LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.614, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.697.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.347; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, constante de diez (10) folios útiles, junto a ochenta (80) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:

“CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica (Sic), continúa (Sic) y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Diecinueve (19) años, ya que el mismo lo adquirí mediante compra, debidamente Notariada en fecha cuatro (4) de Marzo (Sic) de 1998, por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Vigésimo Tercera del distrito (Sic) Federal, quedando inserto bajo el Nº 5, Tomo: 28, por compra que efectué al Estado Venezolano, en su representación del Extinto Instituto Agrario Nacional, por titulo (Sic) de Adjudicación definitivo oneroso, según Planilla de Solvencia de pago Nº 0322-6; y debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio (Sic) Sucre del estado Zulia, ubicado en la ciudad de Bobure, en fecha año 2006, quedando asentado bajo el Nº 46, Tomo: I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; así como regularización de la tenencia de la tierra sobre el cual me fue otorgado Titulo (Sic) de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 243551804RAT0000540, según Reunión OR 585-14, de fecha Veinte (20) de Agosto (Sic) de 2014, dicho título fue obtenido de conformidad con los parámetros legales establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conversión del Título IAN a titulo (Sic) INTI de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que he venido poseyendo, trabajando y cosechando el lote de terreno como buen padre de familia, así como costeando el pago de los obreros para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con mi núcleo familiar, es el caso que desde el año 2013 he venido presentado problemas con el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.858, quien se encuentra perturbando, creando zozobra y ocupando ilegalmente parte del lote de terreno que ha venido trabajando mi familia, actualmente el ciudadano antes descrito conjuntamente con una serie de personas se han dado a la tarea de impedir que drene y arregle los canales de desagüe de mi predio, la Champla, drenando el lote de terreno, ya que he venido siendo objeto del ciudadano antes identificado en reiteradas oportunidades de diversos daños a la producción, perturbando de esta forma el ejercicio de la función social a la cual está facultado el terreno; si bien es cierto que quien hace el mantenimiento de zanjas, muros, achuique del agua, es mi persona; ya que dicho lote de terreno posee un nivel friático sumamente alto, lo que hace que el lote de terreno siempre este (Sic) lleno de agua; todo ello debido a la cercanía de las riberas del algo y el drenaje que tenemos es hacia el lago, no es menos cierto que quien tiene en plena producción de Plátano y cultivos de otros rubros menores, dentro de la mayor extensión de terreno es mi persona, quien realmente en este caso es el perturbador es el ciudadano antes identificado. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diez (10) de enero de 2013, fui convocado por la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Zulia, a los fines de realizar acto de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, con el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO ACUÑA, (…), quien dijo estar siendo perturbado por mi persona, por cuanto el ciudadano antes identificado, se encontraba trabajando un lote de terreno de SIETE HECTAREAS (Sic) CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (7 HA 5000 MTS2), sobre dicho lote de terreno no se encontraban para la fecha del acuerdo ningún tipo de construcción ni de vivienda ni de apoyo a la producción; en dicha oportunidad se llego (Sic) al acuerdo con el ciudadano Defensor Agrario, en el cual el ciudadano usuario de la defensa (…) se compromete a no realizar ningún tipo de construcción y se compromete a usar, el lote de terreno que arbitrariamente había ocupado ya que este ciudadano antes de denunciarme ante la defensa Pública laboraba como obrero en mi parcela la cual desde más de 15 años he venido trabajando y produciendo, dicha aseveración puedo demostrarla ya que tengo los recibos de pago de los jornales trabajados por este (Sic) y cancelados por mi persona, en su momento el ciudadano defensor no tomo (Sic) en consideración de los alegatos aportados en dicha oportunidad suscribiendo el acuerdo, en el cual el lote de terreno antes descrito sería entregado el Diez de enero de 2017, todo ello con la finalidad de que el ciudadano antes identificado pudiera sacar la producción que se auto adjudico (Sic) como de él. Es el caso ciudadano Coordinador, que no es mayor mi sorpresa cuando, me traslado hasta la OST- sur de l Lago, y me encuentro que el ciudadano defensor con el cual llegamos acuerdo conciliatorios, envía oficio signado bajo el Nº CRDP-ZUL-ESB-DPA02-2014-099, de fecha 01 de Agosto (Sic) de 2014, solicitando la Revocatoria del Título de Adjudicación otorgado a mi persona, presuntamente por haber violentado el acuerdo suscrito por ante ese despacho, dicho defensor no establece los parámetros sobre el cual presuntamente violente el acuerdo; ni consignan pruebas de la veracidad de lo alegado, lo que se traduce a todas luces una parcialización favoreciendo al ciudadano José Gregorio Soto, sin otorgar a quien aquí hoy se defiende el derecho a la defensa ni fui convocado nuevamente ante este despacho a los fines de verificar lo alegado, ni mucho menos el lote de terreno en conflicto fue objeto de inspección de verificación. Cabe destacar ciudadana Juez, que desde la intervención nefasta de la Defensa Pública, se han agudizado los problemas ya que en reiteradas oportunidades en el año 2014, fui víctima de un siniestro profundo dentro de Aproximadamente 3 Ha de plátano destruidas en plana producción; posteriormente fui objeto de inundaciones producto de la negativa y cierre de los canales de drenaje de la parcela hacia el muro e impedimentos para realizar mantenimiento a los canales respectivos por el ciudadano antes identificados, lo que arrojo que nuevamente fuera objeto de serios daños a la producción tales como la destrucción de 5ha de plátanos, con un aproximado de 5.000 mil matas en plena producción, de las cuales en ese momento se cosechaban 8 toneladas de plántanos mensuales, con una inversión de 1.500.000,00 Bsf, dejando de percibir ganancias netas para el mantenimiento de mi núcleo familiar ya que mi trabajo principal es la agricultura como fuente de ingreso principal para mí y para mantener mi núcleo familiar. También fueron siniestradas 5 Ha de lechosa. Todo ello dio origen a que solicitara la asistencia de la Defensa Pública, la cual hasta la fecha ha sido ineficaz e inexistente en pro de la defensa de mis derechos e intereses y del resguardo de la producción existente dentro del lote de terreno fomentadas por mi persona con dinero en parte de mi propio peculio y en partes créditos agrarios otorgados por FONDAS los cuales han sido cancelados hasta la fecha con las ganancias obtenidas de las cosechas recogidas en dicho lote de terreno. En la actualidad dicho lote de terreno esta cultivado de: 5 Ha de Parchita; 2 Ha de Plátano y 6 Ha en proceso de siembre de Plátano.
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de Producción, preparación de lo suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social ya acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, (…).”
Así mismo el artículo 17 ejusdem; establece la aplicación de los principios establecidos en la ley en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, como rectores fundamentales de la seguridad agroalimentaria, tales como: Utilidad Pública, Función Social de la Tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, etc. Ya que el norte de esta empresa de producción agrícola social, es la implementación de prácticas de manejo que vayan de la mano con los estándares establecidos por el gobierno nacional sobre la materia agroalimentaria.
Es necesario resaltar ciudadano Juez, que quien ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, drenando la champla, los canales de desagüe, el mantenimiento de los muros, así como fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como 5 Ha de Parchita; 2 Ha de Plátano y 6 Ha en proceso de siembra de Plátano, Lechosa, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II, III y IV, Que (Sic) son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y de algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, han cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
(…) En los suelos clase IV, son tierras marginales para una agricultura anual e intensiva debido a mayores restricciones o limitaciones de uso. Requieren prácticas de manejo y conservación de suelos más cuidadosos e intensivos para lograr producciones moderadas a óptimas en forma continua. La topografía se presenta en tierras con pendientes inclinadas y complejas de moderada o baja fertilidad natural, de buen drenaje, de textura franco arcillosa a arcillosa; en la mayoría de los casos son moderadamente profundos, así mismo los tipo VI, nos encontramos con tierras con problemas de pendientes complejas y pronunciadas y de poca profundidad efectiva, y se encuentra afectadas por un fuerte escurrimiento superficial y un elevado potencial hidroerosivo. Si la cubierta vegetal fuera eliminada por cultivos impropios, sobre pastoreo, tala y quema, el fenómeno que aparecería sería la disminución vertiginosa de las escasas reservas nutricionales y la capacidad productiva de lo suelos, sobreviniendo el empobrecimiento prematuro del recurso y el arrastre de grandes masas de tierras por acción de la erosión pluvial.
(…)
En este mismo orden de ideas, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte del ciudadano antes identificado así como la pendencia de que me sea revocado el título por ineptitud de un funcionario que con su actuación ha permitido que el ciudadano JOSE (Sic) GROGORO SOTO ACUÑA, se apoderara de un lote de terreno al cual entro (Sic) como empleado y valiéndose de la confianza prestada alegara el trabajo el cual le cancelaba semanalmente como de él para DESPOJARME un lote pequeño lote dentro de un lote mayor extensión que he estado y actualmente trabajo el cual me estoy viendo afectado y perturbado por todas estas acciones que me impiden mejorar y desplegar mi producción., no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembre en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativamente la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.
Entonces, si es el Estado Venezolano, quien en todo momento rechaza las acciones que atente y vallan (Sic) en detrimento de la Producción Agroalimentaria Interna del País, por el contrario es uno de los principales y más importante llamado a preservar esa estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de esto, mal podría los representantes del Instituto Nacional de Tierras crear zozobra en la posesión de mi persona; así como llamar a la continuidad de las irregularidades en los procedimientos Administrativos Aperturados por las Oficinas Regionales de Tierras. Mal podría el Instituto Nacional de Tierras, atentar contra mi defendido ya que se encuentra cumpliendo con el fin social al cual esta (Sic) destinada las Tierras con vocación agrícola.
Es el caso ciudadano Coordinador que desde el Diez (10) de enero de 2013, fui convocado por la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Zulia, a los fines de realizar Actos de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, con el ciudadano JOSE (Sic) GREGORIO SOTO ACUÑA, (…) quien dijo estar siendo perturbado por mi persona, por cuanto el ciudadano antes identificado se encontraba trabajando un lote de terreno de SIETE HECTAREAS (Sic) CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 7 HA 5000 MTS2), sobre dicho lote de terreno no se encontraban para la fecha del acuerdo ningún tipo de construcción ni de vivienda ni de apoyo a la producción; en dicha oportunidad se llego (Sic) al acuerdo con el ciudadano Defensor Agrario, en el cual el ciudadano usuario del a defensa; es decir; el ciudadano JOSE (Sic) GREGORIO SOTO ACUÑA, antes identificado se compromete a no realizar ningún tipo de construcción y se compromete a usar, el lote de terreno que arbitrariamente había ocupado ya que este ciudadano antes de denunciarme ante la defensa Publica (Sic) laborada como obrero en mi parcela la cual desde más de 15 años he venido trabajando y produciendo, dicha aseveración puedo demostrarla ya que tengo los recibos de pago de los jornales trabajados por este y cancelados por mi persona, en su momento el ciudadano defensor no tomo (Sic) en consideración de los alegatos aportados en dicha oportunidad suscribiendo el acuerdo, en el cual el lote de terreno antes descrito sería entregado el Diez de Enero (Sic) de 2017, todo ello con la finalidad de que el ciudadano antes identificado pudiera sacar la producción que se auto adjudico (Sic) como de él. Es el caso ciudadano Coordinador, que no es mayor mi sorpresa cuando, me traslado hasta la OST-sur del Lago, y me encuentro que el ciudadano defensor con el cual llegamos acuerdo conciliatorios, envía oficio signado bajo el N° CRDP-ZUL-ESB-DPA02-2014-099, de fecha 01 de Agosto (Sic) de 2014, solicitando la Revocatoria del Titulo (Sic) Adjudicación otorgado a mi persona, presuntamente por haber violentado el acuerdo suscrito por ante ese despacho, dicho defensor no establece los parámetros sobre el cual presuntamente violente el acuerdo; ni consigan pruebas de la veracidad de lo alegado, lo que se traduce a todas luces una parcialización favoreciendo al ciudadano José Gregorio Soto, sin otorgar a quien aquí hoy se defiende el derecho a la defensa ni fu (Sic) convocado nuevamente ante este despacho a los fines de verificar lo alegado, ni mucho menos el lote de terreno en conflicto fue objeto de inspección de verificación.
Entonces ciudadano Juez, esta situación me ha venido llenando de zozobra, perturbando mi producción, he venido siendo objeto del ciudadano antes identificado en reiteradas oportunidades de diversos daños a la producción, ya que mal puede decir el ciudadano Defensor que mi persona no ejerce la función social a la cual está facultado la vocación del terreno; si bien es cierto que quien hace el mantenimiento de zanjas, muros, achuique del agua ya que dicho lote de terreno posee un nivel friático (Sic) sumamente alto, lo que hace que el lote de terreno siempre este (Sic) lleno de agua ya que el drenaje que tenemos es hacia el lago, es mi persona no es menos cierto que quien tiene en plena producción de Plátano y otros rubros menores la mayor extensión de terreno es mi persona, quien realmente en este caso es el perturbador es el ciudadano antes identificado, ya que desde que el Ciudadano defensor envió el OFICIO a esta Digna Oficina se han agudizado los problemas ya que en reiteradas oportunidades en el año 2014, fui víctima de un siniestro profundo dentro de Aproximadamente 3 Ha de plátano en plena producción, con un aproximado de 3.000 mil plantas de plátano destruidas en plena producción; posteriormente fui objeto de inundaciones producto de la negativa y cierre de los canales de drenaje de la parcela hacia el muro e impedimentos para realizar mantenimiento a los canales respectivos por el ciudadano antes identificado, lo que arrojo que nuevamente fuera objeto de serios daños a la producción tales como la destrucción de 5ha de Plátano, con un aproximado de 5.000 mil matas en plena producción, de la cuales en ese momento se cosechaban 8 toneladas de plátanos mensuales, con una inversión de 1.500.000,00 Bsf, dejando de percibir ganancias netas para el mantenimiento de mi núcleo familiar ya que mi trabajo principal es la agricultura ciudadano Coordinador. También fueron siniestradas 5 Ha de lechosa. Todo ello dio origen a que solicitara la asistencia de la Defensa pública, la cual hasta la fecha ha sido ineficaz e inexistente en pro de la defensa de mis derechos e intereses y del resguardo de la producción existente dentro del lote de terreno fomentadas por mi persona con dinero en parte de mi propio peculio y en Partes créditos otorgados por FONDAS los cuales han sido cancelados hasta la fecha con las ganancias obtenidas de las cosechas recogidas en dicho lote de terreno. En la actualidad dicho lote de terreno esta cultiva de: 5 HA de Parchita; 2 Ha de Plátano y 6 Ha en proceso de siembra de Plátano.
Es necesario resaltar ciudadano Coordinador que quien ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, drenando la champla, los canales de desagüe, el mantenimiento de los muros, así como fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Plátano, Lechosa, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II, III, IV. Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 205 y 207, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantiza la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla he cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 205 y 207, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. En los suelos clase IV, son tierras marginales para una agricultura anual e intensiva debido a mayores restricciones o limitaciones de uso. Requieren prácticas de manejo y conservación de suelos más cuidadosos e intensivos para lograr producciones moderadas a óptimas en forma continua. La topografía se presenta en tierras con pendientes inclinadas y complejas de moderada o baja fertilidad natural, de buen drenaje, de textura franco arcillosa a arcillosa; en la mayoría de los casos son moderadamente profundos, así mismo los tipo VI, nos encontramos con tierras con problemas de pendientes complejas y pronunciadas y de poca profundidad efectiva, y se encuentran afectadas por un fuerte escurrimiento superficial y un elevado potencial hidroerosivo. Si la cubierta vegetal fuera eliminada por cultivos impropios, sobre pastoreo, tala y quema, el fenómeno que aparecería sería la disminución vertiginosa de las escasas reservas nutricionales y la capacidad productiva de los suelos, sobreviniendo el empobrecimiento prematuro del recuso y el arrastre de grandes masas de tierras por acción de la erosión pluvial.
Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla he cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.”

Al referido escrito, se le dio entrada y curso de ley, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO VELÁSQUEZ, mediante diligencia consignó el Poder Judicial otorgado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 1, Tomo 16, folios 2 hasta el 4, de los Libros de Autenticaciones.

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante la cual promovió y consigo pruebas.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada el Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, Experto designado en la presente causa, fue consignado el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo objeto de la presente solicitud, constante de once (11) folios y nueve (09) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24355180414RAT0000540, otorgado en reunión ORD 585-14 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto en fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 61, Folios 125, 126 y 127, Tomo 3156. (Folios 11 al 13 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario conocido como “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual señala como ocupante del referido fundo agropecuario al ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 14 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales cual se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo (Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario, reconociendo la posesión agraria del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”; asimismo se desprende del plano topográfico la ubicación exacta, medidas y linderos del referido fundo agropecuario, a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum La Canoa, Huso 19. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Título Definitivo Oneroso N° ZUL-424-97, otorgado a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, por parte del Instituto Agrario Nacional (IAN), representado por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.610.356, presentado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserto bajo el N° 5, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 15 al 19 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento autenticado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende el Título Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), al solicitante de autos, de un lote de terreno del Asentamiento Campesino San Francisco El Pino, ubicado en la parroquia Monseñor Celestino Álvarez, con una extensión de DIECISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO ÁREAS (17,85 Has.), el precio pactado por la referida cesión y la forma de pago del mismo. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Solvencia de Pago Nº 0322-6, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 20 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias fotostáticas simples, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cual se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hace constar la solvencia en el pago del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, por concepto de Adjudicación del Título Definitivo Oneroso Nº ZUL-424-97. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, en la cual se le identifica como venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.215614, con fecha de emisión dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008). (Folio 21 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de copia fotostática simple de documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; desprendiéndose de la misma uno de los medios de identificación del solicitante en la presente causa. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Acta emitida por el Consejo Comunal Río Frío Bonito, en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folios 22 y 23 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

7. Reproducciones Fotográficas constante de once (11) folios útiles. (Folios 24 al 34 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 7, se componen de un medio de prueba libre, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es admitido en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según el artículo 4 del Código Civil; siendo que para su evacuación se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; desprendiéndose de las mismas el deterioro de una plantación de plátanos, la abnegación de una plantación de lechosas y de parchita. Así se establece.

8. Copias fotostáticas simples del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola, N° 23-20-05-0217, y del Registro Nacional Agrícola, tramitado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). (Folios 35 y 36 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola y Registro Nacional Agrícola tramitado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ante las autoridades administrativas correspondientes, en la cual se registró como productor de plátanos. Así se establece.

9. Copia fotostática simple del Acta de Comparecencia a la reunión conciliatoria, celebrada en la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), celebrada entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA y YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 37 y 38 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnada en el caso de las copias fotostáticas simples, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA y YSRRAEL MORA SOTO, quienes solicitaron querer tener una reunión con el abogado JUAN DE DÍOS POLANCO, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 02, con relación a la problemática existente en relación al fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, así como los acuerdos a los cuales llegaron en dicha reunión. Así se establece.

10. Copia fotostática simple del escrito presentando por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, ante el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Regional de Santa Bárbara, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 39 y 40 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, signada con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado, emanado de la propia parte, el cual vulnera el principio en virtud del cual nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

11. Copia fosfática simple del Formato de Seguimiento Misión Agrovenezuela, sector Vegetal y Forestal, tramitado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015).(Folio 41 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple del Registro de Factores Climáticos Causantes del Siniestro, de fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), tramitada por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, a favor de la Unidad de Producción “LA MILAGROSA”. (Folio 42 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple del Crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (Fondas), Aviso de Pago Nº 646bipc151hrsnx, en fecha martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), tramitado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO ante el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). (Folio 43 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple del Crédito otorgado por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista Fondas (Fondas), número de aviso de pago 646bipc151hrsnx, en fecha martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), tramitado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO ante el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). (Folio 44 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple del Control de Visita Sector Vegetal, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), tramitado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO ante el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). (Folio 45 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 11, 12, 13, 14 y 15, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el Formato de Seguimiento de la Misión Agrovenezuela, el Registro de Factores Climáticos Causantes del Siniestro, los Avisos de Pago y Control de Visitas realizados por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en relación al crédito otorgado a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. Así se establece.

16. Copia fotostática simple del Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano OSCAR MOSQUINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.239.961, con el ciudadano ISRAEL MORA SOTO, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). (Folio 46 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple del Contrato, suscrito por el ciudadano ANGEL GARCÍA VÍCTOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.217.8971, con el ciudadano ISRAEL MORA SOTO, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009). (Folio 47 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de los Recibos de Egreso N° 005 y N° 003, emitido por el ciudadano YSRAEL MORA SOTO, productor Independiente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), a favor de los ciudadanos VÍCTOR M. ÁNGEL GARCÍA y JOSÉ MANOSALVA. (Folio 48 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple de los Recibos de Egreso N° 004 y N° 006, emitido por el ciudadano YSRAEL MORA SOTO, productor Independiente, en fecha veintiséis (26) noviembre de dos mil nueve (2009), a favor de los ciudadanos JOSÉ MANOSALVA y VÍCTOR M. ÁNGEL GARCÍA. (Folio 49 de la Pieza Principal I)

20. Copia fotostática simple de los Recibos de Egreso Nº 002 y N° 001, emitido por el ciudadano YSRAEL MORA SOTO, productor Independiente, en fechas veintiuno (21) de febrero de dos mil diez (2010), y quince (15) de febrerote dos mil diez (2010), a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ. (Folio 50).

21. Copia fotostática simple de los Recibos de Egreso N° 008 y N° 009, emitido por el ciudadano YSRAEL MORA SOTO, productor Independiente, en fechas doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), y dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), a favor del ciudadano ANTERO HERNÁNDEZ. (Folio 51 de la Pieza Principal I)

22. Copia fotostática simple de la Factura número 00044485, emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 52 de la Pieza Principal I)

23. Copia fotostática simple de la Factura número 00044456, emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 53 de la Pieza Principal I)

24. Copia fotostática simple de la Factura número 00029235, emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 54 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de la Nota de entrega de Insumos Agropatria, en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 55 de la Pieza Principal I)

26. Copia fotostática simple de las Facturas números 082736 y 079812, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) y catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMÍREZ, C.A. (Folio 56 de la Pieza Principal I)

27. Copia fotostática simple de la Factura número 00044485, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, a favor del ciudadano YSRAEL MORA SOTO. (Folio 57de la Pieza Principal I)

28. Copia fotostática simple de la Factura número 00044488, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, a favor del ciudadano YSARRAEL MORA SOTO (Folio 58 de la Pieza Principal I)

29. Copia fotostática simple de la Factura número 00029235, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO (Folio 59 de la Pieza Principal I)

30. Copia fotostática simple de la Nota de Entrega de Insumos Agropatria, de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 60 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 16 al 30, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

31. Original de Factura número 00013822, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO. (Folio 61 de la Pieza Principal I)

32. Original de Factura número 00010235, emitida por la sociedad mercantil ALMACEN MUNDO NUEVO C.A., de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano
SRAEL MORA SOTO. (Folio 62 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 31 y 32, se componen de los originales de un documento emanado de un tercero, las cuales deben ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la adquisición de insumos por parte del solicitante de la presente medida. Así se establece.

33. Copia fotostática simple de factura número 082736, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMIREZ C.A., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), a favor del ciudadano ISRAEL MORA SOTO. (Folio 63 de la Pieza Principal I)

34. Copia fotostática simple de Factura número 079812, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMIREZ C.A., en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), a favor del ciudadano ISRAEL MORA SOTO. (Folio 64 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 33 y 34, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

35. Original de Factura número 00008409, emitida por FERRE MATERIALES CHALO, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 65 de la Pieza Principal I)

36. Original de Factura número 00008451, emitida por FERRE MATERIALES CHALO, en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 66 de la Pieza Principal I)

37. Original de Factura número 00017369, emitida por AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 67 de la Pieza Principal I)

38. Original de Factura número 00001304, emitida por DISTRIBUIDORA ZULEY CH. URDANETA L, en fecha primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 68 de la Pieza Principal I)

39. Original de Factura número 00057492, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 69 de la Pieza Principal I)

40. Original de Factura número 00022437, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 70 de la Pieza Principal I)

41. Original de Factura número 00058453, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 71 de la Pieza Principal I)

42. Original de Factura número 00058455, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 72 de la Pieza Principal I)

43. Original de Factura número 00044587, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano ISMAEL MORA. (Folio 73).

44. Original de Factura número 00038063, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 74 de la Pieza Principal I)

45. Original de Factura número 00045755, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 75 de la Pieza Principal I)

46. Original de Factura número 00000079, emitida por la sociedad mercantil RODAMIENTOS INDUSTRIALES MERIDA, C.A., en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 76 de la Pieza Principal I)

47. Original de Factura número 00000762, emitida por la sociedad mercantil RODAMIENTOS INDUSTRIALES MERIDA, C.A., en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 77 de la Pieza Principal I)

48. Original de Factura número 00-0011584, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 78 de la Pieza Principal I)

49. Original de Factura número 00003384, emitida por AUTO REPUESTO LINO VALLE DE NIÑO., en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 79 de la Pieza Principal I)

50. Original de Factura número 00-0011133, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 80 de la Pieza Principal I)

51. Original de Factura número 00026062, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DEL NORTE, C.A., en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 81 de la Pieza Principal I)

52. Original de Factura número 000164, emitida por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUPERIOR, C.A., en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 82 de la Pieza Principal I)

53. Original de Factura número 000600, emitida por ROJAS BARAJAS DAVID, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 83 de la Pieza Principal I)

54. Original de Factura número 008430, emitida por INVERSIONES BILLETE 20, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 84 de la Pieza Principal I)

55. Original de Factura número 029312, emitida por la sociedad mercantil AGRO REIMAR PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS C.A., en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 85 de la Pieza Principal I)

56. Original de Factura número 00569, emitida por AGROPECUARIA “SAN ANTONIO”, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 86 de la Pieza Principal I)

57. Original de Factura número 003845, emitida por la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS J.M.A, C.A., en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 87 de la Pieza Principal I)

58. Original de Factura número 084453, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMIREZ C.A., en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 88 de la Pieza Principal I)

59. Original de Factura número 084340, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMIREZ C.A., en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 89 de la Pieza Principal I)

60. Original de Factura número 00-05733, emitida por AGRO REIMAR, PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS C.A., en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano YSRRAEL MORA. (Folio 90 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 35 y 60, se componen de los originales de documentos emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la adquisición de insumos por parte del solicitante de la presente medida. Así se establece.

61. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 115, TERCERA COMPAÑÍA, al Fiscal 21 del Misterio Público, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el número de oficio número GNB CZ11-D-115-3RA-CIA-SIP-137. (Folio 98 al 105 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 61, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnada de en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la comunicación dirigida al Fiscal 21 del Ministerio Público, en razón de la denuncia por perturbación a la posesión agraria y amenaza en detrimento del ciudadano YSRRAEL MORA SOTO sobre el fundo “LA MILAGROSA”. Así se establece.

62. Copia fotostática simple de Factura, a favor del ciudadano JOSE MANOSALVA, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 106 de la Pieza Principal I)

63. Copia fotostática simple de Factura, a favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 107 de la Pieza Principal I)

64. Copia fotostática simple de Factura, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONÍO RODRÍGUEZ, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 108 de la Pieza Principal I)

65. Copia fotostática simple de Factura, a favor del ciudadano JOSÉ MONOSALVA, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). (Folio 109 de la Pieza Principal I)

66. Copia fotostática simple de Factura, a favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). (Folio 110 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 62 al 66, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

67. Copias fotostáticas simples de las Cédula de Identidad de los ciudadanos JOSÉ MANOSALVA SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ LAZARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-29.684.104 y V-83.060.779. (Folio 111 de la Pieza Principal I).

68. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HERRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-29.684.249 y V-29.684.232. (Folio 112 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales signadas bajo los números 67 y 68, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de los cuales se desprende uno de los medios de identificación de los ciudadanos JOSÉ MANOSALVA SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LAZARO, HERRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Se deja constancia que al recorrer el fundo se observaron que los canales de desagües del predio se encuentran obstruidos por agua, y desechos, asimismo, se observó que en el fundo existe cultivos de plátanos, los cuales se encuentran en condición regular, que los canales de desagües que corresponde al lote de terreno poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, se encuentran igualmente obstruidos y descuidados. (...).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, las instalaciones con la cual cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como el estado de los cultivos de plátanos, los cuales se encuentran en condición regular; igualmente, se pudo constatar que los canales de desagües que corresponde al lote de terreno poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, se encuentran igualmente obstruidos y descuidados. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, se extrae lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 20,87 ha según Levantamiento Topográfico realizado. Según Titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario otorgada por el INTI tiene una superficie de 20, 6506 ha.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos de textura arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V y clase VI.
Descripción del Proceso Productivo y volúmenes de producción.
Para el momento de la realización de este informe técnico se observó que los cultivos agrícolas sembrados en mayor superficie son el plátano y la parchita, los cuales en forma general son manejados de forma semi intensiva, donde se están llevando a cabo las prácticas de control de malezas, deshoje, deshije, construcción de muros y drenajes, faltando por mejorar algunos aspectos. Actualmente hay 3,49 has en producción de plátano y 6,87 has en producción de parchita.
Igualmente se pudo observar un área de 7,02 ha, sembradas con plátanos, cuyos drenajes secundarios son manejados de forma inapropiada, los mismos se encuentran llenos de malezas y con residuos de plantas de plátanos, lo que obstaculiza el libre paso de las aguas hacia el canal principal, ocasionando graves daños en el resto de la plantación de plátano y parchita, ya que al no poderse drenar de forma oportuna las aguas, se genera un exceso de humedad en el suelo que afecta directamente las raíces de los cultivos, pudriéndolas y generando en primer lugar una disminución de la producción y en segundo lugar la muerte de los cultivos, por otro lado el exceso de humedad en el suelo y ambiente también genera un micro clima que favorece la aparición de hongos que atacan los cultivos, provocando la aparición de enfermedades que disminuyen la producción y pueden causar la muerte de los cultivos. En este caso en particular se observaron plantas de parchitas atacadas por una enfermedad llamada antracnosis, la cual se produce por exceso de humedad.
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con una red de canales de drenajes secundarios separados a una distancia de 20,00 m y canales terciarios en el cultivo del plátano separados cada 6,00 m.
• Para el momento de la inspección se pudo observar que los canales de drenajes ubicaos en el área ocupada por la persona ajena al fundo, se encuentran con residuos de plantas de plátanos y con malezas, situación que obstaculiza el libre paso de las aguas hacia el canal principal, esta situación genera problemas de exceso de humedad y aguachinamiento en el resto del fundo, lo que provoca la aparición de enfermedades en los cultivos, en este caso particular, la presencia de antracnosis en el cultivo de parchita.
• El cultivo del plátano, se define como un cultivo perenne, para el presente caso se cosechan las plantas madres hasta la cosecha de los racimos de los hijos de esas plantas madres, para lo cual se requiere un periodo de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.614, el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, siendo este proceso productivo el cultivo de Plátano y Parchita. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el referido ciudadano, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se evidenció que, los canales de desagües del predio se encuentran obstruidos por agua, y desechos, asimismo, los canales de desagües que corresponde al lote de terreno poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO ACUÑA, se encuentran igualmente obstruidos y descuidados; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una desmejora e interrupción al proceso agroproductivo desarrollado dentro del fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, lo que constituye una amenaza a la actividad desplegada en el mismo. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial con relación a las actividades de recuperación de dicha unidad de producción.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “LA MILAGROSA”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.614, que se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un (01) año, contado a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia, a la Policía municipal del municipio Sucre del estado Zulia; a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre, al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Colón, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem, así como, la notificación de la presente Medida Autónoma de Protección al ciudadano JOSE GREGORIO SOTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.858.

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano YSRRAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.614, sobre el fundo agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, ubicado en el Sector San Francisco del Pino, asentamiento campesino Zona Norte de la Carretera Panamericana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUININENTOS SEIS METROS CUADRADOS (20 Has. con 6.506 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Mauricio Gallo y Muro; SUR: Terreno que es o fue de María Gutiérrez y Muro; ESTE: Terreno que es o fue de María Gutiérrez y Muro; y, OESTE: Terreno que es o fue de Mauricio Gallo y Muro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; en específico cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.858; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 046-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 150-2017, 151-2017, 152-2017, 153-2017, 154-2017, 155-2017, 156-2017, 157-2017.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.