LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 02 de julio de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la Inhibición efectuada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de junio de 2015, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.551.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.727, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderada judicial de la parte demandada BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.805.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2010, anotado bajo le número 6, tomo 55-A, contra la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, ya identificado.

II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 15 de enero de 2014, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada es de carácter Definitiva.
En fecha 13 de febrero de 2014, fue presentado escrito de Informes por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“(…)
-En fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, mi representada presentó escrito solicitando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en base a la siguiente argumentación: “ Manifestó que en el presente proceso de designó defensor ad litem el día veintidós (22) de noviembre de 2012 y que desde ese momento nacía la carga procesal a la parte actora de los treinta días para impulsar dicha citación mediante la cancelación de los emolumentos necesarios para concretar la misma, sin embargo fue el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, que la parte actora finalmente canceló los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem transcurrieron más de los treinta días necesarios para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por tanto solicita sea declarada la misma.
(…)
De la sentencia antes citada, se desprende efectivamente la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1 el Código de procedimiento Civil, la cual únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales el demandante no cumpla con su carga, es decir las obligaciones previstas en la ley para lograr la citación del demandado, de manera que una vez que éste cumpla con dicha responsabilidad y el alguacil del natural exponga en expediente de la causa haber recibido dichos emolumentos la perención queda interrumpida…”.
El Tribunal de la causa, partiendo a criterio de mi representada, de una errónea interpretación de una norma legal expresa, de orden público, violando los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el artículo 267 ejusdem y la Doctrina de nuestro alto Tribunal…
(…)
Estableció que: “En el caso de autos, se evidencia de actas que la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de junio de 2012, seguidamente en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, el alguacil natural de este Tribunal realizó su exposición en donde dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar la citación de la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA,…, interrumpiendo de esta forma la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se hace improcedente la solicitud de perención realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se Decide.
Sobre este aspecto nuestro más alto Tribunal de ha pronunciado como lo hemos señalado y en autos NO CONSTA que la parte actora haya cancelado los emolumentos de Ley para que le alguacil citara a la defensora ad litem conforme a la Ley.
Dicho criterio lo hace suyo mi representada, y como punto previo, fundamentados en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, solicita de este Tribunal a su digno cargo, en nombre de mi representada solicito se pronuncie sobre la procedencia de la PERENCIÓN BREVE alegada por mi mandante. Y así pido se declare.
(…)
Efectuando el análisis de la decisión dictada por el tribunal de que la causa, pasa de seguidas mi representada a demostrar que existen elementos probatorios, de convicción que hacen INADMISIBLE LA DEMNDA.
En primer lugar, debe mi representada señalar que la parte actora pretende REIVINDICAR, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el barrio San Luís, calle 21, con avenida 5, N° 21-14 en jurisdicción de la Parroquia el bajo del Municipio San Francisco del estado Zulia…
Señaló el Tribunal: “en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público ya las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria son esencialmente tres, a sabe: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.
(…)
En relación a este requisito de admisibilidad, debemos ratificar a este Tribunal, que el carácter con el cual mi representada ha poseído y detentado de manera continua, publica, pacífica, no equívoca, interrumpida, y con el ánimo de dueño el inmueble, y que la parte actora pretende reivindicar, ha sido como PROPIETARIA, cualidad suya que deriva del documento de propiedad debidamente registrado en el municipio san (sic) Francisco del estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro. 49, Protocolo 1, Tomo 7, primer trimestre de 1999…, el cual veía poseyendo, pero su posesión se vio interrumpida por un hecho… que la despojó de la POSESIÓN LEGÍTIMA del mismo, al decretar el Estado Venezolano sobre el inmueble antes descrito, al UTILIDAD PÚBLICA y el interés social mediante Gaceta Oficial Nro. 6061, de fecha 09 de Diciembre de 2011, a través de Decreto N° 8627, de fecha 26 de noviembre de 2011, donde la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, acordó mediante RESOLUCIÓN conjunta suscrita con el Consejo de Ministros, DECRETAR Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (A VIVIR) que en él se indican, con una superficie total de aproximadamente 755,18 has, destinadas a la construcción de viviendas…
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reinvindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. Único).
En relación a este aspecto cabe señalar como ya lo hemos señalado, que sobre el inmueble objeto de este debate judicial se decretó por el Ejecutivo Nacional a un AVIVIR y en consecuencia la acción libelada resulta INADMISIBLE, por ser contraria a derecho y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de admitirse la demanda ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
(…)
Por otra parte e tercer requisito de admisibilidad establece 3° Condiciones relativas a la cosa. En esta manera cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Obsérvese ciudadano Juez, que los linderos, medidas, y demás especificaciones se pretende, NO se corresponden con los establecidos en los documentos públicos que n este acto constante que… mi representada ha promovido en esta instancia y se corresponde con los determinados en el DECRETO AVIVIR B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecía de legitimación activa.
(…)
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe este Juzgador, a criterio de mi mandante, ANULAR la sentencia apelada declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA o en su defecto, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones del proceso, por se esencial para la validez del proceso, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, en garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestro texto fundamental. Y así expresamente lo solicita mi mandante…”.

En fecha 13 de febrero de 2014, fue presentado escrito de Informes por la abogada MIRIAN OLMOS DE SCARAMAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.096.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.899, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“…El escrito de solicitud de Perención de la Instancia por parte de la Demandada de autos, solo obedece a la falta de ésta al no haber dado Contestación a la Demanda y al hecho de No Promover Pruebas, porque bien consciente esta y demostrado en actas, que hizo acto se presencia ante el Tribunal de la Causa, en fecha Once (11) de Julio de 2012, asistida por su Abogada Mercedes Caridad, …, para darse por CITADA y EMPLAZADA para todos los actos del presente proceso; Diligencia que corre inserta al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente.
Para el día jueves Once (11) de Julio de 2013, fecha en que se da por Citada y emplazada la parte demandada, solo habían transcurrido once (11) días de los veinte (20) días emplazamiento para dar contestación a la Demanda, todavía le quedan nueve (9) días de despacho para la Contestación.
(…)
Así pues, una vez culminado este lapso, empieza a discurrir el lapso de los quince (15) días correspondientes a la promoción de prueba…
Con lo cual se demuestra que la demandada, Ciudadana: BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, sabía de la existencia de la acción en su contra así como su abogada defensora; Constituyendo el procedimiento en rebeldía.
Configurándose los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para producirse la CONFESIÓN FICTA, en el presente proceso.
(…)
…en virtud de las consideración de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito de informes, es por lo que solicito en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A.”, plenamente identificada en actas, PRIMERO: en sentencia que ha de dictar en la presente causa Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por l aparte Demandada; SEGUNDO: En consecuencia confirme en todo forma de derecho, en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013)… TERCERO: Concede en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil…”.

Consta en actas que en fecha 08 de febrero de 2012, fue interpuesto escrito libelar por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., quien expuso lo siguiente:

“Consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.504, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6 y correspondiente al libro del folio real del año 2011…, que mi representada adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el barrio San Luís, Calle 21, con Avenida 5, No. 21-14 en jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (2.429,00 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE; Linda con vía pública (Calle 21); SUR: Linda con propiedad que son o fueron de la Sucesión de Rodolfo Aquiles González Florida, hoy propiedad de Mario Finol; ESTE: Linda con vía pública (Avenida 05) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florida, hoy Duby Morales, todo está soportado a través de Plano de Mensura No. PM10020005 que se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobante llevados por la oficina Subalterna de Registro del Municipio San francisco del Estado Zulia, de fecha 24 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 710, encontrándose identificado dicho inmueble con el Número Catastral No. 23-17-02-U01-005-008-21-14, según oficio de fecha 21 de Julio de 2011, que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevados por la mencionada oficina subalterna de registro, habiendo adquirido dicho terreno por venta que le hizo los Ciudadanos ÁNGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL y EDDY ENRIQUE URTDANETA FERNÁNDEZ…, quienes a su vez adquirieron de buena fe de la forma establecida e el mencionado documento de venta que le hicieron a mi representada.
Es el caso,…, que desde el momento de adquisición del inmueble en referencia, mi representada a través de su Presidente JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO,…, comenzó a tomar posesión del inmueble y a realizarle algunos trabajos de reacondicionamiento del terreno por cuanto el objeto para el cual fue comprado fue la construcción de un complejo habitacional, cuando intempestivamente y sin causa justificada alguna la Ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA…, comenzó a molestarlo sin permitirle tomar posesión y propiedad del terreno in comento, alegando ser la propietaria del referido inmueble.
En tal sentido el artículo 548 del Código Civil vigente, establece la posibilidad que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
Por los fundamentos antes expuestos y con el carácter anteriormente mencionado es por lo que acudimos en este acto a su digno magisterio para demandar como en efecto demando a la Ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, …, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que haga entrega o de lo contrario sea condenado por este tribunal del inmueble propiedad de mi representada el cual fue perfectamente determinado anteriormente…”.

En fecha 14 de junio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto designando Defensor Ad-Litem de la ciudadana BERTA BELLOSO, a la abogada MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada MIRIAM PARDO, consignó diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana BERTA BELLOSO.

En fecha 21 de junio de 2013, fue consignada por el Alguacil del Tribunal boleta de citación efectuada a la abogada MIRIAM PARDO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana BERTA BELLOSO.

En fecha 12 de julio de 2013, fue presentada diligencia por la ciudadana BERTA BELLOSO, asistida por la abogada MERCEDES CARIDAD, mediante la cual se dio por citada y emplazada para todos los actos del presente proceso.

En fecha 09 de agosto el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, provee conforme a lo solicitado en fecha 02 de agosto de 2013, por el abogado ADOLFO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó realizar cómputo de días de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2013 al 01 de agosto de 2013.

En fecha 09 de agosto de 2013, la secretaría del tribunal deja constancia mediante cómputo ordenado, que transcurrieron 23 días de despacho.

En fecha 19 de septiembre de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., mediante le cual promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.
2.- Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.504, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6 y corresponde al libro de folio real del año 2011.
3.- Promovió copia certificada del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2010, quedando registrado bajo le No. 5, Tomo 20, Protocolo 1, Cuarto Trimestre.

En fecha 30 de octubre de 2013, fue presentado escrito por la ciudadana MERCEDES CARIDAD, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., antes identificada, en contra de la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, previamente identificada.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA hacer la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el barrio San Luís, calle 21, con avenida 5, No. 21-14 en jurisdicción de la Parroquia el bajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (2.429,00MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública (calle21); SUR: Linda con propiedad que son o fueron de la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florido, hoy propiedad de Mario Finol; Este: Linda con vía pública (Avenida 05) y Oeste : Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florido, hoy Duby Morales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre una demanda de Reivindicación efectuada por la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Rodríguez C.A., en la persona de su representante legal, abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, sobre un terreno debidamente identificado, el cual se encuentra ubicado en el barrio San Luís, Calle 21, con Avenida 5, No. 21-14 en jurisdicción de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana BERTA BELLOSO.

La presente demanda fue fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

En ese sentido la parte actora alega haber adquirido y registrado en fecha 25 de julio de 2011, dicho terreno mediante venta que le hicieron los ciudadanos ÁNGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL y EDDY ENRIQUE URDANETA FERNÁNDEZ.

Al respecto esta Superioridad pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar.

* Original de documento de venta celebrado por los ciudadanos ÁNGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL y EDDY ENRIQUE URDANETA FERNÁNDEZ, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO, de una parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el Barrio San Luís, calle 21, con avenida 5, signado con la nomenclatura 21-14 Jurisdiccional de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee una superficie total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (2.429,00 MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: linda con vía pública, calle 21; SUR: linda con propiedades que son o fueron de la Sucesión Rodolfo Aquiles González Florido, hoy propiedad de Mario Finol; ESTE; linda con propiedad vía pública avenida 05 y OESTE: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Rodolfo Aquiles González Florido, hoy Duby Morales, inscrito bajo el Número 2011-504, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011.

La presente prueba es un documento público el cual fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, llenando así el extremo mencionado por la ley para demostrar la propiedad que ostenta la sociedad mercantil ya identificada sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas.

* Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.504, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6 y corresponde al libro de folio real del año 2011.

La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.

* Promovió copia certificada del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2010, quedando registrado bajo le No. 5, Tomo 20, Protocolo 1, Cuarto Trimestre.
Esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de las actas, no pudo constatar la existencia de la presente prueba promovida, por lo tanto no hay motivos para pronunciamiento alguno. Así se establece.

Esta sentenciadora deja constancia que la parte actora consignó junto al escrito libelar una documentación la cual se lee como cadena documental, la cual no hizo pronunciamiento alguno en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas presentadas por la parte demandada.

Esta juzgadora observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación en el tiempo correspondiente. Asimismo luego de una revisión exhaustiva, la referida parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

El Legislador Venezolano en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A fin de tener un mayor conocimiento, es necesario traer a colación lo comentado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Artículos 338-510, el cual señala:

“…La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal. Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado. Así como el demandante tiene la opción de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso, así también el reo-como consecuencia del principio de igualdad de las partes (Art.15)- puede ratificar o sanar la ineficacia de la contestación dada a su nombre por un abogado sin poder válido. Sin embargo, la ratificación del acto cumplido debe de hacerse dentro de un plazo preclusivo, en aras del principio de protección del proceso (Art. 214), para evitar que dependa del reo, sino de, los términos de la traba de la litis. Puede aplicarse por analogía, el día cinco días que señala el artículo 350 sobre subsanación del poder defectuoso del actor, contados esos cinco días a partir de la denuncia de invalidez o insuficiencia del poder o de confesión ficta (…)
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de 8 días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene al Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.


Por otra parte, el Dr. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, considera lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)
La característica de ésta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue (…)
… La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
En favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer en juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho.
Ante el beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que el favorezca, resulta monstruoso, que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar (…)
…Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 365 C.P.C… Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”


En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”


En aplicación a la doctrina y jurisprudencia antes señalada al objeto de la presente causa, observa esta Sentenciadora, que para que exista la confesión ficta, es necesario que el demandado no haya dado contestación a la demanda, por lo que puede evidenciarse en actas la falta de contestación del mismo en el tiempo estipulado.

El segundo requisito, es que la pretensión no sea contraria a derecho. Para esta Jurisdicente la presente acción de Acción Reivindicatoria se encuentra ajustada a derecho y no es contraria al orden público.
El tercer requisito de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Es de notar que la parte demandada no promovió alguna prueba que le favoreciera sobre la demanda planteada por la actora.
Ahora bien, para el autor RENGEL ROMBER, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, quien expresa lo siguiente respecto a la confesión ficta:
“…Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 del C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión presupone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutela por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”.
Esta jurisdicente antes de entrara a analizar la procedencia o no en derecho lo alegado por la parte actora respecto a la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada junto al escrito de Informes presentado por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó original de compra venta celebrada por los ciudadanos REYES AUGUSTO BELLOSO VELASCO y GRACIELA BARBOZA BELLOSO, con la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, el primero por una casa quinta situada en jurisdicción del municipio San Francisco del distrito Maracaibo del estado Zulia, y el segundo inmueble consta de un terreno, que mide quince metros (15mts) por su frente por siete metros (7 mts) de fondo, situada en jurisdicción del municipio San Francisco del distrito Maracaibo del estado Zulia, registrado en fecha 22 de febrero de 1999, por el Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 7°, primer trimestre.
Asimismo consignó constancia de residencia emitida por el consejo Comunal ORIAMNA, en fecha 23 de noviembre de 2010.
Si bien es cierto que en esta segunda instancia podrán presentarse instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las presentes pruebas debieron ser presentadas en el lapso probatorio correspondiente, por ser los mismos documentación fundamental que podía ser presentada junto al escrito de contestación de la demanda y a su vez ratificada en la etapa probatoria, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Igualmente se observa que la parte demandada junto al escrito de Informes presentado en segunda instancia, ratifica la petición respecto a la procedencia de la Perención Breve alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, alegando que, debido a que en fecha 22 de noviembre de 2012, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que en ese momento nacía la carga procesal a la parte actora de los 30 días para impulsar dicha citación mediante la cancelación de los emolumentos necesarios para contestar la misma, que sin embargo fue el día 29 de noviembre de 2013, que la parte actora finalmente canceló los emolumentos necesarios para la citación del Defensor A-Litem, transcurriendo más de 30 días, por lo que solicitó la perención de la Instancia.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Es claro el legislador al señalar que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que impone la ley, y es de conocimiento jurisprudencial, que no es necesario que el actor cumpla con todas las obligaciones, sino con al menos una de las obligaciones señaladas, lo que con ella interrumpiría la mencionada perención breve.
Esta obligación nace a partir de la admisión de la demanda y no cuando se haya designado Defensor Ad-Litem, por cuanto tales obligaciones debieron ser cumplidas para que pueda designarse el mismo.
Esta sentenciadora en vista que en fecha 14 de junio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 27 de junio de 2012, la parte actora presenta diligencia consignando las copias simples conducentes para que sean certificadas y sean recaudos de citación de la demandada, y hace entrega al alguacil del tribunal los gastos de transporte para practicar la citación correspondiente, siendo ello ratificado por el Alguacil en la misma fecha mediante diligencia, considera que con ello interrumpe la referida perención breve, por lo que comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha el tiempo correspondiente para la perención anual en caso que haya existido inactividad por las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(Omissis)…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…”.

En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora improcedente la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado y establecido los puntos previos, pasa esta jurisdicente a analizar la procedencia o no en derecho lo alegado por la parte actora respecto a la presente demanda.
Como muy bien fue explanada en la parte motiva del presente fallo, los requisitos que debe imperar para que proceda la Acción Reivindicatoria, son los siguientes:
*Que el actor sea propietario de la cosa;
*Que el demandado posee o detenta el bien;
*Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Se pudo constatar que la parte actora trajo como prueba fundamental el titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.504, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de un terreno ubicado en el barrio San Luís, Calle 21, con Avenida 5, No. 21-14, en Jurisdicción de la parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es decir, que cumplió con el primer requisito de procedencia.
En cuanto al segundo Requisito, la parte actora no trajo a las actas prueba alguna que demuestre que la parte demandada, ciudadana BERTA BELLOSO BARBOZA, poseía el bien para el momento que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., ejerció su derecho de propiedad.
Respecto al tercer requisito, la parte demandante no comprobó de manera fehaciente que el bien que pretende como suyo es el mismo bien que posee o poseía la ciudadana BERTA BELLOSO.
Estos dos últimos requisitos no fueron traídos a las actas mediante prueba alguna, por lo tanto la parte actora solo cumplió con demostrar que es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, por lo tanto solo demostró que lo alegado no es contrario a derecho, empero no pudo demostrar que los hechos alegados no producen una consecuencia jurídica la cual fue peticionada, lo que conlleva a una desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en aplicación de la norma, jurisprudencia y doctrina ut supra citada, es por lo que esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., contra la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando la presente sentencia bajo los siguientes términos: CON LUGAR la Confesión Ficta de la demandada, ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA; IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia peticionada por la parte demandada, ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA; IMPROCEDENTE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., contra la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., contra la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, todos identificados.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando la presente sentencia bajo los siguientes términos:
*CON LUGAR la Confesión Ficta de la demandada, ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA; IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia peticionada por la parte demandada, ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA.

* IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia peticionada por la parte demandada, ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA.

*IMPROCEDENTE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRÍGUEZ C.A., contra la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA

TERCERO: No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.