LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por el ciudadano BONY JOSÉ NAVARRO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-24.950.292, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ y EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad número V-10.678.327, V-10.678.340, V-13.471.456, V-14.681.518, V-17.279.384 y V-3.467.525.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, por el ciudadano BONY JOSÉ NAVARRO MORENO, asistido por el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.757.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.755, escrito libelar de demandada, constante de cuatro folios útiles (04), junto a cincuenta (50) folios anexos; al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose subsanar el escrito libelar, en conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito se subsanación del libelo de la demanda; por lo que, este Juzgado en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, admitió la demanda propuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los demandados.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que su representado cumplió con todas las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; asimismo, manifestó haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones de los demandados.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO, manifestando la imposibilidad de citar a la ciudadana MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado KERGUIN ALBERTO CABALLERO, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó se librara nuevamente la boleta de citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ, indicando la dirección de la referida ciudadana; lo cual fue proveído por auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse practicado la citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.537.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996, presentó diligencia mediante la cual consignó el Poder Judicial General conferido por los demandados, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el N° 21, Tomo 6, Folio 93 hasta 96.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada TRINA SARMINETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, constante de ocho (08) folios útiles, junto a ciento cuarenta (140) folio anexos, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO
Antes de dar contestación al fondo de la demanda, pasamos a someter a su análisis como PUNTO PREVIO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código Civil, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la misma las Cuestiones previas, establecida en el artículo 346 del referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por o haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.6 del C.P.C., ya que de los instrumentos o documentos presentados en que se fundamenta la pretensión no se deduce que tales bienes puedan tener un valor del que se pueda deducir que le corresponda como parte de alícuota (7.14%) la suma de dinero exagerada de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.500.000,00) demandada.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica establece textualmente:
(…)
De la simple lectura del libelo de la demanda se desprende que el mismo no llena los requisitos establecidos en la Ley, artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, al estimar la demanda en forma arbitraria y grotesca, como parte alícuota equivalente al 7,14%, el 50% de los bienes que le corresponden como heredero, porque el otro 50% le corresponde a la viuda por concepto de comunidad conyugal, al hacer una simple operación matemática tenemos que OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.500.000,00) multiplicados por 7: 619.500.000 que representa el 50% +619.500.000 (50%) que le corresponde a la viuda, esto nos da la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 1.239.000.000), Ciudadano Juez, que (sic) sumo (sic) y de dónde sacó semejante cantidad y mucho menos pretender que se le pague semejante suma de dinero ni en los próximos 10 años futuros podrían tener esos bienes, ni podrían tener ese valor esas tierras haciendo esto, sin tomar en cuenta que estas no funcionan como tal, solo como tierras para sembrar pasto para el ganado, situación ésta que hace concluir que dicho libelo de demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 340, 340.6 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre los cuales este Juzgador tienen (sic) el deber de hacer cumplir en su totalidad, ajustado a derecho, teniendo como norte la justicia, el debido proceso y tener finalmente la tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, es que pido declare con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...).”

-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se considera pertinente pronunciarse sobre el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la última de las citaciones ordenadas, por lo que a partir del día siguiente comenzó a discurrir el término de la distancia, por días calendario, y luego el lapso de contestación de la demanda, por días de despacho.

De la revisión del Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se puede evidenciar que el término de la distancia discurrió el día martes veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo que el lapso de contestación de la demanda discurrió los días: miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28) y miércoles veintinueve (29), todos del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), concurriendo el representante judicial de los demandados, abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, a contestar la demanda al tercer día de los antes referidos, vale decir, el día veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017); oportunidad en la cual, en conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establece:

“Artículo 206 LTDA.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

“Artículo 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78,”

En este sentido, opuesta como fue la cuestión previa, el lapso para subsanar voluntariamente la misma, discurrió los días: lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), viernes siete (07) y lunes diecisiete (17), todos del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017); siendo que el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contradicción de la citada cuestión previa, el último día de los antes referido, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 208.- Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

Ahora bien, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, el abogado KERGUIN CABALLERO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante la cual contradijo la cuestión previa opuesta, sin solicitar expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo supra transcrito, por lo que corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo, al tercer día de despacho siguiente.

Del escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, presentado por el prenombrado abogado, se puede leer literalmente lo siguiente:

“Visto el escrito de contestación, en la cual se formulo (Sic) la interposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda; por la estimación formulada en el escrito libelar, ante lo cual debo indicarle al Despacho que el Artículo 777 del Código Civil establece como requisito la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que fue cumplido en la demanda, cuando se determinó como se indico (Sic) que se debe partir en una alícuota del 7,14% del liquido partible; proporción que fue “ratificada” en la reconvención, pues es la mismas que, sin indicarlo expresamente, plantean los demandados.
Con relación a la estimación de la demanda, debo significarle al Tribunal, que la misma, solo fue hecha a los efectos de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en estricta sujeción a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (Sic) de 2009, que ordena la estimación de la demanda, por lo que dicho monto de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 88.500.000,00), fue estipulado para dar cumplimiento a lo requerido para la admisión de la demanda; habida cuenta que los montos indiciados por los codemandados, tampoco son los que determinarán el liquido a partir, pues eso será pautado por ese despacho y ulterior avalúo, previo al informe de partición, por lo que debo en nombre de mi representado procedo a rechazar la cuestión previa opuesta, que deberá ser desechada por improcedente en la decisión de merito (Sic).”

Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 6° del artículo 346

Respecto al caso sometido al conocimiento de este Juzgado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Tomo 3 pag. 51), señala:

“(…) Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de no recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar –dentro del esquema del juicio oral-, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868). La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”

Mientras que, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Ediciones Libra. 2004. Pag. 360), define las cuestiones previas como:

“(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”

Establecidos algunos conceptos o definiciones sobre las cuestiones previas, se encuentra que el autor colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, señalando que se está en presencia de las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), mientras que las segundas, atacan el procedimiento y, por tanto, sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Mientras que el autor Rengel Romberg, es de la opinión que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos o partes procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, como documento contentivo de la o las pretensiones; mientras que las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8° y 9° están referidas a la o las pretensiones del actor y al defecto de forma de la demanda, mientras que las previstas en los ordinales 10° y 11° están referidas propiamente a la acción.

Del análisis de la norma adjetiva supra transcrita, se evidencia que, dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, (…).”

En este sentido, el autor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de forma de la demanda lo siguiente:

“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…).”

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado observa lo siguiente:

La apoderada judicial de los demandados, alega que la demanda tiene o posee un defecto de forma, al no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de los instrumentos o documentos en que se fundamenta la pretensión, no se deduce que los referidos bienes controvertidos puedan tener un valor del que se pueda deducir como parte alícuota (7.14%), la suma de dinero exagerada de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (88.500.000,00), suma demandada en la presente pretensión.

Con base a lo anterior, se observa que en el presente caso ha sido propuesta por el ciudadano BONY JOSÉ NAVARRO MORENO, una pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ y EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO, con ocasión al acervo hereditario dejado a la muerte del de cujus BONIFACIO NAVARRO, de la cual se constató el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la interposición de la demanda, ello conforme a la establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la identificación completa de cada una de las partes que conforman la presente causa, así como sus correspondiente fundamentación de derecho y los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.

Cumpliendo igualmente, con lo exigido por el Legislador al momento de proponer la demanda de partición y liquidación de una comunidad de bienes, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la indicación del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la cual deban dividirse los bienes, lo cual se evidencia que cumplió el demandante de autos. Así se observa.

Finalmente, este Juzgado, en cuanto a lo señalado por la apoderada judicial de los demandados, cuando indica literalmente “(…) que los instrumentos o documentos en que se fundamenta la pretensión no se deduce que los referidos bienes controvertidos puedan tener un valor del que se pueda deducir como parte alícuota (7.14%), la suma de dinero exagerada de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (88.500.000,00), suma demandada en la presente”, considera que dicho planteamiento debe realizarse como un punto previo de impugnación de la cuantía de la demanda y no como una cuestión previa, ello conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente señala:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo de la presente sentencia declarará Sin Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indican los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ y EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO. Así se decide.

Finalmente, al haber resultado totalmente vencidos los ciudadanos MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ y EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO, en la presente incidencia de cuestiones previas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo procederá a condenarlos en costas. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada TRINA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ y EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad número V-10.678.327, V-10.678.340, V-13.471.456, V-14.681.518, V-17.279.384 y V-3.467.525.

2°) SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos MARÍA EUGENIA NAVARRO ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA NOLA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA NAVARRO ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA NAVARRO ÁLVAREZ y EURA ÁLVAREZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad número V-10.678.327, V-10.678.340, V-13.471.456, V-14.681.518, V-17.279.384 y V-3.467.525, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 049-2017, se expidió la copia certificada ordena y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.