LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.559



Vista la recusación planteada en fecha 27 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, con cédula de identidad N° V- 3.115.760, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 34, tomo 37-A, y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.328 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, resulta conveniente para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, español, titular de la cédula de identidad N° E-81.944.367 y de este domicilio, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora; todo en relación al juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, en contra de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A antes identificada, y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, antes identificados.

Mediante distribución efectuada en fecha 30 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, se le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en fecha 3 de abril de 2017, ordenó darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes.

Ahora bien, en relación a la recusación formulada por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, titular de la cédula de identidad N° 3.115.760, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, destaca esta Juzgadora lo siguiente:
“…omissis…
En consideración a que constituye una garantía constitucional de todo sujeto, el derecho a ser juzgado por un “juez natural”, provisto de condiciones de independencia, idoneidad e imparcialidad; siendo la imparcialidad un presupuesto intrínseco que le otorga legitimidad al acto de juzgamiento, del que se hace depender la confianza en el sistema de administración de justicia (…) es en sí mismo suficiente para requerir del juez o jueza de quien se recela, su separación de la causa en la que será juzgado”
“…omissis…
Estas reflexiones iniciales las expongo, porque en este proceso cursa apelación interpuesta por el demandante, ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, en contra de la resolución judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2017, en la cual le fue negada a la parte actora su solicitud de secuestro judicial sobre el inmueble propiedad de la codemandada CASA LUTY, COMPAÑÍA ANONIMA (…) Pero es el caso, que la circunstancia de que sea mi persona, apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANONIMA y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUR, obran en franco perjuicio del derecho de mis representados a gozar, en la composición jurisdiccional del recurso de apelación, de un juicio imparcial; ya que entre la Jueza ISMELDA RINCÓN OCANDO y mi persona se han presentado situaciones de enfrentamiento y hostilidad, que objetivamente escrutadas llevan a considerar altamente afectada la imparcialidad de esa juez. Entre las situaciones que objetivamente conducen a que se considere afectado el principio de imparcialidad que es insisto a la garantía del juez natural, debo destacar el hecho de haberse incoado ante el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, denuncia por FRAUDE PROCESAL (…). La referida denuncia de FRAUDE PROCESAL fue patrocinada por mi persona, como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, y en ella formulé precisas imputaciones de hecho en las que se alude directamente a la relación existente entre el JUEZ PROVISORIO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA de esta circunscripción judicial, abogado MARCOS FARIA QUIJANO, la JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA, ISMELDA RINCON OCANDO, y los abogados apoderados de la parte demandante en ese juicio de simulación; de manera que el formulamiento de la referida denuncia por fraude procesal comporta una situación preexistente a la presente causa, que sitúa en una posición de enfrentamiento a mi persona y a la persona de la juez ISMELDA RINCON OCANDO, la cual objetivamente constituye razón suficiente para que la prenombrada juez se separe voluntariamente del conocimiento de este proceso, y concretamente, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y es por ello que, con fundamento en la situación fáctica relatada, solicito a la juez ISMELDA RINCON OCANDO, pronuncie voluntariamente su INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; pero en su defecto, en caso de que no pronuncie la juez ISMELDA RINCON OCANDO su inhibición voluntaria, procedo a RECUSAR, como en efecto recuso a la JUEZ, ISMELDA RINCON OCANDO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18vo del artículo 82 de ese mismo código (…)”.
“…omissis…
En tal virtud, propongo también recusación en contra de la juez ISMELDA RINCÓN OCANDO, más allá de la causal enunciativa ya mencionada, estatuida en el ordinal 18vo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino además fundamentado en la existencia de la señalada situación litigiosa que involucra directamente a la propia juez recusada como elemento subjetivo del fraude procesal denunciado”.

Acompañó junto con la diligencia de recusación:

- Copia simple de actuaciones del expediente N° 4049, provenientes del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUADO RINCÓN PAZ y otros.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud planteada en la presente causa y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces tienen la facultad de examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos, ello a los fines de evitar un mayor desgaste judicial y la tramitación de juicios que deban ser desestimados por mandato de ley, es por lo que considera pertinente esta Juzgadora, entrar a verificar en forma preliminar de la inadmisibilidad o no de la presente recusación;
A tal efecto, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo, por lo que como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo las cuales deben verificarse desde el momento de su interposición.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado a través de múltiples criterios, que la recusación como todo acto procesal, tiene oportunidades específicas para ser interpuesta, siendo en ese caso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la norma que regula las oportunidades en la que debe ser planteada la recusación de un funcionario judicial, estableciendo a tal efecto lo siguiente;

“(…) la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO) (Resaltado de la Sala).”

De conformidad con el criterio anterior, cualquier actividad procesal, incluyendo la recusación e inhibición de un funcionario judicial, tiene lapsos específicos dentro de los cuales puede ser interpuesta, vencido los cuales no puede ser admitida, pues evidentemente no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación del proceso; de allí que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, prevea los motivos con fundamento en los cuales puede ser declarada inadmisible por el Órgano Jurisdiccional.
Así pues, como quiera que la recusación esté sometida a lapsos específicos para su interposición, tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el Juez que conoce de la misma, podrá evaluar si ha sido interpuesta o no dentro del lapso de ley respectivo, ello a los fines de resolver sobre su admisibilidad.
Lo anterior cobra relevancia en el presente caso, considerando que es facultad del Juez recusado la de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, cuando la misma este fundada en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, sin necesidad de poner en movimiento a un nuevo Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, el Juez recusado se encuentra autorizado para resolver en torno a la admisibilidad o no de la recusación cuando la misma resulta evidentemente inadmisible, bien sea porque sea propuesta en forma extemporánea, se trate de un funcionario que no está en conocimiento del asunto, que la parte hubiese agotado su derecho de recusar en una misma instancia o que la recusación no estuviere fundada en una causa legal; siendo que en ese caso, el Juez recusado podrá resolver en torno a la admisibilidad de la recusación planteada, sin necesidad de remitir las actuaciones a otro Tribunal.
Acorde al razonamiento antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otros, expresó:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta (…)”. (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que regula los supuestos en virtud de los cuales puede ser declarada inadmisible una recusación, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (Resaltado de este Juzgado Superior).


La anterior disposición debe ser analizada de forma armónica, con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”.


Las anteriores disposiciones autorizan al Juez a declarar inadmisible una recusación, entre otras razones, cuando la misma haya sido propuesta fuera del término legal previsto para ello, debiendo en este caso, el Juez que conoce de la recusación evaluar si la misma ha sido interpuesta dentro de los lapsos establecidos en el artículo 90 ut supra citado, lo que en caso de no ser así, autorizaría al Juez a negar su admisión, sin necesidad de remitir el expediente a otro Tribunal.
Así, el artículo 90 antes referido, prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber: a) cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación; b) cuando la causal de recusación sea sobrevenida al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; c) cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Ahora bien, considerando que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recusación en contra de la Jueza de este Juzgado Superior, es por lo que, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado FLANKLIN ARRIECHE, que en relación a la oportunidad para interponer la recusación en Segunda Instancia, estableció lo siguiente:

“La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
De conformidad con el criterio ut supra citado, se desprende que el momento preclusivo para interponer la recusación en contra del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, es al vencimiento de los tres (3) días siguientes a la aceptación del Juez o a su avocamiento de ser el caso, todo lo cual resulta de una interpretación a lo contenido en el artículo 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Dichos tres (3) días a los que se refiere el criterio antes referido, debe ser aplicado considerando que la oportunidad en la que comienzan a correr los lapsos en Segunda Instancia, es una vez que el Juez ordena darle entrada al expediente respectivo, siendo a partir de esa oportunidad en la que deberá comenzar a computarse el lapso de tres (3) días para que las partes puedan proponer su recusación.
Así las cosas, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 3 de abril de 2017, este Órgano Superior acordó darle entrada al presente expediente, no siendo sino hasta el 27 de abril de 2017, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN, consignó diligencia mediante la cual recusó formalmente a la Dra ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, Jueza de este Juzgado Superior; siendo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, la oportunidad para recusar al Juez de Alzada por cualquier motivo legal, es dentro de los tres (3) días siguientes a la entrada del expediente en Segunda Instancia.

En tal sentido, siendo que de un simple cómputo efectuado en el calendario judicial de este Juzgado Superior, se evidencia que desde el 3 de abril de 2017, fecha en la que este Juzgado Superior ordenó darle entrada al presente expediente al 27 de abril de 2017, fecha de la consignación de la diligencia de recusación, ha transcurrido en este Tribunal un total de diez (10) días de despacho, lo que en efecto, evidencia que la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del lapso de los tres (3) días para la interposición de la recusación en Segunda Instancia y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la recusación intentada en forma extemporánea, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Superioridad hace un llamado de atención a los abogados en el ejercicio de su profesión, los cuales constituyen parte integrante del sistema de justicia, para que eviten la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, especialmente al abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, antes identificado, quién interpuso la mentada recusación cuando había transcurrido con creces los lapsos pertinentes para ello, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción. Así se observa.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, plenamente identificados en actas, en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en relación al juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A, y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, plenamente identificados en actas. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, antes identificados, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A, y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR; recusación ésta interpuesta en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior continuar con el conocimiento de la presente causa.
Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará en el término de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha por ante este Juzgado Superior, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ