LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14433

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha diez (10) de diciembre de 2015, por el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.390, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.207, del mismo domicilio, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, contra la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.663 y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha veinte (20) de julio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha quince 28 de septiembre de 2016, el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Mi representado comenzó a prestarle sus servicios profesionales como Abogado de la Ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, identificada en autos del presente expediente, quien de forma extrajudicial contrató los servicios de mi representado a fin de asesorarla en todos los asuntos en los cuales se encontraba negociando con algunos bienes inmuebles, iniciando con una venta de un inmueble constituido por un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, bloque 33, Edificio 01, Apartamento 01-07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio del Estado Zulia, celebrando un contrato de Opción de Compra Venta sobre el mismo y en el cual mi representado estuvo involucrado, con fecha 15 de Marzo de 2012. A partir de esta fecha mi mandante fue requerido para que la asesora (sic) de forma permanente, tal y como se demostró en el conjunto de instrumentos que fueron anexados con la demanda y que forman parte del expediente, quedando señalados en los numerales desde el 1 al 11 del libelo de la demanda. Así mismo, mi representado siempre indicó como fecha de terminación de la relación el día 30 de Mayo de 2013, en los cuales quedó demostrado en todas las pruebas que fueron consignadas en la debida y legal oportunidad, en las cuales estuvo en ejercicio su actuación para gestionar y tramitar muchos trabajos y diversos negocios en los que fue ocupado como abogado, haciendo una estimación sobre sus actuaciones extrajudiciales ascienden en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (bs. 682,625,00), estimado en la cantidad de 6.379,6429 U.T.

(…Omissis…)
ANOTACIONES SOBRE CUESTIONES POR LAS CUALES SE PUEDE IMPUGNAR LA SENTENCIA COMO ALEGATOS EN LOS INFORMES ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DESECHADA POR INADMISIBLE A TENOR DEL ARTÍCULO 1.387 DEL CÓDIGO CIVIL: Impugnar en cuanto a esta situación que, la Juez a Quo (sic) con su proceder como simple motivación de su negativa a apreciar la prueba, violó el Artículo 1.392 del Código Civil, en cuanto se refiere a los dos testigos que fueron a declarar y ratificar un escrito que presentó la parte Actora para su reconocimiento en su contenido y firma, es decir, que estos escritos que ratificaron eran principios de prueba por escrito que tendían a demostrar una obligación aunque fuere mayor a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) y es lo que regula la norma del Artículo 1.392, en su encabezado al decir “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.”. de este contenido normativo se evidencia es que la Juzgadora infringió el derecho a la defensa de la parte Actora al inadmitir a esos dos testigos que versaban sobre un principio de prueba por escrito y, por tanto, no se refiere a la libertad de apreciación que según la sana critica tenga la Juez (Artículo 507 y 508 del Código reprocedimiento Civil, que también los infringió la Juez al ni siquiera apreciar esos dos testigos), en definitiva, la juzgadora al desechas (sic) los testigos por su inadmisibilidad violó una regla de procedimiento dirigida a ella y que al desacatarla, por haber un principio de prueba por escrito en este caso, infringió esa norma dicha del artículo 1.392 del Código Civil por falta de aplicación y el artículo 1.387 del Código Civil por indebida aplicación y al no apreciar las dos testimoniales, eso fue determinante en el dispositivo de su fallo.
2. EN CUANTO ATAÑE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DECLARADA POR LA JUEZ: Siendo la prescripción una defensa perentoria destinada a destruir, enervar, no dar entrada a la pretensión del Actor, sistemáticamente la Juez en su análisis no fue correcta, atendiéndose a lo alegado y probado, pues al leer el escrito de contestación de la demanda, se observa que esta opuso la prescripción en forma general, de la total obligación reclamada y la opuso en último lugar, no como defensa de previo pronunciamiento en la Sentencia, sino sólo de manera subsidiaria, es decir, si no se me da aquello, pido se me otorgue esto, y por ello da como fecha de inicio de computo de los dos (2) años de prescripción en forma poco precisa, “…mediados del mes de noviembre de 2012”.
Ahora bien, sabiendo que la prescripción como defensa es de estricto orden privado, es un derecho potestativo de parte y la juzgadora de la Sentencia impugnada, violó este principio y subvirtió el orden legal de su decisión y suplió defensas a la demandada, pues ha debido analizar en su sentencia, en primer lugar como orden lógico y legal, la prescripción alegada pero, así no lo hizo, analizo, motivo y fue desechando o acogiendo todo lo del merito y de último, en una fracción de la totalidad de lo reclamado que declaró con lugar, analizando las pruebas de esto, estableciendo el hecho pero de seguidas le aplica la prescripción y establece como punto de partida de esta particular prescripción el 13 de Agosto de 2012 y dado este, como fin del lapso de prescripción el 14 de Agosto de 2014, saliéndose así del marco de lo alegado y probado y su presunto lapso, para ello, la sentencia de la Juzgadora de Primera Instancia es incongruente y al tener ese vicio por las razones que acabo de exponer, debe ser declarada nula y proceder este Juzgado Superior a dictar nueva sentencia, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas como cuestiones de hecho que constituyen el marco de la controversia y al sanear tales vicios, mantener a las partes en orden como ejercieron sus defensas en el justo equilibrio legal para así poder llegar también a una justa Sentencia.

Narradas como han sido las actuaciones ante esta Superioridad, pasa a constatar los autos discurridos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa que, en fecha quince (15) de enero de 2014, el Tribunal a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada en fecha trece (13) de enero de 2014 por el ciudadano ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Desde el día 05 de Marzo de 2012 comencé a presentarle mis servicios profesionales a la Ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, (…) quien de forma extrajudicial contrato mis servicios profesionales a fin de asesorarla para iniciar la venta de un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, bloque 33, Edificio 01, Apartamento 01-07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para así obtener de la misma manera, la diferencia monetaria para la adquisición del apartamento señalado con el No. 6, situado en el segundo nivel de Residencias “Los Olivos”, distinguido con las siglas 3-2, ubicado en el Sector Santa María, entre calles 66 y 67, signado con el No. 66-47, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo costo de negociación y en la cual estuvo involucrada mi actuación profesional fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) con su única y exclusiva propietaria Ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, (…) quien a su vez estuvo representada por su apoderada Ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARÍA, (…). A través de la celebración de un contrato de Opción de Compra se formalizó tal compromiso y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho Notarial, y cuyo monto de opción fue de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 162.500).
A partir del siguiente día mi representada requirió nuevamente que la asesora (sic) el inicio de gestión y tramitación, en la venta de su vivienda principal apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, también anteriormente identificado. Esta opción se venció sin que se lograra el crédito bancario, por lo cual las partes accedieron a firmar un nuevo documento de opción a compra-venta, bajo mi asesoría, y se efectuó de forma privada por un término igual que el anterior.
Posteriormente mis asesorías se convirtieron ya de costumbre y sin importar la hora y fecha, yo acudía para representarla extrajudicialmente en gestiones y tramites que ella me indicara. El día 07 de Julio de 2012, por instrucciones de mi nombrada representada proseguí la negociación que se encontraba pendiente (La Opción de Compra venta del mencionado apartamento de su propiedad) cuyo precio cambiaria como suma total y definitiva de venta, en vista de las circunstancias acaecidas y su monto sería por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,00). También hice diligencias extrajudiciales, en el sentido que El Promitente Comprador Ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS, (…) consignara, como lo hizo personalmente, una propuesta de documento de Opción a Compra venta que fue elaborado por su abogado FRANCISCO ANDRADE, (…). Así mismo, sostuve una reunión con El Promitente Comprador, donde me entregó el documento de Opción a Compra propuesto. Posteriormente, el día 12 de Julio de 2012, una vez analizado y discutido con la propietaria el documento propuesto se concretó una reunión nuevamente, que al igual que todas las reuniones, yo asistí personalmente en representación de la Ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, a fin de que se firmara de forma privada dicho documento. (…) El día 10 de diciembre de 2012, aprobado el crédito bancario al promitente comprador y con anuencia de la entidad bancaria que otorgó el crédito para la adquisición del inmueble en referencia, formalizó la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en el cual también estuvo involucrada mi intervención profesional.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, desde entonces y hasta el día 30 de mayo de 2013, le gestione y tramite muchos trabajos (…) que a continuación describiré con los montos que estimo e intimo en este acto:
1) Asesoría Jurídica, gestiones, tramites y diligencias para llevar a cabo todo lo tendiente a la venta de un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, bloque 33, Edificio 01, Apartamento 01-07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el numero 2012.2426. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6540 y correspondiente al libro Folio Real del año 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,00), la cual estimo en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.600,00) que es el resultado del calculo de veinte por ciento (20%) a razón de mis honorarios profesionales.
2) Asesoría Jurídica, gestiones, tramites y diligencias para llevar a cabo todo lo tendiente a la venta de una Granja Vía los Bucares, Complejo Guadalupana, denominada “Granja El Caney la Trinidad”, compuesta por una extensión de terreno y sus bienhechurías (Que para esa fecha aun no se encontraban legalmente registradas), por tal motivo, también me ocupe de su respectiva protocolización; terreno éste, que le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Cuatro, registrado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 4°, tomando como plazo para esta operación: seis (6) meses, en este sentido comencé a elaborar y tramitar todo lo conducente a la mencionada venta para la misma, por un monto aproximado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000, 00) la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que es el resultado del calculo de veinte por ciento (20%) a razón de mis honorarios profesionales.
3) Asesorías, Consultas, gestiones y tramites en negocios donde mi persona actúo por solicitud de la Ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, las cuales estimo en general en la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.050,00) estimadas según el Reglamento Interno Nacionales de Honorarios Mínimos, Artículo 10°, Literal “a”, resultado de 30 horas aproximadamente, a razón de 5 Unidades Tributarias por hora.
4) Asesorías, Consultas, gestiones y tramites en negocios fuera de las horas que tengo fijadas para dar despacho, donde mi persona actuó, por solicitud de la Ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, las cuales estimo en general en la cantidad de VEIMTE (SIC) Y DOS MIL CUATROCIENTOS SENTENTA BOLÍVARES (Bs. 22.470,00) estimadas según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Artículo10°, Literal “b”, resultado de 30 horas aproximadamente, a razón de 5 Unidades Tributarias por hora.
5) Asesorías, Consultas, gestiones y tramites en negocios fuera de las horas que tengo fijadas para dar despacho, donde mi persona actuó, por solicitud de la Ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, las cuales estimo en general en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,00) estimadas según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Artículo10°, Literal “c”, resultado de 30 horas aproximadamente, a razón de 5 Unidades Tributarias por hora.
6) Redacción de cartas y notas donde estuvo involucrada mi actuación como Abogado de la Ciudadana MARÍA CARRILLO, las cuales estimo en general por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CIEN BOLÍVARES (Bs. 535,00) estimadas según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Artículo11°, Literal “a”, calculado a razón de 5 Unidades Tributarias.
7) Gestiones ante Oficinas públicas y privadas efectuadas por mi persona a solicitud de la Ciudadana MARÍA CARRILLO, las cuales estimo en general por la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00) estimadas según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Artículo11°, Literal “b”, calculado a razón de 5 Unidades Tributarias.
8) Asesoría, tramitación y gestiones para la edificación de unas bienhechurías en dicha granja, según documento realizado el día 13 de agosto de 2013, se asentó por ante los libro de autenticaciones llevados por ante este Despacho Nacional, bajo el No.72, Tomo 78, la cual estimo en base al costo de las mencionadas bienhechurías la cual fue por un monto aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que es el resultado del calculo de Diez por ciento (10%) a razón de mis honorarios profesionales.
9) Gestión y tramitación para mediados del mes de Noviembre de 2012, por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para la aprobación de un crédito solicitado, el cual la misma entidad bancaria, notifica a mi representada sobre la aprobación por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 378.000,00) para la compra de su nuevo apartamento ubicado en Residencias Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual estimo en la cantidad de TREINTA Y SIENTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00) que es el resultado del calculo de veinte por ciento (20%) a razón de mis honorarios profesionales.
10) Asistencia, traslado y constitución personal por solicitud de la Ciudadana MARÍA CARRILLO, la entrega del inmueble a su comprador Ciudadano EDERIO JOSE HERRERA MATOS, y otorgamiento del documento por ante la Oficina de Registro antes mencionado. Estimo mis honorarios profesionales en estas diligencias, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
11) Asistencia jurídica persona por solicitud de la Ciudadana MARIA CARRILLO, en todo lo conducente a la adquisición y formalización de un apartamento señalado con el No. 6, situado en el segundo nivel de “Residencias Los Olivos”, distinguido con las siglas 3-2, ubicado en el sector Santa María, entre calles 66 y 67, No. 66-47, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento quedó inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el numero2012.3023. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3916 y correspondiente al libro Folio Real del año 2012. Esta venta se realizó por la cantidad de cantidad de (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), la cual estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00) que es el resultado del calculo de veinte por ciento (20%) a razón de mis honorarios profesionales.

La suma de todos los conceptos estimados como honorarios profesionales causados ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 682.625,00), estimado en la cantidad de 6.379,6728 U.T.”

En fecha once (11) de marzo de 2015, la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.852.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.107, se dio por citada y presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de cualquier tipo de diligencia o gestión extrajudicial realizada por el abogado actor en su nombre, de la siguiente forma:
1. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica y/o realizado en su nombre, trámites para llevar a efecto la venta de un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 33, Edificio 1, Apartamento 01-07, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitiendo haber vendido el inmueble en cuestión pero, bajo la asistencia jurídica de la Abogada YLSE COROMOTO OLIVARES, a quien le confirió poder especial para tales efectos, siendo inscrito el documento de venta definitivo ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el No. 15, folio 67, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, declarando que dicha profesional fue quien verdaderamente realizó todas las actuaciones tendientes a la materialización de la venta del inmueble antes identificado.
2. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica y/o realizado en su nombre, trámites para regularizar la situación jurídica y posteriormente llevar a efecto la venta de una granja identificada como “Granja el Caney La Trinidad”, compuesta por una extensión de terreno y sus bienhechurías, anteriormente de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, con el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 4°, admitiendo haber vendido el inmueble en cuestión pero, bajo la asistencia jurídica de la Abogada JUDIDTH JOA DE CHAVEZ, siendo inscrito el documento de venta definitivo ante la aludida oficina registral en fecha seis (6) de febrero de 2015, con el tomo 12, protocolo, declarando que dicha profesional fue quien verdaderamente realizó todas las diligencias jurídicas tendientes a la materialización de la venta del inmueble antes identificado.
3. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica sobre consultas, trámites y/o negocios, por aproximadamente treinta (30) horas, estimadas por el actor en la cantidad de dieciséis mil cincuenta bolívares (Bs. 16.050,00), conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “a” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.
4. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica sobre consultas, trámites y/o negocios, fuera de horas fijadas para laborar por aproximadamente treinta (30) horas, estimadas por el actor en la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 22.470,00), conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “b” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.
5. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica sobre consultas, trámites y/o negocios, fuera de horas fijadas para laborar por aproximadamente treinta (30) horas, estimadas por el actor en la cantidad de treinta y dos mil cien bolívares (Bs. 32.100,00), conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “c” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.
6. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya realizado en su nombre cartas y notas, estimadas por el actor en la cantidad de quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 535,00) sobre tales actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 11, literal “a” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.
7. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya realizado en su nombre gestiones ante oficinas públicas y privadas, estimadas por el actor en la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00) sobre tales actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 11, literal “b” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.
8. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya realizado en su nombre gestiones para la edificación de unas bienhechurías sobre la “Granja el Caney La Trinidad”, estimadas por el actor en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) sobre tal actuación, admitiendo la actora únicamente que el prenombrado actor únicamente realizó la redacción del documento de bienhechurías autenticado en fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se estableció el valor de las bienhechurías constituidas por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00).
9. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya gestionado o tramitado por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la aprobación de un crédito hipotecario por la cantidad trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00) para la compra de su nuevo apartamento ubicado en la residencia los Olivos, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo; estimadas por el actor en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,00) en atención del resultado del calculo de un veinte porciento (20%) de sus honorarios; admitiendo que es cierto el préstamo otorgado por la entidad bancaria pero negando que el ciudadano actor gestionara y tramitara dicho préstamo porque para tales efectos se encargo la asesora financiera LIC. IVONNE GONZÁLEZ, y que por tales actuaciones le cancelo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
10. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asistencia, traslado y constitución para la entrega del inmueble a su comprador EDERIO JOSÉ HERRARA MATOS y se encargara del otorgara el documento por ante la oficina de registral; estimadas por el actor en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
11. Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica respecto a la adquisición y formalización sobre el apartamento señalado con el No. 6, situado en el segundo nivel de la “Residencia Los Olivos”, distinguido con las siglas 3-2, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Chinquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que quedo inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 2012.3023, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.39.16 correspondiente al libro Folios Real del año 2012; venta efectuada por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) y estimadas por el actor en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00); admitiendo que es cierta la adquisición del inmueble mencionado pero negando el Señor Alcides Sierra haya realizado alguna asistencia jurídica.

Finalmente alega la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido el actor en una inepta acumulación de pretensiones en contravención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opone como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Consta en las actas procesales la decisión objeto de la presente apelación, proferida en fecha ocho (8) de diciembre de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual dictaminó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Establecido lo anterior, evidencia esta Juzgadora de una lectura de la disposición normativa antes citada, que toda obligación de pago prescribe para los profesionales del derecho a partir del transcurso de dos años contados desde la realización y finalización de la actuación profesional en cuestión, pudiendo interrumpirse civilmente el cómputo de la misma, solo sí es registrada ante la oficina registral correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, o citado el demandado antes de la configuración del lapso en cuestión. Al respecto, prevé esta Juzgadora de un análisis de las actas procesales, que el actor omitió el registro debido de la demanda en cuestión conforme a lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y que aunado a ello, la citación del demandado se produjo de forma tácita en fecha once (11) de marzo de 2015 cuando acudió al proceso de manera voluntaria y formuló la debida contestación a la demandada, verificándose de una operación matemática simple el transcurso de ley para la procedencia de la prescripción de la acción invocada desde el día catorce (14) de agosto de 2014, fecha en la cual transcurrió el lapso de ley de dos (2) años a partir de la fecha auténtica de realización de la única actuación profesional exigible en el presente Juicio, a saber, la elaboración del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2012, con el N° 72, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, razones por las cuales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la presente acción y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada el Abogado en ejercicio ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.”

III
DE LAS PRUEBAS

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Evidencia esta Superioridad que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, aportándolas en el siguiente orden:

● Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

● Impresión de un correo electrónico presuntamente remitido por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA a través de la dirección de correo electrónico mariacarrillo74@gmail.com, al destinatario ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, bajo la dirección de correo electrónico alcidesierra2001@hotmail.com, en fecha siete (7) de febrero de 2012, por medio del cual adjuntó un documento signado bajo el nombre maria.ppt, contentivo de su Registro de Información Fiscal (RIF). Marcado con la Letra “A”. Constante de dos (2) folios. Cursante en los Folios Nos. 83 y 84 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, esta Superioridad constata que el mencionado correo electrónico hace referencia a información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso y que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Referente a la valoración de tales instrumentos ha sido extensa la doctrina jurisprudencial, así en fecha 11 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC.000609, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2013-000247, expresó lo siguiente:

“…Omissis…
La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, toda vez que el referido medio probatorio no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al criterio jurisprudencial antes esbozado en el sentido que la parte actora logró demostrar haber sostenido algún tipo de comunicación con la demandada de autos, no componiendo dicha situación hecho controvertido alguno dentro del presente proceso, razones por las cuales esta Superioridad desecha del proceso la aludida documental. Así se establece.-

● Certificado de Solvencia de Servicio Público No. 0217756 emitida por la Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO) en fecha tres (3) de octubre de 2012, sobre el inmueble ubicado en la avenida 23 No. 66-47 Residencias Los Olivos, Sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, expedida por solicitud del ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, titular de la cédula de identidad No. 81.816.249. Marcada con la Letra “C”. Constante de un (1) folio útil. Cursante en el Folio No. 88 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

De la documental descrita, constata esta Superioridad que la misma constituye en cuestión original de un documento público administrativo, siendo determinante aludir su naturaleza jurídica siguiendo la doctrina del Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES en los siguientes términos:

“El instrumento público administrativo es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentados (…).” (Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, Caracas-Venezuela, 2007. Ediciones Paredes, Pág. 838).

Bajo este contexto, el procesalita ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha sostenido que la función del documento administrativo “(...) no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.


En base a lo anterior, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, Exp. 2003-00513, señaló las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

Así pues, en base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en lo que respecta a la valoración jurídica de la documental descrita, la misma goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Así se valora.-

● Dos (2) Planillas de Pago – Fiscalización correspondientes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), emitidas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ambas de fecha trece (13) de agosto de 2012, distinguidas bajo la siguiente descripción: a) Número de Forma 80001; Referencia de Pago No. 06120150-0; Nombre del Ahorrista CARRILLO VILLORIA, MARIA TRINIDAD, No. RIF. V-07773663-4; Fecha de Fiscalización 13/08/2012; Código No. 131771; No. de Afiliación 03210777366341012598, Período de fiscalización: Desde 08/2011 hasta 12/2011; Monto pagado Bs. 705,00. b) Número de Forma 80001; Referencia de Pago No. 06120165-K; Nombre del Ahorrista CARRILLO VILLORIA, MARIA TRINIDAD, No. RIF. V-07773663-4; Fecha de Fiscalización 13/08/2012; Código No. 131772; No. de Afiliación 03210777366341012598, Período de fiscalización: Desde 01/2012 hasta 06/2012; Monto pagado Bs. 846,00. Marcadas con la Letra “B”. Cursante en los Folios Nos. 85 y 86 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.
● Un (1) Comprobante de Afiliación al Sistema (FAAV) en Línea, No. 01028880, Nombre de Ahorrista Voluntario: MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, con fecha de afiliación del sistema seis (06) de agosto de 2012. Marcada con la Letra “B”. Cursante en el Folio No. 87 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.
● Certificado de Registro de Vivienda Principal No. 202040700-70-10-00166397 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al inmueble ubicado en la Avenida 23 entre calles 66 y 67, situado en el Piso 2, Apartamento 6 del Edificio Residencias Los Olivos, Sector Santa María en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Marcada con la Letra “C”. Constante de un (1) folio útil. Cursante en el Folio No. 89 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.
● Constancias Nos. 231211-10039035 y 231212-12039035 expedidas por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas veintitrés (23) de diciembre de 2011 y tres (03) de enero de 2012 respectivamente, sobre un inmueble propiedad única y exclusiva de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, ubicado en el sector Santa María, Avenida 23 entre calles 66 y 67 No. 66-47, Residencias Los Olivos, Segundo nivel, Apto No. 6 3-2, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Marcadas con la Letra “C”. Constante de dos (2) folios. Cursante en los Folios Nos. 90 y 91 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

De los instrumentos antes descritos, constata esta Superioridad que las mismas constituyen en cuestión copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, a tenor de los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, toda vez que las documentales en cuestión se encuentran revestidos de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, al no ser desvirtuadas por el adversario a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora. Así se valora.-

Descendiendo al análisis de los documentales promovidas por la parte actora de autos previamente valoradas, quien aquí decide constata la cancelación de los períodos de fiscalización desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de junio de 2012 por parte de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA en su condición de ahorrista voluntario, por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como su consecuente afiliación al Sistema Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) en Línea, destinados presuntamente a la aprobación de un crédito para la adquisición de un inmueble. Por su parte, de las consecutivas documentales se evidencia la realización de un cúmulo de trámites administrativos, como lo son: el certificado de solvencia de Hidrolago, el certificado de registro de vivienda principal y la cédula catastral, todos estos gestionados y expedidos por las instancias correspondientes; que hacen presumir la posible venta del inmueble ubicado en la Avenida 23 entre calles 66 y 67, situado en el piso 2, Apartamento 6 del Edificio Residencias Los Olivos, Sector Santa María en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad única y exclusiva de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, según se desprende del contenido propio de las documentales valoradas.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de las mencionadas pruebas no se constata la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor, al no verificarse actuación alguna por su persona en beneficio de la parte demandada MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, respecto a la tramitación y gestión de los documentos administrativos antes descritos por ante las oficinas respectivas, y siendo que estos últimos son exigidos por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad procede a desecharlas del proceso por resultar impertinentes dado que no aportan demostración alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

● Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 1, Tomo 14 de los libros de autenticaciones. Marcado con la Letra “D”. Constante de tres (3) folios. Cursante en los Folios Nos. 92 al 94 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que el instrumento ut supra constituye en cuestión copias certificadas de un documento privado debidamente autenticado. Ahora bien, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales referidas a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora, procediendo su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Descendiendo al estudio de la prueba antes descrita, quien aquí decide constata la existencia de una promesa bilateral de compraventa efectuada entre la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA, en su condición de apoderada especial de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, como promitente vendedora y la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, como promitente compradora, anteriormente identificadas, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 6, señalado con las siglas 3-2, situado en el Segundo Nivel, ubicado en la Urbanización Santa María en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental aludida se evidencia la asistencia jurídica del abogado FRANCISCO ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.504, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en su parte superior izquierda, por lo que verificando que de la mencionada prueba no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada que pudiere conllevar la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales, al no constatarse la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor tendientes a efectuar las actuaciones necesarias dirigidas a la adquisición de inmueble en cuestión y siendo que estas últimas son exigidas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad procede a desecharla del proceso por resultar impertinente dado que no aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

● Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 2012 quedando inscrito bajo No. 2012.3023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3916 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Marcado con la Letra “E”. Constante de diez (10) folios. Cursante en los Folios Nos. 95 al 104 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que la prueba ut supra constituye en cuestión copias simples de un documento público, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales en cuestión a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora.

Descendiendo al estudio de la prueba antes descrita, quien aquí decide constata la existencia de un contrato de compraventa celebrado por YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA actuando en su condición de apoderada de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.504.002 y la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, sobre el inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARÍA, antes identificada, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 6, señalado con las siglas 3-2, situado en el Segundo Nivel de Residencias “Los Olivos”, ubicado en la Avenida 23 entre calles 66 y 67 del Sector Santa María, No. 66-47, en Jurisdicción de la Parroquia Chinquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental aludida se evidencia la asistencia jurídica de la abogada ERICKA LASTHENIA MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.244, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar su parte superior izquierda, por lo que verificando que de la mencionada prueba no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada que pudiere conllevar la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales, al no constatarse la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor tendientes a efectuar las actuaciones necesarias dirigidas a la adquisición de inmueble en cuestión y siendo que estas últimas son exigidas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad procede a desecharla del proceso por resultar impertinente dado que no aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

● Notas de Consumo Nos. 593302 y 593301 emitidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ambas de fecha 12 de noviembre de 2012. Constante de dos (2) folios. Cursante en los Folios Nos. 105 y 106 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.
● Nota de Consumo No. SERIE04C11000000005229189 emitida por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica de fecha 04 de octubre de 2012. Constante de un (1) folio útil. Cursante en el Folio No. 107 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.
● Estado de cuenta emitido por el Sistema de Recaudación Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 2012. Constante de dos (2) folios. Cursante en el Folios Nos. 108 y 109 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que las instrumentales ut supra constituyen en cuestión notas de consumo de servicios públicos, por lo cual resulta pertinente aludir lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en sentencia No. RC.00501 de fecha 17 de septiembre 2009, contenida en el Exp. No. AA20-C-2009-000120, donde indicó:

“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional determinar que los medios de prueba objeto del presente análisis, constituyen una prueba documental cuya valoración es asimilable a las tarjas y por lo tanto ostentan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se valora.-

● Planillas de Impuestos Municipales Nos. 20211000431, 20212002293, 20212002294, 26312003442 y 24612004433, emitidos por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Constante de diez (10) folios. Marcadas con la Letra “F”. Cursante en los Folios Nos. 110 al 119 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

De la documental descrita, constata esta Superioridad que la misma constituye en cuestión original de un documento público administrativo, por ende en lo que respecta a la valoración jurídica resulta imperante precisar que, como anteriormente se expuso, la misma goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Así se valora.-

Ahora bien, descendiendo al análisis de las documentales promovidas por la parte actora de autos, previamente valoradas, constituidas tanto por las notas de consumo de servicios públicos como la certificación de los impuestos municipales, quien aquí decide constata la realización de una serie de actuaciones tendientes a la cancelación de impuestos municipales de distinta naturaleza, que hacen presumir la posible venta del inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I etapa, Calle 95A, Bloque 33, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, según se desprende del contenido de las mismas documentales.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de las mencionadas pruebas no se constata la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor al no verificarse actuación alguna por su persona en beneficio de la parte demandada MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, respecto a la tramitación y gestión de las documentales descritas por ante las oficinas respectivas, tendientes a la cancelación de los servicios públicos e impuestos municipales del inmueble descrito, y siendo que estos últimos son exigidos por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad procede a desecharlas del proceso por resultar impertinentes dado que no aportan demostración alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

● Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio del año 1993 quedando inserto bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 2. Marcado con la Letra “I”. Constante de cuatro (4) folios. Cursante en los Folios Nos. 125 al 128 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

● Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio del año 1993 quedando inserto bajo el No. 16, Protocolo 1, Tomo 2. Marcado con la Letra “G”. Constante de cuatro (4) folios. Cursante en los Folios Nos. 120 al 123 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que los instrumentos ut supra constituyen en cuestión copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados y posteriormente registrados, formalidad última que le confiere efectos erga omnes. Ahora bien, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales referidas a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora, procediendo su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la valoración de este tipo de documentos, resulta determinante aludir el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia No. RC.0047 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. AA20-C-2003-000235, que en su labor pedagógica jurídica dejó asentadas las diferencias entre los documentos públicos y los autenticados en los siguientes términos:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Negritas de esta Alzada)

Descendiendo al estudio de las pruebas antes descritas, quien aquí decide constata de la primera documenta promovida, la existencia de un contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos ADELFA LUISA URDANETA DE LEÓN Y ADALIPCIO DE JESÚS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.930.631 y 4.757.194 respectivamente, y la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, respecto del inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni I, Bloque 33, Edificio 01, Apartamento 01-07. Por su parte, de la segunda instrumental analizada se observa la aclaratoria del documento contentivo de la compra-venta anteriormente descrita. Aunado a ello, de las instrumentales referidas se evidencia la asistencia jurídica por parte del abogado FRANK GARVETT O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.411, en lo referente a la primera documental; así como la asistencia de la abogada RUFINA V. DE HENRÍQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, en lo referente a la segunda documental.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de las mencionadas pruebas no se constata la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor al no verificarse actuación alguna por su persona en beneficio de la parte demandada MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, tendiente a la adquisición y posterior venta del inmueble anteriormente descrito, y siendo que estos últimos son exigidos por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad procede a desecharlas del proceso por resultar impertinentes dado que no aportan demostración alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

● Documento privado simple de opción de compra venta suscrito en fecha doce (12) de julio de 2012 por los ciudadanos MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA y el ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS, antes identificados. Marcado con la Letra “H”. Constante de un (1) folio útil. Cursante en el Folio No. 124 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

De la documental descrita, constata esta Superioridad que la misma constituye en cuestión copia fotostática simple de un documento privado simple; siendo determinante sobre este particular traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente No. 93-279, donde sostuvo:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Así pues, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, la documental promovida carece de valor probatorio, aún cuando no haya sido objeto de impugnación, por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado simple sin valor probatorio alguno, toda vez que la reproducción de tal documental resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se establece.-

● Carta dirigida al ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS en fecha siete (7) de marzo de 2012 suscrita por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, anteriormente identificados. Marcada con la Letra “J”. Constante de un (1) folio útil. Cursante en el Folio No. 135 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, esta Superioridad constata que el instrumento ut supra constituye en cuestión una copia fotostática simple de una carta misiva dirigida por una parte del proceso a un tercero. En lo que respecta a la valoración de tal instrumental resulta pertinente aludir lo expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC. 00863 de fecha catorce (14) de noviembre de 2006 con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. No. AA20-C-2006-000206, donde sostuvo:

“(…Omissis…)
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
(…Omissis…)
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
(…Omissis…)
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada.

En consecuencia, la documental promovida carece de valor probatorio, aún cuando no haya sido objeto de impugnación, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple sin valor probatorio alguno, toda vez que la reproducción de tal documental resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. Así se establece.-

● Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha trece (13) de agosto de 2012 quedando inscrito bajo el No. 72, Tomo 88 de los libros de autenticaciones. Marcado con la Letra “K”. Constante de cinco (5) folios. Cursante en los folios Nos. 136 al 140 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que el instrumento ut supra constituye en cuestión copias fotostáticas simples de un documento privado debidamente autenticado. Ahora bien, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de la documental referida a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora, procediendo su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Descendiendo al estudio de la prueba antes descrita, quien aquí decide constata la declaración de la realización de ciertas construcciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA HAGE venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.450.973, de profesión maestro de obras civiles; a favor de la demandada de autos, MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, respecto de un inmueble de su propiedad, constituido por un polígono irregular constante de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 Mts.²), ubicado en el sector conocido como El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental aludida se evidencia la asistencia jurídica del abogado ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.207, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en su parte superior izquierda, por lo que verificando que de la mencionada prueba se constata una actuación profesional que involucra la asistencia jurídica por parte del ciudadano ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, demandante de autos, en beneficio de la parte demandada que pudiere conllevar en efecto la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales, al constatarse la prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor tendientes a efectuar las actuaciones necesarias dirigidas a la elaboración del documento de bienhechurías respecto del inmueble antes descrito; y siendo que estas últimas son exigidas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio al medio probatorio aludido, al constatarse la prestación de los servicios profesionales extrajudiciales aludidos por la parte actora, confirmados a su vez por la parte demandada, en lo que respecta a la elaboración del precitado documento de bienhechurías. Así se establece.-

En este mismo particular, esta Superioridad observa que si bien, la parte actora de autos ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, no se limitó únicamente a promover la documental privada debidamente autenticada, anteriormente valorada, sino que igualmente dentro del lapso probatorio, promovió la prueba testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA HAGE antes identificado, a los efectos de la ratificación del documento en cuestión.

En tal sentido, esta Operadora de justicia procediendo en el deber de valorar y apreciar exhaustivamente la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, verifica de actas que el ciudadano ut supra indicado, dentro de sus declaraciones expuso:

“En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio JESÚS VASQUEZ (…), procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Ciudadano JOSE AVILA donde trabaja usted; Contestó: Yo trabajo de mi cuenta, yo tengo como una empresita que trabajan electricistas, plomeros, albañiles, herreros, ceramiqueros, todo lo que es albañilería. SEGUNDA: Diga usted si esa empresa hace trabajos eventuales solo de herrería; Contestó: Somos un grupo a las cuales yo soy electricista y mis compañeros unos son herreros, ceramiqueros y entro todos hacemos la empresa y la comando yo, TERCERO: Diga el testigo así como manifiesta que comanda la empresa, diga si estableció un contrato para las supuestas bienhechurías; Contestó: Sí, la señora MARIA CARRILLO me contrato en aquel entonces para hacerle unos arreglos a su granja y tengo mas o menos de diez a once años conociendo a la señora Maria y a través de ella conocí al doctor ALCIDES SIERRA que ella me dijo que era su abogado de confianza que me dijo que cualquier cosa me comunicara con él. CUARTA: Diga el testigo con quien le establece mejores relaciones de amistad, si con el señor ALCIDES o la señora MARIA; Contestó: Bueno yo conocí primero a la señora MARIA CARRILLO mas o menos de diez a once años llevo conociéndola (…). QUINTA: Dada la respuesta anterior, usted estaba en conocimiento de que entre el ciudadano ALCIDES SIERRA y la señora MARIA, había una relación mas allá de la de amistad; Contestó: Que sepa yo no se, mi relación con la señora MARIA simplemente era de trabajo. (…)”

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, del medio probatorio referido esta Superioridad evidencia la contratación del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA HAGE, por la ciudadana demandada de autos para la elaboración de ciertas construcciones sobre un inmueble de su propiedad anteriormente descrito. Verificándose además de tales deposiciones que efectivamente el abogado en ejercicio ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ demandante de autos, estuvo involucrado como abogado de confianza de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO en lo referente a la contratación descrita; hechos además verificables del documento de bienhechurías en cuestión, anteriormente valorado, al estar visado y firmado por la parte autora de autos, tal y como se puede observar en su parte superior izquierda, comprueba fehacientemente la asistencia jurídica en lo que respecta a este particular.

Así las cosas, quien aquí decide aprecia y valora la testimonial en los términos que las deposiciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA HAGE no se oponen entre sí, ni incurre en contradicción con el restante legajo probatorio cursante en autos, además merecen confianza en atención a la profesión que ejerce como maestro de obras. Observándose que dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, ni que de las mismas se desprenda que exista amistad íntima entre el actor y el declarante, pues en ningún momento, manifestó sostener amistad alguna con la parte actora, por el contrario, se limitó ratificar el contenido y firma de la documental, y a responder las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte adversaria, sin que entre dichas deposiciones se evidencie contradicción alguna, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, mal puede concluirse que el testigo tenga interés en las resultas del juicio, y en consecuencia, ésta, no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

● Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, inscrito bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 4. Marcado con la Letra “L”. Constante de dos (2) folios. Cursante en los Folios Nos. 143 y 144 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que las pruebas ut supra constituyen en cuestión copias fotostáticas simples de un documento público, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales referidas a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte demandada.

Descendiendo al estudio de la prueba antes descrita, quien aquí decide constata la realización de una compraventa entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROSARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1996, con el No. 2, Tomo 33-A y la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión constituido por un polígono irregular constante de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 Mts.²) ubicado en el Sector el Rosario en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la mencionada prueba documental se evidencia la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio quien visó y firmó el documento tal y como se puede observar en su parte superior izquierda, por lo que verificando que de la mencionada prueba no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada que pudiere conllevar la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales, al no constatarse la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor tendientes a la adquisición y posterior venta del inmueble anteriormente descrito, y siendo que estos últimos son exigidos por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Superioridad procede a desecharla del proceso por resultar impertinente dado que no aportan demostración alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

● Seis (6) contratos privados de arrendamiento suscritos por el ciudadano RENNY ALFREDO CHIRINOS PIÑA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No.18.341.306, en su condición de arrendador, de fechas 02/02/2013, 10/02/2013, 10/02/2013, 28/01/2013, 10/02/2013, 11/02/13 sobre un inmueble identificado como Caney la Trinidad ubicado en el Complejo Residencial “La Guadalupana” vía los bucares. Marcados con la Letra “M”. Constante de seis (6) folios. Cursante en los folios Nos. 145 al 150 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa esta Operadora de Justicia procede a valorarla de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria.

Al respecto, esta Superioridad observa que si bien, la parte actora de autos ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, no se limitó únicamente a promover la documental privada emanada del tercero, ciudadano RENNY ALFREDO CHIRINOS PIÑA, sino que igualmente, dentro del lapso probatorio, a los efectos de la ratificación del documento, promovió la prueba testimonial del ciudadano ut supra indicado. Por lo que, de actas se evidencia que, en el lapso de evacuación de pruebas, el ciudadano ut supra indicado compareció al proceso a los fines de reconocer las documentales como efectivamente emanadas de él, siendo que por medio de la prueba testimonial evacuada en fecha catorce (14) de abril de 2015, ratificó debidamente el contenido y firma del documento promovido.

Ahora bien, toda vez que la apreciación de la prueba no se adecua por la vía documental sino por la testimonial, esta Operadora de justicia procediendo en el deber de valorar y apreciar exhaustivamente la declaración del tercero como si se tratara de una prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, verifica de actas que una vez puesto de manifiesto las documentales al ciudadano RENNY ALFREDO CHIRINOS PIÑA para que las ratificara en su contenido y firma, dentro de su declaración expuso:

“Ratifico en su contenido y firma dichas facturas y es mía la firma que aparece al final de las seis facturas. En este sentido presente el abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS VASQUEZ (…) procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si en el lapso de las firmas de esas facturas el actuaba como cliente habitual de esa empresa; Contestó: No era cliente habitual sino encargado arrendador de la granja el caney en la trinidad. SEGUNDA: Diga el testigo de acuerdo con su respuesta usted era empleado de la señora MARIA CARRILLO; Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si la señora MARIA CARRILLO le quedo adeudando algún dinero por ese trabajo; Contestó: Si nunca recibí liquidación de ese trabajo. CUARTA: Diga el testigo si estableció algún contrato de trabajo con la señora MARIA CARRILLO; Contestó: No establecí ningún contrato de trabajo directo con la señora MARIA CARRILLO pero mi empleador fue el doctor ALCIDES SIERRA, ya que era su apoderado. (...)”

Así las cosas, quien aquí decide constata que la verificación de los hechos que se desprenden de las deposiciones del testigo no ostentan carácter controvertido, toda vez que no guardan relación alguna con el asunto debatido dentro del presente proceso dirigido a la demostración o no de la existencia de honorarios profesionales de índole extrajudicial por parte del demandante de autos en beneficio de la parte demandada; así pues toda vez que las circunstancias fácticas que se derivan del medio probatorio aludido, esto es la celebración de ciertos contratos de arrendamiento por parte del ciudadano RENNY ALFREDO CHIRINOS PIÑA en su condición de encargado arrendador de la granja “Caney la Trinidad”, no aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos ventilados por este procedimiento, es por lo que, esta Juzgadora procede a desecharlo del proceso por resultar inconducente en relación al objeto del presente litigio. Así se establece.-

• Prueba testimonial del ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS

Al respecto, observa esta Alzada que, la parte actora de autos, ciudadano ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, dentro del lapso probatorio, promovió la prueba testimonial del ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS. No obstante, toda vez que de actas se evidencia que, en el lapso de evacuación de pruebas, el ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS, no compareció al proceso a los fines de brindar declaración, y como quiera que la parte actora promovente no impulsó la testimonial del ciudadano antes mencionado, es por lo que, esta Superioridad procede a desecharla del proceso. Así se establece.-

• Prueba testimonial del ciudadano ANNELY OLIVARES FARIA y DIONICIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.504.002 y 12.591.699, respectivamente.

Esta Operadora de justicia procediendo en el deber de valorar y apreciar exhaustivamente las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, verifica de actas que los ciudadanos ut supra indicados, dentro de sus declaraciones expusieron:

Con respecto a la declaración jurada de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA se evidencia que la misma respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parta actora, JORGE ALBERTO PADRON, de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CARRILLO y ALCIDES SIERRA y desde hace cuanto tiempo; Contestó: Si los conozco desde octubre de 2012; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el abogado ALCIDES SIERRA fungía como apoderado de la ciudadana MARIA CARRILLO; Contestó: Si me consta porque en mi relación de vendedora del inmueble de la ciudadana MARIA CARRILLO el abogado ALCIDES era quien la representaba y que conjuntamente realizamos acciones extra judiciales para solventar los problemas que se habían presentado. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si recuerda cuanto tiempo y cuantas veces pudieron reunirse para gestionar y tramitar lo antes expuesto por usted; Contestó: Aproximadamente unas ocho veces, algunas fueron en mi oficina, otras en el inmueble objeto de la venta que le realizaba a la señora MARIA CARRILLO, otras en la casa del profesor universitario APUZ y los otros contactos eran vía telefónica los cuales fueron bastantes. CUARTA: Diga la testigo si en esas oportunidades el abogado ALCIDES SIERRA se hizo acompañar de la ciudadana MARIA CARRILLO; Contestó: Si en varias oportunidades, inclusive el día que se desocupo el apartamento para hacer la entrega formal a la señora MARIA CARRILLO del inmueble objeto de la venta. QUINTA: Diga la testigo como le consta que el abogado ALCIDES SIERRA fue el abogado representante de la señora MARIA CARRILO; Contestó: Me consta porque la señora MARIA CARRILLO así me lo presentó como su representante legal y porque con él tenia el contacto y las reuniones para efectuar la entrega formal del inmueble. En este estado presente el abogado JESUS VASQUEZ, con el carácter e autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si tiene relaciones de amistad con la ciudadana MARIA CARRILLO; Contestó: No. SEGUNDA: Diga la testigo si mantiene relaciones de amistad con el señor ALCIDES SIERRA; Contestó: No. TERCERA: Diga la testigo si mantiene relaciones de trabajo con el abogado ALCIDES SIERRA; Contestó: No. CUARTA: Diga la testigo si puede ratificar de que no ha actuado en un juicio juntos; Contestó: Lo ratifico. (…) ”

Por su parte, de la declaración jurada del ciudadano DIONICIO JOSE FERNANDEZ se evidencia que el mismo respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parta actora JORGE ALBERTO PADRON, de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CARRILLO y ALCIDES SIERRA y desde hace cuanto tiempo; Contestó: Si los conozco desde hace cuatro años atrás ya que yo fui empleado de la granja y fui contratado por el abogado ALCIDES SIERRA y por ende conocí a la dueña la señora MARIA CARRILLO; SEGUNDA: Diga el testigo que funciones cumplía en la granja el caney la Trinidad; Contestó: Yo era el que se encargaba de la parte de mantenimiento y seguridad de la granja porque yo vivía allí. TERCERA: Diga el testigo como le consta que el abogado ALCIDES SIERRA era el representante de la señora MARIA CARRILLO; Contestó: Por lo antes mencionado al principio el abogado ALCIDES SIERRA fue el que me contrato y estando yo en la granja conocí a la dueña la señora MARIA CARRILLO y me dijo que él era su apoderado; CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener usted presenció y escuchó cuando la señora MARIA CARRILLO despidió como abogado al señor ALCIDES SIERRA; Contestó Si porque esa reunión se hizo en la granja, donde ella rotundamente se negó a pagarle sus honorarios y asimismo lo despidió. QUINTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en la que se sostuvo esa conversación; Contestó: Exactamente el día no, pero fue en el mes de junio donde fui posteriormente despedido, ya que la dueña tenía a la señora que tenía una granja al lado y que tenían intenciones de venderle la granja a ella. SEXTA: Diga el testigo si recuerda el año; Contestó: 2013. En este estado presente el abogado JESUS VASQUEZ, con el carácter procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si posee el contrato por escrito para trabajar en la granja la trinidad; Contestó: No porque el contrato se hizo verbal. SEGUNDA: Diga el testigo, ya que manifestó que fue despedido diga quien lo despidió, el señor ALCIDES SIERRA en junio o después de junio del 2013; Contestó Primero no mencione que me despidió el señor ALCIDES SIERRA, porque quien me despidió fue la señora MARIA, ella me pago lo que me debía y posteriormente me fui y fue en el mes de junio de 2013. (…)”

Ahora bien, observa esta Superioridad de un análisis de las declaraciones testimoniales en cuestión que la parte actora promovente pretende demostrar mediante las mismas que fungía como representante legal de la ciudadana MARIA CARRILLO y por ende, en su condición de apoderado efectuó actuaciones extrajudiciales conjuntamente con la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, para solventar los problemas que se habían presentado en lo atinente a la venta del inmueble de la ciudadana MARIA CARRILLO; asimismo contrató al ciudadano DIONICIO JOSE FERNANDEZ, como personal de seguridad y de mantenimiento para la Granja el Caney la Trinidad, propiedad de la demandada de autos.

Al respecto, toda vez la parte actora procura mediante las testimoniales acreditar en su persona la representación legal con la cual fungía respecto de la ciudadana MARIA CARRILLO, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha prueba testimonial no es idónea para tales fines, toda vez que el medio de prueba conducente para demostrar la representación que pretende acreditarse, recae concretamente en un instrumento poder debidamente autenticado, circunstancia que no se evidencia de actas; siendo insuficiente el solo decir de los testigos cuando aseveran que la ciudadana MARIA CARRILLO presentaba como su apoderado al ciudadano ALCIDES SIERRA. En consecuencia, esta Superioridad se ve en la obligación de desechar las testimoniales del presente proceso por resultar a todas luces inconducentes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Superioridad que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, aportándolas en el siguiente orden:

● Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales

Con respecto a tal invocación, esta Superioridad en su oportunidad emitió pronunciamiento, por lo cual se entiende valorado en los mismos términos. Así se decide.-

● Poder especial de administración y disposición conferido por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.663, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.938, protocolizado en fecha dieciocho (18) de enero de 2012 por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quedando inscrito bajo el No. 15, Folio 67, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del 2012. Marcado con la Letra “A”. Constante de tres (3) folios. Cursante en los Folios Nos. 38 al 40 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.
● Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2012 quedando inscrito bajo No. 2012.24.26, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6540 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Marcado con la Letra “B”. Constante de once (11) folios. Cursante en los Folios Nos. 41 al 51 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que las pruebas ut supra constituyen en cuestión copias fotostáticas simples de documentos públicos, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, toda vez que la parte actora no ejerció la debida impugnación de las documentales referidas a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte demandada.

Descendiendo al análisis de las pruebas antes descritas, de la primera de ellas quien aquí decide observa el otorgamiento de un poder especial de administración y disposición por la parte demandada MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA a la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA, ambas previamente identificadas, para que sin limitación alguna ésta última la representara en todo lo concerniente a la gestión, administración y disposición del inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Raúl Leoni I, Bloque 33, Edificio 01, Apartamento 01-07, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aunado a ello, de la documental referida se evidencia la asistencia jurídica por parte de la abogada ANNELY OLIVARES FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.136, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en su parte superior izquierda.

Por su parte, con respecto a la segunda documental descrita, esta Superioridad observa la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA actuando en su condición de apoderada especial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA anteriormente identificadas, y el ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.804, sobre el inmueble anteriormente descrito de la única y exclusiva propiedad de la demandada de autos. Aunado a ello, de la prueba documental referida se evidencia la asistencia jurídica por parte de la abogada ERICKA LASTHENIA MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.244, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en su parte superior izquierda.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de las documentales referidas se evidencia que la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA era la persona legalmente autorizada por medio poder especial de administración y disposición, y por ende con capacidad para gestionar, administrar y disponer del inmueble antes descrito, de única y exclusiva propiedad de la demandada de autos. Así las cosas, se evidencia que la mencionada ciudadana actuando en nombre y en representación de su poderdante, esto es, haciendo uso de las facultades conferidas, formalizó la celebración del contrato de compraventa de dicho inmueble, por lo que verificando que de las mencionadas pruebas no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada que pudiere conllevar la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales, al no constatarse la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor tendientes a efectuar las actuaciones necesarias dirigidas a materializar la venta en cuestión y siendo que estas últimas son exigidas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido que la parte demandada logró demostrar la ausencia de asistencia profesional por parte del demandante de autos en relación a la convención jurídica antes identificada. Así se establece.-

● Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 6 de febrero de 2015 quedando inscrito bajo el No. 9, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. Marcado con la Letra “C”. Constante de seis (06) folios. Cursante en los Folios Nos. 52 al 57 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que el instrumento ut supra constituye en cuestión copias fotostáticas simples de un documento privado debidamente autenticado. Ahora bien, toda vez que la parte actora no ejerció la debida impugnación de la documental referida a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte demandada, procediendo su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Descendiendo al estudio de la prueba antes descrita, quien aquí decide constata la existencia de un contrato de compraventa celebrado por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA y el ciudadano ANGELO MIGUEL CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. 13.024.202, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandada de autos, constituido por un lote de terreno de una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 Mts.²), con forma de polígono irregular, s/n ubicado en el sector conocido como El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental aludida se evidencia la asistencia jurídica de la abogada JUDITH JOA DE CHÁVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.819, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en su parte superior izquierda, por lo que verificando que de la mencionada prueba no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada que pudiere conllevar la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales, al no constatarse la supuesta prestación de los servicios profesionales aludidos por el actor tendientes a efectuar las actuaciones necesarias dirigidas a materializar la venta en cuestión y siendo que estas últimas son exigidas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido que la parte demandada logró demostrar la ausencia de asistencia profesional por parte del demandante de autos en relación a la convención jurídica antes identificada. Así se establece.-

● Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 13 de agosto de 2012 quedando inscrito bajo el No. 72, Tomo 88 de los libros de autenticaciones. Marcado con la Letra “D”. Constante de siete (07) folios. Cursante en los Folios Nos. 58 al 63 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Con respecto a la documental en cuestión, esta Superioridad en su oportunidad emitió pronunciamiento, por lo cual se entiende valorado y apreciado en los mismos términos. Así se establece.-

● Recibo de pago suscrito por la ciudadana IVONNE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.053.166. Marcado con la Letra “E”. Constante de dos (02) folios. Cursante en los Folios Nos. 66 al 67 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa esta Operadora de Justicia procede a valorarla de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria.

Al respecto, esta Superioridad observa que si bien, la parte demandada de autos MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, no se limitó únicamente a promover la documental privada emanada del tercero, ciudadana IVONNE GONZALEZ, sino que igualmente, dentro del lapso probatorio, a los efectos de la ratificación del documento, promovió la prueba testimonial de la ciudadana ut supra indicada. Por lo que, de actas se evidencia que, en el lapso de evacuación de pruebas, la ciudadana ut supra indicada compareció al proceso a los fines de reconocer el documento como efectivamente emanado de ella, siendo que por medio de la prueba testimonial evacuada en fecha catorce (14) de abril de 2015, ratificó debidamente el contenido y firma del documento promovido.

Ahora bien, toda vez que la apreciación de la prueba no se adecua por la vía documental sino por la testimonial, esta Operadora de justicia procediendo en el deber de valorar y apreciar exhaustivamente la declaración del tercero como si se tratara de una prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, verifica de actas que una vez puesto de manifiesto el recibo de pago a la ciudadana IVONNE GONZALEZ para que lo ratificara en su contenido y firma, dentro de su declaración expuso:

“Si es (sic) fue el recibo que le entregue a ella, por los tramites que le realice en el año 2012, para la adquisición de una vivienda (apartamento), en el edificio Los Olivos, es mía la firma que aparece al final del mismo, lo ratifico en su contenido y firma.
En este estado presente el abogado JORGE ALBERTO PADRON, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de dichas gestiones crediticias antes expuestas a favor de la señora MARIA CARRILLO, conoció al ciudadano ALCIDES SIERRA como abogado de dicha señora; Contestó: Bueno yo conocí a ALCIDES SIERRA pero no me consta que él fuera su apoderado, pero no me costa. (…)”

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, del medio probatorio referido esta Superioridad evidencia el pago de una cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) el día once (11) días del mes de diciembre de 2012, por parte de la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA a favor de la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ en su condición de Asesora Financiera, por concepto de tramitación y gestiones del crédito hipotecario tendiente a la adquisición del inmueble ubicado en las Residencias Los Olivos, Avenida 23, entre Calles 66 y 67, Sector Santa María, No. 66-47 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; evidenciándose con ello un vínculoentre la asesora financiera y la demandada de autos respecto a la tramitación del crédito hipotecario.

Así las cosas, quien aquí decide aprecia y valora la testimonial en los términos que las deposiciones de la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ no se oponen entre sí, ni incurre en contradicción con el restante legajo probatorio cursante en autos, además merecen confianza en atención a la profesión que ejerce como asesora financiera. Observándose que dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte actora, ni que de las mismas se desprenda que exista amistad íntima entre la demandada y el declarante, pues en ningún momento, manifestó sostener amistad alguna con la parte demandada, por el contrario, se limitó ratificar el contenido y firma de la documental, y a responder las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte adversaria, sin que entre dichas deposiciones se evidencie contradicción alguna, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, mal puede concluirse que la testigo tenga interés en las resultas del juicio, y en consecuencia, ésta, no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido medio probatorio en el sentido que todas estas circunstancias constituyen presunciones a favor de la parte demandada de autos, que suponen su liberación respecto a pago alguno de honorarios profesionales derivados de la realización de los trámites dirigidos a la obtención del crédito hipotecario previamente indicados. Así se establece.-

● Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 2012 quedando inscrito bajo No. 2012.3023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3916 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Marcado con la Letra “F”. Constante de doce (12) folios. Cursante en los Folios Nos. 68 al 79 de la Pieza Principal No. 1 del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Con respecto a la documental en cuestión, esta Superioridad en su oportunidad emitió pronunciamiento, por lo cual se entiende valorado y apreciado en los mismos términos. Así se establece.-

Antes de finalizar este capítulo, resulta forzoso para esta Superioridad hacer un llamado de atención al Jurisdicente, toda vez que, al momento de valorar las pruebas se evidenció que adjudicó como acerbo probatorio de la parte actora el traído a las actas por la parte demandada y a la viceversa; si bien es cierto en atención al principio de la comunidad de la pruebas, las mismas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en el entendido que forman parte del proceso concebido como un todo; no obstante dicha circunstancia no debe tomarse a la ligera en resguardo de la congruencia del fallo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios probatorios aportados al presente proceso, ventilado con ocasión a la reclamación judicial por concepto de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial en atención a las presuntas actuaciones realizadas por la parte actora ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ esbozadas en el libelo de la demanda, en beneficio de la parte demandada MARIA TRINIDAD CARRILLO; quien de forma pormenorizada las negó, rechazó y contradijo categóricamente en su escrito de contestación. Así pues, dada la especialidad de la mencionada pretensión, esta Superioridad considera pertinente traer a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados, que estatuye el procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales en los siguientes términos:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ante la clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realicen, sean éstas de naturaleza judicial o extrajudicial. En relación a ello, esta Superioridad, considera oportuno discriminar la naturaleza de los honorarios profesionales en función de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, así como también, el procedimiento a seguir ante los órganos jurisdiccionales, valiéndose para ello del reiterado criterio establecido en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. N° 99-816, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, que determinó lo siguiente:

“(…) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- (…)”

Del criterio anteriormente citado, se colige que los abogados podrán accionar el cobro de sus honorarios profesionales, por un lado, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y, por otro lado, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Sin embargo, dependiendo del tipo de actuación realizada por el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. En tal sentido, la determinación de la naturaleza de los honorarios profesionales del abogado, ostenta un rol fundamental, dado que dicha situación establece la naturaleza del procedimiento judicial.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia No. RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. AA20-C-2001-000329, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
(…Omissis…)” Negritas de esta Alzada.

Así también lo a explanado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el (caso: Colgate Palmolive, C.A.), expediente No. 08-0273, ratificó el siguiente criterio:

“Esta Sala en sentencia No. 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.”

De los criterios anteriormente expuestos se colige que, el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma desigual el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes actuaciones.

Así pues, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramita con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado. Por su parte para exigir el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, es decir aquellas efectuadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, deberá interponerse escrito de demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 ejusdem, para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Tribunal competente por la cuantía.

En el caso de autos, constata esta Superioridad que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales fue incoada cubriendo los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debidamente por ante el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente por la cuantía. Constatándose consecuencialmente que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue tramitada correctamente por el Tribunal ad quo con arreglo a la normativa prevista en el procedimiento breve.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por el Dr. ZAIBERT SIWKA, DANIEL en su artículo “LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Y LA CONDENA EN COSTAS”. Publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, donde se expone que “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, es por lo que, esta Juzgadora considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones desplegadas por los intimantes, las cuales en su conjunto fueron estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 682.625,00).

En este sentido, determinadas como se encuentran en la parte narrativa del presente fallo cada una de las actuaciones profesionales objeto de la reclamación judicial instaurada, esta Superioridad de un análisis del acervo probatorio que reposa en actas y en concordancia a lo alegado por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, evidencia que el actor únicamente pudo demostrar la realización de una sola actuación de asistencia profesional, reflejado en el visado estampado por su persona en la parte superior izquierda del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2012, con el No. 72, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO AVILA HAGE y la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA previamente identificados, contentivo de la constitución de las bienhechurías. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresamente disponen:

“…Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes , documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio…”. (Artículo 6 de la Ley de Abogados)

“…La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero…”. (Artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados)
De lo expuesto en los citados artículos, se evidencia que el visado del abogado demuestra efectivamente quien redactó el documento, por lo tanto, en el caso bajo autos, queda totalmente comprobada la asistencia profesional por parte del abogado actor, en lo que respecta elaboración del documento contentivo de la constitución de las bienhechurías antes descrito.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha cierta de la realización de la única actuación profesional demostrada, esta Juzgadora se encuentra obligada a resolver la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción breve del derecho invocado por la parte actora, toda vez que este tipo de prescripciones al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.

En atención a la defensa opuesta, esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

De la norma antes transcrita, tal como señala el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 816, tradicionalmente se ha distinguido entre la prescripción adquisitiva y la extintiva en los siguientes términos:

“La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
…Omissis…
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.”

Ahora bien, toda vez que en el caso bajo estudio, la parte demandada invocó la prescripción de la acción fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, esta Superioridad a los fines de establecer y precisar metodológicamente la decisión a ser proferida, considera menester la cita del mencionado artículo en los siguientes términos:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


La norma en comento consagra las prescripciones breves entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios o actuaciones llevadas a cabo por los profesionales del derecho, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación devenga con ocasión a la condenatoria en costas procesales o provenga de una relación entre abogado y cliente.

De la misma norma se desprende que la obligación de pagar a los abogados, procuradores y a todas sus curiales prescribe a los dos años según el tipo de actuaciones que haya realizado el profesional del derecho; así, si se trata de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, el lapso de prescripción comienzan a computarse desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, o 3) que el abogado cese en su ministerio y, por vía de excepción, prescribe a los cinco años en los casos de los pleitos no terminados. Así pues, enunciados como preceden los tres supuestos legales previstos para determinar la fecha en la cual comienza a computarse los dos (2) años para que opere la prescripción breve; es por lo que esta Superioridad considera pertinente precisar su alcance doctrinal de la siguiente manera:

Con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.

En lo que concierne al segundo supuesto, la representación de los apoderados cesa conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, vale mencionar: por revocatorio del poder; por renuncia del apoderado o sustituto; muerte; interdicción; quiebra o cesación de bienes del mandante, del apoderado o sustituto; por cesación o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba; y por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. En este aparte hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación.

En lo que atañe al tercer supuesto, que circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, el Dr. MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación. En este mismo orden de idas, el Dr. HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES, ha precisado que por cesación del ministerio debemos entender la culminación o agotamiento de las actividades para lo cual fue contratado el abogado; igualmente, como es lógico, la cesación del ministerio del abogado se produce como consecuencia de la cesación del poder antes precisadas.

Por su parte, en cuanto a la prescripción de los honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, los dos (2) años de prescripción comenzarán a computarse, desde que haya cesado el poder o mandato, bien por revocatoria o por cualquiera de las causales señaladas, salvo las especialmente reservadas a actuaciones judiciales; y desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio, tal como se preciso anteriormente; en virtud del cual, observa esta Administradora de Justicia que, lo alegatos de la parte intimada, en lo que respecta a la defensa opuesta, encuentran su fundamente en este último supuesto.

De esta manera y en sintonía con la norma que se analiza, el lapso de prescripción será de dos años, los cuales tendrán su partida o inicio según las diversas circunstancias y atendiendo a si los mismos se produjeron como consecuencia de actuaciones de carácter judiciales o extrajudiciales.

En armonía a lo anterior, esta Superioridad considera pertinente exponer el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2013-000681, donde se distinguió entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil con las previstas en el artículo 1.982 ejusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves, en los siguientes términos:

“Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, con las previstas en el artículo 1.982 eiusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves.
La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
El autor argentino Manuel Argañaras, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente, el deudor no suele requerir de su acreedor. De allí que estas prescripciones permitan al acreedor desvirtuar la presunción defiriendo juramento al deudor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción breve deja de operar, y sólo podrá tener cabida la prescripción ordinaria. (Argañaras, Manuel J. La Prescripción Extintiva. Buenos Aires, 1966. p. 15)
Por su parte, la doctrina española señala lo siguiente:
“…hay deudas que por su naturaleza suelen ser pagadas en seguida y sin que sea costumbre establecer su existencia por escrito ni acreditar el pago en la misma forma. En este clase de obligaciones, al cabo de un corto plazo, debe presumirse que han sido satisfechas, y de aquí la existencia de las llamadas prescripciones presuntivas.
…Omissis…
Los artículos (…) del Código francés, comprenden una serie de prescripciones cortas cuya naturaleza, como dice Plugliese, es completamente anómala. Esta anomalía consiste, según el citado autor, en que mientras la verdadera prescripción produce el efecto de extinguir el derecho [entiéndase la extinción del derecho como extinción de la acción puesto que en esta publicación se señala expresamente su uso indistinto. Al efecto ver págs. 90 y ss] estas otras sólo significan una presunción de cumplimiento, presunción iuris tantum, porque puede ser destruida con la prueba contraria concedida por la ley.
Bouton d’Agnieres, por su parte, afirma lo mismo respecto al derecho francés, al decir que las prescripciones de los citados artículos se diferencian de la prescripción de derecho común en que ésta se funda en motivos de orden público y aquéllas en una presunción de pago…” (Alas, Leopoldo. De Buen, Demófilo. Ramos, Enrique R. De la prescripción extintiva. Madrid, 1.918. pp. 290 y 291) (Corchetes de esta Sala)
Por último, el autor venezolano José Melich Orsini señala:
“Las prescripciones presuntivas se caracterizan por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma.
…Omissis…
En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87) (Negrillas y subrayado de este fallo)”

Así pues, del criterio antes referido, esta Jurisdeciente concibe que el tipo de prescripción breve contenida en el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil, encuentra su fundamento en una presunción de pago, toda vez que concierne a deudas cuya solución es exigible normalmente con prontitud al estar involucrado la satisfacción del trabajo humano, de manera que, transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido, sin embargo ello no significa que la acción se haya extinguido en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

No obstante lo anterior, a pesar que el legislador consagró como sanción la aludida prescripción breve, la misma norma civil sustantiva en su artículo 1.969 dispone el mecanismo legal para interrumpirla natural y civilmente, esto es, hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción de la obligación, en los siguientes términos:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas de esta Alzada).

La normativa previamente citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce un efecto interruptivo de la prescripción incluso antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de ésta. En efecto, para que la demanda judicial produzca los efectos de la interrupción deberá registrarse, por ante la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. Resultando de tal modo, la interrupción de la prescripción como la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe con la verificación antes de la expiración del aludido lapso, de cualquiera de los dos supuestos, a saber: 1) Con el registro ante la Oficina Subalterna correspondiente, de la copia certificada del libelo de la con la orden de comparecencia del demandado, o 2) Con la citación del demandado.

Ahora bien, toda vez que la prescripción corre a favor del deudor de la obligación, quien en caso de su procedencia se beneficiaría de su acaecimiento, es lógico concluir que opuesta la prescripción corresponde al acreedor demostrar que la misma se ha interrumpido. En consecuencia esta Superioridad pasa a verificar si en el caso bajo autos operó algún hecho interruptivo de la prescripción de conformidad a lo previsto en la ley.

Al respecto, prevé esta Superioridad de un análisis de las actas procesales, que la parte actora omitió el registro debido de la demanda en cuestión conforme a lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y que aunado a ello, la citación de la demandada de autos se produjo de forma tácita en fecha once (11) de marzo de 2015 cuando acudió al proceso de manera voluntaria y formuló la debida contestación a la demandada.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar, a través de una simple operación matemática, si en el caso bajo autos se consumó el lapso de prescripción breve, tomando como partida la fecha cierta de realización de la única actuación demostrada por el abogado actor tendiente a la elaboración del documento contentivo de la constitución de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; vale mencionar, trece (13) de agosto de 2012; fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción de dos (2) años para exigir el pago de los honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Al respecto vale precisar anticipadamente que, de conformidad con los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, la prescripción de la obligación en estudio se consumaría al finalizar el último día de los dos años ulteriores al día trece (13) de agosto de 2012, operando en concreto una vez fenecido el día trece (13) de agosto de 2012. De tal manera que, no siendo interrumpido el lapso de prescripción por alguno de los mecanismos antes descritos, esta Superioridad constata el transcurso ley para la procedencia de la prescripción invocada, al encontrándose consumada desde el día catorce (14) de agosto de 2014; razones por las cuales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ, en fecha diez (10) de diciembre de 2015, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (8) de diciembre 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (8) de diciembre 2015; en el sentido que se declara LA PRESCRICIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el abogado en ejercicio ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILLORIA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ


En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ