LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A; providencia cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a solicitud del abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.741.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 40, Tomo 29-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30707445-0; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010); inserida en el juicio que por RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la causa principal, se observa que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, escrito contentivo de la demanda por RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por lo que se ordeno citar a la demandada, en conformidad con el artículo 341 del Código del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a la incidencia cautelar, se observa que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, al cual se le dio entrada en la misma fecha, ordenándose aperturar Pieza de Medida, del cual se puede leer lo siguiente:

“-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
ASPECTOS PRELIMINARES – CONCEPTUALES
(…)
Por medio de este libelo, mi representada (…), acude formalmente ante esta instancia jurisdiccional, a fin de postular el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA, cuyo contenido y alcance se determinará más adelante, con fundamento principal, pero no exclusivo, en el deber y potestad que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece a todos los jueces agrarios de la República, con miras a la materialización o concreción de la función del Estado venezolano en la economía de la Nación y en su régimen económico, en función de lo cual el Constituyente de 1999 puso la norma inserta en el artículo 305 de nuestro Texto Fundamental. Advirtiendo desde ya, que el fundamento del pedimento contenido en este escrito no se sustenta exclusivamente en las normas constitucionales y legales supra indicadas, sino también en el derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses que toda persona tiene, incluso los colectivos o difusos, conforme se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, SU COMPROBACIÓN Y CONCURRENCIA
Ciudadano Juez, procede la medida cautelar aquí solicitada, pues al realizar un análisis sobre la procedencia o no de dicha medida, y por ende el cumplimiento por parte de la solicitante, del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, por cuanto aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; está la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Pues bien según la demanda inserta en actas, y las pruebas ya aportadas como Anexos (…)
Con los ANEXOS indicados del 1 al 17, se busca evidenciar por escrito, la titularidad del título, la posesión y las funciones de producción que se realizan en el fundo indicado, para así hacer inequívoca la presunción de buen derecho a favor de AGRICOLA (Sic) TOMOPORO, C.A., cuyas manifestaciones de veracidad son las siguientes:
1.- Es mi representada AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (El Comodante) quién se ha encargado físicamente de todo lo relacionado con la distribución, producción y engorde de camarones dentro del fundo anteriormente identificado;
2.- AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es quién cuida la finca camaronera y, a su vez, es quien tiene su personal atendiendo las labores de distribución, producción y engorde de camarones;
3.- AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es el responsable de que se cumpla con la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y es en definitiva mi representada quién (Sic) debe encargarse de toda la actividad y manejo de la finca de camarones, por lo que ha hecho sus mejores laborales para mantener al día todos los requerimientos legales pertinentes, como por ejemplo permisos para el cultivo, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Permiso Fitosanitario, entregados por el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral; reportamos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Censo y producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras;
4.- En AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., somos los que estamos certificados ante el INTI los inscritos en el Registro Agrario (CIRA) y tenemos la constancia de residencia de la comunidad de Tomoporo de Agua; recibimos y procesamos las entregas de larvas; nos otorgan las Guías INSAI de Alimento y las Guías SADA de Alimento y es nombre de quién (Sic) sale todas las facturas de compra.
De lo antes expuesto y agregado se pone de manifiesto la presunción de la existencia del buen derecho que solicitamos proteger mediante la cautelar solicitada (es decir el fumus bonis iuris), y así solicito sea declarado.
Asimismo existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para mi representada por el ejercicio de acciones fraudulentas en contra de ésta, con el fin de impedir se haga justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto fundamentado en las últimas actitudes tomadas por la parte demandada, las cuales ponen de manifiesto su actitud fraudulenta y contumaz en aras de interrumpir la producción de camarones que arduamente es llevada por AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. y de evitar que terceras personas continúen sus relaciones de producción con la misma, como se evidencia de denuncia realizada por ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en representación y en nombre de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., parte demandada, con acuse de recibo de primero (01) de agosto de 2016, ante el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INSOPESCA), en la cual solicita, sin la autorización de ningún tipo de medio probatorio pertinente que ponga de manifiesto la situación de hecho que denuncia y, con mala fe, la abstención de tramitar cualquier tipo de guías de movilización y cualquier otro tipo de trámite con la parte demandante y con cualquier de los miembros de su Junta Directiva. De la misma, se desprende inclusive, la actitud temeraria de ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA al afirmarse apoderado de mi representada AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., ante el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), situación jurídica inexistente para el momento en razón de que el documento Poder señalado en su escrito de denuncia, ha sido REVOCADO con anterioridad a dicha denuncia, según revocación debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de julio de 2016, bajo el No. 42, tomo 27 del Protocolo de transcripción del presente año. Tenemos, en base a estas situaciones de hecho, que la parte demandada continúe atentando intempestivamente contra la producción de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., razón por la cual solicitamos urgentemente se declare MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION (Sic) DE LA PRODUCCION (Sic) DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y se le permita seguir operando sin obstrucciones.
No es, sin embargo, esta la única actitud empleada por la parte demandada en busca de posesionarse violentamente, de forma arbitraria, de la producción de camarones y el funcionamiento ordinario de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., en fecha 06 de Junio de 2016, el mencionado ciudadano procedió en forma desmedida, utilizando un Oficio de la FISCALIA (Sic) AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DECIMA (Sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (Sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 05 de Agosto de 2016, No. 24-F15-2182-2016, el cual se acompaña en copia, donde se comisiona a la Policía del Municipio Baralt para que practicara varias diligencias para el traslado a una Granja Camaronera en el que sediciosamente se asevera que “opera la empresa GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ubicada en la carretera que conduce a Tomoporo de Agua del Municipio Baralt del Estado Zulia a fin de practicar Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, información del personal, recabar copia de toda la documentación de la empresa GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., la cual opera en la Granja Agrícola Tomoporo”, así como de los activos que se encuentran allí, entre otras situaciones especificadas en el Oficio que se acompaña, todo con la intención de entrar a la fuerza, bajo el amparo de un Oficio de una Fiscalía, quién se encuentra actuando fuera de su orden natural y violando todos los procedimientos agrarios. Tal aseveración la formulamos en consonancia con la determinación del Fuero del Orden Público, establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente 08-1829, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual tiene carácter vinculante, y ha sido flagrantemente desacatada por la referida Fiscal del Ministerio Público, circunstancia de la que se ha prevalido el ciudadano Erick Mujica y su entorno, con la intención de posesionarse a la fuerza de las instalaciones de Agrícola Tomoporo, C.A. y fue así que con el acompañamiento de la Policía de Baralt, intentaron tomar al a fuerza la Granja Agrícola Tomoporo, C.A. lo cual pudo ser evitado por los medios legales que nos amparan, y hoy continuamos aunque con mucha dificultad y desasosiego ejerciendo la posesión y realizando la actividad diaria de producción de de (Sic) la Granja (Sic). Lo que ocurre ciudadano Juez es que este ciudadano Erick Mujica, personalmente y como Presidente de la Granja Marina San Miguel ha pretendido y pretende buscar apoyos tercerizados, utilizar la fuerza pública y las anuencias de Organismos como la Fiscalía, Policías, esbirros y cualquier tipo de fuerza antinaturales a este tipo de conflicto, en resumen Terrorismo Judicial y con el único propósito de sustraerse así de la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario con competencia territorial en todo el Estado Zulia, pues no tiene interés en dirimir el conflicto de esta jurisdicción, pretendiendo ahora por vía de hecho, hacerse de una posesión que no ha tenido y no ha ejercido, simplemente porque no tiene, ni animus ni corpus sobre la cosa dada en comodato desde hace más de un año, tomando las vías inadecuadas y causando daños y terror en nuestros empleados, donde incluso fue detenido ilegalmente el Sr José Pírela por la Policía de Baralt.
Como vemos Ciudadano Juez, las cosas que viene haciendo el ciudadano ERICK MUJICA, de manera personal y en su condición de Presidente de la Granja Marina San Miguel, C.A, son actuaciones inadecuadas, fuera de contexto y manipuladas para tratar de hacer ver que ha tenido en algún momento control de la Finca Camaronera Agrícola Tomoporo, C.A., lo cual no ha ocurrido ni ocurrirá, que ha llegado al punto de utilizar la violencia coactiva de los cuerpos policiales de la zona contra el personal y la propia Granja Agrícola Tomoporo, siendo otra de las razones suficiente para que se sirva en declarar la medida solicitada de Protección Agroalimentaria, con la colaboración y asistencia de todos los Organismos y personas públicas o privadas, en toda la cadena de producción del Camarón y sobre la Posesión de mi representada Agrícola Tomporo (Sic), C.A. para que no sigan sucediendo actos de interrupción y de Terrorismo Judicial (…), actuaciones irresponsables que en su debido momento serán reclamadas por nuestra representada, acciones que desde este mismo momento nos reservamos.
Poniendo entonces de manifiesto el tercer requisito del artículo 588 eiusdem, es decir existe el temor fundado de que la parte demandada pudiera causar además de la lesión ya ocasionada, otras aún más gravosas en toda la cadena Agroalimentaria y de difícil reparación no solo para la parte que represento, para los Terceros de dicha cadena, para ellos mismos y lo posibles futuros terceros adquirientes de dicho inmueble, que además resultarán ajenos a la relación procesal (periculum in damni), y así solicito sea declarado.
En razón de lo expuesto, se pone de manifiesto la idoneidad y pertinencia de la Medida Cautelar solicitada, para que cumpla con su finalidad preventiva, es decir que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y al mismo tiempo sea suficiente para garantizar la no materialización del daño temido y denunciado, y que no se concrete en la realidad fáctica jurídica de las partes del presente proceso, aunque sea de forma temporal durante el curso del mismo.
(…)
-IV-
PETITORIO
Ciudadano Juez, en mérito de la gravedad de lo acá expuesto, comprobado cómo (Sic) ha sido con la suficiente probanza que hemos producido y que podrá ser corroborado por usted en la oportunidad procesal que así establezca, teniendo además como norte de sus actuaciones el Estado de Excepción y la Emergencia Económica declarada en el País por el Presidente de la República en Decreto número 2.323, de fecha Trece de Mayo de Dos Mil Dieciséis, (13/05/2016), en razón de la circunstancia extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, y, en el que se exhorta al Poder Judicial a realizar las actividades propias de su competencia, a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la Ley, para reforzar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan a la ejecución del citado Decreto; en acatamiento además de la normativa citada, a lo previsto por los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Norma Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 152 numeral 1° y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que formalmente le solicitamos: Dicte de manera urgente e inmediata una MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL E INNOMINADA, que haga cesar de forma inmediata los actos de pertubación, destrucción y ruina realizados en la señalada Granja Agrícola Tomoporo, por parte del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., así como de terceros, dictando las medidas necesarias dirigidas a proteger, garantizar y asegurar la continuación e ininterrupción de la producción agropecuaria de alimentos que allí se realiza. En tal sentido, solicitamos que de manera perentoria e inaplazable:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION (Sic) A FAVOR DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., para que siga produciendo sin ningún tipo de interrupción o perturbación en su GRANJA CAMARONERA de la cual es propietaria, poseedora y ejerce el dominio de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, (…); dentro de las coordenadas especificadas en el plano que contiene el levantamiento topográfico agregado la Cuaderno de Comprobantes, llevado en la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 05 de Junio de 2.009, bajo el N° 91 y propiedad que consta según documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, y por el tiempo que dure el presente juicio, y mientras se decide el fondo del asunto, ordenándosele a la demandada, y sus representantes legales y accionistas, respetar dicha medida cautelar, a fin de garantizar la continuidad de su proceso productivo de alimentos, incluyendo protección a las larvas que se encuentran en posesión de AGRÍCOLA TOMPORO C.A, y aquellas que serán transportadas y trasladadas hasta la misma; todo el proceso de cultivo dentro de las instalaciones (…); resguardo a los alimentos utilizados para la cosecha de larvas, así como de cualquier otra materia prima necesaria para el cultivo de las mismas; resguardo y protección a los distintos vehículos automotores pertenecientes a AGRÍCOLA TOMPORO C.A, o de terceros cuya función sea el transporte y traslado de las larvas, materia prima, así como de los camarones llevados a sus destinos correspondientes; toda la maquinaria e implementos utilizados para la producción agroalimentaria o que sirvan para el funcionamiento ordinario (…), que se encuentra dentro del fundo, sin importar sin son de ésta o de terceros; cualquier herramienta y/o maquina utilizada para el empacado y preservación de los camarones y las larvas.
SEGUNDO: EXTENSIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA A TODA LA CADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION (Sic), para que sea protegida a los trabajadores de Agricola (Sic) Tomoporo, C.A., larvas que se encuentren en la Granja, su transporte y traslado hasta la misma Granja, el alimento (…), la cosecha (…), camiones/vehículos propios (…) o propiedad de terceros, maquinarias e implementos que se encuentren en las instalaciones de Granja Agricola (Sic) Tomoporo, CA., propios o de terceros necesarios para la producción agroalimentaria, del transporte hasta la plantan procesadora/puerto o cualquier otro destino final o la procesadora misma, a los posibles compradores, para que no sean amedrentados, sobre el empacado, distribución, distribuidores y comercializadores, bodegas/galpones en puertos y aeropuertos donde pueda almacenarse el producto, a todos los proveedores de servicios, accionista y directores de Agricola (Sic) Tomoporo para mantener pacíficamente la dirección de la granja.
(…)
TERCERO: Se autorice a mi representada (…), para que siga produciendo sin ningún tipo de interrupción o perturbación en su GRANJA CAMARONERA y en tal sentido se ésta la que: 1.- Se siga encargando físicamente de todo lo relacionado con la distribución, producción y engorde de camarones; así como de su colocación el mercado y comercialización en general de todos los productos y subproductos de la predicha GRANJA CAMARONERA. 2.- Que (…) sea quien continúe cuidando la finca camaronera, y quien siga teniendo a su personal atendiendo las labores de distribución, producción, engorde y comercialización de camarones y los subproductos de4 (Sic) la granja; 3.- Que (…) sea quien siga teniendo cuidado que se cumpla con la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y es en definitiva mi representada quién debe encargarse de toda la actividad y manejo de la finca de camarones, manteniendo al día todos los requerimientos legales pertinentes, (…) 4.- Que en virtud de que (…) es la empresa certificada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inscrita en el Registro Agrario (CIRA), tiene la Constancia de Residencia de la comunidad de Tomoporo de Agua; recibe y procesa las entregas de larvas; es la destinataria oficial de las Guías emitidas por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral y las Guías de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas de Alimento y es a cuyo nombre que se emiten todas las facturas de compra, se siga operando sin ningún tipo de interrupciones y con total libertad.
CUARTO: La protección contra cualquier acto violento o ilegal para tomar posesión por parte de Erick Mujica personalmente o como presidente de granja Marina San Miguel, o cualquiera de sus empresas, o de parte de cualquier Tercero, para intentar actos como Invasiones o cualquier forma de despojo de la posesión de Agrícola Tomoporo, C.A.
QUINTO: En cuanto a la notificación de aquellas personas que pudieran verse afectadas por el decreto de la presente medida, pedimos se notifique a la demandada, la sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales o estatutario conforme a las leyes vigentes (…).”

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la solicitante de la medida cautelar, mediante la cual consignó copia fotostática simple del oficio N° 24-F15-2182-2016, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo que en esa misma fecha, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desplegada en la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ubicada en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, ordenando notificar a las autoridades administrativas, militares y judiciales correspondientes, así como al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325, a título personal, y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue agregado a las actas el oficio N° BP-MCBO-0705, fechado el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proveniente de la Gerencia General de Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) Puerto de Maracaibo, mediante el cual acusan recibo del oficio N° 251-2016 de este Juzgado; siendo que, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios números 249-2016, 250-2016, 251-2016, 252-2016, 253-2016, 254-2016, 255-2016, 257-2016 y 259-2016, vale decir, los oficios dirigidos al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE ZONA 11, al DIRECTOR DEL PUERTO DE MARACAIBO, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 113 CON SEDE EN EL ESTADO ZULIA, a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL ESTADO ZULIA, a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA y al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la medida de protección decretada por este Juzgado, en los siguientes términos:

“Consta de instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Públicos del Primer Circuito del Municipio (Sic) Maracaibo del Estado Zulia (Sic), en fecha 23 de Julio (Sic) de 2014, anotado bajo el No. 20. Folios 92, Tomo 25, (…), que el ciudadano JOSÉ ROMERO OCHEA, titular de la cédula de identidad No. V.7.839.818, actuando en su condición PRESIDENTE y en representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., (…); confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a mi representado ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASONOVA, a los fines:
(…)
Siendo que en ningún momento de vigencia de dicho poder realizó actos fraudulentos en desmejora del otorgante, ya que la finalidad de dicho poder era llevar la administración pulcra y responsable de Agropecuaria TOMOPORO, a lo cual se insta a la parte actora a señalar cualquier acto fraudulento amparado en dicho poder.
De conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, hago FORMAL OPOSICIÓN al decreto cautelar en los siguientes términos:
ILEGALIDAD ESTRUCTURAL EN EL DECRETO CAUTELAR POR CARENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Es el caso ciudadano Juez, que una de las características de las medidas cautelares es la pendiente litis, según la parte actora su pretensión es la terminación anticipada del Contrato de Comodato el cual por conocimiento de nuestra legislación especial agraria prohíbe la Tercerización, tal como lo establece el Art. 7 de dicha ley, en concordancia con el Artículo 23 ejusdem, siempre cuando existan actos para efectuar fraudes a las normas contenidas en la presente ley.
Pero es el caso ciudadano juez, que en una sentencia definitiva en el juicio principal podría ser declarado nulo dicho contrato de comodato dada su naturaleza jurídica, pero cierto el contenido y la manifestación de voluntad de las partes en dicho contrato, que de una simple lectura del mismo, demuestra que mi representada tuvo gastos de inversión, en la reactivación de dicha granja con la finalidad de recibir una contraprestación en la utilidad, cosa que abundaremos en la contestación dado que estamos en sede cautelar.
En la solicitud de medida cautelar decretada por este operador de justicia, a la cual se acompañan 17 documentos o fotocopias simples, lo cual en este acto impugnamos y que tratan sobre el permiso de cultivo; Certificación de Registro, Permiso fitosanitario, reporte de movilización, guías de control de producción, guía sanitaria, facturas de Agribands Purina de Venezuela, facturas de alimentos, factura de Agufica, facturas de Rodicosa, factura de transporte y servicio Yumaquen, Factura de Elvis Benito Villasmil, los cuales son instrumentos que de un simple análisis probatorio no arrojan requisitos de procedibilidad en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el Artículo 244 de la Ley de Tierras, que son el Fomus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in Danny.
Hago del conocimiento del ciudadano juez, que la de la simple lectura del Contrato de Comodato y del Poder de Administración y Disposición, otorgado en forma en forma personal al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA, quien es el Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., demandada como COMODATARIA en la pretensión judicial que nos ocupa, que fue otorgado el 23 de Julio (Sic) de 2014, sin lugar a ducas (Sic) avalan todos esos negocios jurídicos contenidos en las facturas antes señaladas dado que fueron realizados bajo el AMPARO de la administración y la buena fe de su representante legal, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA.
Ahora bien, es de connotar que con fecha Once (11) de Agosto (Sic) de 2016, este Tribunal a su digno cargo, previa solicitud presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNÁNDEZ, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., anteriormente identificada, DECRETÓ:
(…)
Es el caso Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO (Sic), C.A., (Comodante) ya identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ROMERO OCHOA, (…), actuando en su condición de Presidente y representante legal de dicha sociedad, (…) procedió a celebrar con mi representada (…), representada por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA, también ya identificado, un CONTRATO DE COMODATO conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de Junio (Sic) de 2015, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto en las actas.
El citado CONTRATO DE COMODATO, versa sobre un inmueble propiedad de EL COMODANTE (AGRÍCOLA TOMOPORO C.A.), debidamente identificado en las actas y en la Cláusula Primera del Contrato en comento, y en su CLÁUSULA SEGUNDA se señalan los instrumentos correspondientes demostrativos de esa propiedad e igualmente se establece:
(…)
Lo que claramente demuestra por confesión de parte, que con antelación a la suscripción del Contrato bajo análisis, ya mi representada había iniciado la reactivación de la granja y “reconocen” expresamente la suscripción de un contrato verbal (oral) suscrito por la anterior Junta Directiva y “aceptan” la inversión realizada según ANEXO ÚNICO que forma parte integrante del Contrato, que arrojaba para ese entonces un total de $681.640,23, lo que llama poderosamente la atención, pues tan significativo detalle de reconocimiento expreso por la parte actora en este proceso y que quedó expresamente establecido en el Contrato de Comodato, no fue considerado por el Tribunal al momento de decretar la Medida Cautelar solicitada maliciosamente como está comprobado de autos.
La misma suerte de lo referido respecto al contenido de la Cláusula Segunda, la corre impretermitiblemente el contenido de la Cláusula CUARTA del contrato in examini, máxime si el COMODANTE expresamente reconoce que desde el año 2009 no tiene ni ha manifestado intención alguna de restituir la actividad del inmueble dado en Comodato, renunciando expresamente a hacer uso del contenido del Artículo 1.732 del Código Civil e igualmente acepta expresamente que si decide infundadamente y sin causa legal o contractual que lo justifique, rescindir, resolver, o de cualquier manera extinguir o dejar sin efecto anticipadamente pagará la Cláusula penal tal cual lo dispone el convenio. (Énfasis nuestro)
De lo anterior recolige clara y concisamente, que en el caso que nos ocupa, ni en los actuales momentos ni al momento del decreto de la cautelar, se encontraban cumplidos los requisitos legales exigidos para la procedencia del mismo, y es hartamente conocido en nuestro derecho que a los fines del decreto cautelar debe verificarse previamente las siguientes condicionales:
(…)
(…)para considerar la procedencia o no del decreto de la medida solicitada, y tal como se desprende de las actas procesales, en el caso que nos ocupa, la naturaleza de la presente demanda persigue la DECLARATORIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, los que se traduce en la “RESTITUCIÓN INMEDIATA” del inmueble objeto del Contrato suscrito entre las partes, en contraposición a lo dispuesto en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante UNA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA INAUDITA ALTERA PARTE, sin estar cumplidos los requisitos legales correspondientes para ello (Sic), como se eleva en este acto al conocimiento de este Tribunal, en apego a los establecidos en el Artículo 244 de la citada Ley.
Como se ha señalado, en el presente caso no se encuentran ni los más mínimos indicios o probanzas de los hechos alegados por la parte actora para la obtención de la Medida decretada, porque llama poderosamente la atención el simple hecho antes acotado, de que no fue considerado por el Tribunal que en la Cláusula CUARTA del Contrato suscrito entre las partes, LO CONFESADO EN FECHA DE 2015, POR LA HOY PARTE ACTORA, respecto a que el ADMITE EXPRESAMENTE, que: “…desde el año 2009 no tiene ni ha manifestado intención alguna de restituir la actividad del inmueble dado en Comodato, renunciando expresamente a hacer uso del contenido del Artículo 1.732 del Código Civil…” lo que impretermitiblemente debió “considerar” el Tribunal al momento de satisfacer las hoy pretensiones de la parte actora, representante legal de mi mandante, logró reactivar la producción de la finca que DESDE EL AÑO 2009 NO TENÍA ACTIVIDAD, y prueba de esa REACTIVACIÓN la arroja expeditamente la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por mi representada, (…) practicada en fecha 28 de Julio de 2016, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la cual se desprende en forma clara y concisa el Perfecto Estado y Operatividad en que se encuentra la granja en comento, pues de las tomas fotográficas que forman parte de la inspección se constata el acondicionamiento, perfecto estado de las instalaciones, de los equipos y producción de la misma, lo que INDEFECTIBLEMENTE hace prueba a favor de mi representada y CORROBORA a este digo Tribunal, que fue maliciosamente engañado en su buena fe, para poder así lograr la parte demandante apoderarse de la finca irrestrictamente en total contradicción con el Contrato que tienen suscrito las partes y lograr mediante engaños y subterfugios apoderarse de la finca dada en COMODATO para su reactivación, lo que la parte actora no había podido lograr dada su incapacidad, y que hoy por hoy está funcionando en toda su plenitud gracias a la labora (sic) desplegada y el trabajo arduo que por más de un año (Como lo manifiesta la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Comodato) del representante legal de mi representada, pretendiendo con éllo (Sic) apoderarse de la finca (como lo ha logrado engañando a este jurisdicente), mediante la cautelar que nos ocupa, y así ejecutar el Contrato conforme a su Cláusula Penal.
Es importante señalar Ciudadano Juez, y con todo el respeto que amerita su cargo y usted como persona, que lamentablemente ha sido objeto de engaños y artificios por parte de los representantes de la parte actora, y que por ello que con toda consideración, ocurro ante su digno Tribunal a realizar la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA Y EJECUTADA en este proceso Inaudita Altera Parte, y elevar a su conocimiento todos los artificios orquestados por la parte actora para lograr mediante FRAUDE PROCESAL, burlarse de la buena fe y el trabajo arduo y responsable de mi mandante y en razón de ello solicito sea admitido el presente escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA Y EJECUTADA en este proceso, por todos los razonamientos esbozados.”

En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el prenombrado abogado, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de promoción de pruebas, en relación a la incidencia de oposición a la medida cautelar.

En fechas diez (10) y trece (13), ambas del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., presentó escritos de promoción de pruebas, en relación a la incidencia de oposición a la medida cautelar.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la opositora a la medida cautelar de protección, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en relación a la incidencia de oposición a la medida cautelar.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 258-2016 y 256-2016, vale decir, los oficios dirigidos a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al INSTITUTO SOCIAL DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), respectivamente; cumpliendo así con todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado al momento de decretar la medida cautelar.

En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE DÍAZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.739.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en relación a la incidencia de oposición a la medida cautelar.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la incidencia de oposición a la medida cautelar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitiendo las prueba Documentales, por Informes, por Experticia y por Inspección Judicial promovidas, estableciendo como oportunidad para evacuar esta última, el día viernes nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); la cual se evacuó efectivamente en dicha oportunidad, tal como consta del Acta levantada al efecto.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, junto a veinte (20) folios anexos.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Experto designado por este Juzgado, al momento de admitir la prueba por Experticia, vale decir, el ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.385.476, inscrito en el Colegio Público de Contadores (CPC) bajo el N° 3995, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la designación recaída en su persona.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber enviado por correo los oficios N° 415-2016, 402-2016, 407-2016, 403-2016, 405-2016, 406-2016, 412-2016, 413-2016, 411-2016, 401-2016, 404-2016, 414-2016, 409-2016, 410-2016 y 408-2016, librados con ocasión a las pruebas por Informes promovidas por la solicitante de la medida cautelar de protección.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio N° 406-2016, dirigido al Presidente de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., proveniente de la agencia MRW 11000-00 CORO, manifestando la referida agencia de correo la imposibilidad de entregar el mencionado oficio.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio N° 415-2016, dirigido a la FISCALÍA DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio N° 24-F15-0833-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de los oficios Nos. 401-2016, 404-2016 y 447-2016, los dos (02) primeros correspondientes a oficios librados en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de protección, y el último correspondiente a un oficio librado en la pieza principal; mediante oficio signado bajo el N° G.G.N° 249-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), constante de un (01) folio útil, junto a veintitrés (23) folios anexos; así como, las resultas del oficio N° 414-2016, mediante oficio signado bajo el N° 248-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente del mismo Instituto antes mencionado.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes intervinientes en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Del escrito de solicitud de la medida cautelar de proteción, presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como de los escritos de promoción de pruebas presentados de fechas diez (10) y trece (13), ambos del mes de octubre, y primero (1°) de diciembre, todos de dos mil dieciséis (2016), se observa que la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 15 al 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio mientras no sea tachada; desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de comodato, suscrito entre las partes del presente juicio en relación a la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, cuya rescisión anticipada se peticiona por la demandante, las cláusulas pactadas en el mismo, los derechos y obligaciones para cada uno de las contratantes, el bien inmueble sobre el cual recaía el mismo, entre otros aspectos, contrato éste cuya celebración fue aceptada por ambas partes a lo largo del presente proceso, siendo lo discutido el incumplimiento alegado por cada una de las partes. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del documento de propiedad de la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil (2000), inserto bajo el N° 49, Tomo 2, y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 03, Tomo 4, ambos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y por unificación debidamente protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), inserta bajo el N° 06, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 11 al 19 de la Pieza de Medida I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la aclaratoria y unificación de las mejoras y bienhechurías sobre las cuales tiene dominio y posesión la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., según los diferentes traspasos efectuados a su favor, los cuales constituyen una sola unidad económica jurídica denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente incidencia, toda vez que no se discute la propiedad agraria de la referida unidad de producción, por cuanto ambas partes reconocen que es propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Permisos para el Cultivo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, N° 3836, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 20 de la Pieza de Medida I)

4. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 23-J307074450. (Folio 21 de la Pieza de Medida I)

5. Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario número 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 22 de la Pieza de Medida I)

6. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 23 de la Pieza de Medida I)

7. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, efectuado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis. (Folio 24 de la Pieza de Medida I)

8. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, efectuado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 25 de la Pieza de Medida I)

9. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), solicitud número CIRA_1240002129, efectuada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), en relación al predio “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”. (Folio 26 de la Pieza de Medida I)

Las anteriores documentales, distinguidas del número 3 al 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Juzgado observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al momento de presentar el escrito de oposición a la medida cautelar y al momento de promover pruebas en la presente incidencia, por lo que la parte interesada, vale decir, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en caso de considerarlo conveniente a sus derechos e intereses, ha debido promover el cotejo de las referidas copias fotostáticas simples con su original o con una copia fotostática certificada, a los efectos de su ratificación, situación ésta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

10. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 00963-0208/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 27 de la Pieza de Medida I)

11. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 00841-086/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 28 de la Pieza de Medida I)

12. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 00823-068/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 29 de la Pieza de Medida I)

13. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 00972-0217/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 30 de la Pieza de Medida I)

14. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, del cual no se aprecia el número, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha doce (12) de noviembre dos mil quince (2015). (Folio 31 de la Pieza de Medida I)

15. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 001068-0004/16, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 32 de la Pieza de Medida I)

16. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 00991-0236/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 33 de la Pieza de Medida I)

17. Copia fotostática simple del documento denominado Nota de Entrega de Post Larvas, N° 00827-072/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 34 de la Pieza de Medida I)

Las anteriores documentales, distinguidas del número 10 al 17, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples de las Notas de Entregas de Post Larvas, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

18. Copia fotostática simple de Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el número V23041513004060202910290, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 35 de la Pieza de Medida I)

19. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el número V100615180050140402910951, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). (Folio 36 de la Pieza de Medida I)

20. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el número V081015230130145502910435, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 37 de la Pieza de Medida I)

21. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el número V161115200230347802910345, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 38 de la Pieza de Medida I)

22. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el número V171215140190148602911432, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 39 de la Pieza de Medida I).

23. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), bajo el número V010416040040153302910233, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 40 de la Pieza de Medida I)

24. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 58680788, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 41 de la Pieza de Medida I)

25. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 59277842, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 42 de la Pieza de Medida I)

26. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 60525101, de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 43 de la Pieza de Medida I)

27. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 61289753, de fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 44 de la Pieza de Medida I)

28. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 64724341, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 45 de la Pieza de Medida I)

29. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 66020307, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 46 de la Pieza de Medida I)

30. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 67112877, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 47 de la Pieza de Medida I)

31. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 67757151, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 48 de la Pieza de Medida I)

32. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 68774213, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 49 de la Pieza de Medida).

33. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 69207620, de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 50 de la Pieza de Medida I)

34. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 70050707, de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 51 de la Pieza de Medida I)

35. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 004724, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 371-A-026253. (Folios 52 al 54 de la Pieza de Medida I)

36. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 004735, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 371-A-026252. (Folios 55 al 57 de la Pieza de Medida I)

37. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 3401, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 116855. (Folios 58 al 60 de la Pieza de Medida I)

38. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 3404, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 116875. (Folios 61 al 63 de la Pieza de Medida I)

39. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 3407, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 116873. (Folios 64 al 66 de la Pieza de Medida I)

40. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 3409, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 117651. (Folios 67 al 69 de la Pieza de Medida I)

41. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 3413, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 117667. (Folios 70 al 72 de la Pieza de Medida I)

42. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para el Transporte de Productos Pesqueros, número 3414, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con su Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 117670. (Folios 73 al 75 de la pieza de medida).

Las anteriores documentales, distinguidas del número 18 al 42, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Juzgado observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al momento de presentar el escrito de oposición a la medida cautelar y al momento de promover pruebas en la presente incidencia, por lo que la parte interesada, vale decir, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en caso de considerarlo conveniente a sus derechos e intereses, ha debido promover el cotejo de las referidas copias fotostáticas simples con su original o con una copia fotostática certificada, a los efectos de su ratificación, situación ésta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

43. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0011500, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 76 de la Pieza de Medida I)

44. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0012475, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 77 de la Pieza de Medida I)

45. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0012690, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 78 de la Pieza de Medida I)

46. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0012693, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 79 de la Pieza de Medida I)

47. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0012999, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 80 de la Pieza de Medida I)

48. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0013157, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 81 de la Pieza de Medida I)

49. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0013214, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 82 de la Pieza de Medida I)

50. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0013321, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 83 de la Pieza de Medida I)

51. Copia fotostática simple de Factura N° ALG 0054014, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 84 de la Pieza de Medida I)

52. Copia fotostática simple de Factura N° 001316, emitida por la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 85 de la Pieza de Medida I)

53. Copia fotostática simple de Factura N° 1031, emitida por la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 86 de la Pieza de Medida I)

54. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000102185, 000102160, 000102195 y 000102216, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis y en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 87 de la Pieza de Medida I)

55. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000102179, 000101809, 000101811 y 000101813, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas y en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas tres. (Folio 88 de la Pieza de Medida I)

56. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000101815, 000101818, 000101837 y 000101826, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 89 de la Pieza de Medida I)

57. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000102092, 000102095, 000102139 y 000102142, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 90 de la Pieza de Medida I)

58. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000102141, 000102140, 000102135 y 000102134, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 91 de la Pieza de Medida I)

59. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000102246 y 000102251, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la segunda de ella. (Folio 92 de la Pieza de Medida I)

60. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 000102232, 000102234, 000102244 y 000102241, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 93 de la Pieza de Medida I)

61. Copia fotostática simple de Factura N° 001140, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94 de la Pieza de Medida I)

62. Copia fotostática simple de Factura N° 001138, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95 de la Pieza de Medida I)

63. Copia fotostática simple de Factura N° 001137, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 96 de la Pieza de Medida I)

64. Copia fotostática simple de Facturas Nos. 001069 y 001068, emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 97 de la Pieza de Medida I)

65. Copia fotostática simple de Factura N° 00000030, emitida por el ciudadano ELVIS BENITO VILLASMIL PÍRELA, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 98 de la Pieza de Medida)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 43 hasta el 65, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

66. Copia fotostática simple de comunicación emitida por el ciudadano ERICK MÚJICA CASANOVA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., dirigida al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), con sello de recibido en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folios 99 y 100 de la Pieza de Medida I)

La anterior documental, distinguida con el número 66, se compone de la copia fotostática simple de una comunicación emanada de la parte demandada, dirigida al referido instituto público, de la cual se evidencia la comunicación emitida por el Presidente de la sociedad mercantil GRANJA AGRÍCOLA SAN MIGUEL, C.A., ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, dirigida al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), mediante la cual le solicita al prenombrado órgano administrativo “(…) se abstengan de TRAMITAR cualquier tipo de guias (Sic) de movilización y cualquier trámite administrativo con la junta directiva de GRANJA TOMOPORO, C.A., (…) se abstenga de realizar procesos de comercialización de camarones con la junta directiva de GRANJA TOMOPORO, C.A., a no ser que dichos procesos de venta y/o comercialización o bien refrigeración o exportación, sean expresamente autorizados por mi representada (…)”; siendo que su autoría fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), específicamente en el punto N° 19 del referido escrito, por lo cual se tiene como reconocida su autoría y su contenido. Así se establece.

67. Copia fotostática simple del oficio emitido por la Fiscalía Auxiliar Interina Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 24-F15-2182-2016, de fecha cinco (05) de agosto del presente año, dirigido al Comisionado Manuel Manrique de la Policía del Municipio Baralt del estado Zulia. (Folios 103 y 104 de la pieza de medida).

La anterior documental, distinguida con el número 67, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la comunicación emitida por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dirigida al Comisionado Manuelo Manrique de la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, a los fines que se realizaran una series de diligencias, tales como la práctica de una Inspección Técnica sobre la granja camaronera, la identificación de los ciudadanos presentes en la referida granja, recabar copia de toda la documentación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., así como de todos los activos que posea, la identificación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÍRELA, LUÍS DAO MARTÍNEZ, GIOVANNI ESCALONA y WUILIAM CHACÍN, así como la identificación del presidente de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y todas las diligencias de investigación necesarias y urgentes con el fin de ubicar el producto hurtado a la empresa GRANJA MARINA SAN MIGUEL, la cual señala opera en la “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”. Así se establece.

68. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de la revocatoria del poder otorgado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 42, folio 231, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción de ese año; expedida en fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folios 143 al 148 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 68, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende la revocatoria del poder otorgado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la fecha antes referida, bajo el N° 20, folio 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción de ese año, así como fecha en la cual fue efectuada la referida revocatoria. Así se establece.

Prueba por Informes:

La parte solicitante de la medida cautelar, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., durante la incidencia de oposición a la medida cautelar de protección, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:

1. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Permiso para el Cultivo”, y del estado en que se encuentra.
2. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanencia de Productores y Productoras Agrícolas”, y del estado en el que se encuentra.
3. Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Permiso Fitosanitario”, y del estado en que se encuentra.
4. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Reporte de Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras”, y del estado en que se encuentra.
5. Al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, número CIRA_1240002129”, y del estado en que se encuentra.
6. A la sociedad mercantil Acuacultura Tocopero, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Nota de Entrega de Post Larvas”, y del estado en que se encuentra.
7. Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural”, y del estado en que se encuentra.
8. Al Ministerio de Salud, Dirección de Salud, Servicio de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido denominado “Guías Sanitarias para Transporte de Productos Pesqueros”, y del estado en que se encuentra.
9. A la sociedad mercantil AGRIBRANDS VENEZUELA, S.R.L., a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido “Facturas”, y del estado en que se encuentran.
10. A la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido “Facturas”, y del estado en que se encuentran.
11. A la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido “Facturas”, y del estado en que se encuentran.
12. A la sociedad mercantil RODYCOSA, S.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido “Facturas”, y del estado en que se encuentra.
13. A la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del documento promovido “Facturas”, y del estado en que se encuentra.
14. Al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a los fines que informe a este Juzgado sobre la comunicación emitida por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., la veracidad del documento promovido y del estado en que se encuentra.
15. A la Fiscalía Auxiliar Interina Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe a este Juzgado sobre la veracidad del oficio N° 24-F15-2182-2016, de fecha cinco (05) de agosto del presente año, dirigido al Comisionado Manuel Manrique de la Policía del Municipio Baralt del estado Zulia, y del estado en que se encuentra.

Las anteriores pruebas por Informes, fueron debidamente admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber enviado por correo los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a las pruebas informativas distinguidas con los números 1, 4, 14 y 15, por lo que en relación al resto de las pruebas informativas libradas no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

Con relación a las pruebas informativas distinguidas con los números 1 y 4, remitidas mediante oficios Nos. 401-2016 y 404-2016, dirigidos al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), se observa que en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficio N° G.G.N°247-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la referida institución confirmó la autenticidad del Permiso para el Cultivo y del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, señalando que ambos fueron emitidos por ese órgano administrativo a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y remitieron copia certificada del expediente administrativo que reposa en dicha institución. Así se establece.

En relación a la prueba informativa distinguida con el número 14, remitida mediante oficio N° 414-2016, dirigido al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), se observa que en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficio N° G.G.N°248-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la referida institución informó que la Comunicación remitida por el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA a ese órgano administrativo, no reposa en sus archivos, razón por la cual no pueden dar veracidad en cuanto al documento promovido. Así se establece.

Por último, en relación a la prueba informativa distinguida con el número 15, remitida mediante oficio N° 415-2016, dirigido a la la Fiscalía Auxiliar Interina Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficio N° 24-F15-0833-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la referida institución informó que el oficio N° 24-F15-2182-2016, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue efectivamente dirigido al Comisionado Manuel Manrique de la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, por lo que el mismo es auténtico, asimismo informó que el caso en cuestión se encuentra actualmente en la fase preparatoria. Así se establece.

Las anteriores resultas de las pruebas informativas recibidas, son valoradas por este Juzgado en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos que de ellas se desprenden, tales como el otorgamiento del Permiso para el Cultivo por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., el Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras efectuado por la referida sociedad mercantil al referido instituto público, y la existencia de una causa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por una denuncia de un producto hurtado a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La parte solicitante de la medida autónoma de protección, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con lo establecido en el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial sobre la “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, constituida por las mejoras y bienhechurías de carácter permanente y vocación acuícola, desarrolladas y fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee un área de doscientas veintisiete hectáreas con siete mil setecientas setenta y cuatro centiáreas (227,7764 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Lago de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de:

• Del estado en que se encuentra la granja.
• Que es el comodante es quien tiene la posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja camaronera y es quien la está trabajando, quien se ha encargado físicamente de todo lo relacionado con la distribución, produciendo y engorde de camarones; es quien cuida la finca y quien tiene su personal atendiendo las labores de distribución, producción y engorde de camarones.
• Que es su representada es quien tiene: el Permiso para el Cultivo, el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanencia de Productores y Productora Agrícola, Permiso Fitosanitario, Reporte de censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, el Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, el documento de entregas de larvas, de Seguimiento y Control de Productos Pesqueros, Facturas de Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., Facturas de Extrumix Alimentos, C.A., Facturas de Aquafica C.A., Facturas de Rodycosa, Facturas de Transporte y Servicios Yumagen, C.A., y Facturas de Elvis Benito Villasmil Pirela.
• Deje constancia el Juzgado y los prácticos designados al realizar esta inspección judicial, de cualquier circunstancia que las partes, por vía de observación hagan al Tribunal, y se considere relevante para corroborar la veracidad de los hechos señalados en la demanda.

Por lo que, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Se deja constancia que la granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, observando en el patio central de la misma una (01) edificación construida con paredes de bloques en obra limpia pintados, techo de concreto, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio e hierro, puertas internas de madera, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) laboratorio, la cual está destinada a oficinas administrativas, siendo que al acceder a la misma se encontraban presentes dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSÉ MIGUEL ANDRADE ANTÚNEZ y YILMA ROSA PÉREZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de número V-18.286.031 y V-20.216.816, quienes manifestaron ser Gerente de Producción, el primero, y Asistente Administrativo, la segunda, adscritos a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., igualmente se puedo evidenciar una construcción tipo galpón, edificada con paredes en obra limpia sin friso y sin pintura, con estructura de hierro, con portón de hierro de color negro; techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, en la cual se puedo evidenciar sacos de alimento para camarones, un (01) montacarga, tres motores diésel, varios kayaks de color blanco embalados, una (01) bascula colgante; SEGUNDO: Se deja constancia que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es quien ejerce la posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja camaronera y es quien la está trabajando, siendo que el personal que atendió a este Juzgado y a los abogados actuantes durante la práctica de la presente inspección, manifestó laborar para la referida sociedad mercantil; TERCERO: Se deja constancia que en las oficinas administrativas existe una cartelera en la cual se pueden observar el original del Permiso para el Cultivo, emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y acuicultura (INSOPECA), distinguido con el N° 4553 de fecha de expedición de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016); el original el certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanencia de Productores y Productoras Agrícola emitido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); el original del Permiso Fitosanitario emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016); copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Agrario, número de solicitud CIRA 1240002129 con fecha de vencimiento el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, este Juzgado pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba la granja camaronera “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuenta la misma para el desempeño de las actividades agroproductivas, quien es la poseedora de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja, así como la existencia de una cartelera en las oficinas administrativas del prenombrado fundo, en la cual se observaron los originales de los documentos públicos administrativos que demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ante las autoridades administrativas correspondientes. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA CAUTELAR:

Del escrito de oposición a la medida cautelar, presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., así como de los escritos de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado, en fechas siete (07) y veinticinco (25), ambas del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), se observa que la parte opositora a la presente medida promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del poder general de administración y disposición otorgado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N° 20, folio 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 144 al 152 de la Pieza de Medida I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el instrumento poder otorgado por la demandante de autos al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, la fecha de otorgamiento del mismo, las facultades conferidas, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada del expediente signado con el número 79-16, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; expedida por la Secretaría del referido Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mi dieciséis (2016). (Folios 153 al 211 de la Pieza de Medida I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en las instalaciones de la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, evidenciándose especialmente el hecho que para poder acceder a la granja camaronera los miembros del Juzgado y los solicitantes de las inspección judicial, tuvieron que explicar el motivo de la visita y posteriormente fue que pudieron ingresar a las instalaciones, se evidenció que no existían personas ajenas en la parte operativa, a excepción de los que estaban realizando trabajos de mantenimiento en la parte externa, entre otros aspectos. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La parte opositora de la medida, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba por Inspección Judicial a practicarse sobre la sede de instalaciones de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., a los fines de dejar constancia de todos los particulares señalados en la Inspección Judicial extra litem, consignada como prueba documental en la presente incidencia.

Por lo que, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Se deja constancia que a la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO” se accede a través de un portón de hierro de color amarillo, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce al pueblo Tomoporo de Agua, en la cual se encuentra una garita de vigilancia construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, de techo de concreto, puertas y ventanas de hierro, siendo que al momento de realizar la presente actuación se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como EDWARD BENITO MORÁN RAGA y JOSÉ MIGUEL DABOIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-11.286.304 y V-27.304.422, quienes manifestaron ostentar el cargo de Supervisor de Seguridad, el primero, y Oficial de Seguridad, el segundo, adscritos a la sociedad mercantil “AGRÍCOLA TOMOPORO C.A.; quienes vestían una camisa de color azul, con el logo de la empresa antes mencionada, y se encargan de identificar a las personas que acceden a la granja objeto de esta inspección judicial; asimismo, se deja constancia que al ingresar a la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, este Juzgado fue recibido por un ciudadano quién se identificó como JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.202.505, quien manifestó ser el Administrador de la granja objeto de la presente inspección judicial; SEGUNDO: Se deja constancia que no se observó en el área objeto de la presente actuación, personas ajenas a las operaciones habituales de la granja, ni daños a su estructura; TERCERO: Sobre este particular este Juzgado deja constancia que no es objeto de la presente actuación, siendo que el referido contrato consta en actas; CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que no existe evidencia física de las relaciones comerciales, que mantiene la sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.,” identificada en actas, con los distintos proveedores de bienes y servicios que guarden relación con el negocio camaronero ejecutado en la granja inspeccionada, no evidenciándose para el momento de la práctica de la presente actuación que la referida sociedad mercantil funcione en las instalaciones de la granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”; QUINTO: Este Juzgado deja constancia que no se pudo evidenciar quién realiza las erogaciones o pagos que se relacionan con el negocio camaronero que explota su representada, en cuanto al suministro de larvas de camarón, alimentos para camarones, entre otras; SEXTO: Este Juzgado, a solicitud de la parte demandada-reconviniente, deja constancia de la existencia de los siguientes bienes que se encuentran en la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, los cuales son de su propiedad, según la documentación aportada, exhibiendo la original y consignando copia fotostática simple: Un (01) montacarga, marca Toyota, serial número 69522, modelo, montacarga cush 7F60030, cuya factura de propiedad en copia simple fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, siendo contrastado con el serial señalado en dicha factura y que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Bellvida Distribuiciones, C.A.; en el área de taller, se observó: un (01) tractor modelo Same Laser, modelo 1254WD120HP6, serial de motor 1000.6WTI*8711*, uso agrícola, cuyo título de propiedad fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado a nombre de sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”; y un (01) tractor marca same laser, modelo 1254WD120HP, 6CL, Serial de chasis: S335256WTI004, Serial de motor: 1000.6WTI*8713*, uso agrícola, cuyo título de propiedad fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado a nombre de sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”, el cual se encuentra en mantenimiento, siendo que en dicha área se encontraban presentes unos ciudadanos quienes manifestaron llamarse JAVIER JESÚS URBINA REYES y ELIEXER JOSÉ CHIRINOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-24.351.567 y V-15.809.376, quienes se desempeñan como Jefes de Taller (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar la forma de acceso a la granja camaronera “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, la existencia de maquinaria y equipos pertenecientes a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se pudo observar la existencias de personas ajenas ocupando el referido fundo, ni la existencia de las relaciones comerciales llevadas por la prenombrada sociedad mercantil con los distintos proveedores de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad llevada en el referido fundo, dejándose constancia que la parte opositora a la medida para el momento de realizarse la actuación no ejercía sus funciones en las instalaciones de la granja camaronera, asimismo tampoco se pudo evidenciar quien realizaba los pagos para la explotación del negocio de camarones, y la existencia de una serie de maquinarias y equipos dentro de las instalaciones de la granja camaronera inspeccionada que son propiedad de la demandada opositora a la medida cautelar, la cual consignó copia fotostática simple de los documentos que acreditan su propiedad. Así se establece.

Prueba por Experticia:

La parte opositora a la medida cautelar de protección, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió prueba por Experticia contable, sobre los fondos dinerarios utilizados en la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., para demostrar que los mismos provienen del Grupo de Empresas de la propiedad del ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, quien es el Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el anterior medio probatorio, fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Experto designado, ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del cargo recaído en su persona, sin manifestar su aceptación al mismo, y siendo que hasta la fecha de dictarse la presente sentencia no consta en actas dicha aceptación, es evidente que no existe valoración alguna que hacer respecto al referido medio probatorio por parte de este Juzgado. Así se establece.

Finalmente quiere este Juzgado, hacer referencia a los escritos presentados por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la opositora a la medida, en fechas siete (07) y veinticinco (25), ambas del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en los cuales señala que promueve y ratifica una serie de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., específicamente las de fechas once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) y diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), sin acompañar dichas documentales, ni indicar en que parte del expediente se encuentran, si es que están contenidas en el mismo, a los fines que este Juzgado puede identificar ciertamente los mismos y proceda a analizarlos, por lo que evidentemente no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.

Igualmente en los referidos escritos, así como en el escrito de oposición a la medida cautelar de protección a la producción, el referido apoderado judicial procede a impugnar las diecisiete (17) documentales consignadas por la demandante al momento de solicitar la medida cautelar, para posteriormente pretender ratificarlos y promoverlos como pruebas a su favor, cuestión que no resulta jurídicamente posible, por cuanto al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados simples y de documentos públicos administrativos, las primeras, no son un medio de prueba admisible tal como se indicó al momento de valorarlas, y las segundas, al haber sido impugnadas, sin que la parte interesada promoviese el cotejo de las mismas con su original o con una copia certificada, fueron desechadas del proceso, a excepción de la comunicación emitida por el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pesar de componerse de una copia simple, fue expresamente reconocida en su contenido y firma por su emisor, por lo que fue debidamente valorada. Así se observa.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, luego de haber efectuado un análisis de las actas que conforman la presente incidencia de oposición a la medida cautelar, luego de haber valorado el material probatorio aportado durante el desarrollo de la misma, pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la medida de Protección a la Actividad Agroproductiva decretada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar, dentro de un juicio, con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, partiendo de la naturaleza propia del Derecho Agrario, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de sus principios y fundamentos, por lo que las mismas deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el legislador agrario venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general y un poder cautelar típico, e incluso un poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento ordinario civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios de esta rama del Derecho.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria se encuentra que, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; las cuales tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, según los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

Se debe destacar que el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, los cuales deben ser tutelados por el órgano jurisdiccional, utilizando para ello todo el aparataje del Estado Venezolano.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes cautelares del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla. Postulado que se encuentra contenido en el artículo 305 constitucional, el cual literalmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaría de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de brindar protección por parte del Estado a las actividades agroproductivas, para evitar que las mismas se desmejoren y lo hace de la siguiente manera:

“Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del Legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad agroalimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia dictada en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…).”

De esta sentencia del máximo Juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Como se ha señalado en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se pueden en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el Legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al Juez Agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgado, son claros rasgos de consagración del poder discrecional, y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Ahora bien, luego de haber establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares típicas, atípicas e indeterminadas dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el Juzgado ante la solicitud cautelar presentada, es importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida, de oponerse a ella, teniendo en cuenta que el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, está referido a la oposición formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la medida cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, decretada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de un procedimiento ordinario agrario.

En tal sentido, se encuentra que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la pare contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”

Prevé la disposición antes transcrita, la posibilidad que tienen las partes de un juicio, al considerarse afectadas por el decreto de una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando de esta manera que sea revocada o modificada, para lo cual deberá ejercer dicha oposición dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estuviere citada.

Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que para el momento del inicio del lapso de oposición de tres (03) días, vale decir, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ya la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya había presentado su escrito de oposición de manera anticipada, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual en virtud de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, debe ser tomado en consideración, toda vez que demuestra una conducta diligente de la referida sociedad mercantil en cuanto a su interés de oponerse a la medida cautelar de protección decretada. Así se establece.

Luego se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que considerasen convenientes a sus derechos e intereses, articulación que se debe aperturar de pleno derecho, haya habido o no oposición. La referida articulación probatoria, en la presente incidencia, discurrió los días: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), ambos del mes de noviembre, jueves primero (1°), viernes dos (02), lunes doce (12), miércoles catorce (14), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16), del mes de diciembre, todos del año dos mil dieciséis (2016), observando este Juzgado que en razón de que la oposición fue presentada de forma anticipada, fueron promovidos igualmente los medios de prueba de manera anticipada, observándose que los días siete (07) y veinticinco (25), ambos del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte opositora, abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, promovió sus respectivos medios probatorios; y, que los días diez (10) y trece (13), ambos del mes de octubre, y primero (1°) de diciembre, todos de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ y ROGELIO ENRIQUE DÍAZ ZUBILLAGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovieron sus respectivos medios de pruebas; habiéndose pronunciado este Juzgado sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, al segundo día de la articulación probatoria, vale decir el día dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Así se establece.

Establecido todo lo anterior y como consecuencia de lo oposición formulada, debe este Juzgado Agrario de Primera Instancia verificar nuevamente, con mayor detenimiento, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada, y procede a realizarlo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Aun cuando se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio por RESCISIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas identificados en el cuerpo de la presente sentencia, el cual cursa bajo el N° 4135 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; el mismo no resulta de obligatorio cumplimiento para el decreto de la presente medida cautelar de protección, toda vez que la medida de Protección a la Producción Agraria, solicitada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no requiere indispensablemente de la pendencia de un juicio para su decreto. Así se establece.

FUMUS BONIS IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), anotada bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), del cual se desprende la controversia que ha dado origen a la presente causa; 2°) El Permiso para el Cultivo, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), cuya autenticidad fue comprobada mediante la prueba informativa librada a solicitud de la parte demandante y solicitante de la medida; 3°) Los Reportes del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fechas treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuya autenticidad fue comprobada mediante la prueba informativa librada a solicitud de la parte demandante y solicitante de la medida; y, 4°) De la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuenta la misma para el desempeño de las actividades agroproductivas, quien es la poseedora agraria de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja, así como la existencia de una cartelera en las oficinas administrativas del prenombrado fundo, en la cual se observaron los originales de los documentos públicos administrativos que demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas correspondientes por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable a la referida sociedad mercantil por parte de los órganos de administración de justicia, siendo que además interesa al colectivo que se mantenga y continúe desarrollando el proceso agroproductivo desarrollado por la misma, dada su incidencia en la seguridad alimentaria de la Nación. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): Aun cuando la naturaleza de las medidas cautelares es asegurar las resultas del juicio, ello no es así para las Medidas de Protección a la Producción Agroalimentaria, acordadas con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto éstas lo que buscan es evitar la paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por el solicitante, el cual por demás interesa al colectivo su continuidad; en ese sentido, este Juzgado considera cubierto este requisito con la copia fotostática simple de la comunicación emitida por el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dirigida al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), recibida en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual le solicita, atribuyéndose el carácter de apoderado de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al referido órgano administrativo “(…) se abstengan de TRAMITAR cualquier tipo de guias (Sic) de movilización y cualquier trámite administrativo con la junta directiva de GRANJA TOMOPORO, C.A.,(…) se abstenga de realizar procesos de comercialización de camarones con la junta directiva de GRANJA TOMOPORO, C.A., a no ser que dichos procesos de venta y/o comercialización o bien refrigeración o exportación, sean expresamente autorizados por mi representada (…)”; documental que fuese consignada por la parte solicitante de la medida cautelar en copia fotostática simple y que fuese expresamente reconocida en su contenido y firma por la parte demandada, lo que constituye prueba suficiente del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado en la “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, por cuanto de que serviría llevar a cabo todo el proceso del cultivo de camarones, si luego no se pueden comercializar. Así se establece.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios aportados por la solicitante de la medida cautelar, se considera que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia de la medida decretada, toda vez que se demostró la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., consistente en el cultivo de camarones, el cual se encuentra amenazado paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción por la conducta asumida por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien busca que el producto obtenido de ese proceso no sea comercializado. Así se observa.

Siendo que además, la parte opositora a la medida cautelar, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no logró traer pruebas a la presente incidencia que desvirtuaran los fundamentos que tuvo este Juzgado para acordar la medida decretada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Así se observa.

Por lo que en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agrario en el dispositivo del fallo de la presente sentencia, declarará IMPROCEDENTE en derecho la oposición formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), RATIFICANDO en consecuencia dicha medida, procediendo a condenar en costas a la sociedad mercantil opositora por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la oposición formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A; contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016);

2°) SE RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 40, Tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30707445-0; desarrollada en la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ubicada en el Sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, la cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (227,7764 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Lago de Maracaibo; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325, actuando a título personal y/o en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción camaronera, el trabajo realizado en dicha granja camaronera, así como interferir en la colocación en el mercando y comercialización en general de la producción de la misma; la cual tiene una vigencia de doce (12) meses contados desde la fecha de su decreto original; y,

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la opositora a la medida cautelar, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 044-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el Copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.