LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.327

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende el conocimiento de la presente causa esta Superioridad en virtud de la distribución efectuada en fecha 22 de junio de 2015 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015 por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.814.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare los ciudadanos JUAN GALINDO QUINTERO, DAYSI GALINDO QUINTERO, ABSNOLDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO DUARTE QUINTERO, ANGEL DUARTE QUINTERO, LUIS GALINDO QUINTERO, YANET GALINDO QUINTERO, ALEXY DUARTE QUINTERO y AIDEE DUARTE QUINTERO, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V.-7.976.299, V.-7.976.298, V.-2.762.872, V.-5.163.540, V.-4.991.550, V.-7.607.327, V.-7.607.326, V.-2.763.013 y V.-4.148.007 respectivamente, en contra de la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.070.212, con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 08 de julio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes.

De actas se desprende que en fecha 30 de julio de 2015 el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MAIRA FEREIRA, debidamente identificada, consigno ante esta Superioridad escrito de Informes contentivo de cuatro (04) folios útiles, del cual se destacan los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

En el caso de autos, el ciudadano JUAN JOSE GALINDO QUINTERO, quien no es abogado, interpuso la demanda obrando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de sus comunero ciudadanos DAISY JOSEFINA GALINDO Y OTROS, sustentando su actuación en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2013, anexado al libelo de la demanda, el cual aquí doy por reproducido por constar en las actas, y a esos fines se hizo asistir por el profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO.
Admitida como fue esa demanda así propuesta, posteriormente y a través de diligencia ante la Secretaria de este tribunal, el ciudadano JUAN JOSE GALINDO QUINTERO, con la misma condición supra citada, sustituyó el singularizado poder a él conferido, en los abogados allí mencionados.
En tal sentido, prohibido expresamente por el legislador patrio en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo normado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que sean ejercidos poderes en juicio por quienes no sean abogados, sin importar que haya sido asistido por abogado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda de autos a tenor de lo estatuido en el artículo 346 ordinal 11 y 341 del mismo texto adjetivo civil, por ser una actuación contraria a derecho, ya que JUAN JOSE GALINDO QUINTERO no es abogado y al adolecer de capacidad de postulación, la facultad de representación en juicio nunca la ha detentado dicho ciudadano, lo cual igualmente apareja la nulidad de la sustitución de ese poder en el Abogado JOSE FERRER y otros, realizada por ante ese tribunal a través de diligencia

(…Omissis…)

Así las cosas respetable Jueza Superior, se concluye, la demanda de autos no cumple los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, porque el legislador patrio previó expresamente que la capacidad de postulación solo la detentamos los abogados, al señalar expresamente en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que sólo podrán ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, ratificado ello, con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, conforme a la cual, para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva con los demás pronunciamientos de ley.’’


De este modo, una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 16 de septiembre de 2014 el ciudadano JUAN GALINDO QUINTERO, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus comuneros ciudadanos DAYSI GALINDO QUINTERO, ABSNOLDO DUARTE QUINTERO, ALFREDO DUARTE QUINTERO, ANGEL DUARTE QUINTERO, LUIS GALINDO QUINTERO, YANET GALINDO QUINTERO, ALEXY DUARTE GALINDO y AIDEE DUARTE QUINTERO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE FERRER ROMERO, presentó escrito contentivo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, del cual se transcriben los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, vengo en este acto recibiendo instrucciones precisas de mis poderdantes a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMIREZ (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que celebramos por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2014, bajo el No.52, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.160,1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, para que convenga a darle cumplimiento a lo establecido en la CLAUSULA QUINTA del aludido contrato de Opción de Compra, motivado a su incumplimiento (…). ’’

De actas se desprende que, en fecha 19 de septiembre de 2014 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITIO la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare el ciudadano JUAN GALINDO QUINTERO.

Posteriormente en fecha 15 de abril de 2015 la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, estableciendo como punto previo a la contestación la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de capacidad de postulación del demandante.

Así las cosas, consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2015 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto a la Cuestión Previa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido estableció lo siguiente:

‘’ (…Omissis…)

Previa observancia de los alegatos de las partes este tribunal trae a colación el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Este ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de la cuestión previa; A) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y B) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales señaladas en la ley, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El derecho de la acción se ha definido en distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela judicial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que solo tenía la acción quienes la ejercían con fundamento.

El derecho de la acción por tanto para entenderlo, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independiente, que la sentencia sea favorable o no.

En el primero de los casos, Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; señala Rengel (1991);
‘’ (…) existe carencia de acción y la define como privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) ’’

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción: por ejemplo el artículo 1801 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano de jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001, al señalar además de las dos causales de lo mencionado anteriormente que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, g) cuando la demanda atenta contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

El segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite administrar la acción para determinadas causales, si existe el derecho de acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundamentada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. Ya que de alegar otras diferentes a estas tal derecho de acción será imposible ejercerlo.

Por lo que una vez analizada esta doctrina, esta jurisdicente concluye que tal pedimento de cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada al no estar alegada dentro de los presupuestos procesales antes señalados, es decir al no estar encuadrado en una prohibición expresa de la ley; la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide. ’’


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Superioridad que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación intentado por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MAIRA FEREIRA, anteriormente identificadas. Así pues, de actas se desprende que en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte actora opusó la cuestión previa referente a la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, en virtud que el ciudadano JUAN GALINDO QUINTERO no es abogado y adolece de la capacidad de postulación.

Siendo las cosas así, el Tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2015 se pronunció sobre la procedencia de la cuestión previa declarándola SIN LUGAR en virtud que dicho pedimento no esta encuadrado en una prohibición expresa de Ley.

Ahora bien, cabe considerar respecto a las cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en dicho texto adjetivo que de seguida se transcribe:

‘’ Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11°: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…) ’’


Del artículo ut supra citado, se establece como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la cual se clasifica dentro de las cuestiones atinentes a la acción. De allí pues, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, cuando la ley expresamente excluye en supuestos específicos el derecho a la jurisdicción traduciéndose ello en la carencia o falta de acción.


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, se ha pronunciado sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos:

‘’ (…Omissis…)

“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)

“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”

(...Omissis...)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)

“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y ASÍ SE OBSERVA. ’’

En aquiescencia de lo anterior, para que sea procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse a una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, es decir, debe aparecer de forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. De esta manera, cuando se trata este tipo de cuestiones previas atinentes a la acción no le corresponde al Juez llevar a cabo un examen de la pretensión para determinar si esta es procedente o no, ya que en estos supuestos la cuestión previa se circunscribe específicamente a la acción dígase ésta como el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, por consiguiente en estos casos el efecto que se obtiene al declarar la cuestión previa con lugar sería una consecuencia jurídica fatal como lo es la extinción del proceso.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Por lo que de verificarse tal hecho no podría el Tribunal de la causa admitir la demanda. Sin embargo, tal y como lo establece el criterio de la Sala es necesario evitar confusiones respecto la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda.

En consecuencia, es pertinente para esta Superioridad realizar un análisis de la procedencia de la cuestión previa sobre la inadmisibilidad de la demanda y si esta opera en el caso sub iudice.

En el caso sub litis, se desprende de actas que en fecha 16 de septiembre del año 2014 fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, que intentare el ciudadano JUAN GALINDO QUINTERO, del escrito se evidencia que éste actuó en nombre propio y en nombre y representación de los comuneros que integran la comunidad hereditaria, actuando en dicho acto con poder especial, otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 151, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del mismo municipio, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, folio 235, Tomo 20, asimismo, se evidencia que fue asistido para dicho acto por el profesional del derecho JOSE FERRER ROMERO.

En efecto, opuesta en el acto de contestación por la parte demandada como fue la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, visto que el ciudadano JUAN GALINDO QUINTERO no es abogado por lo que carece de la capacidad de postulación, aunado a ello, considera que este hecho aparejaba la nulidad de la sustitución del poder otorgado en fecha 24 de septiembre de 2014 al abogado JOSE FERRER ROMERO y otros.

Partiendo de esta premisa, observa esta Operadora de Justicia que para la procedencia de la cuestión previa propuesta es necesario atender de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, es decir, que se encuentre expresamente establecido en la ley la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como se ha señalado con anterioridad, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo las cosas así, respecto a quienes pueden ejercer poderes judiciales dentro de un juicio los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil establecen:
‘’ Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados ’’
Asimismo, la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4 dispone:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº Exq.000595, Expediente Nº 10-379, de fecha 30/11/2010 expuso:

‘’ De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.’’


En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01703, Expediente Nº 13165, de fecha 20/07/2000, dispuso lo siguiente:

‘’ Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio’’ (Negritas del Tribunal)


De los artículos ut supra citados y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, evidencia esta Operadora de Justicia que para ejercer poderes en juicio dentro de un proceso judicial se necesita detentar la titularidad como abogado de la República, previo cumplimiento de las formalidades que señala ley de Abogados, siendo de carácter obligatorio esta asistencia en el proceso. En este sentido, la capacidad de postulación o ius postulandi se constituye como un presupuesto de validez del proceso, por lo que en el supuesto que se carezca de dicha capacidad y se efectuaran poderes en juicio se tendrán estas actuaciones como invalidas, por lo que en consecuencia serán sancionado dichos actos como nulos, teniendo como deber el jurisdicente de ordenar la reposición de la causa.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el ciudadano JUAN GALINDO QUINTERO interpuso la demanda en nombre propio, así como, en nombre y representación de los ciudadanos DAYSI GALINDO QUINTERO, ABSNOLDO DUARTE QUINTERO, ALFREDO DUARTE QUINTERO, ANGEL DUARTE QUINTERO, LUIS GALINDO QUINTERO, YANET GALINDO QUINTERO, ALEXY DUARTE GALINDO y AIDEE DUARTE QUINTERO quienes forman parte de la comunidad hereditaria que tiene como bien común el objeto del contrato de opción de compra, mediante poder especial que lo faculta para que los represente y defienda sus derechos e intereses por ante los tribunales competentes de la República, sin poseer el titulo de abogado que le confiere la capacidad de postulación para proceder a actuar en juicio en virtud de los intereses de otros sujetos en un proceso judicial.

No obstante, visto que la causa se circunscribe a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el hecho antes descrito no conllevaría en si a la configuración de algunos de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, dígase, que exista una prohibición expresa de ley que no admita la acción, que se exija determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan o cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Por lo que en efecto, para esta Operadora de Justicia resulta conforme a derecho la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2015, en virtud de la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, una vez constatado que en el caso sub iudice no se verifican los supuestos antes mencionados para que opere la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2015. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2015, por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS , actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MAIRA FEREIRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2015, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare los ciudadanos JUAN GALINDO QUINTERO, DAYSI GALINDO QUINTERO, ABSNOLDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO DUARTE QUINTERO, ANGEL DUARTE QUINTERO, LUIS GALINDO QUINTERO, YANET GALINDO QUINTERO, ALEXY DUARTE QUINTERO y AIDEE DUARTE QUINTERO, en contra de la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RÁMIREZ, previamente identificados

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2015, en el sentido que se declara SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil incoada por la ciudadana MAIRA FEREIRA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.


En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN.