LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIAPAL), propuesta por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ATENCIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.884.062, domiciliado en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera, la ciudadana ANDREA CAROLINA ATENCIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.081.301, propuesta contra la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.680.538.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ANDRÉS ATENCIO GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de su coheredera ANDREA CAROLINA ATENCIO GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.499.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.787, presentó escrito libelar ante la Secretaría de este Juzgado, constante de cinco (05) folios útiles, junto a veintiséis (26) folios anexos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“El día 04 de noviembre de 2014 el ciudadano ALCIDES SEGUNDO ATENCIO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.061.672, quien en vida fue nuestro padre como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 1835, Libro 25, Año 1985, y Nº 3475 Libro 10, Año 1983, que acompañó en copias certificadas constante de un folio útil cada una signadas con las letras “A” y “B” respectivamente, se sometió al estudio de BIOPSIA HEPATICA (Sic), y de dicho estudio fue diagnosticado con HEPATOCARCINOMA, diagnostico a la fecha: “Cirrosis Hepática Child A secundaria a la enfermedad grasa del Hígado No Alcohólica – Hepatorcarcinoma Multifocal- Diabetes Mellitas-Hipertension (Sic)”, teniendo a partir de esa fecha que acudir regularmente a control con la médico NANCY ESCALANTE BENCOMO venezolana, mayor de edad, médico gastroenteróloga, titular de la Cédula Nº V-3.295.055, MPPS Nº 11.632 COMEZU Nº 1.854 y cumplir con un riguroso tratamiento de quimioterapias durante casi un año, hasta su fallecimiento, en fecha 25 de agosto del 2015, como se evidencia del Acta de Defunción Nº 278, Libro 02, de fecha 26 de Agosto (sic) de 2015 que constante de dos (2) Folios (Sic) útiles acompaño signada con la letra “C”.
En la última etapa de su enfermedad, es decir, en el último mes de vida que fue el mes de agosto del año 2015, nuestro padre presentó síntomas que agravaron su estado de salud, por lo que tuvo que residenciarse en esta ciudad de Maracaibo para someterse a exámenes y tratamientos, el día 13 de agosto de 2.015, le practicaron exámenes hematológicos, química sanguínea y demás pruebas de sangre en el Laboratorio del HOSPITAL CLÍNICO, C.A., ubicado en la Avenida 15, Delicias, con calle 59, Urbanización La Trinidad y acudió a la consulta de control el día 04 de agosto de 2015 con los resultados, siendo ingresado en el mencionado Hospital de emergencia el día 22 de agosto del año 2015, presentando: Astenia, Somnolencia Acentuada, Ictericia Taquipneico, Oliguria, Dx Encefalopatia Gdo 2 y Sindrome (sic) Hepatorenal, motivo por el cual es Hospitalizado según consta del Informe Médico de fecha 07 de febrero del 2017, expedido por su médico tratante ciudadana Nancy Escalante Bencomo, antes identificada, que constante de un folio útil acompaño signado con la letra “D”, quedando hospitalizado desde ese día 22 de agosto de 2015, hasta que finalmente fallece el día 25 de agosto del 2015, como consta en los literales B, C y E de la prueba de inspección judicial extra litem evacuada en el HOSPITAL CLÍNICO, C.A., en fecha 16 de febrero del año 2016, cuyas actuaciones, acompaño originales constante de ocho (8) folios útiles, signada con la letra “E”.
Pero es el caso ciudadano Juez que luego de su fallecimiento tuvimos conocimiento de un documento presuntamente otorgado por nuestro padre antes identificado, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 21 de agosto del 2015, inserto en el Nº 04, Tomo 124, folios 11 al 13 de los Libros de Oficina de Registro Público de los Municipios Colon (sic), Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, bajo el Nº 2016.115, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.20.1.374 correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, donde le vendió a ISMENIA JOSEFINA PORTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.680.538, domiciliada en la jurisdicción del Municipio (Sic) Colon (Sic) del Estado (Sic) Zulia, el fundo agropecuario denominado “EL MILAGRO II”, constante de una mejores (sic) agrícolas fomentadas sobre una superficie de doce hectáreas (12 has.) de terrenos nacionales, de las cuales hay sembradas tres hectáreas (3 has.) de plátanos, una casa para obreros, construida de bloques, una bomba de achique de 16’’ y un pozo artesiano, ubicado en el sector Santa Rosa de Lima, en la población de Pueblo Nuevo – El Chivo, en Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado (sic) Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Caño Anuario y ocupación de Margarita González, SUR: Con ocupación de Orangel Molina; ESTE: con ocupación de Irama Morales; y por el OESTE: con ocupación de Luis (Sic) Zambrano, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500,000), que supuestamente recibió a su satisfacción, documento que acompaño en copia certificada constante de diez folios útiles, signado con la letra “F”, fecha para la cual mi padre se encontraba en la ciudad de Maracaibo, en estado de vigilancia sostenida, bajo estricto tratamiento médico, por lo que me resulta imposible que mi padre se pudiera trasladar a otra ciudad y menos a otorgar un documento de compra-venta, siendo además importante resaltar que solo al día siguiente al otorgamiento de dicho documento el 22 de agosto del 2015 fue ingresado de emergencia y hospitalizado hasta su fallecimiento en fecha 25 de agosto del 2015, tal como se evidencia del literal C y E de la inspección judicial extra litem evacuada en la fecha antes mencionada.
Dicho Fundo Agropecuario objeto de la venta cuestionada fue adquirido por el causante mediante documento registrado ante la anteriormente denominada Oficina subalterna de Registro de los Municipios, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia hoy día Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2001, documento que acompaño en copia constante de tres folios útiles signado con la letra “G”.
Ahora bien, ciudadano Juez, el documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 21 de agosto del 2015, inserto bajo el N° 04, Tomo 124, folios 11 al 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon (sic), Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, inscrito bajo el N° 2016.115, Asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.374 y correspondiente al Libro del Folio Real no fue otorgado por nuestro padre, antes identificado, pues resulta imposible que se pudiera trasladar debido a su grave estado de salud, y mucho menos cuando al día siguiente de la fecha de otorgamiento ingresó de emergencia al HOSPITAL CLINICO (Sic), en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en el estado descrito por el informe médico ya mencionado, por lo que la comparecencia de nuestro padre antes identificado es falsa, y la firma es apócrifa, es decir, fue falsificada tanto la firma como la comparecencia de nuestro padre, para despojarnos maliciosamente a sus herederos de los bienes que legítimamente nos corresponden en la herencia quedante a su fallecimiento.
Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO, antes identificada, para que convenga en la Falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 21 de agosto de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 04, Tomo 124, folios 11 al 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon (sic), Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, inscrito bajo el N° 2016.115, Asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.374, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el Cual (Sic) TACHO DE FALSEDAD, por VIA PRINCIPAL, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada la acción en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil y, en consecuencia, en la nulidad de dicha operación de compra-venta celebrada en dicho documento techado de falso y, en caso contrario, así sea declarado por el tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado admitió demanda por tacha de falsedad de documento público (vía principal), presentada por el ciudadano ANDRÉS ATENCIO GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de su coheredera ANDREA CAROLINA ATENCIO GARCÍA, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la demandada, ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.680.538, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ANDRÉS ATENCIO GARCÍA, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, planamente identificados en actas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio BRAULIO JOSÉ CHOURIO FEREIRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.742.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.269, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, diligencia mediante la cual consignó el poder especial, conferido por la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, a su persona y a los abogados en ejercicio JESÚS ROSALES CORTÉZ y LUÍS ROBLES PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.190.864 y V-7.807.812, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.803 y 47.090, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio BRAULIO CHOURIO FEREIRA, actuando con el carácter de autos, compareció ante la Secretaría de este Juzgado y presentó escrito de contestación mediante la cual opuso la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, del cual se lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en vez de contestarla, opongo la cuestión previa en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por la Materia ya que la razón fundamental donde propongo dicha incompetencia del tribunal de primera instancia en materia agraria, del Estado Zulia, es en primer lugar, que la demanda propuesta por los demandantes es una acción de tacha de falsedad de documento público, cuya materia se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil Venezolano, regulador de la tacha, el cual ésta establecido en el artículo 1380 del Código Civil, que señala de forma taxativa las causales por las cuales podrá oponerse la tacha de instrumentos públicos o que tenga la apariencia de tal, bien sea por juicio principal o por vía incidental; por otro lado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440 y siguientes establece el procedimiento a seguir en los juicios de tacha que se proponga en consecuencia, una vez concatenadas ambas normas, sustantivas y adjetivas, los honorables jueces de instancia, pueden verificar con toda certeza que por la materia el juez competente para conocer de la presente demanda es el Juez Civil. (…) Respecto a este punto es importante recalcar que no se está ejerciendo en la demanda ninguna acción en contra la actividad agropecuaria que se realice pues los demandantes única y exclusivamente se limitaron a interponer la tacha de falsedad de un documento público no existiendo en esta caso competencia por la materia por parte del tribunal agrario; ya que realmente la competencia por la materia de acuerdo por la demanda intentada es netamente de jurisdicción civil ordinaria y es allí donde se debe llevar la competencia por la materia de acuerdo a lo planteado en el libelo de la demanda por parte de los demandantes. (…) En este caso en particular de acuerdo al libelo de demanda planteado se puede constatar con toda la seguridad que los requisitos exigidos para determinar la competencia agraria no se cumplen la acción propuesta pues la demanda incoada lo que plantea es la tacha de un documento público y en nada propone acción alguna que tenga que ver con la actividad agraria, por esta circunstancia es que solicito se declare la incompetencia del tribunal agrario y que el conocimiento de la causa de acuerdo a la materia se distribuya para que conozca un tribunal de primera instancia en lo civil del estado Zulia que es el juez competente que debe conocer la misma. (…) En conclusión, considera quien opone la siguiente excepción que el tribunal de primera instancia en materia agraria del estado Zulia es incompetente para conocer de la presente causa y así lo solicito para que sea declarada con lugar la presente excepción, igualmente pido que una vez declarada la incompetencia propuesta se remitan las actuaciones al tribunal competente a fin a la materia demandada, de acuerdo a la demanda interpuesta y que no es otro que un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.”

En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constate de dos (02) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos, mediante el cual ratificó la oposición de la cuestión previa y procedió a contestar al fondo la demanda.

-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se considera pertinente pronunciarse sobre el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes durante el desarrollo del procedimiento.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO, posteriormente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el referido funcionario realizó exposición mediante dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Fiscal Superior del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a partir del día de despacho siguiente comenzó a discurrir el término de la distancia, por días calendario, y luego el lapso de contestación de la demanda, por días de despacho.

De la revisión del Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se puede evidenciar que el término de la distancia discurrió los días: jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31), estos del mes de marzo, y, sábado primero (01) y domingo dos (02), estos del mes de abril, todos del año dos mil diecisiete, siendo que el lapso de contestación de la demanda discurrió los días: lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), viernes siete (07) y lunes diecisiete (17), del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo que en fechas cuatro (04) y siete (07), ambas del mes de abril de dos mil diciete (2017), fueron presentados escritos mediante los cuales se opuso la cuestión previa objeto de análisis, ello en conformidad con el artículo 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen:

“Artículo 346.- CPC Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”

“Artículo 206.- LTDA En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

Artículo 207.- En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

En ese sentido, opuesta como fue la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por la materia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente causa, y precluido el lapso de contestación, el término para resolver la misma discurrió de la siguiente manera: martes dieciocho (18), jueves veinte (20), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25) y miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo éste último el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento. Así se observa.

INCOMPETENCIA POR LA MATERIA - ORDINAL 1° ARTÍCULO 346 CPC:

Establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, solicita se declarase la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presenta causa, en razón de la materia, por cuanto a su criterio, la demanda incoada por la parte actora debe conocerla un Juez de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dado que al haberse opuesto una pretensión de tacha de falsedad de documento público no se cumplen los requisitos genéricos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios.

Partiendo de lo planteado por el apoderado de la parte demandada, se considera necesario hacer ciertas precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales sobre la noción de competencia por la materia, para luego determinar la procedencia o improcedencia de incompetencia alegada.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional debe necesariamente observar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como norma general atributiva de la competencia en razón de la materia a los Juzgados de la República, la cual es aplicada supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La transcrita norma adjetiva civil, dispone que la competencia por la materia de cualquier Juzgado de la República, será determinada, en un primer término, por la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, la naturaleza de la relación jurídica que ha dado origen a la controversia y no por la naturaleza del contrato, y, en segundo término, por las disposiciones legales vigentes que regulen las reglas atributivas de competencias para el caso determinado.

En virtud de lo cual, este Juzgado observa el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como normas atributivas de la competencia en razón de la materia de los Juzgado Agrarios de Primera Instancia en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…)
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Consagra, la primera de las disposiciones transcritas, la regla general atributiva de competencia por la materia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como principio fundamental que, todas las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividades agrarias, entendiendo por éstas las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas, deberán ser resueltas por el procedimiento ordinario agrario, salvo que otras leyes dispongan un procedimiento especial; mientras que, la segunda disposición transcrita, prevé un catálogo de asuntos que corresponden al conocimiento de los Juzgados Agrarios, dejando al mismo tiempo, en su ordinal 15°, una cláusula abierta para someter al conocimiento de la jurisdicción agraria, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria.

Esto último, obedece, según lo establecido por la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a la intención del Legislador de atribuirle al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo dispone el artículo 196 de la referida Ley Especial Agraria.

Establecidas como han sido las normas que regulan la competencia en razón de la materia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, y los asuntos que deben ser sometidos al conocimientos de estos, se observa que en el presente caso el ciudadano ANDRÉS ATENCIO GARCÍA, en nombre propio y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera, ciudadana ANDREA ATENCIO GARCÍA, demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), a la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, pretendiendo se declare la falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), inserto bajo el No. 04, Tomo 124, Folios 11 al 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el No. 2016-115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 47021201374, mediante el cual el ciudadano ALCIDES ATENCIO VILLAREAL (Difunto), efectuó la venta de los derechos y acciones del fundo agropecuario “EL MILAGRO II”, a la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA.

Observando este Juzgado que el documento objeto de la presente controversia, cuya tacha de falsedad se peticiona, se establece lo siguiente: “(…) constante de unas mejoras agrícolas con una superficie de doce hectáreas (12 Has) de terreno nacionales, de las cuales hay sembradas, tres hectáreas (3 Has) de plátanos, existe una casa para obreros, construida de bloques, una bomba de achique de 16” y un pozo artesiano.”; evidenciándose que en el fundo vendido se desarrollan actividades agroproductivas, por lo que cualquier decisión que pueda tomarse en la presente causa, puede afectar la actividad agraria desarrollada en el mismo, y por ende influir en la seguridad agroalimentaria de la Nación, la cual tiene el deber este Juzgado de proteger. Así se observa.

Precisado claramente cuál es el objeto de la pretensión en la presente causa, y teniendo claro la actividad desplegada en el fundo agropecuario, objeto de la venta contenida en el documento público cuya tacha de falsedad se demanda, resulta evidente para este Juzgado que la presente causa corresponde conocerla a la Jurisdicción Agraria; en apoyo de lo afirmado, se puede observar la sentencia N° 200 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual estableció lo siguiente:

“Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…)
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
(…)
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 21. (…)
Artículo 23. (…)
Artículo 213: (…)
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, conformada por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.”

Igualmente, en sentencia N° 24 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo (…)”.

Por último, se puede citar la sentencia N° 20 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), la cual se pronunció en los siguientes términos:

“En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve (…)”.

En virtud de todo lo anterior, al haberse constatado que el presente procedimiento surge con ocasión a una demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), formulada por el ciudadano ANDRÉS ATENCIO GARCÍA, en nombre propio y en representación sin poder de su coheredera ANDREA ATENCIO GARCÍA, contra la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, la cual de acuerdo a las disposiciones legales y la jurisprudencias antes transcritas, corresponde en su conocimiento a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que éste se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio, y, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346, opuesta por el abogado BRAULIO CHOURIO FEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, al haber resultado totalmente vencida la ciudadana ISMENIA JOSEFINA PORTILLO ARRIETA, en la presente incidencia de cuestiones previas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo procederá a condenarlos en costas. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado BRAULIO CHOURIO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.742.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA PORTILLO ARRIETA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.680.538.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana ISMENIA PORTILLO ARRIETA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.680.538; por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 051-2017, se expidió la copia certificada ordena y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.