LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de extensión de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, respectivamente, actuando en su nombre propio, y además el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, recibida por secretaría de este juzgado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); mediante la cual expuso:

“…en fecha 26 de enero del año 2015, este Tribunal a su digno cargo decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en una unidad de producción que conforma los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucacas, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomó y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; a favor de mis representados, los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL (Sic) MORALES MEDINAS y LUÍS ÁNGEL (Sic) MORALES GUTIÉRREZ (Sic), y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A; medida acordada en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
Ahora bien, la medida antes mencionada fue ratificada en fecha 15 de marzo del año 2016, y como quiera que la vigencia de la presente ratificación de la presente medida es hasta el 15 de marzo del año 2.017, y los actos perturbatorios se siguen presentando de manera intermitente, solicito que la presente medida pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomó y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlos, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de la producción agrícola animal, así como, del ciclo biológico de la actividad desarrollada en la extensión que constituyen la unidad de producción antes señalada, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
SEGUNDO: de la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de la unidad de producción agrícola supra mencionada, así como, de las construcciones habidas, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
TERCERO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación sobre las tierras propiedad de mis representados, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial.
CUARTO: dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse.
Asimismo, solicitamos a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspección.
A los fines de la realización de esta inspección, habilitamos todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la práctica de la presente inspección, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas puedan cambiar en razón a factores externos que han venido siendo motivo u objeto de
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada inspección, y una vez constatado que se cumple con todos los requisitos para que sea ratificada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva RATIFIACAR (Sic) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y Constitucionales.”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió originalmente la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo, presentada por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ÁNGEL MORALES MEDINAS y LUIS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, y por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, todos antes identificados.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de entrada, mediante el cual se ordenó evacuar inspección judicial sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, plenamente descritos en el cuerpo de la presente decisión, para el día miércoles tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha fijada este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar Inspección Judicial.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, plano topográfico y auto de participación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó que este juzgado se trasladara sobre los fundos denominados SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar Inspección Judicial y dejar constancias de los actos perturbatorios que se siguen de manera intermitente y solicitó sea ratificada la medida de protección decretada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el traslado y constitución sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

En la fecha fijada este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar la inspección judicial necesaria para pronunciarse sobre la solicitud presentada.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado decreto extensión medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, desplegada en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, antes identificado, la cual fue ratificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó que este juzgado se trasladara sobre los fundos denominados SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar Inspección Judicial y dejar constancias de los actos perturbatorios que se siguen de manera intermitente y solicitó sea ratificada la medida de protección decretada sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado fijó el traslado y constitución sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

En la fecha fijada este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar la inspección judicial necesaria para pronunciarse sobre la solicitud presentada y en ese mismo acto los solicitantes consignaron documentales de denuncias signada bajo el N° 159-2017, tramitada por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estad Zulia.

III
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba acompaña la parte solicitante, al escrito que encabeza la presente solicitud de medida autónoma, los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, expedida el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 7 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserto bajo el Nº 03, Tomo 10-A. (Folios 8 al 12 de la pieza principal I).
3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), bajo el N° 46, Tomo 27-A. (Folios 13 al 19 de la pieza principal I).
4. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, celebrada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 62, Tomo 78-A. (Folios 20 al 27 de la pieza principal I).
5. Copia fotostática simple de documento de compraventa del fundo denominada Santa Rosa, celebrado entre los ciudadanos RUBIA ELENA MORALES, NELLY JOSEFINA MORALES y JOHN MORALES, y los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 92, Tomo 50, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 54, Folios 154 al 161, Protocolo 1°. (Folios 27 al 36 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, signadas bajo los números 2, 3, 4 y 5, se componen de las copias fotostática simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la 1 se desprende la constitución de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, de la 3 y 4 actas asambleas extraordinarias de accionistas y la 5, propiedad, del fundo agropecuario denominado Santa Rosa. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Título Oneroso de propiedad de un lote de terreno, tramitada por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, inscrito ante la Notaría Duodécimo de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 634, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, inserto posteriormente por anta la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), registrado bajo el Nº 4, Folios 8 al 11, Adicional N° 3, Tercer Trimestre. (Folios 37 al 43 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el números 6, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la propiedad que detentan los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, de un lote de terreno en el municipio Sucre del estado Zulia. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de documento de traspaso de propiedad del fundo Santa Rosa, celebrado entre los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A., inscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha Diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 58, Tomo 4, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 15, Folios21 al 25, Protocolo 1°, Adicional 1°, Primer Trimestre. (Folios 44 al 46 de la pieza principal I).

La anterior documental, signada bajo el número 7, se compone de la copia fotostática simple de documento público, el cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la propiedad que detenta la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A., del fundo Santa Rosa. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de Solvencia de Pago de Título Definitivo Oneroso N° 126-88, tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), (Folio 47 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el números 8, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el pago por concepto del Título definitivo Oneroso N° 126-88, hecho por el LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Título Oneroso definitivo de propiedad de un lote de terreno N° 154-02-ZUL, tramitado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 4,l Tomo 52, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 42, Tomo 4, Protocolo 1°. (Folios 48 al 51 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el números 9, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la propiedad que detentan los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, de un lote de terreno en el sucre del estado Zulia. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de certificación de inscripción en el Registro Agrario, bajo el N° CIRA_1350000817, N° de expediente 24/1694/ADT/2014/135000081, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 52 de la pieza principal I).
11. Copia fotostática simple de comprante de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 53 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 10 y 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente al fundo Santa Rosa gestionado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.

12. Copias simple de Constancia de Residencia, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 54 de la pieza principal I).
13. Copias simple de Comunicado, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 55 al 57 de la pieza principal I).

las documentales distinguidas con los números 12 y 13, constan de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no es un medio de pruebas admisibles en nuestra legislación, por cuanto la única copia fotostática simple, que pueden ser promovida como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las mismas son Inadmisibles. Así se establece.

14. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cinco (05) septiembre de dos mil cinco (2005). (Folio 58 de la pieza principal I).
15. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha catorce (14) mayo de dos mil cuatro (2004). (Folio 59 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 14 y 15, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente al Servicio Nacional Tributario del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES, expedida el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 60 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES. Así se establece.

17. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES, en fecha catorce (14) mayo de dos mil cuatro (2004). (Folio 61 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de copia fotostática simples de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente al Servicio Nacional Tributario de la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES. Así se establece.

18. Copia fotostática simple de documento de mejoras y bienhechurías, tramitado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 49, Folios 95 al 96, Protocolo Primero. (Folios 62 al 63 de la pieza principal I).

La documental, signada bajo el número 18, se compone de la copia fotostática simple de documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende las mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”. Así se establece.

19. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N°142320050003; tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 64 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente a la regularización de las tierras ante Instituto Nacional de Tierras, gestionado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo Santa Rosa, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 65 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende los limites y linderos del fundo denominado Santa Rosa, gestionado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.

21. Copia fotostática simple de Informe Predial N° 23-20-05-0435-0100, del fundo denominado Santa Rosa, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha once (11) de noviembre de dos mil Catorce (2014). (Folio 66 de la pieza principal I).
22. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras agrícolas, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 67 de la pieza principal I).
23. Copia fotostática simple Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 68 de la pieza principal I).
24. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 69 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 21, 22, 23 y 24, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente a la regularización de la producción desplegada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, sobre los fundos. Así se establece.

25. Copias fotostáticas simples de los carnet de identificación del hierro identificador de ganado, propiedad del ciudadano LUÍS MORALES, tramitado por ante la Dirección General de Desarrollo Ganadero. (Folios 70 al 71 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 25, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el hierro identificado del ganado del fundo Santa Rosa, a nombre del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece

26. Original de Constancia de Residencia, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 72 de la pieza principal I).
27. Original de Comunicado, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 73 al 75 de la pieza principal I).

La anteriores documentales, distinguidas con los números 26 y 27, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

28. Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINAS, expedida el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). (Folio 77 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINAS. Así se establece.

29. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINAS, en fecha dieciséis (16) abril de dos mil dos (2002). (Folio 78 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 29, se compone de copia fotostática simples de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente al Servicio Nacional Tributario de la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINAS. Así se establece.

30. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N°142320050004, del fundo Brisas del Chimomo, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS MORALES, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 79 de la pieza principal I).
31. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo denominado Brisas del Chimomo, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS MORALES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 80 de la pieza principal I).
32. Copia fotostática simple de Informe Predial del fundo denominado Brisas del Chimomo, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por los ciudadanos LUÍS MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 82 de la pieza principal I).
33. Copia fotostática simple Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 84 de la pieza principal I).
34. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0078, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 85 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 30, 31, 32, 33 y 34, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente a la regularización de la producción desplegada por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, sobre el fundo Brisas de Chimomo. Así se establece.

35. Copia fotostática simple de documento de mejoras y bienhechurías del fundo Brisas de Chimomo, tramitado por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 42; Folios 106 al 108, Protocolo 1°. (Folios 86 al 87 de la pieza principal I).

La documental, signada bajo el número 35, se compone de la copia fotostática simple de documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende las mejoras y bienhechurías realizadas por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, sobre el fundo agropecuario denominado Brisas de Chimomo. Así se establece.

36. Copia fotostática simple de Título Oneroso definitivo de propiedad de un lote de terreno, tramitado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, inscrito ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 14, Tomo 108, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 25, Folios 30 al 35, Protocolo 1° adicional 1, segundo Trimestre. (Folios 88 al 91 de la pieza principal I).
37. Copia fotostática simple de Título Oneroso definitivo de propiedad de un lote de terreno, tramitado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 5, Tomo 52, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo 1° adicional 1, Primer Trimestre. (Folios 92 al 96 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el números 36 y 37, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la propiedad que detentan los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, de un lote de terreno en el sucre del estado Zulia. Así se establece.

38. Copia fotostática simple de Solvencia de Pago de Título Definitivo Oneroso N° 104-91, tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), (Folio 97 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el números 38, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el pago por concepto del Título definitivo Oneroso N° 126-88, hecho por el LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.
39. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del fundo Brisas de Chimomo, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 31, Protocolo 1°, folio del 40 al 41, Tercer Trimestre. (Folios 98 al 100 de la pieza principal I).
40. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del fundo Santa Rosa, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 67, Folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (Folios 102 al 105 de la pieza principal I).
41. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del fundo Santa Rosa, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 67, Folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (Folios 106 al 109 de la pieza principal I).

Las documentales, signadas bajos los números 39, 40 y 41, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales deben ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los hierros de identificación de los fundos Brisas de Chimomo y Santa Rosa. Así se establece.

42. Copia fotostática simple de Informe Predial N° 23-20-05-0265-0015, del fundo denominado Santa Rosa, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 110 de la pieza principal I).
43. Copia fotostática simple Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 112 de la pieza principal I).
44. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 113 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 42, 43 y 44, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente a la regularización de la producción desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., sobre el fundo Santa Rosa. Así se establece.

45. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veinte (20) septiembre de dos mil cinco (2005). (Folio 114 de la pieza principal I).
46. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). (Folio 115 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 45 y 46, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo correspondiente al Servicio Nacional Tributario de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A. Así se establece.

47. Copia impresa simple de Certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitada por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 118 de la pieza principal I).
48. Copia impresa simple de Comprobante de Afiliación al Sistema FAOV en línea N° 02005832, tramitada por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 119 de la pieza principal I).
49. Copia impresa simple de Certificación en el Registro Único de Personas que Desarrollas Actividades Económicas (RUPDAE) N° f7f2eba4e8d81a6070e01fbc2c6c2859, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 120 de la pieza principal I).
50. Copia impresa simple de Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR N° 202040000142600053203, tramita por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 121 de la pieza principal I).
51. Copia impresa simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1490717470, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 122 al 125 de la pieza principal I).
52. Copia impresa simple de Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR N° 202040000132600046652, tramita por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013). (Folio 126 de la pieza principal I).
53. Copia impresa simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1390573261, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013). (Folios 127 al 131 de la pieza principal I).
54. Copia impresa simple de Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR N° 202040000122600046614, tramita por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha primero (1°) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 132 de la pieza principal I).
55. Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1290564047, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha primero (1°) de abril de dos mil doce (2012). (Folios 133 al 136 de la pieza principal I).
56. Copia impresa simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1190485543, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 137 al 140 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 47 al 56, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; de los mismos se desprende los tramites administrativo en diversos entes públicos realizados por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A. Así se establece.

57. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 142320050002, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 141 de la pieza principal I).
58. Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del fundo Santa Rosa, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 142 de la pieza principal I).
59. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). (Folios 143 al 144 de la pieza principal I).
60. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013). (Folios 145 al 146 de la pieza principal I).
61. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha once (11) de marzo de dos mil doce (2012). (Folios 147 al 149 de la pieza principal I).
62. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folio 150 de la pieza principal I).
63. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folios 151 al 152 de la pieza principal I).
64. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 153 al 155 de la pieza principal I).
65. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). (Folios 156 al 157 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 57 al 65, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo en diversos entes públicos realizados por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A. Así se establece.

66. Originales de comunicados, tramitado por ante la Planta de la Empresa Echel de Venezuela, C.A., por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). (folios 158 al 159 de la pieza principal I).

La anteriores documentales, distinguidas con los números 66, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna los siguientes recaudos probatorios:

67. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 24355180414RAT0000861, del fundo denominado Santa Rosa, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 41, Folios 88 al 90, Tomo 3354, de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 212 al 214 de la pieza principal I).
68. Copia fotostática simple de comunicado, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 217 al 219 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 67 al 68, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los tramites administrativo de regularización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizados por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A. Así se establece.

Consecutivamente en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna el siguiente recaudo probatorio:

69. Original de comunicado bajo el N° 24-F21-1768-2015, emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 244 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 69, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende una investigación llevada por la referida fiscalía bajo el N° MP-1023334-2015. Así se establece.

Continuadamente en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna el siguiente recaudo probatorio:

70. Original de constancia, tramitada por ante la empresa denominada EMPORIO LÁCTEO CASA BLANCA, C.A., por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 322 de la pieza principal I).

La anteriores documentales, distinguidas con los números 70, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Finalmente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el acto de evacuación de la inspección judicial practicada por este Juzgado, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, consignó los siguientes recaudos probatorios:

71. Original de Denuncia N° 159-2017, tramitada por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 372 de la pieza principal I).
72. Original de Informe de Investigación Policial N° CCP10-CIP159-2017, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 373 de la pieza principal I).
73. Original de Informe de Actuación Policial, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este con sus anexos, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 374 al 378 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 71 al 73, se componen de originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende una denuncia, investigación y actuación llevada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este, sobre los fundos Brisas de Chimomo y Santa Rosa. Así se establece.

74. Original de constancia, tramitada por ante la empresa denominada LÁCTEOS VACA NOBLE, C.A., por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 379 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 74, se compone de el original de documento privado emanado de terceros ajeno al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

75. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado por ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 380 al 381 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 75, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el tramite administrativo de Clasificación del ganado, realizado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A. Así se establece.

76. Originales de Facturas Nros. 1353, 1357, 1358, 1361, 1364, 1365, 1352 y 1368, de venta de leche, emitidas por la sociedad mercantil Lácteos Vaca Noble, a nombre del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha 14/02/2017, 22/02/2017, 28/02/2017, 06/03/2017, 14/03/2017, 22/03/2017, 07/02/2017 y 28/03/2017. (Folios 382 al 389 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 76, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones antes expuestas este juzgador considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, ya identificados, quienes obran a título personal y el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., así como la inspección judicial efectuada por quien suscribe, de la cual se logró evidenciar prima facie la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión que detenta la parte solicitante, sobre la unidad de producción conformada por los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, ya identificados, así como se observa del informe rendido por el asesor práctico designado, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, el cual explana en su parte final lo siguiente:

“CONCLUSIONES

• Los fundos cuentan con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• Los fundos cuentan con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 24 meses.

Asimismo, de la Inspección Judicial evacuada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, ya identificados, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)con el fin de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones de los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO” descrito, y lo hace de la siguiente manera: “El Tribunal deja constancia que se encuentran edificadas las mismas mejoras y bienechurías que se identificaron y mencionaron en el acta levantada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), que riela del folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y tres (253), del presente expediente; asimismo, este Juzgado con la debida asistente del experto deja constancia de la existencia del siguiente ganado vacuno, clasificado de la siguiente manera: cincuenta y siete (57) vacas escoteras, seis (06) toros, ciento catorce (114) vacas de ordeño, ciento veintisiete (127) becerros, cuatrocientos cuarenta y dos (442) mautos, mautas y novillas, lo que totaliza la cantidad de setecientos cuarenta y dos (742) animales. Asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas con cinco y cuatro pelos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros (2 mts.) y cada cincuenta metros (50 mts.) los mismo se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento.…”

Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste sea dañado, arruinado, destruido o desmejorado, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en del informe policial emitido por el Cuerpo de Policía N° 10 Sur del Lago Este, en la cual señala que en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, se trasladaron al fundo Santa Rosa deI Pino S.A., y al llegar al sitio pudieron observar un grupo de personas invadiendo esas tierras, llevando a cabo un dialogo con el ciudadano ENGELVERT JOSÉ MORALES BRACHO, a quien le informaron que estaban incurriendo en un delito y procedieron a desalojar los predios de forma voluntaria, circunstancia esta que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE el decreto de la extensión de la medida autónoma, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores por parte de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, respectivamente, quienes obran a título personal, y el último también en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, recibida por secretaría de este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Desde el momento en que el becerro es destetado hasta que alcanza su peso de beneficio se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 24 meses”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en veinticuatro (24) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo desarrollado por los solicitantes de la presente medida autónoma, en los fundos “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción agropecuaria que allí se despliega, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; a el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con sede en el municipio Sucre del estado Zulia y a la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; a favor de de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V.-9.733.739, V.-9.733.736 y V.-1.080.570, respectivamente, el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, levante de ganado vacuno, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada en los referidos fundos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 050-2017, y se libraron los oficios signados bajo los números 165-2017, 166-2017, 167-2017, 168-2017, 169-2017, 170-2017 y 171-2017.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.