LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentadas por las abogadas en ejercicios CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-12.590.289 y V-13.296.232, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.234 y 109.530, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), las abogadas en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo del libelo de demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo que, en esa misma fecha la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, mediante diligencia confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación del demandado, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante nota de Secretaría de este Juzgado, se dejó constancia de haber recibido escrito de solicitud de medidas cautelares en el presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, mediante diligencia desistió del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“(…) Desisto del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en contra del ciudadano Ángel Alberto Urdaneta, (…).”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la prenombrada abogada en ejercicio, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, una de las demandantes, la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, mediante diligencia manifestó desistir del procedimiento, por lo que, es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formuló el derecho de volver a proponerla, en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, modalidad de desistimiento ésta que puede proponerse en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.
Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse validamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segundo, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria; a lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello.
Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, es una de las demandantes en la presente causa, junto con la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, por lo que está plenamente facultada para desistir del procedimiento en su nombre propio, por lo que evidentemente se cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados; ahora bien, se consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente procedimiento no ha ocurrido la contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento del procedimiento no requiere de la autorización de la parte demandada; siendo además que, el desistimiento del procedimiento se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el Nº 3966 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia; razón por la cual se puede concluir que, se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento, presentado por la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA únicamente en lo que respecta a la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la prenombrada abogada en ejercicio contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA; en el entendido que la causa continuara su curso en lo que respecta a la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.590.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.234.
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, sigue la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626.
3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 048-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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