberlo poseido previamente desde el año 1977, como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 13 de junio de 2003, anotado bajo el No. 54, tomo 67 (…) y cuya propiedad adquirió por documento autenticado en fecha 14 de julio de 2006, por ante Notaria Pública Novena de Maracaibo, que quedo inserto bajo en N° 91, tomo 90 y que fuera debidamente registrado en fecha 15 de agosto de 2006 bajo el No. 49, tomo 25° de protocolo primero (…)que acredita que mi representado es el legitimo poseedor y propietario del inmueble que detenta, por lo que a todo evento se planteo la excepción de la prescripción que “obvio” la sentencia recurrida.
Por su lado, la parte actora, representada por la abogada en ejercicio VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.785, aportó al proceso su escrito de informes arguyendo lo siguiente:
(…omissis…)
Mi mandante logró demostró (Sic) fehacientemente con justo mediante el documento debidamente protocolizado del año 1966, el derecho de propiedad o dominio que le asiste con su respectivo plano de mensura, los cuales (Sic) ya fueron descritos anteriormente; así como también se demostró que el demandado de autos carece del derecho a poseer el inmueble a reivindicar puesto que el documento que consignó del año 2006 no emana de mi mandante que es verdadero propietario, y es un documento autenticado que no deja de ser documento privado que no puede ser opuesto a mi representado; y por último se demostró que el demandado ciudadano JESÚS BAPTISTA se encuentra poseyendo el inmueble que se pretende reivindicar, es decir, mi mandante demostró la situación fáctica de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, por lo tanto, existe identidad lógica entre el inmueble que mi mandante como propietario pretende reivindicar y el que se encuentra poseyendo el demandado JESÚS BAPTISTA, se trata del mismo inmueble, en cuanto a su ubicación, medidas y linderos, y ello quedó demostrado palmariamente en la EXPERTICIA, como prueba idónea que se evacuara en la presente causa, promovida por mi mandante.
(…omissis…)
De esta manera, de caras a la verdad verdadera y dentro de la mayor sindéresis posible, debe reconocerse indefectiblemente que mi mandante logró demostrar los hechos narrados en el libelo, la existencia de los requisitos para que la acción reivindicatoria prospere, cumpliendo con las cargas probatorias que la misma impuso, como se observa en el recorrido histórico procesal de la causa bajo análisis (…)
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que el día 06 de octubre de 2014, fue presentado escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el profesional del derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 111.821, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN CARRUYO GALUE, en el cual se expresan los siguientes hechos:
(…omissis…)
Mi representado es dueño de un inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.490.47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, dicho inmueble se encuentra ubicado en Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
(…omissis…)
El ciudadano ADAN CARRUYO GALUE, antes identificado, adquirió o compró el inmueble con su terreno propio al anteriormente llamado Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy conocido como Consejo Municipal de Maracaibo según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del año 1966 quedando anotado bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 10.
(…omissis…)
(…) el ciudadano JESÚS BAPTISTA (…) viene, DETENTANDO Y POSEYENDO el inmueble, SIN MI CONSETIMIENTO a pesar de que personalmente, le he solicitado en muchas oportunidades que DESOCUPE el inmueble ya que el mismo no le pertenece y pues como propietario del mismo quiero utilizarlo para fines personales. El ciudadano JESÚS BAPTISTA, antes identificado, dice ser el propietario del inmueble ya mencionado y descrito según consta de un supuesto Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de siembre de 2006, quedando anotado bajo el número 68, tomo 155 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Así las cosas, el día 30 de enero de 2015, el demandado, JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente promovió las cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 ordinal 6, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, cumpliendo con lo prescrito en la Ley Civil Adjetiva presenta en fecha 05 de febrero del año 2015, oposición a las cuestiones previas propuestas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada comprendidas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Evidencia esta Superioridad que del examen realizado al expediente contentivo de la presente causa, consta que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA no consignó escrito de contestación al fondo de la demandada instaurada en su contra, ni por si solo ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente, el día 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión en la cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICIACIÓN que interpusiera el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, fundamentándose en los siguientes argumentos:
(…omissis…)
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda consigno los siguientes documentos a) auto de inadmisibilidad N° AI0007-05-2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas región Zulia, de fecha 15 de mayo de 2014, b) Condición Jurídica del inmueble emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, mediante Oficio N° DCE-069-2012 de fecha 18 de enero de 2012, c) Plano de Mensura del inmueble, levantado en fecha 18 de febrero de 1966 por Freddy López de la Oficina de Catastro, Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a ley a dichos documentos públicos administrativos por cuantos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.
(…omissis…)
d) Copias certificadas del documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10°, fundamento de su pretensión (…) este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 1357 y 1924 de la Ley Sustantiva Civil, en cuanto al contenido de su literatura y en certeza que el inmueble objeto del litigio, aparece escriturado a nombre del demandante ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ, siendo en escencia un INSTRUMENTO PRIMARIO con su cédula catastral y así se ha mantenido en el discurrir del tiempo.- Así se declara.-
(…omissis…)
3) Promovió la parte actora EXPERTICIA para con el inmueble objeto del litigio, la cual fue evacuada conforme a derecho, siendo consignadas sus resultas mediante informe rendido por los expertos designados en la presente causa, y agregados al expediente en fecha 08 de julio del año que discurre.- (…)
(…omissis…)
La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por los peritos se aprecian determinados elementos de prueba, que se trata del mismo inmueble; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana critica, la aprecia y valora en cuanto a su contenido literal, técnico y científico por considerar que la opinión de los expertos arroja suficiente comprobación de la ubicación del inmueble objeto del litigio(…)
Amen que, este Sentenciador observa que dicha experticia no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por los expertos tienen su evidencia lógica, son claras y demuestras eficacia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe. Así se decide.
(…omissis…)
Se hace menester para esta operadora de justicia señalar que la parte demandada, con su escrito de informe, consignó una serie de documentales, tales como:
a) Copias certificadas de sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión incoara ADÁN DIMAS CARRUYO GALUÉ contra JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, este Sentenciador les atribuye pleno valor probatorio a las mismas, como documento público emanado de un órgano Jurisdiccional, pero estas no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia, ya que lo discutido in causem, es el derecho real de Propiedad, y la aludida sentencia hace mención a una providencia interdictal de amparo, cuando en la presente cusa no hay discusión de quien es el poseedor del inmueble a reivindicar. En observación, que la sentencia en cuestión, es del año 2007. Así se decide.
b) Marcado con la letra “B” consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2003, anotada bajo el N° 54, Tomo 67 (…) Observa este Tribunal, que el aludido documento hace referencia a un justo titulo que relaciones dichas mejoras y bienhecurias, situación esta que no se discute en el presente juicio, razón por la cual, se desecha del proceso, y el mismo por ser notariado constituye documento privado autenticado que limita el derecho de propiedad, no obstante, que el mismo ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, expresó en el aludido instrumento que la condición jurídica del terreno es ejido, por lo tanto, dicho documento privado autenticado no es instrumento público por excelencia. Así se establece.
c) Además, consignó en original el documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 29, Tomo 43 de los libros respectivos (…) instrumento este que no guarda relación con la materia objeto de estudio y no es susceptible de oponibilidad al demandante, por no emanar de su persona, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración. Así se determina.
(…omissis…)
d) Consignó documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 25, (…) Al referido documento debe atribuírsele pleno valor probatorio por ser documento público registrado, igualmente con efectos erga omnes, no obstante, este Tribunal se hace menester señalar, que la parte actora consignó igualmente documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, fechado 25 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10° y que constituye el fundamento de su pretensión, sobre el cual, el Tribunal ya se pronuncio en líneas pretéritas, consignando igualmente plano de mensura de fecha 25 de febrero de 1966. Sin embargo, este Juzgador, atención al principio prior in tempore, potior in iure, expresión latina que puede traducirse como “Primero en el tiempo, mejor en el Derecho” que hace referencia al principio de derecho, en virtud del cual, en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, se entiende que tiene la preferencia en el derecho la parte que la haya inscrito primero en el Registro, la Propiedad. siendo primario u originario en su esencia. Así se establece.
(…omissis…)
e) Consigno marcado con la letra “E”, Plano de mensura amparado con este documento registrado, levantado por Jesús Quintero en el mes de marzo de 2013, Dirección de Catastro, que riela al folio 122 de las actas (…)
(…omissis…)
(…) para esta Operadora de Justicia, dicho plano de mensura es un documento público administrativo que solo debe ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes, no obstante, que la parte actora consignó con su escrito libelar, original de plano de mensura del año 1966, es decir, de vieja data, lo que traduce que dicho medio probática sea desechado en su apreciación y valoración. Así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal para decidir la presente causa, observa que ha quedado demostrado la existencia de requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia citadas, una vez que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita reivindicación lo cual hizo mediante justo titulo, protocolizado con efectos erga omnes, e igualmente probó que el inmueble está siendo poseído por el demandado, existiendo identidad de la cosa a reivindicar de la cual tiene total veracidad debido a que realizó la prueba de experticias antes analizada, sin haber sido impugnada, lo que demuestra la existencia de tales requisitos.
(…omissis…)
Por los criterios doctrinales, jurisprudenciales y disposciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como los medios probatorios aportados a la causa, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en justicia y en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena la entrega y/o restitución del inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CURENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.490,47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, dicho inmueble se encuentra ubicado en Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
PUNTO PREVIO SOBRE LA CONFESIÓN FCITA
Esta Administradora de Justicia debe advertir que al llevar a cabo el examen de las actas que integran el expediente de esta causa, se pudo evidenciar que el demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA no presento contestación a la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual, surge en este proceso la presunción juris tantum de confesión ficta, por lo cual, aún cuando el Tribunal a quo no se pronunció al respecto ni la parte demandante la alegó, procederá este Jurisdicente a referirse sobre la mencionada institución procesal, facultad que le es otorgada por el legislador Civil.
Siendo así las cosas, debe indicarse primeramente que la confesión ficta es una figura procesal cuya recepción normativa esta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este sentido, el autor venezolano Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III (2013), estudia la confesión ficta y establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)
Dentro de este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que mediante sentencia N° 337 de fecha 01 de noviembre de 2001 en la cual ratifico el criterio dictado en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458 estableció lo siguiente:
“.La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.(…)
De esta manera, aproximándonos conceptualmente a la confesión ficta, se puede establecer que comporta una institución procesal que surge en virtud de la inasistencia del demandando al acto de contestación de la demanda, cuyo efecto principal es la confesión de los hechos alegados por el actor en el libelo de demandada, acotando, que dicha confesión es una presunción juris tantum, que puede ser destruida por el demandado mediante prueba que enerve lo pretendido por el demandante.
La doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes al señalar que se exigen la concurrencia de tres requisitos para que la confesión ficta pase de ser una presunción iuris tantum a una consecuencia jurídica. Así pues, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República alude al respecto al indicar en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598 lo siguiente:
“Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Bajo esta línea argumental, esta Superioridad conducirá a verificar la existencia y adecuación de los requisitos planteados en la presente controversia.
En primer lugar, procederemos a verificar QUE EL DEMANDADO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; así pues, se constata que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en el cual declaró sin lugar las cuestiones previas subsumidas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el demandado, JESÚS BAPTISTA ÁVILA en fecha 07 de marzo del año 2015, surgiendo así la carga para el demandado de dar contestación al fondo de la demanda, la cual podría haberse efectuado dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución del Tribunal o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para apelar la resolución dictada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, esto es de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
(…)Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo (…)
En virtud de lo que antecede, se evidencia que el demandado no compareció al acto de contestación de la demandada, de esta manera, se obtiene como resultado que se verifique el primer requisito exigido para que pueda ser declarada la confesión ficta.
Ahora bien, el segundo requisito implica que LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En esta perspectiva, debemos precisar que la acción reivindicatoria comprende un mecanismo que ostenta fundamento legal, y que se encuentra subsumido en el artículo 548 del Código Civil que dispone lo siguiente:
(…)El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por lo tanto, resulta claro que la acción reivindicatoria se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano y que al alegar el demandante la propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, se verifican los elementos de la acción comprendidos por el interés jurídico y la cualidad, por lo tanto, al no estar prohibida la acción sino al contrario, protegida por el ordenamiento jurídico, se verifica el segundo requisito necesario para declarar la confesión ficta.
Por último, procederemos analizar el tercer requisito que enuncia QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE EL DEMANDADO ALGO QUE LE FAVOREZCA; en relación a este último requisito, el criterio jurisprudencial reiterado por parte del Máximo Tribunal de la República señala que debe ser interpretado de manera restrictiva. Y en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de noviembre de 2001, N° 106 se indico lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.”
Dentro de este marco, percibe esta Superioridad, que consta en el expediente contentivo de la causa estudiada que durante el lapso otorgado a las partes para promover las pruebas que a su criterio secunden sus alegatos, el demandado no promovió prueba alguna dirigida a enervar o desvirtuar la pretensión del actor. Asimismo, se observa que durante el lapso de informes, el ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, trajo al proceso distintos medios de pruebas, los cuales comprenden:
• Copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2007, contenida del folio ciento ocho (108) al folio ciento quince (115).
• Documento autenticado en fecha 13 de junio de 2003 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 54, tomo 67, que se encuentra en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117).
• Documento autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2006, insertado bajo el No. 91, tomo 90, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 25, insertado en los folios desde el ciento dieciocho (118) hasta el ciento diecinueve (119).
• Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 29 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 29, tomo 43, ubicada en los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125).
• Plano de mensura distinguido con el número de registro RM-2013-04-0149, ubicado en el folio número ciento veintitrés (123).
Dentro de este marco, debe indicar este Juzgado Superior que se abstendrá de valorar y apreciar los mencionados documentos en razón de que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea, ya que el Código de Procedimiento Civil es preciso y expreso al prescribir la oportunidad para promover las pruebas correspondientes, el cual tendrá lugar al vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda cuyo termino comprenden 15 días para promoverlas y 30 días para ser evacuadas, de conformidad con el artículos 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 ejusdem que textualmente estipulan:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Debe destacarse que el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra titulada Tratado del Derecho Probatorio Tomo I (2007) expone lo siguiente: “Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y mas aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal previstas o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce a que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya fijado el legislador para tal fin”.
Dentro de este orden de ideas, debe hacerse referencia al principio de preclusividad de los actos procesales, regulado expresamente por nuestro ordenamiento jurídico y complementado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana. En atención a esto, el artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva dispone:
(…)Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha prenunciado en razón del principio analizado y ha manifestado, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, expediente. N.º 12-0813 lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
Resulta claro entonces, que el principio de preclusividad de los actos procesales tiene como finalidad otorgarles a las partes de un juicio una garantía del cabal cumplimiento de las actuaciones que versan dentro del proceso, evitando así inseguridad jurídica para los litigantes, de igual manera, se busca que las partes lleven a cabo sus actuaciones dentro de los lapsos respectivos señalados por el ordenamiento jurídico.
Cabe considerar por otra parte, que existe una excepción a la admisión de pruebas posterior al lapso de promoción y evacuación, y es el referido a los instrumentos públicos, siempre y cuando no sean obligatorios de presentar con la demandada, y siguiendo el principio de igualdad de las partes, analógicamente se entiende que tampoco resulte obligatorio que se acompañe con la contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual se citara de seguida:
(…)Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Como fue señalado previamente, se observa que el demandado opuso junto al escrito de informes las copias certificadas de una sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2007, en el cual se ratifica la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaro Sin Lugar el juicio de Interdicto Posesorio seguido por el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ contra el ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, ambos partes en el presente proceso.
Así las cosas, siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, y que no constituye un documento fundamental que debía ser acompañado en la contestación de la demanda, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.
Por consiguiente, si bien es cierto el instrumento analizado ostenta pleno valor probatorio, debe hacerse la salvedad, de que este Tribunal, del análisis realizado, percibe que el mismo es inútil en virtud de que no aporta nada al proceso que enerva la pretensión del actor.
Por tal razón, al mantenerse intacta la pretensión del actor, por no haber prueba que la debilite o destruya se corrobora el tercer requisito necesario para declarar la confesión ficta. De esta manera, al concurrir los tres requisitos examinados la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante por parte del demandado, se convierte en una consecuencia jurídica y en efecto debe esta Superioridad declarar CONFESO al demandado. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se suscita en virtud de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUE en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, por el inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.490.47 Mts2), ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El demandante alega ser el propietario de un inmueble, el cual fue previamente identificado, y que es poseído sin su consentimiento por parte del ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, parte demandada del presente proceso, a quien le ha instado personalmente en reiteradas oportunidades que desocupe el inmueble en cuestión. Asimismo, alega que el demandado dice ser el propietario del inmueble en virtud de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 68, tomo 155 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Para secundar los hechos que invoca, el demandante consignó al proceso una serie de pruebas las cuales serán valoradas en lo sucesivo
Pruebas promovidas por la parte demandante, consignadas con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1966, quedando anotado bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 10, indicado en los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17).
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, procede esta Operadora de Justicia a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, reservando su apreciación para la motiva del fallo. Así se determina.
2.- Auto de Inadmisibilidad, signado con el número AI0007-05-2014, emito por la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, perteneciente al Ministerio del Poder Popular competente en materia de vivienda y hábitat, que consta en los folios cinco (5), seis (6) y siete (7).
3.- Oficio DCE- 069-2012, de fecha 18 de enero de 2012 emanado del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, ubicado en el folio número once (11).
4.- Plano de Mensura emanado por el anteriormente llamado Consejo Municipal, Oficina de Catastro, levantado en fecha 18 de febrero de 1966, el cual esta debidamente identificado bajo el número M66-017, que riela en el folio número doce (12).
En relación con las pruebas ut supra indicadas, por ser éstas, documentos administrativos, se encuentran revestidos por una presunción de veracidad y legalidad, puesto que tales documentos derivan de las actuaciones de un funcionario público administrativo en ejercicio de sus funciones, y toda vez que la parte demandada no impugno ni desconoció el carácter fidedigno de tales pruebas, este Juzgado Superior considera que tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumento público, y reserva la apreciación de tales documentales para la motiva del presente fallo. Así se observa.
Pruebas promovidas por el demandante en el lapso de promoción de pruebas.
5. Experticia sobre del terreno a reivindicar con la finalidad de resolver los siguientes puntos: Determinar la posición geográfica de la entidad física del inmueble a reivindicar, su ubicación del espacio físico, sus linderos y medidas para determinar si son los mismos linderos y medidas que se especifican y se señalan en el documento de propiedad y en el plano de mensura, y si sus medidas y linderos se dan por reproducidas en el documento que quedo registrado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1966, quedando anotado bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 10, cuyas resultas se encuentran desde el folio ochenta y siete (87) hasta el ciento uno (101).
En lo que respecta a la prueba previamente transcrita, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem en su sentido técnico, literal y científico, al inferir esta Sentenciadora del informe presentado por los expertos que fueron determinados los puntos señalados por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba y en virtud de que los expertos nombrados y juramentados para llevar a cabo la mencionada prueba gozan de buena fe, misma que no fue desvirtuada por la parte demandada, la experticia realizada presenta pleno valor probatorio. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que constan en el expediente de esta causa, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones con la propósito de decidir.
Observa este Juzgado Superior que la controversia presentada en la causa bajo examen versa sobre la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Así bien, en aras de un mejor entendimiento de la acción interpuesta, se explanarán y analizarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la acción reinvidicatoria, para así determinar si la misma opera efectivamente.
Como bien se transcribió en el punto previo de esta sentencia, la acción reivindicatoria contempla su recepción normativa en el artículo 548 del Código Civil que dispone lo siguiente:
(…)El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En primer lugar, es importante señalar, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Osorio, reivindicación, término del cual deriva el nombre de la acción reivindicatoria significa: “Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión (…)
Al respecto del disertación de esta acción, el estudioso del derecho Gert Kummerow en el libro Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (II) cita al autor Puig Bratau quien establece que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de posesión.”
Por su lado, el autor venezolano José Luís Aguilar Gorrondona, el la obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (2012) señala que “la acción reinvidicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
De igual manera, el mismo autor analiza los caracteres que particularizan a la acción reivindicatoria y establece que la misma es una acción real, ya que la misma deriva del derecho de propiedad; es una acción petitoria y como consecuencia le corresponde al actor la carga de probar la titularidad del derecho que invoca; es una acción imprescriptible, lo que quiere decir, que el derecho de ejercerla no se extingue por el transcurso del tiempo como corolario del carácter perpetuo del derecho de propiedad y es una acción restitutoria, porque lo que pretende el actor es que se condene al demandado a devolverle la cosa que posee o detenta.
Las premisas estudiadas han sido asentadas por la jurisprudencia nacional, así pues, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
En esta perspectiva, se comprende que la acción reivindicatoria es la facultad que le otorga la ley al propietario de una cosa la cual no detenta en contra del poseedor que carece de titulo de propiedad, con la finalidad de recuperar la posesión del bien en cuestión, teniendo por este motivo el accionante, la carga de probar el derecho de dominio alegado sobre la cosa y la detentación por parte del demandado. En virtud de su naturaleza, la misma puede ser ejercida erga omnes, vale decir contra cualquier poseedor que no tenga titulo de propiedad.
Están conteste la jurisprudencia y la doctrina que para que la reivindicación opere el demandante, quien, como se menciono en palabras pretéritas, tiene la carga de la prueba, debe corroborar de manera acumulativa tres condiciones: derecho de propiedad o dominio sobre la cosa; encontrarse el demandado en posesión de la cosa sin tener derecho sobre la misma e identidad de la cosa reclamada por el propietario y que detenta el demandado. Es por ello, que procederé este Órgano Jurisdiccional a verificar si en la presente causa tienen lugar concurrentemente las condiciones nombraras y así pasar a declarara la acción reivindicatoria del inmueble previamente determinado.
De manera pues, observa esta Superioridad, que el demandante acompaño con la demanda la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1966, quedando anotado bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 10, instrumento que fue ratificado en el lapso para promover pruebas y al cual se le otorgo pleno valor probatorio. Del examinado documento público se desprende que, efectivamente el demandado ostenta la propiedad del inmueble que es señalado en el libelo de la demandada cuya reivindicación exige, y que esta constituido por un lote de terreno que posee una superficie de MIL CUATROCIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.490.47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, dicho inmueble se encuentra ubicado en Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera se desprende que el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ adquirió el inmueble el 25 de agosto de 1966 por parte Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo que arroja de esta manera, que la primera condición para que la reivindicación pueda tener lugar esta cumplida, ya que con este instrumento se comprueba el derecho de propiedad o dominio sobre la cosa del actor. Así se determina.
Lo que se refiere a los documentos públicos administrativos comprendidos por el oficio DCE- 069-2012, de fecha 18 de enero de 2012 emanado del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro y el plano de Mensura emanado por el anteriormente llamado Consejo Municipal, Oficina de Catastro, levantado en fecha 18 de febrero de 1966, el cual esta debidamente identificado bajo el número M66-017 mismos que este Juzgado Superior les atribuyo pleno valor probatorio, debe añadirse que ambos instrumentos señalan que la titularidad del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria es del ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ, parte actora de este juicio, por lo cual conducen a ratificar y reforzar el cumplimiento de la primera condición que debe concurrir para que se consuma la acción reivindicatoria. Así se establece.
En lo que respecta al auto de inadmisibilidad, signado con el número AI0007-05-2014, emitido por la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, perteneciente al Ministerio del Poder Popular competente en materia de vivienda y hábitat, documento público administrativo al cual se le imputo valor probatorio, conlleva a manifestar que el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ efectuó lo conducente para recuperar la posesión del inmueble por vía administrativa, procedimiento que no se llevo a cabo en virtud de que el Órgano Administrativo consideró ser incompetente para conocer del respectivo procedimiento basándose en la posesión ilegitima por parte del demandado. Esta Juzgadora percibe este argumento como un indicio de que efectivamente el ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, parte demandada detenta el inmueble que pretende el demandante recuperar.
Debe señalarse que al adminicular las actas procesales, puede percibir esta Superioridad que en el escrito de informes presentados por antes este Tribunal, el apoderado judicial del demandado, el abogado MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA, hace alusión a la posesión del bien objeto del litigio por parte de su representado alegando que durante el transcurso del juicio por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opuso la prescripción del inmueble en cuestión. Si bien este Juzgado Superior, se percató que durante el lapso de informes, el demandado opuso la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, la misma es de inadmisible procedencia, en virtud de haber sido opuesta extemporáneamente, correspondiendo oponerla en el lapso para dar contestación a la demanda. Pero bien, los alegatos plasmados nos llevan a verificar que efectivamente el demandado si poseía el bien que pretende reivindicar el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ y que al no acompañar con la contestación de la demanda ni promover en el lapso de promoción de pruebas documento que le acreditara derecho sobre ese inmueble, se le desconoce el dominio sobre el mismo, en este sentido, se verifica la segunda condición, que es que el demandado está en posesión de la cosa sin tener derecho sobre la misma.
Con respecto a la tercera condición a la cual se refiere a la identidad de la cosa reclamada por el propietario y que detenta el demandado, la Sala de Casación Civil en sentencia 000093 del 16 de marzo del 2011 asento lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…omissis….)
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. “
Como se evidencia, del acervo probatorio, el demandante promovió prueba de experticia la cual, previamente se le atribuyó pleno valor probatorio; de la mencionada prueba se desprende que efectivamente los linderos, dimensiones y medidas del inmueble objeto de la experticia se corresponden con los invocados por el demandante, y que se contemplan en el documento público mediante el cual el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ adquirió el inmueble objeto de reivindicación, así como también se corresponde con los linderos estipulado en el plano de mensura ya valorado y apreciado, que como bien los expertos en el informe presentado expresaron “La diferencia es insignificante ya que se presenta como consecuencia de una nueva medición con nuevos equipos de mayor exactitud.”
Por lo tanto, al verificar que el inmueble señalado por el demandante en el libelo de la demanda y durante todo el proceso, cuya reivindicación es solicitada, se corresponde con el inmueble objeto de experticia y que además el demandado admitió estar poseyendo, surge la convicción de considerar confirmado la tercera condición cuya acumulación es requerida para declarar la acción reivindicación.
De esta manera, se corrobora que han sido cubiertos los extremos requeridos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para que proceda en derecho la acción reivindicatoria. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2015, por el ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN el ciudadano ÁDAN CARRUYO GALUÉ sigue en su contra; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero con los argumentos expuestos por esta Superioridad, en el sentido que: se declara CONFESO al ciudadano JESÚS BÁPTISTA ÁVILA parte demandada en el presente proceso; se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ÁDAN CARRUYO GALUÉ en contra del ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, en consecuencia, se ordena la entrega y/o restitución del inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CURENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.490,47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, dicho inmueble se encuentra ubicado en Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2015, por el ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano ÁDAN CARRUYO GALUÉ contra el ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, ambas partes identificadas plenamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero con los argumentos expuestos por esta Superioridad, en el sentido que:
• Se declara CONFESO al ciudadano JESÚS BÁPTISTA ÁVILA, parte demandada en el presente proceso.
Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ÁDAN CARRUYO GALUÉ en contra del ciudadano JESÚS BAPTISTA ÁVILA, en consecuencia, se ordena la entrega y/o restitución del inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CURENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.490,47 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68, ESTE: Avenida 63, OESTE: Calle en proyecto y SUR: Propiedad que es o fue de Juan Perdomo, dicho inmueble se encuentra ubicado en Barrio Los Olivos, Calle 68 entre Avenida 63 y 66, Número 63-15, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
|