LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.478
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende esta Alzada al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de noviembre del año 2016, con ocasión de la remisión que ordenara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia del recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2016, en atención al juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoado por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.835.981 y ANTONIA GRAU OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 31.127.802, ambos con domicilio asentando en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.511, con el mismo domicilio.
En este orden de ideas, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA declaró con lugar el recurso de casación, interpuesto el día 18 de febrero del año 2016; en consecuencia, declaro nula la decisión recurrida, ordenando al Tribunal Superior que resultare competente, dictar un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2015 por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de octubre de 2015, decisión mediante el cual el referido Órgano Judicial declaró improcedente el decreto de amparo provisorio.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 23 de noviembre de 2016 de conformidad con el artículo 522 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que comprenden el expediente de la presenta causa se desprende que el día 20 de abril del año 2017 fue presentada por parte del apoderado judicial de la parte querellante, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, una diligencia por medio de la cual expuso lo siguiente:
(…) Por lo que en este acto vengo a DESISTIR como en efecto formalmente DESISTO de la Apelación Interpuesta (…) Asimismo vengo a DESISTIR como en efecto formalmente DESISTO en este acto de la Querella Perturbatoria o de Amparo interpuesta contra el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL (…) Desisto del Procedimiento.
En este orden de ideas, es menester aludir a la recepción legal de la figura del desistimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y prescribe que:
(…)En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, en aras de adquirir una mejor comprensión a cerca del desistimiento se explanará lo asentado por algunos autores que se han encargado de estudiar la mencionada figura y de igual manera se expondrán algunos criterios jurisprudenciales al respecto.
En primer lugar, señalamos lo expresado por el eximio autor venezolano, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, quien se aproxima conceptualmente a la figura del desistimiento y establece que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…omissis…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme, o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley al referirse a estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse en casación aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoriedad de la sentencia de segunda instancia.
En este mismo sentido, considera pertinente este Tribunal establecer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, que dispone lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En corolario de los fundamentos expuestos, puede vislumbrar esta Sentenciadora que el desistimiento comprende uno de los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que comporta la manifestación de voluntad por parte del actor, de abandonar o desertar a la acción, siendo también posible abarcar el desistimiento del procedimiento o el desistimiento de algún recurso.
Siendo así las cosas, se observa que en el caso sub examine el apoderado judicial de los querellanes, EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES manifiesta la intención de la parte querellante de desistir del recurso de apelación, del procedimiento y de la querella de interdicto posesorio y, al respecto la doctrina ha esgrimido que no es necesario el consentimiento por parte de la demandada, en este caso querellada, para que el Juez pueda homologar el desistimiento, cuando el mismo verse sobre la acción, entendiendo que el desistimiento de la acción abarca necesariamente el desistimiento del procedimiento. De esta manera ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG en la obra de su autoría previamente nombrada señala lo siguiente:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”.
Por otro lado, el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en cuanto al desistimiento de recursos, en la obra de su autoría INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL expone lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Asimismo, debe advertirse lo estipulado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que regula los extremos necesarios para que pueda verificarse el desistimiento.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De esta manera, al no ser requerido el consentimiento por parte de la querellada para que pueda tener validez el desistimiento ya que no solo desistió la parte querellante del procedimiento, sino también del recurso de apelación y de la querella y al no constituir el interdicto de amparo a la posesión una materia prohibitiva de transacción y de igual forma, al tener capacidad el profesional del derecho del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA para desistir, como consta en el poder de fecha 13 de julio del año 2015 autenticado por ante la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 94, tomo 30 y el cual riela en los expediente desde el folio siete (7) hasta el (9), tal como lo exige el artículo 154 de la Ley Civil Adjetiva, queda firme la voluntad de la parte querellante de concluir y ponerle fin a este proceso.
En consecuencia, llevado a cabo de forma efectiva el presente acto de desistimiento de conformidad con los requisitos de ley, debe esta operadora de justicia declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por ante este Tribunal, a través de la cual en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, actuando en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2015, en virtud del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoaren los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR, EL SECRETARIO,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. Abg. ALEXANDER LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Asimismo, se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de una pieza principal contentiva de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, mediante oficio signado bajo el No. TSP-CMTEZ-2017-0105.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN.
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