LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda de Tercería Concurrente, propuesta por la ciudadana ELVIA MARÍA MORA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.562.962, asistida por la abogada en ejercicio AURA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.280.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.249, domiciliada ambas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.244.439, domiciliado en la Carretera Panamericana s/n, frene al Boulevard de la población de Guayabotes, jurisdicción de la parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida; inserida en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, siguen los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.762.746, V-14.762.745 y V-13.676.114, respectivamente, contra el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificado; mediante libelo de demanda presentado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), constante de cuatro (04) folios útiles, junto a catorce (14) folios anexos.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió demanda por Tercería presentada por la ciudadana ELVIA MARÍA MORA AVILA, ordenándose en consecuencia practicar la citación del demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado amplió el auto de admisión de la demanda, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de ordenar librar exhorto al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, a los fines de citar al demandado.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, oficio signado bajo el número 110-2017, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas del Exhorto de Citación librado, del cual se evidencia, de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado exhortado, que en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, citó personalmente al demandado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.904.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, presentó escrito de contestación a la demanda de Tercería Concurrente, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y dos (32) folios anexos, mediante el cual opuso la cuestiones previas contenidas en los Ordinal 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Estando dentro del lapso para darle contestación a la demanda de Tercería(…) PROCEDO antes de darle contestación a la tercería A OPONER la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana ELVIA MARÍA MORA AVILA (Sic), quien manifiesta actuar como coheredera de la Sucesión de JOSE (Sic) LETICIO MORA, RIF Nº J-311194088, como se evidencia de Planilla Sucesoral Sustitutiva Nº 0094116, de fecha 28/04/2004, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Estado Zulia, por cuanto no acredita esa representación, mediante poder debidamente otorgado por sus otros coherederos YRMA MORA LEDESMA, Cédula de Identidad Nº V-7.897.431, ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA (Sic), Cédula de Identidad Nº V-7.895.742, ambos fallecido (lo manifestó la tercerista), MARÍA DE LA LUZ MORA FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V-5.561.272 y ANA LUISA MORA FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V-5.562.270, como puede verse entre los coherederos, el segundo nombrado ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA (Sic), es el causante de los demandantes en el presente juicio principal, por Nulidad de Contrato de Compra Venta en contra de mi mandante ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS por tanto la Tercerista no puede presentarse como representantes de ellos por lo cual pido sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Igualmente opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, ya que, la intervención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, la regula el artículo 371 ejusdem y al efecto dispone: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (subrayado mío).
En el caso presente, solo demanda a mi mandante y se ordenó la citación de éste, no así de los demandantes YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENÍS SEGUNDO MORA ZARATE y ELETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, quienes según lo dispone el trascrito artículo 371 debían ser citados, para integrar la litis, por tanto pido sea declarada con lugar esta cuestión previa.”
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, del cual se lee lo siguiente:
“(...) Estando dentro del Lapso Legal para subsanar las cuestiones previas opuesta de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indico al tribunal que mi representada no tiene nada que subsanar por cuanto en la Tercería propuesta ella actuó en su propio nombre y representación y no en representación de los otros coherederos, por lo tanto mal pude venir a este Tribunal a consignar poder alguno si mi representada no se presento (Sic) a este Tribunal a instaurar la tercería en representación de los mismos. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la demanda de tercería cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, mal puede mi representada demandar por tercería a los demandantes del juicio de nulidad, esto es a los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis Segundo Mora zarate y Eleticio Segundo Mora zarate, plenamente identificados en actas, ya que el juicio de la tercería es el mismo del juicio principal, esto es que sea dictada sentencia de nulidad absoluta de venta realizada por el de cujus Eleticio Segundo Mora Ávila al ciudadano Rosalino Zambrano, igualmente identificado en actas, por lo que solicito que las cuestiones previas opuesta sean declaradas sin lugar con los demás pronunciamiento de ley…”
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se considera pertinente pronunciarse sobre el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente Pieza de Tercería, se observa que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del exhorto de citación librado al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual, el Aalguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que a partir del día siguiente del que fueron recibidas las resultas del exhorto de citación en este Juzgado, comenzó a discurrir el término de la distancia y luego el lapso de contestación de la demanda.
De la revisión del Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se puede evidenciar que el término de la distancia discurrió los días: viernes diez (10), sábado once (11), domingo doce (12), siendo que el lapso de contestación de la demanda discurrió los días: lunes (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), todos del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), concurriendo el representante judicial del demandado, abogado ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, a contestar la demanda el último día de los antes referidos, vale decir, el día veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017); oportunidad en la cual, en conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen literalmente lo siguiente:
“Artículo 206 LTDA.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
“Artículo 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, (…)”
En este sentido, opuestas como fueron las cuestiones previas, el lapso para subsanar voluntariamente la misma, discurrió los días: miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28) y miércoles veintinueve (29) de marzo, todos del año dos mil diecisiete (2017); concurriendo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio SONIA PUMAR, a presentar el escrito de contradicción de las citadas cuestiones previas, el último día de los antes referido, ello conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone literalmente lo siguiente:
“.Artículo 208.- Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas, sin solicitar expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo supra transcrito, por lo que corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo, en relación a las cuestiones previas opuestas.
Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 3° del artículo 346
Respecto al caso sometido al conocimiento de este Juzgado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Tomo 3 pag. 51) señala:
“(…) Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de no recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar –dentro del esquema del juicio oral-, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868). La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”
Mientras que el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Ediciones Libra 2004: Pag. 360) define las cuestiones previas como:
“…todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Establecidos algunos conceptos o definiciones sobre las cuestiones previas, encontramos que el autor colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, señalando que se está en presencia de las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), mientras que las segundas, atacan el procedimiento y, por tanto, sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Mientras que el autor Rengel Romberg, es de la opinión que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos o partes procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, como documento contentivo de la o las pretensiones; mientras que las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8° y 9° están referidas a la o las pretensiones del actor y al defecto de forma de la demanda, mientras que las previstas en los ordinales 10° y 11° están referidas propiamente a la acción.
Del análisis de la norma adjetiva supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se verifiquen de forma concurrente los tres requisitos antes referidos
1°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;
2°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Por lo que, de seguida pasa este Juzgado a analizar el cumplimiento concurrente de los tres requisitos anteriormente señalados, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, opuesta por la parte demandada, y en tal sentido se observa que:
En el caso objeto de análisis, el argumento central de la representación judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, es que la ciudadana ELVIA MORA ÁVILA, no posee el carácter de representante de los coherederos de la sucesión del ciudadano JOSÉ LETICIO MORA, por cuanto considera que no tiene instrumento poder debidamente otorgado por los otros coherederos, vale decir, los ciudadanos YRMA MORA LEDESMA, ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA (causante de los demandantes en la causa principal), MARÍA DE LA LUZ MORA FERNÁNDEZ y ANA LUISA MORA FENÁNDEZ.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la ciudadana ELVIA MORA ÁVILA, interpuso la demanda de Tercería Concurrente, contra el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, actuando en nombre propio y en su carácter de coheredera de la sucesión de quién en vida respondiera al nombre de JOSÉ LETICIO MORA, tal como consta en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, es decir, la parte actora en la presente demanda de tercería concurrente, demanda en su propio nombre como coheredera del de cujus, y no en representación de demás coherederos que conforman la sucesión, como mal lo interpreta la parte demandada, por lo que evidentemente no consta en actas que la referida ciudadana haya actuando en la presente causa en nombre y representación de los demás coherederos de la referida sucesión. Así se observa.
Observado lo anterior, este Juzgado considera que mal puede entrar a verificar la concurrencia de los tres requisitos antes referidos, para que pueda declararse la procedencia de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuesta por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, en virtud de la demanda de Tercería Concurrente interpuesta por la ciudadana ELVIA MORA ÁVILA, antes identificada, por cuanto, la referida ciudadana, no está actuando en la presente causa en nombre o en representación de otras personas, vale decir, de los demás coherederos de la sucesión, sino que la misma está actuando en nombre propio.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el Ordinal 3° del artículo 346, opuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS. Así se decide.
Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 6° del artículo 346
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, (…).”
Respecto al caso sometido al conocimiento de este Juzgado, el autor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda:
“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…).”
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado observa lo siguiente:
El apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, alega que la presente demanda, posee un defecto de forma, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la intervención de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 ejiusdem, que está regulada el artículo 371 ejusdesm, por cuanto solo se demanda a su representado y no así a los demandantes del juicio principal, ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y ELETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, para integrar correctamente la litis, en conformidad con lo establecido en el referido artículo 371.
Precisado todo lo anterior, se observa que en el presente caso, ha sido interpuesto por la ciudadana ELVIA MORA ÁVILA, demanda de tercería, a su decir, concurrente con los derechos reclamados por los demandantes del juicio principal, los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, contra el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, y la misma versa sobre la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA PALMIRA I”, celebrado entre el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y el demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 06, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, todo en conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la demanda de tercería propuesta, tal como se lee del escrito que encabeza la presente pieza de tercería, se fundamentó en el literal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , el cual literalmente señala:
“Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grava, o que tiene derecho a ellos”.
En este orden de ideas, de la norma jurídica antes transcrita se observa la existencia de varios supuestos de hecho, es decir, que para que intervenga un tercero, debe alegar tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, observa este Juzgador, que del escrito de demanda de tercería propuesta, la tercera basa su intervención en dicha norma legal, y señala que: “de conformidad con el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, concurro con los demandantes ciudadanos (…), en demandar al ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, (…), para que convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA”; es decir, no cabe duda, que la tercera encaja su demanda con el segundo supuesto de la norma supra citada, es decir, a su decir, concurre con los derechos alegados por los codemandantes.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario realizar algunas determinaciones con relación a la naturaleza de la Institución de la Tercería, así como su clasificación y características:
Refiere el maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del Proceso”, que intervención de terceros puede ser de dos tipos voluntaria y forzada, la primera a su vez, puede ser principal o adhesiva, la principal puede ser tercería ad infrigendum (artículo 371-376 CPC); y la oposición al embargo (artículos 377,378, 546 CPC); mientras que la adhesiva puede ser ad adiuvandum o accesoria (articulo 379-381 CPC) y la apelación del tercero (artículo 297 CPC), asimismo, dentro de la intervención de terceros forzada se encuentra la llamada de terceros por ser la causa común a éste (articulo articulo 370, 4°, 382 CPC y la cita de saneamiento y de garantía (artículo 370, 5°, 382 CPC).
Ahora bien, al definir el referido autor el tipo de intervención de terceros, del cual se sirvió la ciudadana ELVIA MARIA MORA ÁVILA, para intervenir en este proceso, es decir la tercería señala que es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infrigendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza por que ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resulta simultáneamente a aquél, mediante una sola sentencia.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados), y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los alcance a ambos.
Por su parte la Intervención adhesiva o adherente, es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (articulo 370, Ord. 3°, Arts. 379, 389 y 381 CPC).
Este tipo de intervención de terceros es definida por el maestro Rengel Romberg, como aquella intervención del tercer con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la intervención de terceros, propuesta por la ciudadana ELVIA MARIA MORA ÁVILA, es una intervención voluntaria, la cual a su vez es principal, por cuanto fundamentó la misma en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, concurre con los demandantes en la causa principal en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, la cual de conformidad con la doctrina supra citada, se trata de una intervención principal, que se caracteriza por que ella plantea contra las partes del proceso una nueva pretensión, y que las partes del proceso se convierten en parte en la tercería como demandados, originando así un litisconsorcio pasivo, que pretende excluir totalmente (cuando se alega tener un derecho preferente al del actor) o parcialmente (cuando se alega concurrir con el demandante en el derecho alegado) la pretensión del proceso principal. Así se establece.
Bajo esa argumentación no cabe dudas, que la tercera debió incoar su pretensión además del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, contra los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, tal como fue señalado por la parte demandada, al momento de dar contestación a la presente tercería, por cuanto la intervención de terceros presentada por la ciudadana ELVIA MARIA MORA ÁVILA, fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una tercería principal, y no una tercería adhesiva.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, ordenado en consecuencia, a la parte actora en la presente demanda de tercería, incluir en su libelo de demanda a los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, a fin de que den contestación de la demanda de tercería incoada; actuación que deberá ser realizada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, en conformidad con el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.904.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.266, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.244.439.
2°) CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.904.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.266, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.244.439.
3°) ORDENA a la ciudadana ELVIA MARIA MORA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.562.962, parte actora en la demanda de tercería concurrente, incluir en su libelo de demanda a los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS SEGUNDO MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.762.746, V-14.762.745 y V-13.676.114, a fin de que den contestación de la demanda de tercería concurrente incoada; actuación que deberá ser realizada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, en conformidad con el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 043-2017, se expidió la copia certificada ordena y se archivo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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