LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 10, Tomo 59-A, y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo del libelo de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y contra el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, del cual se puede leer lo siguiente:

“-I-
DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA SOLICITANTE
La legitimidad activa de mi mandante ADELCA, le viene dada por el interés actual y legítimo que en su cualidad de LA ARRENDATARIA, y por ende titular del derecho de la Preferencia Ofertiva de Venta, le corresponde sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, y mediante contrato de arrendamiento verbal, celebrado desde el 04/12/2.003, con la también sociedad mercantil de este domicilio, denominada Troquelería Maracaibo, C.A. (TROQUEMAR), (…), LA ARRENDADORA, que con tal carácter y además de exclusiva propiedad del inmueble cedió a su favor, y en calidad de arrendamiento.
Pues bien, a partir del día cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres (2.003), la identificada sociedad mercantil ARRENDADORA, (…), en la persona de su representante legal, quien identificó la arrendadora, como la única y exclusiva propietaria del inmueble cedido a mi representada, (…), en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal; inmueble éste que siempre ha constituido y constituye la única sede social y domicilio fiscal de ADELCA, y que lo integran: una parcela de terreno con superficie aproximada de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.062,17 mts2) y el pequeño galpón, que al tiempo del inicio del contrato, se encontraba construido sobre dicha parcela en aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2) de construcción; y que como un todo se encuentra totalmente cercado de bahareques de bloques, y un solo acceso y de entrada mediante un portón deslizante fabricado en láminas de hierro pintado y paralelo al portón, una estructura para el tiempo de la celebración del contrato, para futura garita de vigilancia sin puertas ni ventanas; y distinguidos con las sigla PI-41 de la Calle 149, entre las Avenidas 64 A y 68, formando parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia (…).
Ahora bien, como quiera que mi representada (…), obtuvo reciente noticia, según propia investigación, y con motivo a las razones que más adelante se detallan; que su ARRENDADORA, y exclusiva propietaria del inmueble arrendado a su favor (…), había transmitido la propiedad del inmueble arrendado, con prescindencia y omisión de la práctica de NOTIFICACIÓN por PREFERENCIA OFERTIVA que a favor de La Arrendataria, estaba obligada a practicar, mediante notificación auténtica; y por cuanto la omisión de LA ARRENDADORA constituye la violación del derecho de la arrendataria, para adquirir en las mismas condiciones estipuladas en el acto traslativo de la propiedad al tercero ajeno a la relación arrendaticia; y por cuanto la violación de ese su derecho irrenunciable consagrado a favor de la arrendataria en el artículo 39 de la vigente ley, trae como consecuencia el nacimiento del ejercicio de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, según lo dispone la novísima Ley de Regularización de Arrendamientos para Inmuebles de Uso Comercial, en su artículo 39; como también lo disponía de forma expresa e inequívoca el artículo 42 y siguientes de la recientemente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo antes invocado, razones de hecho y de derecho, que Alimentos del Caribe, C.A., tiene como tal ARRENDATARIA, la cualidad activa necesaria para el ejercicio de la acción legal de retracto legal arrendaticio, aunado al hecho además de que mi mandante ha sido y continúa siendo la actual ARRENDATARIA del inmueble vendido al tercero adquiriente; carácter éste que ha venido ejerciendo desde hace casi doce (12) años, de relación arrendaticia, y solvente en el pago y cumplimiento de sus obligaciones legales y pactadas verbalmente, y así pido se declare a favor.
(…)
-III-
DE LOS ANTECEDENTES
Tal como se refirió en el título anterior, a partir del día cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2.003), se celebró un contrato de arrendamiento, entre las sociedades mercantiles de este domicilio (…) antes identificadas; contrato éste así celebrado de forma verbal por tanto por tiempo indeterminado; conforme al cual la propietaria del inmueble (…), cedió en calidad de arrendamiento a ADELCA, el inmueble ya antes determinado, (…); pactando entre otras bases del contrato, que el precio del canon de arrendamiento mensual, que en forma adelantada dentro de los 5 primeros días de cada mes La Arrendataria (…), se obligó a pagar a La (Sic) arrendadora (…), mediante depósitos mensuales a la Cuenta Corriente N° 0102030661 a favor de su titular la sociedad mercantil Troquelería Maracaibo, C.A., contra Banco de Venezuela, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales de los viejos, recuérdese que no fue sino hasta diciembre de 2.008 que nuestra moneda nacional, el BOLÍVAR, sufrió re-expresión, debiendo entenderse hoy el precio inicial del canon de arrendamiento al año de 2.003, como la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) que puntual y mensualmente, en forma adelantada ADELCA estuvo pagando a la propietaria arrendadora mediante depósitos mensuales, a la referida cuenta corriente; y aunado la obligación del pago del servicio de electricidad facturado por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), servicio éste que además solicitó la propia Arrendataria, ya que el inmueble arrendado (…), aun cuando estaba dotado de instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, no estaba provisto del servicio al tiempo del inicio del contrato, (…).
(…)
De manera que según lo expuesto, el inmueble cedido en calidad de arrendamiento (…), a partir del 04/12/2003, un mes después de la constitución legal de la persona jurídica y ARRENDATARIA del contrato de arrendamiento, llenó todas las expectativas que se habían planteado sus accionistas y administradores, es decir: 1) por razones de ubicación estratégica para la explotación de su giro comercial, acorde a los requerimientos que la permisología de funcionamiento por los distintos entes públicos competentes, que debía solicitar (…); y 2) la más importante, por cuanto al comento de inicio de la relación arrendaticia el inmueble arrendado estaba constituido por la parcela de terreno (de aproximadamente 4.062,17 mts2), sobre la cual solo estaba construido un pequeño galpón semi-industrial abierto, techado y con piso rústico; una estructura inconclusa, para la futura construcción de garita de vigilancia, ubicada en la única entrada de acceso al inmueble y al lado del portón deslizante fabricado en hierro y un tanque subterráneo para el depósito de agua potable; existiendo la posibilidad para ADELCA y previa autorización de LA ARRENDADORA PROPIETARIA, como en efecto le permitió desde el inicio de dicha relación arrendaticia, la terminación de la construcción que existía inconclusa y adicionalmente también le permitió la edificación por ampliación y construcción de bienhechurías de adaptación a los espacios y distintas salas de procesamiento, para materias primas de consumo humano, necesarias para el efectivo funcionamiento del giro comercial propio de La Arrendataria, que damos por reproducidos de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales (…).
El contrato de arrendamiento, iniciado verbalmente el 04/12/2.003, como antes se expuso, se celebró sin embargo bajo la promesa de La Arrendadora, de otorgar un contrato escrito, que al decir de sus representantes legales, el abogado de confianza de Troquemar, que para ese entonces (hace más de 11 años) era el Dr. Guillermo Parra, a quien inclusive ADELCA le canceló por concepto de honorarios para la redacción del instrumento contentivo del contrato; estaba preparando el borrador, sin embargo nunca se otorgó ni privadamente ni con fecha cierta; y mientras los días transcurrían y ADELCA necesitaba entre otras, hacer su inscripción ante el Registro de Información Fiscal, ante el SENIAT, para obtener su RIF, e iniciar el trámite de obtención de los premisos de funcionamiento según su objeto social; de modo que la Arrendadora (…), le proveyó en aquel tiempo de una copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado; que para tales propósitos, e inclusive (…) tiempo después, y habida cuenta de la promesa verbal de la propietaria de venderle el inmueble, solicitó aproximadamente en el año de 2.005 una certificación de gravámenes; como también obviamente tramitó su permisología de funcionamiento, para su entrada en servicio a partir de enero de 2.004 siguiente a la fecha de inicio del contrato.
Permisos todos éstos que obtuvo mediante trámites antes los distintos Ministerios del Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, e institutos autónomos oficiales y privados; y entre otros, ENELVEN donde inclusive solicitó el servicio de electricidad, ya que al tiempo del inicio del contrato dicho servicio no estaba instalado; también entre otros, a INAPESCA (hoy INSOPESCA); MINTRA, SENIAT, CANTV; y otras tantas instituciones públicas y privadas.
Aunado a lo anterior, ADELCA realizó al tiempo de inicio del contrato, y ha continuado realizando durante el discurrir de los casi doce (12) años de relación arrendaticia, inversión económica importante sobre el inmueble arrendado, mediante la construcción de bienhechurías y mejoras de las construcciones inconclusas al tiempo del inicio del contrato, que ha venido realizando con dinero de su propio patrimonio social y con la debida autorización previa y expresa de los representantes legales de la empresa arrendadora (…); y que fueron previamente autorizadas a la persona que tuvo a cargo dichas construcciones y solicitó ante las autoridades municipales y nacionales los permisos de construcción respectivos.
Así transcurrieron los primeros cuatro (4) años de la relación arrendaticia, en un clima de armonía y buen entendimiento entre las partes del contrato de arrendamiento, verbal, porque finalmente nunca se otorgó el instrumento que en borrador y contentivo del contrato de arrendamiento y opción a compraventa por la cantidad de ciento cuarenta mil dólares (140.000 $) que para ese tiempo además de permitirse en el país negociaciones pactadas en forma escrita en moneda extranjera, también el cambio oficial equivalía aproximadamente entre Bs. 2,60 a Bs. 4,30 por cada dólar americano, y así habían pactado las partes de la relación arrendaticia verbal; tomando en cuenta para establecer el precio, la inversión económica que ADELCA tenía y tiene realizadas mediante edificaciones de importante relevancia tanto económica como de su explotación comercial propia, y que ya había comenzado a construir como la arrendataria con expresa autorización de la arrendadora (…).
Pero sorpresivamente en los primeros días del mes de junio del año de 2.008, la administración de ADELCA, que durante esos casi cinco (05) años anteriores, sin interrupción, mensual y puntualmente había venido pagando sin tropiezo alguno, la cantidad fijada como precio del canon de arrendamiento mensual, mediante depósito bancaria a la ya referida Cuenta Corriente N° 0102030661 (…), cuando intentó el empleado de ADELCA realizar el pago por deposito (Sic) en dicha cuenta, del precio del canon de arrendamiento mensual, correspondientes al mes de JUNIO DE 2.008, fue sorprendido con la noticia, que la cuenta había sido cancelada por su titular, sin notificación previa para La Arrendataria.
Inmediatamente ADELCA mediante el departamento de administración se comunica con los números telefónicos de las oficinas de TROQUEMAR, ubicadas en la misma zona industrial del parcelamiento del cual forma parte el inmueble arrendado, y al exigir información sobre alguna otra cuenta bancaria para hacer efectivo el pago del precio del canon de arrendamiento, fueron informados, que debían comunicarse directamente con el Abogado Guillermo Parra, quien tenía precisas instrucciones. Efectivamente al comunicarse con el Abogado Parra, este (Sic) tampoco quiso recibir el pago del canon de arrendamiento correspondientes al mes de JUNIO DE 2.008, y en su lugar expuso como recomendación que desocupara el inmueble, sino se vería en la obligación de demandar el desalojo, y sin ninguna otra explicación, dio por terminada la conversación; y no por eso dejó de realizar trámites para desalojar sin causa justa para la arrendadora, el inmueble arrendado, por razones eminentemente caprichosas, o al menos así se presentaban sin razonamiento coherente lógico suficiente; al extremo que hoy nos hemos sorprendido aun (Sic) más de todas las gestiones que a espaldas de La Arrendataria practicó sin resultados positivos, resultados éstos fútiles que son sino consecuencia obvia de que no les asistía la razón, (…).
Ante los acontecimientos expuestos, previa consulta, se le recomendó a ADELCA realizaran el pago del precio del canon de arrendamiento mediante consignación arrendaticia de alquileres, que disponía al tiempo de la ocurrencia de este hecho (junio 2.008) el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; previo a que no se llegó a acuerdo con el abogado Guillermo Parra, quien exigía un desalojo arbitrario, sin justificación alguna, ya que La Arrendataria siempre estuvo solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por tanto exigía un desalojo caprichoso e irrazonable.
Fue así como se introdujo ante la jurisdicción judicial y según la norma (…), aplicable para el tiempo, el pago del canon de arrendamiento por consignación correspondiéndole previa distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, formándose el Expediente de Consignación N° C-133, a partir del día 04 de julio de 2.008 según recibo de distribución; procedimiento éste que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil arrendadora, mediante cartel de notificación de fecha 14 de octubre de 2.008, agotadas como fueron las diligencias practicadas para la notificación personal sin éxito alguno, publicado en el Diario La Verdad, del día 17/12/2008, ejemplar N° 3.864, Cuerpo C, Página C-4, según dejo demostrado su autenticidad en la primera pieza del Expediente N° C-133, folio cuarenta y nueve (49)y (Sic) de allí doy por reproducido todo su valor probatorio (…)
Tal como se expuso, el día 04 de julio de 2.008 cuando se interpuso y se recibió, el pago por consignación de alquileres, ante la jurisdicción judicial; pero previo a ello, y ante la premura de no caer en insolvencia y mora en el pago del mes de junio de 2.008, se realizó una oferta real de pago, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y se acompañó cheque de gerencia a favor de la beneficiaria y acreedora que se rehusaba a recibir el pago ofertado judicialmente, (…) y previa solicitud del órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó, en las Oficinas de la sociedad mercantil TROQUEMAR y por cuanto habían transcurridos los días, en conversación infructífera con el abogado Gustavo Parra; a propósito de hacerle como se le hizo, una oferta de pago real del mes de junio y julio de 2.008, ubicadas en la dirección antes referida, y en tiempo hábil y suficiente, quedando notificada la sociedad mercantil arrendadora en ese día y para el pago del mes de junio y julio de 2.0008, del precio del canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado (…); a quien se le ofertó en la fecha indicada el pago de los meses de junio y julio de 2.0008; lo cual no aceptó, según se evidencia de las actas del expediente en el cual cursó la oferta real de pago, cuyas actas reservo para mi representada y produciremos durante el período probatorio, tratándose de un documento público, mediante prueba documental certificada o mediante prueba de inspección judicial así promovidas.
Ciudadano Juez, durante toda la relación arrendaticia y a partir del mes de diciembre de 2.003, cuando se inicio (Sic) el contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA, (…) ha estado solvente en el cumplimiento de las obligaciones pactadas verbalmente con su ARRENDADORA, y muy especialmente con el pago del canon de arrendamiento mensual fijado entre ambas partes; encontrándose hoy por hoy totalmente solvente en el pago de las mismas, (…), e inclusive de los aumentos anuales que voluntariamente La Arrendataria ha venido cancelando, y dejamos demostrados mediante el pago de los mismos; mediante las planillas de depósito bancario a la cuenta corriente N° 0102030661 Banco de Venezuela; y a partir de junio de 2.008, mediante consignación de alquileres mediante depósitos a la cuenta corriente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los primeros (04) años, desde enero de 2.004 hasta mayo de 2.008; (…); y desde junio de 2.008 hasta octubre de 2.014, (…) constante de los últimos seis (6) años mediante pago por consignación de alquileres ante la jurisdicción judicial en expediente C-133 (…).
Documentos todos éstos así ya agregados (…), que dejan totalmente en evidencia la presunción documental del buen derecho reclamado y el estado de absoluta solvencia, entre otras, en la obligación del pago del canon mensual de arrendamiento; y así pido se declare.
Asimismo, hago del conocimiento de este despacho, que con fecha 13 DE ENERO DE 2.009, la Presidente de Troquelería Maracaibo, C.A., ciudadana Rosario Jordana de Martínez (…); ocurrió ante el Juzgado donde cursa el Expediente C-133 de Consignación, (…), y mediante diligencia y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NURLEKSA PRIETO VANEGAS, (…), después de dejar demostrado el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Troquelería Maracaibo, C.A., mediante documentos públicos debidamente registrados y que acompañó y anexó a su diligencia, SOLICITÓ, y sin reserva alguna, SE LE ENTREGARAN LAS CANTIDADES DE DINERO, QUE SE ENCONTRABAN DEPOSITADAS a favor de su representada con motivo al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento (…); sin agregar más nada es decir SIN RESERVA ALGUNA; como en efecto el Tribunal ordenó entregarle retirando y aceptando la consignación de pago de alquileres.
(…)
Después de la indicada fecha del 13/01/2009, según consta de las actas del referido expediente de Consignación C-133 (…); la Representante Legal de la sociedad mercantil consignataria del pago TROQUEMAR, señora Rosario Jordana de Martínez, (…) ha ocurrido las veces que ha considerado necesarias, con carácter de ARRENDADORA PROPIETARIA, para solicitar el retiro de las cantidades de dinero que por concepto de pago del precio del canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado, mi representada ha venido consignado, todo lo que dejamos en evidencia de las actas del expediente C-133, (…) y más específicamente del contenido de las HOJAS CONTROL DE CONSIGNACIONES y primeros cuatro folios de la pieza cuarta y última del anexo D; existen en depósito que no se habían retirado al 17/10/2014, la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) a favor de La Arrendataria aun no retirados por concepto de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.014; todo lo cual se traduce en estado de ABSOLUTA SOLVENCIA en el pago del precio del canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal.
Ciudadano Juez, aunado a lo anterior, y según evidenciamos del contenido de ACTAS DEL EXPEDIENTE C-133 eiusdem, (…), el pago del precio del canon de arrendamiento mensual, ha venido siendo incrementado anualmente y de forma voluntaria por mi representada y ARRENDATARIA (…), a partir del inicio de la consignación cuando lo aumentó en un cien por ciento (100%) de Bs. 700,00 mensuales a Bs. 1.400,00 mensuales a partir del 01 de agosto de 2.008 y hasta el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).
A partir de la diligencia de fecha 02-03-2.011, de consignación de planilla de pago por depósito a la cuenta del Tribunal de la Consignación del precio del pago del canon de arrendamiento por adelantado correspondiente al mes de FEBRERO DE 2.011, (…); la parte que represento (…) ofrece VOLUNTARIAMENTE un incremento en el precio del canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.400,00 al cual se le retuvo durante el tiempo anterior el 5% por impuesto de arrendamiento, y se enteró al Tesoro Nacional; pues bien de Bs. 1.400 mensuales a TRES MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000,00) mensuales a partir del mes de ENERO DE 2.012 e inmediatamente otro incremento equivalente al treinta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (38,89%) sobre el último canon pagado hasta el año de diciembre de 2.010. Es decir que el incremento en el pago del precio de arrendamiento ofrecido a partir de ENERO DE 2.011, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales al cual se le hizo una retención por cada mes del 5% según lo antes expuestos.
Posteriormente, y a partir de la diligencia de consignación del día TRES (03) DE MARZO DE 2.011, mi representada (…), dando cumplimiento expreso a su oferta de pago de aumento del precio del canon de arrendamiento mensual que propuso la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, Presidente de TROQUEMAR, (…), por mi intermedio como abogada de confianza de la consignante (…) según actas del tantas veces referido Expediente C-133 (…). En Virtud de dicha propuesta, en nombre de ADELCA y siguiendo sus precisas instrucciones, hizo esta vez y formalmente mediante escrito y diligencia, una propuesta de AUMENTO VOLUNTARIO del PRECIO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…):
(…)
De modo que hoy por hoy según OFERTA DE AUMENTO aceptada por TROQUEMAR, mediante retiros regulares y SIN RESERVA ALGUNA; el pago del precio del canon de arrendamiento mensual, alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (BS. 20.000,00) mensuales, al cual se le realiza la retención del cinco por ciento (5%) para enterar al Tesoro Nacional, según las correspondientes planillas de retención, que paralelamente a cada depósito por consignación como apoderada judicial he venido agregando a las actas del expediente C-133 de manera mensual, solo y con las únicas excepciones que se dejan demostradas en dichas actas, en las oportunidades en que el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha estado cerrando y por ende sin despacho, cuando no coinciden las consignaciones de forma puntual por adelantado, pero aún (Sic) así las fechas de pago por depósito a la cuenta del Tribunal, según evidencian las planillas de depósito correspondientes que desde este mismo acto invoco (…).

Demanda que fuese admitida en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando citar a los demandados.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), fue presentado por el abogado en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.054.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demandada original, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), anteriormente transcrito, e incluyó como demandada a la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.689.095, y se adicionaron hechos nuevos relacionados a la denuncia de Fraude Procesal Arrendaticio, la cual fue ya tramitada y resuelta por este Juzgado, por vía incidental, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reforma del libelo de demanda propuesta e Inadmisible la demanda propuesta; decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la demandante, en fechas doce (12) y dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015); recurso que fuese oído en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que por distribución le correspondiera conocer.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer de la causa, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación propuesto, revocando la sentencia dictada, declarando inadmisible la reforma del libelo de demanda presentada y admitiendo la demanda original propuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado a-quo, a los fines que continuara conociendo de la causa.

Recibido el expediente en el Juzgado de la causa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Abg. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, actuando en su carácter Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa, por lo que fue redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; órgano jurisdiccional que, en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa, ordenando su remisión al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado, mediante oficio número 392-16 proveniente del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, el presente expediente.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la causa recibida, declarando su competencia para conocer y decidir la presente causa, ordenando notificar a la demandante para que procediera a la subsanación o adecuación del libelo de la demanda, a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario, haciendo uso de la figura del Despacho Saneador, prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINNI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, del cual se puede leer lo siguiente:

“LOS HECHOS
Mi representada (…), es una sociedad constituida bajo forma mercantil, cuyo objeto principal es el cultivo, procesamiento y comercialización de camarones, cangrejos y otros productos marítimos, lacustres o fluviales, por lo cual su actividad cae bajo la protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de una actividad relacionada con el sector primario de la economía.
Ahora bien, el cuatro (04) de diciembre de 2003, mi representada celebró contrato verbal de arrendamiento con la empresa TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., mediante el cual ésta cedió en calidad de arrendamiento a mi mandante un inmueble consistente en una parcela de terreno con una superficie aproximada de 4.062.17 metros cuadrados, sobre la cual se encontraba edificado un pequeño galpón de aproximadamente 600 metros cuadrados de construcción. Dicho inmueble se encuentra totalmente cercado con bahareque de bloques y un solo acceso mediante un portón deslizante fabricado con láminas de hierro y con garita de vigilancia que para el momento de la celebración del contrato carecía de puertas y ventanas, pero que mi representada terminó de construir a sus expensas. El inmueble arrendado a mi mandante está distinguido con las siglas PI-41, en la calle 149 entre avenidas 64 y 68, de la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo y ahora Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte, su frente con la calle 149 de la zona industrial; Sur, con la Parcela PI-42; Este, con la Parcela PI-39; y por el Oeste, con la Parcela PI-43 de la misma Zona Industrial, Primera Etapa.
Pero ocurre ciudadano Juez que mi representada, luego de ocupar en condición de arrendataria el inmueble antes identificado y de cumplir puntualmente su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento que mi representada (…), cancelaba dentro de los 5 primeros días de cada mes, como se pactó con la arrendadora (…), mediante depósitos en su cuenta corriente N° 0102030661 del Banco de Venezuela, canon que inicialmente se pacto (Sic) por la cantidad de Bs. 700.000,00, suma que posteriormente con la reforma monetaria de 2008, se convirtió en SETECIENTOS BOLIVARES (Sic), más el servicio de electricidad del que carecía el inmueble y que fue solicitado y cancelado puntualmente por mi representada, y el inmueble arrendado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, incluyendo los aumentos aceptados voluntariamente por mi mandante, como quedará demostrado en el curso del proceso, además de las obligaciones establecida para el Inquilino por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, a partir del 23 de mayo de 2014, como lo son el pago de los gastos de condominio y de los demás servicios públicos como agua y aseo urbano y domiciliario.
Adicionalmente ADELCA, C.A., ha ejecutado importantes mejoras y ampliaciones en el inmueble arrendado, con expresa autorización de la Arrendadora, para adecuar los espacios del galpón a sus necesidades de disponer de varias salas de procesamiento de los productos marítimos, lacustres y fluviales cultivados por mi mandante y que constituyen su objeto social.
El contrato verbal de arrendamiento se perfeccionó con la promesa de la Arrendadora de otorgar posteriormente en contrato escrito, pero TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., nunca otorgó a ADELCA, C.A., ni en forma pública, ni en forma privada el mencionado contrato, no obstante que mi mandante canceló al abogado de la arrendadora los honorarios profesionales que requirió para la redacción del respectivo contrato de arrendamiento.
Ciudadano Juez, mi representada tuvo indicios por vía indirecta de que la arrendadora había vendido a un tercero el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin aviso o notificación alguna a mi mandante (…), pero ésta continuó cancelando puntualmente el canon de arrendamiento pactado. En los primeros días de junio de 2008, cuando mi representada fue a cancelar el canon de arrendamiento de ese mes, como era habitual, en la cuenta corriente de la arrendadora, se encontró con la sorpresa de que la arrendadora había cerrado la cuenta corriente N° 0102030661 del Banco de Venezuela, a través de la cual se cancelaban desde el inicio los cánones de arrendamiento de la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., mi representada hizo contacto con la administración de la arrendadora para que le informara la cuenta bancaria en la cual debía continuar depositando los cánones de arrendamiento, pero le informaron que debía contactar a su apoderado Dr. Guillermo Parra; pero éste se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008 y solicito (Sic) la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin ninguna explicación.
Ante esa situación mi representada precedió, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a depositar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esa misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamientos vencidos a partir de junio de 2008, según se evidencia de Expediente de Consignación de Alquileres N° C-133, (…). El pago correspondiente al mes de junio de 2008 se realizó mediante oferta real por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, oferta real que la arrendadora se negó a aceptar, procediéndose al consiguiente depósito.
Con fecha 13 de enero de 2009, la representante legal de TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., previa notificación, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia estampada en el expediente de consignación de los alquileres N° C-133, solicitó, sin condición o reserva alguna, se le entregaran los arrendamientos depositados hasta la fecha por mi mandante (…), y el Tribunal ordenó le fueran entregadas las cantidades de dinero depositadas (…), por concepto de cánones de arrendamientos, y continuo retirando las cantidades depositadas mensualmente por mi mandante, como cánones de arrendamientos del inmueble arrendado.
Ciudadano Juez, como se desprende de los hechos anteriormente narrados, mi representada (…), ha sido fiel cumplidora de las obligaciones contraídas (…), derivadas del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y de la disposiciones legales antes referidas, aunque cuando mi representada fue a cancelar el CONDOMINIO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONZIMAR) las cuotas de condominio correspondientes al galón PI-41, recibió la información de que en los registros de esa administradora del condominio, aparecía como propietaria del galpón arrendado, la ciudadana ROSARIO DE MARTINEZ (Sic) y que esa ciudadana le había dado instrucciones expresas de no recibir de mi representada (…), ningún pago por concepto de condominio; aunque ante la insistencia de mi representada por tratarse de una obligación impuesta al inquilino por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la administradora del condominio acepto (Sic) el pago del condominio que ofrecía mi representada, aunque para su sorpresa los recibos emitidos por CONZIMAR, antes CONDIMA, aparecía emitidos a nombre de ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), e INMOBILIARIA MARA, C.A., situación que hizo sospechar a mi representada sobre una irregularidad con respecto a la propiedad del inmueble arrendado, sospecha que se convirtió en certeza cuando al solicitar en la Alcaldía Bolivariana de San Francisco la emisión de los recibos para cancelar el impuesto inmobiliario arrendado, constato (Sic) que en dichos recibos aparecía como contribuyente de ese impuesto Municipal, un ciudadano de nombre LUIS (Sic) ANTONIO FIORINO (Sic) MORENO, todo lo cual se comprueba de los anexos G y H de la demanda original.
Como culminación de los actos dolosos y maniobras fraudulentas ejecutadas por la arrendadora (…), para burlar el derecho de preferencia que corresponde a mi representada como arrendataria del galón PI-41, y del terreno donde se encuentra edificado, mediante documento registrado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco, estado Zulia, con fecha cuatro (04) de agosto de 2008, bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer trimestre de 2008, la arrendadora vendió, pura y simplemente al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FIORINO (Sic) MORENO, (…), por el precio de Bolívares UN MILLON (Sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.500.000,00), el inmueble arrendado por mi representada ADELCA, C.A., soslayando el derecho de preferencia que corresponde a esta (Sic) para adquirir ese inmueble.
Mi representada tuvo conocimiento auténtico de la enajenación realizada por su arrendadora, en fraude de sus derechos, el veintinueve (29) de septiembre de 2014, cuando su empleado de confianza Lic. JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNANDEZ (Sic), por instrucciones de ADELCA, C.A., efectuó una revisión del documento original de propiedad (…). En la oficina de Registro correspondiente y se encontró con una nota marginal estampada en dicho documento que certificaba la venta efectuada por la arrendadora del inmueble arrendado al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FIORINO (Sic) MORENO, ya identificado, sin notificación u ofrecimiento alguno a ADELCA, C.A., quien como arrendataria de ese inmueble tenía el derecho de preferencia para adquirirlo en las mismas condiciones en que fue enajenado (…).
EL DERECHO
Ciudadano Juez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en su artículo 38, establece el derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble arrendado, razón por la cual el propietario del inmueble arrendado, interesado en enajenarlo, debe ofrecer dicho inmueble primeramente al arrendatario, con exclusión de cualquier tercero, quien dispone de cuarenta (40) días, constados a partir de la participación que le haga el arrendador, para ejercer el derecho de preferencia. Como quiera que mi mandante tuvo conocimiento por su propia iniciativa el veintinueve (29) de septiembre de 2014, el lapso de cuarenta (40) días que es de caducidad, se venció el ocho (08) de noviembre de ese mismo año; y como quiera que (…), intento (Sic) la acción de retracto para hacer efectivo ese derecho de preferencia mediante la representación (Sic) de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, y admitida por ese tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2014, por lo cual quedo (Sic) definitivamente interrumpido el lapso de caducidad establecido en la Ley, lapso que ha sido extendido en la última reforma de la Ley, a seis (06) meses contados a partir del conocimiento que tuvo el inquilino, mi representada (…), de la enajenación efectuada (…).
PETITORIO
Por todo lo expuesto, recurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación de mi mandante (…) a TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A., en su carácter de arrendadora y al consorcio pasivo necesario compuesto por los terceros adquirientes LUIS (Sic) ANTONIO FIORINO (Sic) MORENO (…), y a su cónyuge la ciudadana ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, (…) en sus carácter de terceros adquirientes y que integran un litis consorcio pasivo necesario, (…) para que convengan en que mi representada (…), tiene derecho preferente para adquirir el inmueble que ocupa como arrendataria desde hace más de doce (12) años y que en consecuencia queda sin efecto jurídico alguna la venta realizada y que la arrendadora (…), venda a mi representada el inmueble arrendado en las mismas condiciones pactadas con el sedicente comprador (…), o en caso contrario a ellos sean condenados por este Tribunal; y que, en caso de negativa, la sentencia que se dicte en el presente juicio supla el documento traslativo de propiedad, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)”

Reforma del libelo de demanda que fue admitida en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se ordenó la citación de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A, (TROQUEMAR), en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número E-77.267, y de los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINNI, presentó diligencia mediante la cual indicó las direcciones de los co-demandados, a los fines de practicar sus citaciones; siendo que, en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el antes señalado apoderado judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las referidas citaciones, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado mediante exposición realizada en esta última fecha.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, con el objeto de practicar la citación de la sociedad mercantil TROQUELERÍA DE MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en la persona de su Presidente, ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, manifestando no haber podido encontrarla, razón por la cual devolvió la respectiva boleta de citación, sin su respectivo acuse de recibo. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el referido funcionario judicial, presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, manifestando no haber podido encontrarlos, razón por la cual devolvió las respectivas boletas de citación, sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-3.278.684 y V-9.767.769, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7746 y 63929, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y del ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, según se evidencia de instrumentos poderes consignados previamente en actas, presentaron diligencia mediante la cual consignaron el Poder Judicial General otorgado a su favor, por la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, y se dieron por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, especialmente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de los demandados, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación de la demanda, del cual se puede leer lo siguiente:

“PRIMERA DEFENSA: PERENTORIA DE FONDO
Oponemos a la parte actora (…), como en efecto lo hacemos en nombre de nuestros representados (…), la defensa perentoria de fondo prevista en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la CADUCIDAD de la acción establecida en la ley, para que la misma sea tramitada, sustanciada y decidida por vía incidental. En efecto ciudadano Juez, oponemos a la parte actora la caducidad de la acción de retracto legal por expresa disposición contenida en el Artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del Artículo 47 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000. De tal manera que al alegar esta caducidad de la acción de retracto legal, se está diciendo, antes de tocar el fondo, el mérito de la controversia, que ésta pretensión no puede ser atendida ni decidida independientemente de su procedencia, porque de acuerdo con el Artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del Artículo 47 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000, ha caducado el derecho de la parte actora a ejercer el presente juicio de retracto legal, por perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
(…)
SEGUNDA DEFENSA: PERENTORIA DE FONDO
Ciudadano Juez, oponemos a la parte actora (…), en nombre de nuestros mandantes (…), la defensa perentoria de fondo traducida en la falta de interés procesal en obrar y contradecir tanto en la parte actora (…) para intentar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, como en los demandados (…) para sostener le presente proceso.
(…)
Y en cuanto al codemandados (…) y su cónyuge (…), no tienen legitimation ad causam, es decir, cualidad pasiva como terceros adquirientes, ni interés procesal en contradecir los hechos alegados por la parte actora ni por la parte demandada, por cuanto el inmueble litigioso dejó de ser de su propiedad en virtud de la rescisión de la negociación de compraventa que consta del mencionado documento público, y por tanto, nuestros mandantes (…) y su cónyuge (…), no tienen el carácter o cualidad de terceros adquirientes, como tampoco tienen interés procesal, serio y actual en intervenir en el presente juicio de retracto legal arrendaticio para coadyuvar a las pretensiones, bien de la demandada arrendadora o bien de la parte actora arrendataria; y por tanto, en la actualidad son terceros extraños a la relación jurídica procesal controvertida existente entre ALIMENTOS DEL ACRIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) y TROQUELERIA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.), y si no existe tal cualidad en nuestros mandantes LUIS ANTONIO FORINO MORENO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, no se estará demandando en juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para soportar la presente defensa perentoria de fondo opuesta en nombre de nuestros mandantes (…), en contra de la parte actora (…), traducida en la falta de interés procesal en obrar y contradecir tanto en la parte actora (…) para intentar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, como en los demandados (…), para sostener el presente proceso, solicitamos del Tribunal que la misma una vez tramitada, sustanciada y decidida, sea declarada con lugar como punto previo al mérito de la presente causa; y consecuencialmente, declare sin lugar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte actora en contra de nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecie.
TERCERA DEFENSA: INSOLVENCIA DE LA PARTE ACTORA
Ciudadano Juez, oponemos a la parte actora (…), como en efecto lo hacemos en nombre de nuestros representados (…), la defensa traducida en la INSOLVENCIA de la parte actora (…), en lo atinente al incumplimiento de la arrendataria de sus obligación de pagar las cuotas de condominio mensuales del inmueble arrendado, conforme lo tiene previsto el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N°. 40.418 del 23 de mayo de 2014, y que a la letra de la Ley, establece lo siguientes:
(…)
De conformidad con la disposición acotada, la parte actora (…), no tiene derecho a la preferencia ofertiva como arrendataria del identificado inmueble, por cuanto de actas se desprende que no se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado; y ello es así por las siguientes consideraciones a saber:
Ciudadano Juez, la actora arrendataria (…), en el libelo de demanda primigenio presentado al Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, que corre al folio 11, admitida en auto de fecha 7 de noviembre de 2014, en el Capítulo IV al vuelto de folio 5 en su parte in fine se observa que la parte actora afirmó lo siguiente:
“…La arrendataria, tenía la obligación legal de realizar el pago de las cuotas de condominio, como en efecto se los hizo entender, para finalmente aceptar los representantes del condominio, que regresara el empleado de ADELCA (Lic. Juan Carlos Pirela (Sic)), el próximo lunes 29/09/2014, con el pago de las cutoas de julio, agosto y septiembre de 2014. Que efectivamente el lunes 29/09/2014, se les permitió pagar según pongo en evidencia y demostrado de las FACTURAS ORIGINALES NÚMEROS 019538 Y 019447, debidamente selladas y firmadas en ORIGINAL y SELLO HÚMEDO por la empresa CONZIMAR o antes CONDIMA, fechados el 29/09/2014, en tres (03) folios útiles acompañamos y agregamos como ANEXO F del presente escrito, y opongo a los demandados…”
Pero es el caso ciudadano Juez, que de un análisis de las actas procesales se observa que la parte actora consignó con su libelo el ANEXO F, en tres (3) folios útiles (…) donde lo que aparece es: -la Factura N° 019538 de fecha 28/08/2014; -un Estado de Cuenta emanado de CONZIMAR, de fecha 29/09/2014, relacionado con las Facturas Nos. 019538 y 019447, por Bs. 544,00; y –el Recibo de Caja de fecha 29/09.2004, relacionando el pago de las Facturas Nos. 019538 y 019447, por Bs. 544,00, supuestamente firmado por la ciudadana ELIZABETH PAZ, y con un sello de CONDIMA y uno de PAGADO. Pero se puede observar que la parte actora no consigna en el ANEXO F de su libelo de demanda la Factura N°.0194447.
Ciudadano Juez, en este acto y en nombre de nuestros mandantes (…), IMPUGNAMOS en toda forma de derecho la FACTURA N|. 019538 de fecha 21/08/2014 que corre inserta al folio 188, (…) por cuanto dicha factura no consignada en original, no es más que un formato que no tiene ningún valor probatorio en este juicio a favor de la promovente (…), por cuanto la misma no está firmada ni sellada en original por representante alguno de la empresa CONZIMAR, antes CONDIMA; porque es un simple formato sin valor jurídico probatorio alguno en este juicio, (…); y en consecuencia, negamos en toda forma de derecho que la parte actora haya pagado al Condominio del inmueble arrendado las cuotas de condominio de los meses correspondientes de julio, agosto y septiembre de 2014, como falsamente lo adujo en el libelo primigenio de la demanda.
De lo expuesto se observa claramente que la actora arrendataria no acompañó ni ofreció ni promovió prueba documental alguna al momento de consignar su escrito libelar por Retracto Legal Arrendaticio en contra de nuestros representados, que demostrara y probara haber pagado las cuotas de condominio del inmueble arrendado correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014; (…) y por vía de consecuencia la parte actora no probó las afirmaciones de hecho alegadas tanto en la demanda primigenia como en la reforma forzosa del libelo ordenada por este Tribunal en virtud de la subsanación acordada por este Juzgado en su Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2016. Y así solicitamos se aprecie.
Después de las consideraciones anteriores, es forzoso concluir para este Juzgador que la actora arrendataria (…) desde el momento procesal en que este Tribunal admitió la presente demanda (…) estaba y están hasta la presente fecha (…), INSOLVENTE con los pagos de las cuotas de condominio que está obligada pagar conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; así como también, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, es decir hasta la presente fecha, así como los posteriores meses que se sigan venciendo; y en consideración a ello, es por lo que expresamente NEGAMOS que la actora arrendataria (…) haya pagado las cuotas de condominio del inmueble arrendado (...).
(…)
De lo expuesto, es por lo que afirmamos que la parte actora (…), en su condición de arrendataria violó olímpicamente la parte in fine del Artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo que respecta a estar solvente en el pago de las cuotas de condominio mensuales del inmueble, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2016; y en virtud de esta insolvencia, la parte actora (…) no tiene derecho al beneficio de la Preferencia Ofertiva como arrendataria, que establece el citado Artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y por ende, tampoco tiene derecho a demandar por Retracto Legal Arrendaticio a nuestros mandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…)
Ahora bien, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y hoy de conformidad con el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le impone a la parte actora la obligación de acompañar con el libelo reformado de toda prueba documental de que disponga para probar que se encontraba solvente con el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado que adujo al momento de ser admitido el libelo de demanda, y por tanto la parte tenía la obligación de acompañar y ofrecer con su libelo de demanda, las pruebas documentales necesarias para probar la solvencia que alega como arrendataria en el pago de las cuotas de condominio (…). Por lo que hecha la observación anterior, es lógico concluir que la parte actora (…), no cumplió con las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias como lo prescribe el Artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo forzoso afirmar que la parte actora (…), no puede ser acreedora como arrendataria del beneficio de preferencia ofertiva del inmueble arrendado, como lo prescribe el citado Artículo 38 eiusdem, y menos tiene derecho la parte actora (…), a demandar a nuestros mandantes por Retracto Legal Arrendaticio previsto en el Artículo 39 de la citada Ley Especial; y por vía de consecuencia, el Juzgador de esta instancia es de desestimar y declarar sin lugar la acción incoada por la actora (…), por Retracto Legal Arrendaticio en contra de nuestros mandantes.
Con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para soportar la defensa opuesta en nombre de nuestros mandantes en contra de la parte actora (…) traducida en la INSOLVENCIA de la parte actora ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.), en lo atinente al incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pagar las cuotas de condominio mensuales del inmueble arrendado, conforme lo tiene previsto el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pedimos al Tribunal que la misma una vez tramitada, sustanciada y decidida, sea declarada con lugar; y consecuencialmente, declare sin lugar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado en contra de nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecie.
CUARTA DEFENSA
Ciudadano Juez, oponemos a la parte actora (…), como en efecto lo hacemos en nombre de nuestros representados (…), la defensa traducida en la violación por parte de la arrendataria (…) de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias derivadas del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 4 de diciembre de 2003; en consideración a lo cual, no le asiste a la parte actora (…), el derecho a solicitar como arrendataria el beneficio de la preferencia ofertiva a nuestros representados, establecido en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como tampoco le asiste el derecho a la parte actora (…), para demandar como arrendataria el retracto legal arrendaticio a nuestros representados (…), de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el Artículo 38 e (sic) la citada Ley, prescribe lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, en efecto, nuestra mandante (…), parte demandada en este proceso, en su condición de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la demandante (…) en su condición de arrendataria desde el día 4 de septiembre de 20003, sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Zona industrial, Calle 149 con Avenida 68, Parcela Nº. PI-41, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; arrendamiento verbal que comprendió la totalidad de la extensión y cabida del referido Galpón, aproximadamente de 4.000 M2; siendo el objetivo principal de la arrendataria (…), por convenio verbal entre las partes, la comercialización y explotación de los productos del mar, y muy especialmente la explotación y comercialización de la pulpa de congrega, y cualquiera otra actividad de lícito comercio en todo el accidente del país; comenzando sus operaciones comerciales a partir del año 2003 y siguientes hasta la presente fecha.
Ciudadano Juez, es el caso que en el inmueble Galpón arrendado donde funcionan las oficinas principales y la estructura administrativa de la arrendataria (…), en la actualidad, igualmente funcionan las oficinas principales y administrativas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de 2015, bajo el N°.11, Tomo 86-A RM 4TO, (…). Asimismo, es de imperiosa necesidad señalar que en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°.J-298996943, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.), que se encuentra agregado al folio 7 de la Inspección Ocular Extralitem evacuada el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre en actas y que más adelante será analizada, se evidencia que en el RIF N°.J-298996943, aparece como domicilio fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) la siguiente dirección: Avenida 68 con calle 149, Galpón N°.P1-41, Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, y que dicha empresa DISPROLAGO tiene como fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, el día 17 de noviembre de 2009, y como fecha de constitución el día 17 de noviembre de 2009, y siendo esto así, es notablemente evidente que la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) funciona en el inmueble galpón arrendado por nuestra mandante a la parte actora (…).
Asimismo, ciudadano Juez, en el mismo inmueble Galpón arrendado a ADELCA, C.A., y donde funcionan las oficinas principales y administrativas de la arrendataria, en la actualidad también funcionan las oficinas principales y administrativas de la sociedad DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, el 10 de septiembre de 2007, bajo el N°.33, Tomo 96-A, (…).
Ciudadano Juez, hecha la observación anterior, es del caso agregar, que desde el inicio del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre nuestra representada (…) y la parte actora (…), las partes convinieron en no permitir el subarrendamiento del inmueble galpón arrendado, a ninguna otra persona natural o jurídica, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000 (Ley vigente para la fecha de la contratación verbal como lo fue el 4 de diciembre de 2003), (…):
Ciudadano Juez, hecha la observación anterior, hemos de puntualizar entonces, que la parte atora (…), violó el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000, así como también violó las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias derivadas del contrato de arrendamiento verbal (…), por cuanto nuestra mandante (…) nunca autorizó por escrito a la actora (…), para que en su condición de arrendataria, SUBARRENDARA parcialmente el inmueble Galpón arrendado, a las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.); subarrendamiento que se demuestra con las pruebas documentales agregadas a las actas y con la Inspección Ocular Extralitem evacuada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre en actas y que más adelante será analizada; y por vía de consecuencia, la parte actora (…), violó las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias derivadas del contrato de arrendamiento verbal celebrado (…), y en tal virtud, a la parte actora (…), como arrendataria, no le asiste el derecho a solicitar a nuestros mandantes el beneficio de preferencia ofertiva establecido en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como tampoco le asiste el derecho a la parte actora como arrendataria de demandar a nuestros representados (…), el retracto legal arrendaticio establecido en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y todo ello, por haber subarrendado principalmente el inmueble galpón arrendado y permitir la instalación de las oficinas principales y administrativas de las mencionadas empresas DISPROLAGO, C.A. y DISTRIMAR, C.A., (…). Asimismo, es de hacer notar que la arrendataria (…), en ningún momento solicitó a nuestra mandante (…), la autorización por escrito para subarrendar parcialmente y permitir en el inmueble arrendado, la instalación de las oficinas principales y administrativas de las empresas DIPROLAGO, C.A. y DISTRIMAR, C.A., y menos notificó ni participó a nuestra mandante (…), que las mencionadas empresas estaban funcionando y explotando sus respectivos objetos sociales, en el inmueble galpón arrendado, el cual fue dado en arrendamiento a la actora (…), la única persona jurídica que podía funcionar y explotar su objeto social en el inmueble arrendado conforme a la citada Ley eiusdem.
Ciudadano Juez, con referencia a lo anterior, resulta oportuno señalar que ante esta situación irregular y violatoria de la arrendataria (…), de haber concedido el subarrendamiento parcial del inmueble arrendado a las sociedades mercantiles DISPROLAGO, C.A y DISTRIMAR, C.A., nuestra representada (…), solicitó una Inspección Ocular Extra Litem o preconstituida, la cual una vez distribuida, fue recibida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se aprehende del conocimiento y habilita el tiempo que fuere necesario debido a la urgencia alegada, fijando oportunidad para su traslado y constitución el día 17 de marzo de 2015. Esta Inspección Ocular Extra Litem corre inserta en actas, en original con todos sus anexos y actuaciones en veinte (20) folios útiles; de cuyo texto, se evidencia que el 17 de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia que fue evacuada en el inmueble arrendado constituido por el Galpón ubicado en la zona Industrial, calle 149 con Avenida 68, Parcela N°. PI-41, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado (Sic) Zulia, con sujeción a lo solicitado por la arrendadora (…)., para que dejase constancia de los siguientes hechos:
“…Primero: Deje constancia el Tribunal si en el identificado inmueble funciona la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., con RIF. N° J-310760071.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal, si en el identificado inmueble funciona igualmente la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A., (DISPROLAGO), con Registro de Información Fiscal (RIF) N°.J-298996943, en el cual aparece como domicilio fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A., (DISPROLAGO) la siguiente dirección: Avenida 67 con Calle 149, Galpón N°. PI-41, el cual acompañamos en copia fotostática; por lo que en caso afirmativo, de funcionar la mencionada empresa DISPROLAGO en el identificado inmueble, deje constancia el Tribunal en que condición o carácter lo hace.
Tercero: Deje constancia el Tribunal si en el identificado inmueble (Galpón) funciona igualmente la saciedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A., (DISTRIMAR), con Registro de Información Fiscal (RIF) N°.J-294816177; por lo que en caso afirmativo, de funcionar la mencionada empresa DISTRIMAR en el identificado inmueble, deje constancia el Tribunal en que condición o carácter lo hace…” (Sic).
Ciudadano Juez, esta Inspección Ocular Extra Litem fue promovida y evacuada por nuestra mandante TROQUEMAR, C.A. en atención a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil que establece lo siguiente:
(…)
En efecto ciudadano Juez, nuestra mandante (…), promovió la Inspección Ocular Extra Litem, para lo cual, en el texto de dicha solicitud juró la urgencia de la evacuación de dicha prueba, por el perjuicio que podría sufrir por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquéllos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y esta condición de procedencia fue alegada por nuestra representada (…), al Juez ante quien se promueve la prueba para su evacuación; y en virtud de dicha urgencia el Tribunal encargado de su evacuación, previo análisis breve de las circunstancias alegadas por la promovente, y en virtud del principio de inmediación aplicado por el Juez, la acordó, fijando día y hora para su evacuación, por cuanto la evacuación inmediata o urgencia alegada por nuestra representada, se circunscribe a que nuestra mandante tenía y tiene el temor fundado y legítimo que la arrendataria (…), haga desaparecer los hechos a inspeccionar, como por ejemplo: cambiar deliberadamente el domicilio fiscal y físico de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DIPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.) para un sitio distinto al inmueble Galpón arrendado donde funciona la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.); y con dicha conducta causar perjuicio por retardo a nuestra mandante (…), su no evacuación inmediata; probando nuestra representada la urgencia alegada en la solicitud de dicha Inspección Ocular Extra Litem, (…). De allí, que dicha prueba ha de ser apreciada y valorada en su justo valor por el Juzgador de esta instancia, (…).
Tal como se ha visto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquéllos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Este requisito de procedencia debe ser alegado ante al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias alegadas por el promoverte, así lo acuerde. Y una vez, cumplidos estos requisitos por el promoverte, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
(…)
En suma ciudadano Juez, como resultado de la evacuación de la Inspección Ocular Extra Litem, evacuada el 17 de marzo de 2015, a las 11:15 a.m., por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de las Circunscripción Judicial del Estado (…) Zulia, nuestra mandante (…), prueba los siguientes hechos:
1°) (…) prueba que las oficinas principales y administrativas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A), con RIF. N°.J- 310760071, parte actora en este juicio, funcionan en el inmueble arrendado constituido por el Galpón ubicado en la Zona Industrial, calle 149 con Avenida 68, Parcela Nº. PI-41, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado (Sic) Zulia.
2°) (…) prueba que en el identificado inmueble arrendado a la parte actora (…), también funciona una oficina y las estructuras administrativas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.), el cual es para vigilar el proceso de industrialización de cangrejo, y que existe una alianza comercial con la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.); y tal circunstancia de hecho igualmente demuestra la existencia de las oficinas de dicha empresa DISPROLAGO, C.A., en el legajo de fotografías anexado a la Inspección Ocular Extra Litem, autorizadas por el Tribunal y tomadas por el perito Jorge Jessurum Arteaga, en las instalaciones inspeccionadas, como se observa al folio 16 de la Inspección Ocular en la parte superior derecha donde se aprecie un aviso-correspondencia colocado al público en la oficinas donde se lee: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A.., para Sra. Leonor González, con copia Sr. Ángel Urdaneta; así como también se aprecia en el mismo folio 16 en la parte superior izquierda un aviso-correspondencia colocado al público en las oficinas donde se le: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A, Normas y Medidas de Seguridad para los controles en el acceso principal.
3°) (…) prueba que en el identificado inmueble arrendado (…), también funciona una oficina y las estructuras administrativas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR) para vigilar el proceso de la industria del cangrejo y para prestar sus servicios, y que existe una alianza comercial con la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CRIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A), porque ellos les dan el producto y ellos lo colocan en el mercado.
4°) (…) prueba que el notificado JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNANDEZ (Sic), (…), manifestó que las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.), mantienen allí sus oficinas principales, y que existe una alianza comercial de ADELCA, C.A., con estas dos empresas (…).
5°) (…) prueba todos y cada uno de los hechos que constituyen la urgencia alegada en el texto de la solicitud de la Inspección Ocular Extrajudicial, a los fines de su inmediata evacuación, y dicha urgencia en la evacuación inmediata de dicha prueba está demostrado en que nuestra mandante TROQUEMAR, C.A., tenía y tiene le temor fundado y legítimo de que la arrendataria (…), haga desaparecer los hechos a inspeccionar, (…).
6°) (…) prueba que el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A) lo tienen constituido en el inmueble galpón arrendado a la actora, y todo ello, como consecuencia de ilegal subarrendamiento que realizo la actora (…) a las mencionadas sociedades mercantiles, (…).
Ciudadano Juez, después de las consideraciones anteriores, es lógico concluir que ha quedado fehacientemente probado el SUBARRENDAMIENTO parcial que realizo la arrendataria (…) a las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.) en el inmueble arrendado (…); subarrendamiento que no fue autorizado por escrito ni consentido por nuestra representada (…). Y siendo esto así, queda fehacientemente probado que la parte actora (…), como arrendataria no goza del beneficio de preferencia ofertiva previsto en el Artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; como tampoco le asiste a la parte actora (…), como arrendataria el derecho a demandar a nuestros representados (…), por retracto legal arrendaticio, previsto en el Artículo 39 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto, la parte actora (…), al subarrendar parcialmente el inmueble Galpón arrendado a las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A), violó el Artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 2000 y las subsiguientes Leyes Especiales supra citadas; como también violó flagrantemente los Artículos 40 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también violó las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias derivadas del contrato de arrendamiento verbal que celebró con nuestra mandante (…).
Con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para soportar la defensa opuesta en nombre de nuestros mandantes (…), en contra de la parte actora (…), traducida en la violación por parte de la arrendataria (…) de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias derivadas del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 4 de diciembre de 2003; pedimos al Tribunal que la misma una vez tramitada, sustanciada y decidida, sea declarada con lugar; y consecuencialmente, declare sin lugar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado en contra de nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecie.
QUINTA DEFENSA;
Ciudadano Juez, igualmente oponemos a la parte actora (…), en nombre de nuestros representados (…), la defensa referida a la que la arrendataria actora (…), alega haber realizado a partir del 4 de diciembre de 2003, fecha de iniciación del contrato de arrendamiento verbal, una serie de bienhechurías y mejoras hasta la presente fecha, en el inmueble arrendado donde funcionan las oficinas principales y estructuras administrativas, tanto de parta actora arrendataria (…), como de las realizadas para el funcionamiento de las oficinas principales y estructuras administrativas de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO,.C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.); mejoras y bienhechurías que son señaladas y afirmadas por la actora (…), en su libelo de demanda primigenia y en la reforma del libelo; pero al respecto de esta afirmación, ha de quedar claro que en ningún momento, estas aducidas mejores y bienhechurías (…), fueron previamente autorizadas por escrito por la arrendadora (…), desde la fecha en que se inició el contrato verbal de arrendamiento hasta la presente fecha, (…); sin embargo, ha de quedar palmariamente establecido que de haberlas realizado la arrendataria conforme lo aduce en el libelo, las mismas en ningún momento fueron autorizadas por escrito por nuestra mandante (…); de lo que se infiere que las mismas han de quedar en beneficio de nuestra mandante (…), en su condición de propietaria del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 549, 555 y 1.609 del Código Civil. Es de hacer notar que esta conducta de la parte actora constituye notablemente otra violación flagrante de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias para con la propietaria arrendadora demandada, que consecuencialmente le priva el beneficio a la actora (…), a la preferencia ofertiva del inmueble arrendado, (…).
En este sentido invocamos a favor de nuestros mandantes (…), el criterio proferido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 1º de abril de 1970, citada por Ramirez & Garay, Tomo 26, Segundo Trimestre de 1970, pág. 300, en el cual se estableció lo siguiente:
(…)
Al estudiar el Artículo 555 del Código Civil, se puede observar que dicha norma sustantiva establece dos presunciones iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, a favor de nuestra mandante (…) como propietaria del inmueble arrendado, referida la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por la arrendadora a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Indudablemente que dichas presunciones iuris tantum, pueden ser destruidas por la arrendataria a través de los medios legales establecidos con fundamento en los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y siempre que se acompañe a dicha pretensión documento registrado, y previa autorización de la arrendadora (…), en su condición de propietaria del inmueble. Igualmente con relación a esta disposición sustantiva, la doctrina nacional nos enseña e indica, que respecto de las construcciones, siembra, plantaciones y obras semejantes que existan en el inmueble arrendado, se aplica la presunción de que pertenecen al propietario del suelo, y que por lo tanto, deben incluirse en la devolución sin indemnizar al arrendatario. Asimismo, que si el arrendatario desvirtúa la presunción y demuestra que tales mejoras han sido realizadas por él, con la autorización previa y escrita del propietario del inmueble, no se aplican las normas de accesión. En esta materia, la cláusula de estilo es que todas las mejoras quedarán a beneficio del propietario del inmueble sin indemnización alguna para el arrendatario.
Y por último, en cuanto el Artículo 1.609 del Código Civil, podemos referir que la doctrina ha señalado que la Ley dispone como Regla General que el arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas, pero que, en cambio, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, salvo que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente. Continúa señalando la doctrina, que la propiedad de las mejoras que conforman las disposiciones anteriores pasen al patrimonio del arrendador, ya que hasta entonces el arrendatario tiene el derecho de separación de los materiales que conforman las mejoras o bienhechurías.
En suma ciudadano Juez, habiéndose demostrado en actas que nuestra representada (…), es la legítima propietaria del inmueble arrendado, según consta del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de abril de 1994, anotado bajo el No. 11, Tomo 3º del Protocolo 1º; el cual fue acompañado en copia fotostática; y no habiendo otorgado nuestra mandante (…) autorización alguna previa y por escrito para que realizara dichas mejoras y bienhechurías en el inmueble arrendado, como tampoco autorizó por escrito ni dio su consentimiento al que las ejecutó por lo que no hay duda de nuestra mandante (…), en su condición de arrendadora propietaria del inmueble arrendado.
Con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para soportar la defensa opuesta en nombre de nuestros mandantes (…), en contra de la parte actora (…), alega haber realizado a partir del 4 de diciembre de 2003, fecha de iniciación del contrato de arrendamiento verbal, una serie de bienhechurías y mejoras hasta la presente fecha, en el inmueble arrendado donde funcionan las oficinas principales y estructuras administrativas, tanto de parta actora arrendataria (…), como de las realizadas para el funcionamiento de las oficinas principales y estructuras administrativas de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO,.C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.), sin embargo, las mismas no fueron autorizadas previamente por escrito ni consentidas por nuestra representada (…) en su condición de propietaria del inmueble arrendado; pedimos al Tribunal que la misma una vez tramitada, sustanciada y decidida, sea declarada con lugar en la sentencia de mérito; y consecuencialmente, declare sin lugar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado contra nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecia.
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFENSAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA (REFORMA AL LIBELO PRIMIGENIO) PRESENTADO POR LA ACTORA ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., EL 16 DE MAYO DE 2016 ADMITIDA EN AUTO DEL 6 DE JUNIO DE 2016.
Ciudadano Juez, antes de oponer defensas y dar contestación al fondo de la reforma del libelo presentada (…), en fecha 16 de mayo de 2016, es preciso hacer la observación a este Juzgador, que la parte actora ocurre ante este Tribunal Agrario, en atención a la sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2016, en la cual se ordenó subsanar el libelo de demanda primigenia, y al efecto consigna escrito de reforma en fecha 16 de mayo de 2016, (…); pero debe observar el Juzgador que la parte actora viola el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por la sencilla razón de que con su libelo de reforma, la actora no acompañó, porque de autos no se observa, de toda la prueba documental de que disponga que sirva como instrumento fundamental de su pretensión; como tampoco se observa que haya promovido la prueba testimonial, precluyendo la oportunidad para la parte actora de promoverlas posteriormente a la presentación de su libelo reformado, y por tanto, de promoverlas en fecha posterior, las mismas son manifiestamente extemporáneas, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentran. De lo expuesto se infiere que la parte actora no promovió prueba documental alguna para demostrar que se encuentre solvente con el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado, y es por ello que en este acto negamos categóricamente que la parte actora haya cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016; como igualmente la parte actora no produjo prueba documental alguna para demostrar que TROQUEMAR, C.A., propietaria del inmueble arrendado haya librado expresa autorización por escrito a nombre de la arrendataria (…), para realizar en el Galpón arrendado (…) mejoras y ampliaciones en el inmueble arrendado, y es por ello que en este acto expresamente negamos que nuestra mandante (…), haya autorizado expresamente por escrito a la arrendadora o al constructor aducido por la arrendataria para realizar las mejoras y bienhechurías existentes en el Galpón arrendado. (…)
(…)
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL LIBELO DE REFORMA
DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016
En el supuesto caso nunca aceptado y siempre negado que el Juzgador de esta instancia declare improcedentes las defensas opuestas con antelación, a todo evento procedemos en este acto a dar contestación al fondo de la reforma del libelo de la demanda primigenia de Retracto Legal Arrendaticio incoada por la sociedad mercantil (…), en contra de nuestros representados sociedad mercantil (…), presentada en fecha 16 de mayo de 2016 y admitida por este Juzgado Agrario de Primera Instancia de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 6 de junio de 2016, y lo hacemos bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda forma de derecho la temeraria demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoada por la actora (…), en contra de nuestros mandantes (…), por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la parte actora en la reforma del libelo de demanda. Es cierto, ciudadano Juez, que el día 4 de diciembre de 2003 la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) celebró contrato verbal de arrendamiento con nuestra representada (…), mediante el cual nuestra mandante cedió en calidad de arrendamiento a la actora (…), un inmueble consistente en una parcela de terreno con una superficie de 4.062,17 m2, sobre la cual se encuentra edificado un pequeño galón de aproximandamente (sic) 600 m2 de construcción, y que dicho inmueble se encuentra totalmente cercado de bahareques de bloques y un solo acceso mediante un portón deslizante fabricado con láminas de hierro y una garita de vigilancia que para el momento de la celebración del contrato carecía de puertas y ventanas. Igualmente es cierto que el inmueble arrendado (…) está distinguido con las siglas PI-41, ubicado en la Calle 149, entre las Avenidas 64A y 68 de la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, ahora Municipio Autónomo de San Francisco del Estado (Sic) Zulia, con los siguientes linderos: NORTE, su frente con la Calle 149 de la Zona Industrial; SUR, con la parcela PI-42; ESTE, con la parcela PI-39; y por el OESTE, con la parcela PI-43 de la misma Zona Industrial, Primera Etapa. Es cierto que la actora (…), desde la ocupación del inmueble en su condición de arrendataria ha venido cumpliendo puntualmente con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, como se pactó con la arrendadora (…), mediante depósitos en la Cuenta Corriente No. 0102030661 del Banco de Venezuela, canon que inicialmente se pactó por la cantidad de Bs. 700.000,00, suma que posteriormente con la reforma monetaria de 2008, se convirtió en Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), más el servicio de electricidad del que carecía el inmueble y que fue solicitado y cancelado puntualmente (…). Es cierto que el inmueble arrendado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, incluyendo los aumentos aceptados voluntariamente (…), pero es FALSO DE TODA FALSEDAD que la actora (…), además de las obligaciones establecidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a partir del 23 de mayo de 2014, en virtud de dicho Decreto esté solvente con las cuotas o gastos de condominio, y de los demás servicios públicos como agua y aseo urbano y domiciliario; y en consideración a la INSOLVENCIA de la parte actora, en este acto, en nombre de nuestros mandantes negamos expresamente que la actora (…), se encuentra solvente con los pagos de gastos y cuotas de condominio del inmueble arrendado hasta la presente fecha. Es cierto que la actora (…), ha ejecutado importantes mejoras y ampliaciones en el inmueble arrendado; pero es FALSO DE TODA FALSEDAD que (…) haya realizados dichas mejoras y bienhechurías con la expresa autorización por escritor de la arrendadora (…). Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD que la persona encargada de hacer dichas mejoras por instrucciones de la actora (…), las haya realizado mediante expresa autorización escrita por nuestra mandante (…); mejoras y ampliaciones éstas realizadas para adecuar los espacios del galpón a las necesidades de la actora, de disponer de varias salas de procesamiento de los productos marítimos, lacustres y fluviales cultivados por la actora y que constituyen su objetivo social; y en consideración a esta falsedad, negamos en este acto que la actora (…), haya realizados dichas mejoras y bienhechurías mediante la autorización expresa y por escrito de nuestra mandante (…). Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD, que el contrato verbal de arrendamiento se haya perfeccionado con la promesa de nuestra mandante (…), de otorgar posteriormente un contrato escrito de arrendamiento; siendo falso e incierto que nuestra mandante (…), se haya negado a otorgar a la actora (…), el contrario de arrendamiento en forma pública o privada. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD, que la actora (…), haya cancelado al Abogado de nuestra mandante (…), los honorarios profesionales que aduce requirió para la reducción del respectivo contrato de arrendamiento. Es cierto que nuestra mandante (…), vendió a un tercero el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; pero es FALSO DE TODA FALSEDAD que nuestra mandante (…), no le haya dado aviso o notificación a la actora (…), de dicha venta. Es cierto que la actora (…), continuó cancelando puntualmente el canon de arrendamiento pactado a nuestra mandante (…); pero es FALSO DE TODA FALSEDAD lo que aduce la actora que en los primeros días de junio de 2008, cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento de ese mes en la cuenta corriente de la arrendadora, se haya encontrado con la sorpresa de que la arrendadora había cerrado la cuenta corriente (…), a través de la cual cancelaban desde el inicio los cánones de arrendamiento a la arrendadora. Es FALSO DE TODA FALSEDAD que la actora (…), haya hecho contacto con la administración de nuestra mandante (…), para que le informaran la cuenta bancaria en la cual debía continuar depositando los cánones de arrendamiento. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD lo aducido por la actora, que nuestra mandante (…), le informara a la actora (…), que debía contactar a su apoderado Dr. Guillermo Parra, y que ésta se haya negado a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008 y que haya solicitado la inmediata desocupación del inmueble arrendado sin ninguna explicación. Es cierto que ADELCA, C.A., procedió a depositar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de junio de 2008, según se evidencia del Expediente de Consignación de Alquileres No. C-133, expediente que corre en actas. Es cierto que el pago correspondiente realizado por ADELCA, C.A., al mes de junio de 2008 se realizó mediante Oferta Real ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero es FALSO DE TODA FALSEDAD que nuestra mandante (…), se haya negado a aceptar dicha oferta real. Es cierto que en fecha 13 de enero de 2008 nuestra mandante (…), previa notificación compareció ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante diligencia estampada en el Expediente de Consignación de Alquileres No. C.133, solicitó sin condición o reserva alguna, se le entregaran los arrendamientos depositados hasta esa fecha por (…), por lo que el Tribunal ordenó le fueran entregadas las cantidades de dinero depositadas a la orden de nuestra mandante (…), por concepto de cánones de arrendamiento, continuando nuestra mandante a retirar las cantidades depositadas mensualmente por la actora por concepto de cánones de arrendamiento. Ciudadano Juez es cierto que la actora (…), ha sido cumplidora con la obligación contraída con nuestra mandante (…), en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, como obligación derivada del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes; pero es FALSO DE TODA FALSEDAD que la actora (…), haya dado cumplimiento a las demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias derivadas del contrato de arrendamiento verbal celebrado (…), y de la Ley Especial; porque es FALSO DE TODA FALSEDAD lo que aduce la actora (…), que fue a cancelar en el Condominio de la Zona Industrial (CONZIMAR) las cuotas de condominio correspondientes al Galpón PI-41 y que recibió la información de que en los registros de esa administradora del condominio, aparecía como propietaria del galpón arrendado la ciudadana ROSARIO DE MARTINEZ (Sic) y que esa ciudadana le había dado instrucciones expresas de no recibir de ADELCA, C.A. ningún pago por concepto de condominio. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD lo que aduce la actora (…); porque es falso e incierto que la actora haya pagado las cuotas del condominio del inmueble arrendado. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD lo que aduce la actora (…), que nuestra mandante (…), haya realizado actos dolosos y maniobras fraudulentas con la intención de burlar el derecho de preferencia de la actora como arrendataria del Galpón PI-41 y del terreno donde se encuentra edificado que mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha de 4 de agosto de 2008, bajo el No. 33, Tomo 11, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 2008, que la arrendadora vendió al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.065, y de este domicilio por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el inmueble arrendado por ADELCA, C.A., ni que haya soslayado el derecho de preferencia que le corresponde (…) para adquirir el inmueble; porque es completamente falso o incierto que nuestra mandante (…), hay realizado ningún acto doloso ni maniobras fraudulentas con la intención de burlar el derecho de preferencia de la actora (…), como arrendataria del inmueble arrendado, ni que haya soslayado el derecho de preferencia de la parte actora. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD que la actora (…), haya tenido conocimiento auténtico de la enajenación realizada por nuestra mandante (…), que aduce en fraude de sus derechos, el 29 de septiembre de 2014, cuando su empleado de confianza, Lic. JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNÁNDEZ, por instrucciones de ADELCA, C.A., efectuó una revisión del documento original de propiedad de TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., en la Oficina de Registro correspondiente, y que se haya encontrado con una nota marginal estampada en dicho documento que certificaba la venta efectuada por la arrendadora del inmueble arrendado al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, ya identificado; porque es totalmente falso que la venta efectuada por nuestra mandante (…), al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, haya sido hecha con la intención de defraudar los derechos de la actora (…), y que ésta haya tenido conocimiento de dicha venta el día 29 de septiembre de 2014. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD que nuestra mandante (…), no le haya notificado y ofrecido a la actora (…), la venta realizada el 4 de agosto de 2008. ES FALSO DE TODA FALSEDAD que le asista a la actora (…), el derecho de invocar a su favor lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo alega en el libelo primigenio y en el libelo reformado de la demanda, por cuanto la actora (…), no tiene derecho a la Preferencia Ofertiva que establece la citada disposición puesto que NO ESTÁ SOLVENTE con el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado, correspondiente a los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016; así como también por haber incumplido las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias del contrato verbal de arrendamiento que celebró con nuestra mandante (…), y por haber violado la normativa legal que rige la materia; en consideración a lo cual, la parte actora no le corresponde el beneficio de Preferencia Ofertiva que establece el citado Artículo 38 de la Ley eiusdem. Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD que la parte actora (…), tenga derecho de invocar a su favor el término de cuarenta (40) días contados a la participación que le haga el arrendador para ejercer el derecho de preferencia, como lo indica el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, porque es falso e incierto que la parte actora (…), haya tenido conocimiento de la venta del inmueble arrendado que realizó nuestra mandante (…), al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, en fecha 29 de septiembre de 2014; como es igualmente falso e incierto el cómputo que realiza la parte actora (…), de los cuarenta (40) días a partir del día 29 de septiembre de 2014 para ejercer su derecho de preferencia ofertiva; como es igualmente falso e incierto lo que aduce la actora (…), que el lapso de los cuarenta (40) que es de caducidad hayan vencido el día 8 de noviembre de 2014; como es igualmente falso e incierto lo que aduce la actora (…), que por el hecho de intentar la acción de retracto para hacer efectivo ese derecho de preferencia mediante la presentación de la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2014, y admitida por el Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2014, quedó definitivamente interrumpido el lapso de caducidad establecido en la Ley.
Al respecto de la caducidad, ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 2 de junio de 2009, No. 691, Expediente No. 09-0313, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, citada por Ramirez & Garay, Tomo 263, Mayo-Junio 2009, No. 2050-09, pág. 189, estableció lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el término de caducidad de 40 días que establece el Artículo 1.547 del Código Civil, comenzó a discurrir a partir de la fecha de la escritura, o sea, a partir del día 4 de agosto de 2008, fecha en la que nuestra mandante (…), vendió el inmueble de su propiedad al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, ante el Registro Inmobiliario correspondiente; por lo que término de 40 días transcurrió en exceso a la fecha en que la actora (…), intentó la acción de Retracto Legal Arrendaticio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo fue el día 28 de octubre de 2014, admitida en auto de fecha 7 de noviembre de 2014; de lo que se traduce que por la vía de consecuencia, es inadmisible la presente demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la actora (…), en contra de nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecie.
Es igualmente FALSO DE TODA FALSEDAD, que a la arrendataria (…), le asista el derecho de demandar a nuestra mandante (…) en su carácter de arrendadora, y a nuestros mandantes (…), en su carácter de terceros adquirentes y que integran un litis consorcio necesario, para que convengan en que la actora (…), tiene derecho preferente para adquirir el inmueble que ocupara como arrendataria desde hace más de doce (12) años, y que en consecuencia quede sin efecto jurídico alguno la venta realizada; como es FALSO DE TODA FALSEDAD que le asista el derecho a la actora (…), de solicitar al Tribunal que la arrendadora (…) venda a la actora (…), el inmueble arrendado en las mismas condiciones pactadas con el comprador (…), o que en caso contrario a ello, sean condenados por este Tribunal y que en caso de negativa, la Sentencia que se dicte en el presente juicio supla el documento traslativo de propiedad, con los demás pronunciamientos de Ley.”

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la causa en la oportunidad correspondiente, se fijó como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día miércoles dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el poder conferido en el profesional del derecho JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.887.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.127, reservándose su ejercicio.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que en la fecha fijada para su celebración no hubo despacho, en razón de la resolución número 0004-2016, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se acordó la reubicación de este Juzgado, estableciéndose como nueva fecha para la celebración de la misma, el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., (ADELCA), quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, sin folios anexos.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles, junto a ciento sesenta y tres (163) folios anexos.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Condominio de la Zona Industrial de Maracaibo y San Francisco, con el objeto de hacer entrega del oficio N° 437-2016, a los fines de cumplir con la prueba por Informes promovida.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), en razón de la prueba por Inspección Judicial, promovida por la parte actora, tal como consta del Acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas admitidas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la antes mencionada fecha y hora anteriormente fijadas para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELEMINE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados; oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos de las partes y de incorporar las pruebas a la audiencia, se observó que las resultas de la prueba por Informes promovida por la parte actora, no constaban en actas, por lo que, por considerarse necesario se ordenó, en conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oficiar al Condominio de la Zona Industrial de Maracaibo y San Francisco (CONZIMAR), a los fines de ratificar la prueba informativa librada, prolongándose la audiencia de pruebas, para el día martes veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), momento en el cual se procedería a evacuar las resultas de la prueba mencionada, además de escuchar los alegatos finales de las partes y dictar el dispositivo del fallo.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual consignaron copias fotostáticas simples de Jurisprudencias proferida por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado de un análisis de las jurisprudencias consignadas, en relación con el caso de marras, constante de quince (15) folios útiles.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Condominio de la Zona Industrial de Maracaibo y San Francisco (CONZIMAR), a los fines de entregar el oficio N° 084-2017, en razón de la ratificación de la prueba por Informes.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de la prueba informativa, mediante oficio N° CONZIMAR P 202-23-02-2017, proveniente del antes mencionado Condominio, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó diligencia, mediante la cual consignó copias fotostáticas simples de extractos de jurisprudencias, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue celebrada efectivamente la prolongación de la Audiencia Oral de Pruebas, oportunidad en la cual luego de incorporar las resultas de la prueba informativa, se procedió a escuchar las exposiciones finales o conclusiones realizadas por los apoderados judiciales de las partes, y se procedió a fijar para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada previamente.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

La sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), demanda por Retracto Legal Arrendaticio a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y a los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, alegando que suscribió un contrato verbal de arrendamiento con la referida sociedad mercantil, que cumplió con todas las obligaciones pactadas de manera puntual, y que el inmueble arrendado había sido vendido a un tercero, sin aviso o notificación alguna, por lo que le corresponde a estos la demostración de los elementos constitutivos de su pretensión.

En tal sentido, la parte demandante alegó, que el contrato de arrendamiento verbal recaía sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.062,17 Mts²), sobre el cual se encuentraba edificado un pequeño galpón de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts²), el cual se encuentra distinguido con las siglas PI-41, ubicado en la calle 149, entre avenidas 64 y 68 de la Zona Industrial del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 149 de la Zona Industrial; SUR: Con la parcela PI-42; ESTE: Con la parcela PI-39; y, OESTE: Con la parcela PI-43; y que ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones pactadas, pagando el canon de arrendamiento dentro de los primeros (05) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente número 0102030661 del Banco de Venezuela, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); sin embargo, que en los primeros días del mes de junio de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se obligaba a cancelar el canon de arrendamiento, se percató que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), había cerrado la cuenta, procediendo a contactarla a los fines de continuar con el pago de la obligación, siendo que ésta se negó a recibir el pago y solicitó la inmediata desocupación del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual procedió a continuar con el depósitos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Señala que en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la representante legal de la sociedad mercantil demandada, compareció por ante el prenombrado Juzgado, oportunidad en la cual suscribió diligencia mediante la cual solicitó se le hiciera entrega de los cánones de arrendamiento depositados; a lo cual el referido Juzgado ordenó le fueran entregadas a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), ha sido fiel cumplidora de las obligaciones contraídas, sin embargo cuando fue a cancelar el pago del condominio, le fue informado por parte de la administración del condominio, que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana ROSARIO DE MARTÍNEZ, y que se habían recibido instrucciones expresas de no aceptar ningún pago por concepto de condominio, asimismo, manifestó que los recibos de pagos emitidos por el condominio, aparecían a favor de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA) e INMOBILIARIA MARA, C.A., y que cuando acudió a la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de cancelar el impuesto inmobiliario del inmueble arrendado, constató que en dichos recibos aparecía como contribuyente el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO.

Finalmente, alega que la arrendadora, vale decir, la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), vendió, pura y simplemente al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble arrendado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), obviando así el derecho de preferencia que le correspondía para adquirir el referido inmueble; que luego de una revisión del documento original de propiedad de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), encontró con una nota marginal estampada, que certificaba la venta efectuada por la misma a favor del ciudadano antes mencionado.

Por su parte, los co-demandados, opusieron la caducidad de la acción, alegando que el lapso para ejercer la acción de retracto legal había transcurrido en exceso, siendo que el contrato de compra-venta fue celebrado, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), y que para el momento de presentarse la demanda, había transcurrido el lapso de cuarenta (40) días previstos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 2000; igualmente, opusieron la falta de interés procesal, en razón de que en julio de dos mil ocho (2008), vendieron y traspasaron el inmueble arrendado, antes identificado, al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 35. Tomo 11, Protocolo 1°; y, que posteriormente, el prenombrado ciudadano, con autorización de su cónyuge, convinieron de mutuo acuerdo en rescindir la negociación de compra-venta del referido inmueble, según documento inserto por ante la nombrada oficina de registro público, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 31, Folio 161, Tomo 1; siendo la única y exclusiva propietaria del inmueble arrendado la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR).

Señalaron como cierto que se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013); asimismo, señalan que el inmueble arrendado a la parte actora, fue igualmente, subarrendado a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A., (DISPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A., (DISTRIMAR, C.A.), siendo que ambas sociedades mercantiles funcionan en la actualidad, conjuntamente con la demandante, en el inmueble arrendado.

Niegan que hayan omitido notificar de la venta a la parte actora, siendo falso entonces, el hecho de que se le haya violado el derecho para adquirir el inmueble, en las mismas condiciones estipuladas en el acto traslativo de la propiedad, a favor del tercero ajeno a la relación arrendaticia y que en consecuencia la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), tenga derecho al ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, en razón de que la prenombrada sociedad mercantil, no se encontraba solvente en el pago y cumplimiento de las obligaciones pactadas; igualmente, señala como falso, que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), haya cerrado la cuenta número corriente número 0102030661 del Banco de Venezuela, o que se hubiera negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de dos mil ocho (2008), así como que le comunicara a la parte actora el desalojo del inmueble arrendado.

Alegan que la parte demandante, solo se encontraba solvente en lo referido al pago de los cánones de arrendamiento mensuales del inmueble arrendado, siendo falso que la misma, haya cumplido con todas las obligaciones pactadas en el contrato verbal de arrendamiento, así como falso el hecho que estuviera solvente con el pago de los servicios públicos y que el personal de la oficina de condominio se negara a recibir el pago del condominio, siendo igualmente falso, que la parte demandante cancelara todas las cuotas del condominio.

Aceptan como cierto el hecho de que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), vendió al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00); y, señala como falso que la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), hubiera tenido conocimiento de la compra-venta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo tanto el lapso de cuarenta (40) días para ejercer la acción de retracto legal no comenzaría a computarse desde esa fecha.

Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, quedó limitada a determinar la procedencia de los puntos previos alegados por los demandados, para luego determinar la procedencia del derecho demandado por la parte actora.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se inició la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron de los abogados en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA); y, los abogados en ejercicio IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELEMINE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, destacando de los alegatos formulados lo siguiente:

Exposición Inicial de los Apoderados Judiciales de la Demandante:

• Señalan que la ley aplicable para el presente caso es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO del año 2000.
• Que basado en esa ley, en el artículo 42, refiere los elementos necesarios para que el retracto legal arrendaticio pueda tener efectos.
• Que dice que son tres (03) requisitos básicos, a saber, tener dos (02) años mínimos como arrendadores del inmueble, demostrado y no negado por la contraparte; estar solvente con el canon de arrendamiento, cumplido conforme al expediente C-133 que corre en autos, y no negado por la parte demandada; y que se satisfagan las aspiraciones que tenga la parte vendedora-demandada, observable en el contrato de venta que le hacen al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), demostrando que vendieron por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
• Que su representada está dispuesta a pagar esa cantidad de dinero.
• Que además, la parte demandada, no hizo la notificación correspondiente a la que tenía derecho su representada, en razón de la preferencia ofertiva.
• Que en consecuencia, para su representada, desde ese momento tiene un derecho invulnerable que le da la Ley del 2000.
• Que a través de ese derecho es que procedieron a demandar, al darse cuenta que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), que había vendido el inmueble al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, en el año dos mil catorce (2014).
• Que agregaron la prueba donde se puede observar la venta del año dos mil ocho (2008).
• Que procedieron a demandar según la ley aplicable, estando dentro del lapso para hacerlo.
• Que con los requisitos señalados, han cumplido con lo que establece la ley para que el retracto legal arrendaticio sea dictado a favor de su representada.
• Que a todas éstas, de que nunca fue notificada por la parte demandada de su derecho de preferencia.
• Que la parte demandada se viene a defender con cuatro cuestiones perentorias de fondo.
• Que ellos dicen que su representada no tenía autorización para la realización de unas mejoras dentro del inmueble arrendado.
• Que ellos conocían el objeto social de la empresa, sabiendo que el negocio es el procesamiento de camarones, cangrejas, y en el caso particular, una procesadora de pulpa o carne de cangreja, la cual bajo el principio de inmediatez, el Tribunal pudo observar.
• Que cuando fue arrendado ese inmueble tenía SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts²) de construcción, pero con el Informe que dio el perito de la Inspección Judicial, él informa de una construcción de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 Mts²), o más sobre el inmueble.
• Que se está hablando de una diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3600 Mts²).
• Que aunque la parte demandada afirma que su representada realizó inversiones importantes para lograr su objeto social, resulta que, según ellos, no está autorizada para realizar tales mejoras, bienhechurías y acondicionamientos.
• Que quiere decir entonces que la parte demandada no cumplió con su obligación de ser un buen “padre de familia” como arrendador, al no darse cuenta de tales bienhechurías luego de tanto tiempo.
• Que no demandó nunca un interdicto de obra nueva para que fuesen demolidas, ni un desalojo.
• Que esa cuestión perentoria de fondo que tratan de traer no es tal, eso es un hecho que debieron tratar para demandar un desalojo.
• Que además que, en todo caso, su representada si estaba autorizada, al saber ellos de la existencia de esas mejoras y bienhechurías, pues con lo que ellos alquilaron, no era posible desarrollar el objetivo social de la sociedad mercantil demandante.
• Que en segundo lugar, hablan de un subarrendamiento, cuestión que se ha negado.
• Que ellos tratan de decirle al Tribunal que hay subarrendamiento porque hicieron una inspección judicial extra-litem y que habían dos (02) empresas que tenían la misma dirección fiscal.
• Que no indagan si existe un canon o no, ni en qué es lo que están haciendo en el sitio.
• Que niegan lo anterior debido a que ellos tienen que probarlo y no tienen las pruebas idóneas para hacerlo.
• Que sin embargo, en el supuesto negado de que tal cosa existiera, también es una causal de desalojo, no una cuestión perentoria de fondo.
• Que deben demandarlo y que un tribunal se los decrete, y no venir en una incidencia a decir que eso existe.
• Que ellos dicen que su representada tiene que cumplir con la obligación de pagar el condominio, y que dicha obligación nace bajo la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL del año dos mil catorce (2014).
• Que aplicando esa ley que no corresponde, pues su representada no es un local comercial, sino una planta procesadora de alimentos como se pudo observar en la inspección judicial, la ley aplicable es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO del año dos mil (2000).
• Que por último, afirman que existe la falta de cualidad activa y pasiva, porque ellos rescindieron un contrato.
• Que el contrato es del año dos mil ocho (2008), que rescindieron en el año dos mil catorce o dos mil quince (2014-2015), al darse cuenta que estaban demandados.
• Que esa rescisión no es tal, pues cuando se trata de una rescisión debe darse por un causal legal, y resulta que ellos lo llamaron así cuando es una resolución de contrato.
• Que esa resolución tiene efectos hacia delante y no hacia atrás, lo cual no vulnera el derecho de su representada de ser notificada preferentemente.
• Que su principal acción es el retracto legal arrendaticio basado en la venta del año dos mil ocho (2008).

Exposición Inicial de los Apoderados Judiciales de los Demandados:

• Que la representación judicial de la parte actora no tiene congruencia en relación a las defensas opuestas, llamando a todas perentorias de fondo, cuando eso no es cierto.
• Que en primer lugar, es cierto que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), le vendió al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, en el año dos mil ocho (2008).
• Que para esa oportunidad, su representada tenía el fundado temor de que iba a ser demandada por conceptos laborales.
• Que tenía el temor de que procederían a ejecutarle el inmueble, a embargárselo y rematárselo.
• Que se hizo la venta con esa intención de trasladarlo preventivamente hacia el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO.
• Que hacen hincapié que las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal, son todas inconducentes e improcedentes para probar los hechos discutidos en este juicio.
• Que con esas pruebas no pueden destruir las defensas perentorias alegadas como puntos previos al mérito, traducida en la cuestión perentoria de fondo de falta de interés procesal, no de cualidad como dice la representación judicial de la actora, y la caducidad y las defensas de insolvencia en el pago de las cuotas de condominio, al no haber demostrado la autorización para hacer las mejoras y no demostrar la autorización para subarrendar.
• Que, alegan a su conveniencia que la ley aplicable es, a su entender, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO del año dos mil (2000), indudablemente porque es obvio pensar que, para ese momento la obligación de pagar las cuotas de condominio las tenía la arrendadora, pero si se observa el libelo primigenio, al vuelto del folio 5, la representación judicial de la actora confiesa voluntariamente que a partir de Abril-Mayo, cuando entra en vigencia la regulación de inmuebles para uso comercial, su representada ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a partir de ahí tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio.
• Que ellos aceptan que esa Ley fue derogada por la Ley del dos mil catorce (2014).
• Que mientras va narrando los hechos, ella va reconociendo que la ley aplicable es la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL del dos mil catorce (2014).
• Que indudablemente ADELCA tiene la legitimación ad causam para demandar como arrendataria, pero no tiene lo que la doctrina llama “interés sustancial” en obrar.
• Que le notificaron a través de la Notaría Pública Cuarta sobre la disposición de su representada de venderles preferentemente, a la vez que debían ponerse a derecho con las obligaciones que establece el 38 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
• Que también se puede observar que el documento de rescisión fue materializado antes de trabarse la litis.
• Que fue en enero de dos mil quince (2015), cuando la rescisión se hizo, en ese lapso de tiempo de siete (07) años, el tercero LUÍS ANTONIO FORINO MORENO nunca le perturbó en el goce pacífico de su contrato de arrendamiento.
• Que nunca el tercero dijo que debían de pagarle por ser el nuevo propietario, ni le solicitó la entrega material.
• Que antes de la rescisión, y antes de la venta, hasta la presente fecha, ADELCA ha hecho las consignaciones ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente C-133, a nombre de TROQUEMAR.
• Que sabe que cuando le vendieron a este señor fue para garantizar que no le quitaran a TROQUEMAR el inmueble de su patrimonio y garantizarle a ADELCA su derecho a la preferencia ofertiva.
• Que de las pruebas promovidas jamás va probar ni destruir la inspección ocular extra-litem, no judicial, celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimocuarto de municipio donde se demostró, y el mismo contador, el ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, le manifestó al Tribunal que estaba evacuando la prueba, que es cierto que DISPROLAGO y DISTRIMAR tenían sus oficinas administrativas principales ahí.
• Que tanto DISPROLAGO y DISTRIMAR tienen una relación comercial con ADELCA para la distribución de la pulpa de cangrejo.
• Que ahí se alegó la urgencia ante el tribunal que iba a evacuar la prueba por el 1429, por el temor de que de retardarse la ejecución de la prueba fuera a desaparecerse los hechos que se iban a inspeccionar. ¿Cómo cuál? Que ADELCA desapareciera el domicilio fiscal, o que constituyera las empresas en un inmueble distinto.
• Que la jurisprudencia establece que, cumplido esto, no es necesario ratificarla, pero en este acto, al no haber sido impugnada por la parte actora, ratifican esa prueba en todo su contenido y en toda forma de derecho, y solicitan se dé por enteramente reproducida.
• Que con respecto a las mejoras, no se está discutiendo si su representada tiene o no conocimiento de la existencia de esas mejoras.
• Que lo que se está discutiendo es que su representada no consintió ni autorizó por escrito esas mejoras, y la ley sustantiva civil lo exige.
• Que la misma LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, del desalojo en el artículo 40 y 41, y de las prohibiciones en el artículo 41, dice que no se puede subarrendar el inmueble sin el consentimiento del arrendador.
• Que por eso alegan que ellos no tienen derecho a la preferencia ofertiva como arrendatarios, ni menos tienen derecho a demandar por retracto legal arrendaticio, puesto que no cumplieron con esa fase.
• Que es cierto, que su representada vendió, pero la contraparte no cumplió con su parte. Con el pago de las cuotas de condominio.
• Que dos (02) dos cuotas de condominio que dejen de pagar son causales para no tener derecho a la preferencia ofertiva.
• Que no se están discutiendo las cuotas de arrendamiento, siempre se ha dicho que están solventes con eso.
• Que ellos promovieron en la prueba documental, una factura distinguida con el número 0019538.
• Que esa factura fue impugnada en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda primigenia, y se impugnó por ser documentos que no tiene firma ni sello original, siendo un formato que no obliga a nadie.
• Que el recibo de caja N° 010108 si es en original, y está firmado por la ciudadana ELIZABETH PAZ, y con un sello húmedo del CONDOMINIO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO y SAN FRANCISCO (CONZIMAR), pero que no se cumplió que lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Que tenían que haber traído a esa señora, someterla a la prueba testimonial para poder tener control sobre esa prueba.
• Que dicha prueba es inoponible a su representada, y así lo ratifican.
• Que la contraparte también promovió la inspección ocular extra juicio, promovida por ellos con la contestación de la demanda, que es lo que la doctrina llama “favor probatorio”.
• Que están promoviendo una prueba que lejos de favorecerlos, le favorecen a la parte demandada.
• Que promovieron también las copias certificadas de todas las consignaciones.
• Que con respecto a eso hacemos una acotación, que cuando fueron a retirar la consignación que ellos habían hecho del mes de enero, se percataron que, a continuación de la consignación, habían colocado una coletilla, en forma maliciosa y poco ética, que decía que la propietaria del inmueble estaba conteste con las mejoras y que las autorizaba.
• Que protestaron sobre eso y que el Tribunal dictó un auto fundamentado en una sentencia que está en la pieza de fraude, consignada como prueba, donde afirma que eso es un procedimiento gracioso-voluntario.
• Que los hechos articulados en esa excepción por la consignataria, son propios de un juicio contencioso, que no puede ser resuelto en este procedimiento.
• Que lo hicieron con la intención de fabricar una prueba, lo cual no es viable.
• Que con respecto a la prueba por Informe de esa misma factura N° 0019538, ellos pretenden darle validez a esa prueba y ratificarla a través de la prueba por Informes.
• Que eso es una locura puesto que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil dicen que la prueba de informe no puede sustituir las formalidades del Código de Procedimiento Civil, para ratificar la prueba documental proveniente de tercero, por cuanto se confundirían los presupuestos de hechos del artículo 431.

Prolongada como fue la Audiencia de Pruebas, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, fue reanudada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad a la cual comparecieron, los profesionales del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y los abogados IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELEMINE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, oportunidad en la cual realizaron sus exposiciones finales o conclusiones, de los cuales se destaca lo siguiente:

Exposición Final de los Apoderados Judiciales de la Demandante:

• Que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).
• Que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), cercena el derecho que tiene la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), a adquirir el inmueble como arrendataria del mismo.
• Que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), no efectúa la notificación pertinente establecida por la Ley para ofertarle el inmueble a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA).
• Que una vez que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), se percata que la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), tiene conocimiento de la venta realizada por ellos y de la demanda que hoy se debate, procede a realizar una retroventa por parte de los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, devolviéndole la propiedad a la sociedad mercantil demandada.
• Que su representada tiene conocimiento de la venta efectuada por parte de la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia de la copia certificada que se encuentra agregada en el expediente.
• Que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), fue introducida en el lapso y tiempo oportuno, tal y como lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del dos mil (2000).
• Que la Ley de Arrendamiento del año dos mil (2000) es la Ley aplicable a la presente causa.
• Que su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones como arrendataria del inmueble objeto del litigo, cumpliendo cada una de las obligaciones impuestas por la Ley de Arrendamiento del año dos mil (2000).
• Que también de la copia del expediente C-133, referido a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, se puede evidenciar el cumplimiento de dichas obligaciones.
• Que por tanto la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), cumple con todas y cada una de las obligaciones impuestas por la Ley para ser adquiriente del derecho de preferente a adquirir el inmueble.
• Que por la venta cierta efectuada por la parte demandada, le nace el derecho a su representada de solicitar como en efecto se ha solicitado en todo el procedimiento el Retracto Legal.
• Que por tanto solicitan en nombre de su representada, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), declare Con Lugar la presente demanda.

Exposición Final de los Apoderados Judiciales de los Co-Demandados:

• Que las pruebas admitidas y promovidas por la parte actora, como son la prueba documental, la prueba de informe sobre la factura 0019538 y la prueba de Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado, esas pruebas no deben ser valoradas por cuanto son improcedentes e inconducentes para destruir los hechos que constituyen el thema decidendum.
• Que con las pruebas promovidas por la parte demandante no se logra destruir las afirmaciones de hecho alegadas por su representada, en el momento de contestar al fondo de la demanda y alegar las defensas perentorias y otras defensas que se alegaron en dicha oportunidad.
• Que con esas pruebas no destruyen dichas defensas de fondo opuestas, como es la Falta de Interés Procesal para Obrar o Interés Sustancial, tanto de la parte demandante, como de la parte co-demandada, uno para intentar la demanda y los otros para mantenerla y contradecirla, así como la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Caducidad de la Acción.
• Que con dichas pruebas no logran demostrar que se encuentran solvente con el pago de las cuotas de condominio de los años dos mil catorce (2014), dos mil quince (2015), dos mil dieciséis (2016) y lo que va de dos mil diecisiete (2017), casi treinta (30) cuotas de condominio de las cuales la parte demandante.
• Que con dichas pruebas tampoco logra demostrar que fue autorizada por la arrendadora para sub-arrendar parcialmente el inmueble objeto de arrendamiento.
• Que con la Inspección Ocular Extra-Litem, sustanciada y evacuada en este proceso, se determinó con la persona que fue notificada, en la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), que ahí funcionaban las oficinas principales y administrativas de la sociedad mercantil DISPROLAGO y DISTRIMARA.
• Que además había una alianza comercial entre ellas dos y la sociedad mercantil demandante para la explotación del cangrejo.
• Que tampoco logran demostrar que su representada consintió o autorizado las mejoras realizadas en el inmueble allí constituido.
• Que se infiere que si es cierto que su representada vendió en el dos mil ocho (2008), al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO, pero que es más cierto que la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), violó las disposiciones legales contractuales y reglamentarias del contrato verbal de arrendamiento y del artículo 38 de la Ley de Regulación de Inmuebles de Uso Comercial.
• Que no pagó las Cuotas de Condominio y eso es suficiente para perder el derecho al beneficio de la Preferencia Ofertiva Arrendaticia en su condición de Arrendataria.
• Que por ende no tiene el derecho de demandar el Retracto Legal Arrendaticio en contra de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), porque no está solvente.
• Que desde que demandó en noviembre ya debía los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil catorce (2014).
• Que con respecto a la Ley del dos mil (2000), es bueno hacer referencia a que esa Ley es aplicable a la fecha en que se celebró el contrato debido a que el mismo se celebró en el dos mil tres (2003) y que el artículo 15 de esa Ley establece que es nulo el subarrendamiento sin la autorización expresa y escrita del arrendatario.
• Que ese artículo está íntimamente concadenado con la prueba de inspección ocular, y que por cuanto dicha prueba es objeto de análisis en este proceso y debido a que les interesa probar la vigencia del mencionado artículo 15 de la Ley de Arrendamiento del dos mil (2000), la cual ha tenido vigencia a través de decretos y fechas.
• Que es preciso destacar que el referido artículo se ha mantenido vigente según la Gaceta Oficial N° 39582, publicada en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), así como también en Gaceta Oficial N° 403, publicada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
• Que cabe enfatizar que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en el año dos mil catorce (2014), en el capítulo VIII referido a los Desalojos y Prohibiciones, establece los artículos 41 y 40 que prohíben el subarrendamiento sin el consentimiento de la arrendadora.
• Que en síntesis no probó la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), ni produjo en actas autorización o consentimiento expreso para realizar el subarrendamiento parcial que hizo en el inmueble.
• Que por las consideraciones antes expuestas y en virtud de que violó su derecho a la Preferencia Ofertiva y en atención a ello, no tiene derecho a dicha preferencia, y en consecuencia no tiene derecho a demandar a su representada por Retracto Legal.
• Que por tanto solicitan se declare Improcedente la demanda de Retracto Legal Arrendaticio por todas las razones de hecho y derecho alegadas.

-V-
PUNTOS PREVIOS

Observa este Juzgado que los demandados en la presente causa, la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, opusieron en su escrito de contestación de la demandada, para ser resueltos como puntos previos en la sentencia definitiva, con fundamento los artículos 346, ordinal 10°, y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la caducidad de la acción y la falta de interés procesal para obrar de la demandante y para contradecir de los demandados.

Ahora bien, dada la naturaleza de los puntos previos alegados, este Juzgado, apartándose del orden en el cual fueron opuestos en el escrito de contestación de la demanda, estima pertinente resolver en primer lugar, el punto previo referido a la falta de interés procesal, por cuanto el mismo constituye un requisito para el ejercicio del derecho subjetivo de acción, como primer paso para poner en marcha el órgano jurisdiccional, y su procedencia acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin atender el fondo del asunto; para luego resolver el punto previo referido a la caducidad de la acción, el cual está referido a la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial que en ella se fundamenta, dando lugar a una sentencia desestimatoria por caducidad de la pretensión. Así se establece.

I°) DEFENSA O CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS:

En primer lugar, quiere dejar sentado este Juzgado Agrario de Primera Instancia, que tal como se verá más adelante, al transcribir lo alegado por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, al oponer la presente cuestión perentoria de fondo, se habla de manera indistinta de falta de interés procesal y de falta de cualidad, como si se tratará de la misma institución o figura jurídica procesal, lo cual no resulta ajustado a derecho, por lo que, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este Juzgado requirió al apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ, indicará expresamente a cuál figura o institución jurídica procesal de las señaladas estaba referida la cuestión perentoria de fondo opuesta, manifestando éste que se oponía la falta de interés procesal, tanto de la demandante, como de los demandados, por lo que, es en base a ella que se centrará el análisis del presente capítulo. Así se observa.

Precisado lo anterior, en virtud de la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, en conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la falta de interés procesal para obrar de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), así como la falta de interés procesal para ser demandados de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.), y de los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, por lo cual se observa que en el escrito de contestación de la demanda, señalaron sobre este punto lo siguiente:

“SEGUNDA DEFENSA: PERENTORIA DE FONDO
Ciudadano Juez, oponemos a la parte actora (…), en nombre de nuestros mandantes (…), la defensa perentoria de fondo traducida en la falta de interés procesal en obrar y contradecir tanto en la parte actora (…) para intentar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, como en los demandados (…) para sostener le presente proceso.
Es necesario hacer la observación (…) que los representantes legales de nuestra mandante (…), para mediados del mes de julio de 2008, vendieron y traspasaron el inmueble (…) al ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 4 de agosto de 2008, anotado bajo el No.35, Tomo 11, Protocolo 1o (…); negociación de compraventa que en ningún momento realizaron nuestros mandantes con el ánimo doloso de defraudar a la arrendataria (…), como falsamente afirma la actora en la reforma del libelo de demanda; y esto así, puesto que desde el días 4 de agosto de 2008, fecha en la cual se celebró la compraventa, hasta la presente fecha (…), nunca fue perturbada en el goce y disfrute del inmueble arrendado; muy por el contrario, las relaciones ente la arrendataria y arrendadora era de cordialidad. Es de hacer notar que en fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTINEZ (Sic), identificada en las actas, y en su carácter de Presidente de la demandada (…) solicitó ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo, que se trasladara y constituyese en el inmueble arrendado donde funciona ALIMENTOS DEL CARIBE (ADELCA, C.A.), (…), a fin de NOTIFICAR a la sociedad mercantil (…) en la persona de su representante legal o de quien haga sus veces del siguiente punto, a saber: “… Que no se hace acreedora del beneficio de la Preferencia Ofertiva establecido en el Artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto no se encuentra solvente con el pago de los cánones de condominio del inmueble, además del hecho de incumplir las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias establecidas. Muy a pesar de que mi representada mantuvo y mantiene su voluntad de vender el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra antes identificado a la referida Sociedad Mercantil (…)”. Esta notificación fue practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de enero del 2016, en el inmueble (…) en la persona del ciudadano JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.909, en su condición de Contador Público de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA. C.A.), a quien se le impuso del contenido de la presente solicitud de Notificación procediéndose a darse por notificado.
Ciudadano juez, esta notificación escrita practicada (…) en forma autentica donde nuestra representada (…) manifiesta a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) el interés que mantuvo y mantiene de venderle el inmueble de su propiedad a la actora (…), a la fecha, pero como quiera que la actora (…), no es acreedora del beneficio de la Preferencia Ofertiva establecido en el Artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque a la fecha no se encuentra solvente con el pago de todas las cuotas del condominio del inmueble, además de que la arrendataria (…), ha incumplido con las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias establecidas en la ley, lo cual denota que en nuestra representada nunca existió ni existe el ánimo de defraudar o engañar a la arrendataria (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en el documento autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de enero de 2015, anotado bajo el No. 74, tomo 04, posteriormente registrado en el Registro Público de Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 21 de enero de 2015, bajo el Número 31, folio 161 del Tomo 1o del protocolo de Trascripción del año 2015, (…) la sociedad mercantil TROQUELERIA (Sic) MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.) y el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, debidamente autorizado por su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, convinieron de mutuo acuerdo en rescindir la negociación de compraventa del inmueble (…) que celebraron en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 4 de agosto de 2008, anotado bajo el N°. 35, Tomo 11, protocolo 1°, con la finalidad de que dicho documento no produzca ningún efecto jurídico entre las partes ni ante terceros; y en consecuencia quedó así rescindida la negociación de compraventa del identificado inmueble, siendo de la única y exclusiva propiedad de nuestra mandante (…).
Ciudadano Juez, en virtud de los hechos sobrevenidos y constituidos por la rescisión de la negociación de compraventa del identificado inmueble, que consta del documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, (…) posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (…) se determina la procedencia de la presente defensa perentoria de fondo invocada en este acto de contestación de demanda, por cuanto el identificado inmueble es de la única y exclusiva propiedad de nuestra mandante (…), conforme consta del citado documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de abril de 1994, anotado bajo el Nº. 1, Tomo N° .3, Protocolo 1°. Dadas las condiciones que anteceden, es evidente entonces que ni la parte actora (…), en su condición de arrendataria tiene interés procesal en obrar e intentar el presente juicio en contra de mis mandantes; así como también, ni la sociedad mercantil demandada (…), en su condición de arrendadora, ni el ciudadano (…) ni su cónyuge (…), demandados en su condición de terceros adquirientes, tienen interés procesal en contradecir las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en el libelo ni sostener el presente juicio.
Ciudadano Juez, la parte actora (…), indudablemente que tiene legitimación ad causam, es decir cualidad activa como arrendataria que es, pero carece de interés procesal en obrar e intentar el presente juicio, o interés en la Sentencia de fondo, interés éste llamado por la Doctrina, como “interés sustancial”. Este interés procesal en obrar, se refiere al motivo jurídico particular que induce a la demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las peticiones invocadas en la demanda. Este interés de obrar en la parte actora, desaparece, por cuanto la actora no tiene interés procesal en obrar, en el sentido de que el Tribunal le reconozca sus pretensiones esgrimidas en la demanda, por cuanto su derecho a la preferencia ofertiva con la rescisión efectuada (…) quedó intacto, esperando que la arrendadora le haga la oferta de venderle el inmueble en el caso de que ésta desee venderlo; de allí que la parte actora carece del interés procesal, serio y actual en obrar. Y solicitamos así se aprecie.
Ciudadano Juez, con respecto a la codemandada (…), es preciso puntualizar que igualmente tiene legitimación ad causam, es decir, cualidad pasiva como arrendadora, pero carece de interés procesal en contradecir y sostener el presente juicio, por cuanto el inmueble litigioso es de su propiedad y se encuentra dentro de su patrimonio y activo social en virtud de la rescisión de la negociación de compraventa que consta del mencionado documento público; y por tanto, la codemandada (…) carece de interés procesal, serio y actual para contradecir los hechos afirmados por la parte actora en su libelo reformado ni en sostener el presente juicio, y menos tiene motivos para actuar afectivamente en este proceso en defensa de sus derechos, por cuanto el bien litigioso pertenece y es activo de su patrimonio social. Y solicitamos así se aprecie.
Y en cuanto al codemandados (…) y su cónyuge (…), no tienen legitimation ad causam, es decir, cualidad pasiva como terceros adquirientes, ni interés procesal en contradecir los hechos alegados por la parte actora ni por la parte demandada, por cuanto el inmueble litigioso dejó de ser de su propiedad en virtud de la rescisión de la negociación de compraventa que consta del mencionado documento público, y por tanto, nuestros mandantes (…) y su cónyuge (…), no tienen el carácter o cualidad de terceros adquirientes, como tampoco tienen interés procesal, serio y actual en intervenir en el presente juicio de retracto legal arrendaticio para coadyuvar a las pretensiones, bien de la demandada arrendadora o bien de la parte actora arrendataria; y por tanto, en la actualidad son terceros extraños a la relación jurídica procesal controvertida existente entre ALIMENTOS DEL ACRIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) y TROQUELERIA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR, C.A.), y si no existe tal cualidad en nuestros mandantes LUIS (Síc) ANTONIO FORINO MORENO y su cónyuge ISABEL CRISTINA MORAN (Sic) DE FORINO, no se estará demandando en juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para soportar la presente defensa perentoria de fondo opuesta en nombre de nuestros mandantes (…), en contra de la parte actora (…), traducida en la falta de interés procesal en obrar y contradecir tanto en la parte actora (…) para intentar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, como en los demandados (…), para sostener el presente proceso, solicitamos del Tribunal que la misma una vez tramitada, sustanciada y decidida, sea declarada con lugar como punto previo al mérito de la presente causa; y consecuencialmente, declare sin lugar el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte actora en contra de nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecie.”

En tal sentido, dada la cuestión o defensa perentoria de fondo opuesta, se observa el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Por lo que se concluye que las defensas o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee él o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Defensas o cuestiones perentorias de fondo que, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente N° 2011-000135, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).

Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento en la cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por los demandados, se considera necesario establecer que se debe entender por interés procesal, para luego, poder determinar si la demandante y los demandados de autos, poseen interés procesal para obrar y contradecir en la presente causa.

En tal sentido, se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Consagra la citada disposición adjetiva civil, lo que se conoce doctrinariamente como el interés procesal, que es aquella condición o requisito de la acción que debe cumplir el actor para poder acceder al órgano de administración de justicia, al considerar que no existe otra vía para la satisfacción de su derecho material reconocido por el ordenamiento jurídico vigente y por ende ejerce su derecho subjetivo de acción postulando la pretensión contenida en demanda, el cual de no satisfacerse conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda propuesta; interés procesal éste que no solo se requiere al inicio del procedimiento, sino que debe mantenerse a lo largo de él, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 548 y 549), al referirse al interés procesal señala:

“El CPC. en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las persona. Y éstos, para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Además, como dice el Art. comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roce, en su obra titulada “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela CEJUV. 2013. Págs 157 y ss.), al referirse al interés procesal señala:

“Interés procesal
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos –hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).
El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. (…)
(…)
El interés que proviene de la ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados, sin intervención del ministerio público. (…)
(…)
El interés por falta de certeza corresponde a los procesos mero declarativos cuando existe una situación de incertidumbre, sea por falto o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se le causaría si la ley no actuase.
(…) Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho; pero igualmente se refiere al interés procesal, sin el cual la pretensión no es atendible en razón de una cuestión preliminar al fondo de la controversia. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba. De allí que interés debe ser actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda. (…)
Interés Sustancial
Ya hemos dicho inicialmente que el interés o necesidad del proceso no debe ser confundido con el interés sustancial (interés en la pretensión) dirigido a obtener una sentencia favorable y la obtención de un bien. El interés sustancial no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo.
Sin embargo –siguiendo las reglas del Código que excluyen de las cuestiones previas la excepción de falta de cualidad (cfr Art. 361)- el interés sustancial (llamado también interés en obrar o interés en la sentencia favorable) concierne a <> (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Nociones generales de derecho procesal civil, Aguilar, 1966, 112). El demandante tiene interés en la declaración de un derecho suyo por parte de la sentencia, y el demandado tiene interés en que esa declaración no se profiera. Así como el agravio o gravamen irreparable es la medida del recuso, el interés sustancial marca la suerte de la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, el interés sustancial debe ser serio y actual, no basado en presuntas y quiméricas amenazas. La actualidad del interés excluye las meras expectativas de derechos, las cuales no pueden ser objeto de tutela judicial.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el RC-00480 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), al referirse a esta figura señalo “(…) el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea, cuando se hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…) Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción. Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973.”

Mientras que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1757 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), señaló sobre el tema “(…) el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el cuerpo del proceso.”

Teniendo claro lo que debe entenderse como interés procesal, con base a todo lo anteriormente establecido, este Juzgado observa que en la presente causa la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y a los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, señalando que ella es la arrendataria desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), del inmueble conformado por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.062,17 mts2), y el pequeño galpón construido sobre dicha parcela, con aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2) de construcción, distinguido con las siglas PI-41 de la Calle 149, entre las Avenidas 64 A y 68, del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual era propiedad para ese momento de la sociedad mercantil demanda, hechos estos que fueron expresamente admitidos por los demandados en la presente causa.

Señala la demandante, que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), la sociedad mercantil arrendadora, TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), procedió a vender el inmueble arrendado a ella al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), sin respetarle el derecho de preferencia ofertiva del cual era acreedora, según la legislación vigente para ese momento (Artículo 42 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 2000); tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en la fecha referida, inscrito bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, hecho éste que fue expresamente admitido por los demandados.

Siendo que posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el N° 74, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 31, folio 161 del Tomo 1° del Protocolo de Transcripción de ese año, los demandados, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ésta última en su condición de cónyuge del comprador, procedieron a rescindir la compraventa referida en el párrafo anterior, con la intención, tal como lo manifiestan en el contrato de rescisión, que no surtiera efectos ni entre las partes, ni ante terceros, hecho éste que fue expresamente admitido por los demandados.

Todo lo cual, a criterio de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), le otorga el interés procesal para demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y a los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ante el incumplimiento o irrespeto de su derecho a la preferencia ofertiva (Interés Procesal por Falta de Cumplimiento); demanda que fuese admitida en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vale decir, cuando aún no se había rescindido el contrato de compraventa suscrito por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO. Así se observa.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandante de autos ocurrió ante los organismos jurisdiccionales, ejerciendo su derecho subjetivo de acción, para postular la pretensión de retracto legal arrendaticio, ante el irrespeto por parte de los demandados de su derecho a la preferencia ofertiva, evidenciándose su interés procesal por falta de cumplimiento de los demandados, tal como lo ha señalado la doctrina, considerando que para el momento de interponer la demanda no existía otra manera de obtener la tutela de su derecho material (preferencia ofertiva), lo cual evidentemente, a criterio de este órgano jurisdiccional, le otorga a los sujetos de la presente relación jurídica procesal, el interés procesal para obrar y contradecir en la presente causa, tanto a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), con el carácter de demandante, como a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y a los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, con el carácter de demandados.

Siendo que es evidente, y fue expresamente aceptado por los demandados, la celebración del contrato de compraventa del inmueble arrendado a la demandante, el cual se encontraba vigente y surtiendo plenos efectos para la fecha de admisión de la demanda primigenia de retracto legal arrendaticio, a saber, el día siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), por lo que poco pueden importar los cambios o modificaciones de las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a esa fecha, como para traducirse en la pérdida del interés procesal de la demandante para obrar y de los demandados para contradecir, razón por la cual el dispositivo de la presente sentencia se declarada Sin Lugar el presente punto previo de falta de interés procesal. Así se decide.

II°) PUNTO PREVIO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY:

Los demandados en la presente causa, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, con fundamento en los artículos 346, ordinal 10°, y 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opusieron, para ser resuelta como punto previo en la sentencia, la caducidad legal de la acción de Retracto Legal Arrendaticio propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), caducidad prevista, según alegan, en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000) y en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año dos mil catorce (2014).

Siendo que, los citados artículos del Código Adjetivo Civil, literalmente establecen lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
(…)
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Mientras que, los citados artículos 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000), y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año dos mil catorce (2014), establecen literalmente lo siguiente:

“Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

“Artículo 39.- En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación deberá hacer el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.”

Punto previo que fuese fundamentado por los demandados de autos, en el escrito de contestación de la demandada, de la siguiente manera:

“PRIMERA DEFENSA: PERENTORIA DE FONDO
Oponemos a la parte actora (…), como en efecto lo hacemos en nombre de nuestros representados (…), la defensa perentoria de fondo prevista en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la CADUCIDAD de la acción establecida en la ley, para que la misma sea tramitada, sustanciada y decidida por vía incidental. En efecto ciudadano Juez, oponemos a la parte actora la caducidad de la acción de retracto legal por expresa disposición contenida en el Artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del Artículo 47 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000. De tal manera que al alegar esta caducidad de la acción de retracto legal, se está diciendo, antes de tocar el fondo, el mérito de la controversia, que ésta (Sic) pretensión no puede ser atendida ni decidida independientemente de su procedencia, porque (…) ha caducado el derecho de la parte actora a ejercer el presente juicio de retracto legal, por perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
(…)
Ciudadano Juez, ambas disposiciones son inconstitucionales por cuanto limitan en forma clara la garantía constitucional del derecho a la defensa del arrendador y del tercero adquiriente, puesto que tanto el arrendador como el tercero adquiriente tienen el derecho de notificar o poner en conocimiento al arrendatario por cualquiera otra vía que ponga en conocimiento del arrendatario la voluntad del arrendador de vender el inmueble (su derecho a la preferencia ofertiva) y al tercero adquiriente de notificar por cualquier otra vía la adquisición del inmueble, como bien lo indica la parte in fine del Artículo 1.137 del Código Civil, que establece lo siguiente:
(…)
Como podrá verse, no debe limitarse a que la única vía es la notificación auténtica a través de una Notaría Pública, bien para vender por parte del arrendador, o bien que el tercero adquirente notifique al arrendatario de la adquisición del inmueble; y en virtud de ellos es por lo que solicitamos de este Juzgador que en sede constitucional se sirva aplicar el control difuso de la constitucionalidad establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y determine si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberá o no aplicar la Ley que se trate, o negar la aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia, y DESAPLIQUE en el presente caso concreto la parte in fine de los Artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014; por cuanto el mismo resulta a claras luces contrario al derecho a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que limita tanto al arrendador como al tercero adquirente (inmueble litigioso) el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro-actione, según los cuales, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantía debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, ya que la parte in fine de las transcritas disposiciones viola flagrantemente dichos principios constitucionales (…).
La regla sería que la notificación que ha de realizar el propietario arrendador del derecho de preferencia ofertiva a su arrendatario, en caso de violación de ese derecho, la notificación que ha realizar el tercero adquiriente al arrendatario no esté sujeta a tales restricciones, como es que la notificación ha de ser autentica a través de un Notario Público; por cuanto lo inconstitucional es realizar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre los medios a usarse para que el arrendador pueda notificar o poner en conocimiento al arrendatario de su derecho de preferencia ofertiva, y los medios de que pueda valerse al tercero adquirente para notificar o poner en conocimiento al arrendatario de la adquisición del inmueble arrendado, a través de los medios legales que tanto el arrendador como el tercero adquiriente haya seleccionado para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos medios legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para lograr la notificación requerida. (…)
Ciudadano Juez, de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, es importante observar que el Artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado no prevé que las Notarías Públicas estén facultadas para realizar notificaciones, por tanto, esto colide con la citada Ley que es de preferente aplicación, en virtud de referirse a la actividad de la Administración Pública, que por lo demás, está sujeta al principio de la legalidad conforme a lo previsto en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal virtud, es menester referir que este requisito de la notificación al arrendatario por vía autentica a través de Notaria Pública establecido en el Artículo 38 de la Citada Ley, es innecesario así como la certificación de gravámenes que constituye una carga onerosa a cargo del propietario y un desgaste innecesario de la actividad de la Administración Pública, que por lo demás va a tener una vigencia de tres meses; como también la misma consideración merece la obligación que tiene el arrendatario en relación con el ejercicio de la preferencia ofertiva en forma auténtica. Por otra parte, en cuanto a lo establecido en el Artículo 39 de la citada Ley, es preciso destacar que resulta inconstitucional que mientras al arrendatario no se le haya notificado de la venta efectuada, o bien, habiendo sido notificado de la venta fue vendido a un tercero bajo condiciones más favorables, el lapso a los fines del ejercicio del retracto legal arrendaticio no comienza a correr hasta tanto el arrendatario no haya sido notificado de la negociación celebrada, por cuanto el conocimiento que debe tener el arrendatario de la enajenación efectuada, resulta aplicable lo previsto en la parte in fine del Artículo 1137 del Código Civil, trascrito en líneas anteriores.
Ciudadano Juez, por los razonamientos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal se sirva desaplicar en el presente proceso, la parte in fine de los Artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicitamos así se aprecie.
Ciudadano Juez, de un simple análisis de las actas procesales y de los documentos públicos consignados por la parte actora, podemos evidenciar que en el presente juicio, se ha operado la CADUCIDAD LEGAL de la acción de retracto legal postulada por la parte actora (…) en contra de nuestros representados, por las siguientes consideraciones a saber:
Ciudadano Juez, existe caducidad legal en el presente proceso, por cuanto la Ley aplicable en el tiempo en que se realizó la compraventa entre la sociedad arrendadora TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y el ciudadano LUIS (Sic) ANTONIO FORINO MORENO, conforme consta del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el No.35, Tomo 11, Protocolo 1o, cuyo original corre inserto en actas, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000, en cuyo Artículo 47, se establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, por remisión expresa que hace le Artículo 50 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debemos remitirnos al Artículo 1.547 del Código Civil, que establece lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, si tomamos en consideración ambas disposiciones, podemos concluir, que es a partir de la fecha del documento de compraventa registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 4 de agosto de 2008, bajo el No.35, Tomo 11, Protocolo 1o, cuando comienza a discurrir el lapso de los cuarenta (40) días para que el arrendatario pueda ejercer su acción de retracto legal arrendaticio, por cuanto dicho documento ab initio es público y es acreedor de los efectos legales probatorios establecidos en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que produce efectos erga omnes y es oponible a las partes y a terceros por ser conocido por todos desde la fecha del registro de la escritura; de lo que se infiere que si computamos los cuarenta (40) días desde la fecha del documento de compraventa, como lo fue el día 4 de agosto de 2008, hasta la fecha de admisión del libelo primigenio de la demanda, como lo fue el de fecha 7 de noviembre de 2014, transcurrieron en exceso más de los 40 días establecidos en la Ley Sustantiva aplicable por remisión por el Artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ello es así porque la fecha de la negociación de la compraventa fue el día 4 de agosto de 2008, y por tanto, es la Ley aplicable al caso de marras.
Ahora bien, puede observar el sano criterio de este Sentenciador, que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no puede ser aplicada al caso en estudio, por el principio de irretroactividad de la Ley, ya que la negociación de compraventa fue celebrada el día 4 de agosto del 2008; pero si hipotéticamente aplicamos el Artículo 39 de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece que el derecho de retracto arrendaticio, deberá ejercerse dentro de un lapso de seis (6) meses, y si se computan esos seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro del documento de compraventa en la cual el tercero adquirió el inmueble litigioso, como lo fue el día 4 de agosto de 2008, igualmente se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso de los seis (6) meses para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, contados a partir de la fecha de la escritura. Al respecto debemos tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la ley iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por otra parte, del libelo reformado de demanda se observa que la parte actora en sus afirmaciones de hecho, manifiesta el conocimiento y notificación de la compraventa realizada entre la parte demandada y el tercero, cuando al final del vuelto del folio 198 del libelo reformado, afirmó lo siguiente:
(…)
Con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para soportar la defensa perentoria de fondo opuesta en nombre de nuestros mandantes (…), en contra de la parte actora (…), prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la CADUCIDAD de la acción establecida en la Ley, solicitamos del Tribunal que una vez tramitada, sustanciadas y decidida, sea declarada con lugar como punto previo al mérito de la presente causa; y consecuencialmente, declare sin lugar por ser inadmisible el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte actora en contra de nuestros mandantes. Y solicitamos así se aprecie.

En primer lugar, atendiendo a la solicitud formulada expresamente por los demandados de autos, en su escrito de contestación de la demanda, quiere dejar sentado este Juzgado, que para nada resultan inconstitucionales los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año dos mil catorce (2014), los cuales exigen que la notificación que debe hacer el arrendador al arrendatario por concepto del derecho de preferencia ofertiva, así como la notificación que deba hacer el adquiriente al arrendatario en caso de violación del derecho de preferencia ofertiva, deba hacerse por medio de notificación escrita a través de Notaría Pública (documento autentico).

Considera este órgano jurisdiccional, que ello es así, por cuanto el artículo 7 del referido Decreto-Ley establece el carácter irrenunciable de los derechos establecidos en dicho texto legal en beneficio del arrendatario, por lo que todo acto, acuerdo o acción que implique una renuncia, disminución o menoscabo de tales derecho se considera nulo, lo cual evidencia el carácter tuitivo del referido Decreto-Ley en relación al arrendatario, al considerarlo el débil jurídico en la relación arrendaticia.

Siendo que tal requisito, el de notificación por escrito a través de una Notaría Pública, se presume en un primer término, puesto en beneficio y en seguridad del arrendatario, pero a su vez también del arrendador-vendedor y del adquiriente, por cuanto garantiza a través de un documento autentico con pleno valor probatorio, hasta tanto no sea tachado, la fecha cierta de la ocurrencia de la notificación del derecho de preferencia ofertiva o de la notificación compraventa efectuada en violación al éste derecho, siempre que se cumplan con los requisitos indicados en la norma, despejando toda duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su realización; por lo que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico positivo vigente la desaplicación de los artículos antes referidos, como lo pretenden los demandados en la presente causa, no evidenciando este Juzgado en que coliden las citadas disposiciones legales, con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Por otro lado, de la cita del escrito de contestación de la demanda antes efectuada, evidencia este Juzgado la contradicción en que incurren los demandados de autos, al momento de fundamentar el punto previo de caducidad de la acción propuesta, por cuanto, en primer lugar, señalan que el fundamento de la referida caducidad legal es el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año dos mil catorce (2014), para más adelante señalar que dicho Decreto-Ley no resulta aplicable al presente caso, sino que resultan aplicables los artículos 47 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000), y el artículo 1547 del Código Civil, toda vez que era la Ley vigente para el momento de efectuarse la compraventa celebrada entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, a saber en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).

Tales contradicciones obligan a este Juzgado a determinar, cuál de los testos legales referidos por los demandados, será el aplicable al caso objeto de análisis, en el entendido que una vez hecha tal determinación, el mismo será aplicado integralmente para la resolución de la presente controversia, por cuanto no se puede aplicar parcialmente cada uno de los citados textos legales.

En tal sentido se observa que, para la fecha de efectuarse la tanta veces referida compraventa del inmueble arrendado a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), según se desprende de documento protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo 1, Tercer Trimestre, el cual corre inserto en las actas procesales y cuya celebración expresamente reconocen los demandados de autos, se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual entró en vigencia en fecha primero (1°) de enero de dos mil (2000), no así el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del vientres (23) de mayo del mismo año. Así se observa.

Por lo que se concluye este Juzgado que, la Ley aplicable al caso de marras es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual entró en vigencia en fecha primero (1°) de enero de dos mil (2000), toda vez que era la Ley vigente para el momento de efectuarse la compraventa antes referida, a saber, el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), por lo que será con base a dicho cuerpo legal que este Juzgado analice la presente causa en su totalidad, y no como pretenden los demandados, que para algunas situaciones se aplique Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000) y para otras se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año dos mil catorce (2014). Siendo que, aplicar el último de los cuerpos normativos citados al caso sometido al conocimiento de este Juzgado, sería ir contra del principio constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como expresamente lo señalan los propios demandados. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, considera importante este Juzgado hacer ciertas precisiones sobre la figura de la caducidad legal de la acción, para posteriormente determinar si en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional ha operado la misma y por ende no pudiera entrar a considerarse la pretensión propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA).

En tal sentido, se observa que la doctrina ha determinado la caducidad como una cuestión de inadmisibilidad o excepciones de “pleito acabado”, la cual obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida esta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho a pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la Ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa, que la Ley reúne en las tres causales mencionadas. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. En tal sentido, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia desde el año dos mil uno (2001), que la caducidad es un caso típico de litis ingressum impedientes.

Ahora bien, es importante destacar que la norma (Ordinal 10° del Artículo 346 CPC) solo está referida a caducidades legales, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido el Legislador que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en término perentorio se deduzca la pretensión, so pena de perecimiento, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra, c.a., Caracas, 2004, Pág. 368 y siguiente), al referirse a esta figura señala que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra titulada "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario" (Editorial Jurídica Santana, Jurídicas Rincón. Segunda Edición. San Cristóbal. Pág, 73), al referirse a la caducidad establece lo siguiente:

“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

Por lo que se puede concluir entonces que, la caducidad es una sanción jurídica procesal, prevista expresamente por el Legislador, que se produce en virtud del transcurso del tiempo fijado por la Ley para el ejercicio de un derecho, que trae como consecuencia la inexigibilidad coercitiva del mismo a través de los órganos de administración de justicia, la cual impide analizar la procedencia de la pretensión postulada con posterioridad a su ocurrencia.

Establecido lo anterior, se observa el contenido de los artículos 47 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000), texto legal aplicable al caso sometido al conocimiento de este Juzgado, habida cuenta que lo alegado por los demandados es la caducidad legal de la demanda de retracto legal arrendaticio propuesta, los cuales literalmente disponen:

“Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
(…)
Artículo 50.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.”

Prevén las citadas disposiciones legales, la primera, el lapso dentro del cual debe ser ejercido el derecho de retracto legal arrendaticio, so pena de caducidad, señalando que dicho lapso comenzará a computarse a partir del día siguiente de la notificación cierta hecha por parte del adquiriente al arrendatario, de la negociación de compraventa efectuada, la cual por demás, se debe señalar, tiene que cumplir con los requisitos indicados en la norma (acompañarse de la copia certificada del documento de compraventa); mientras que la segunda, está referida a la remisión, para los supuestos de hecho no previstos en el Título VI (De la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio) del referido Drcreto-Ley, a las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Siendo entonces que, la falta de notificación para el ejercicio del retracto legal arrendaticio por parte del adquiriente al arrendatario, no fue expresamente prevista en el referido Decreto-Ley, en conformidad con la última disposición citada, se hace necesario atender al contenido del artículo 1457 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 1547.- No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días continuos, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho, o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura.”

Consagra la disposición adjetiva el lapso para el ejercicio del retracto legal, enmarcada dentro del Capítulo VI del Título V (De la Venta) del Libro Segundo (De los bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones) del Código Civil, para los casos del derecho de retracto legal entre comuneros, la cual se aplica supletoriamente para el supuesto en que se haya producido la falta de notificación para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, por parte del adquiriente al arrendatario. Así se observa.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso de caducidad previsto en la citada disposición, se ha pronunciado en distintas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, entre las cuales podemos citar sentencia N° RC-00260 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:

“(…) En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.”

Criterio compartido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1063 de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció que el lapso de cuarenta (40) días continuos para intentar la pretensión de retracto legal, debe computarse desde la fecha en que quede demostrado, que quien tiene el derecho de ejercer el retracto haya tenido conocimiento de la enajenación, y tal sentido estableció lo siguiente:

“(…) la Sala (…) establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento, en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (…)”

Establecido todo lo anterior, observa este Juzgado que los demandados de autos alegan que se ha producido la caducidad legal de la acción propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), por cuanto desde la fecha de la compraventa suscrita entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), según se desprende de documento protocolizado en esa misma fecha ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, hasta la fecha de admisión de la demandada primigenia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, el día siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), transcurrió con creces el lapso de cuarenta (40) días previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del dos mil (2000), norma que debía complementarse con el artículo 1547 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 50 ejiusdem.

Lo pretendido por los demandados, en cuanto a computar el lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, desde la fecha del registro del contrato de compraventa suscrito entre ellos, pasa por alto lo establecido en las jurisprudencias supra citadas, las cuales expresamente señalan que el lapso de cuarenta días (40) previsto en la citada norma, comenzará a computarse desde la notificación que haga el adquiriente a aquél que tenga derecho a ejercer el retracto legal.

Igualmente señalan los demandados que, en el supuesto que este Juzgado considerase que la Ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año dos mil catorce (2014), desde la fecha de la celebración de la compraventa, hasta la fecha de admisión de la demanda, transcurrió el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 39 del referido Decreto-Ley, bajo el mismo argumento de computar el referido lapso desde la fecha del registro de la compraventa.

Tales pretensiones de los demandados, pasan por alto que las jurisprudencias y las disposiciones legales citadas, establecen que el adquiriente debe notificar al arrendatario, a quien se le ha vulnerado su derecho de preferencia ofertiva, para que comience a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, situación que no se evidencia que haya cumplido el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, por lo que mal pudo comenzar a computarse el lapso de caducidad en la presente causa. Siendo que no existe prueba, en las actas del presente expediente, que el adquiriente haya notificado a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), de la compraventa efectuada. Así se observa.

Siendo que, la única prueba aportada para determinar la fecha cierta en que tuvo conocimiento la sociedad mercantil demandante, de la compraventa efectuada en contravención a su derecho de preferencia ofertiva, la aporta la propia demandante, la cual consiste en la copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), a solicitud del ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ; por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzarse a computar el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días, previsto en el artículo 1547 del Código Civil, como se señaló anteriormente; y siendo que, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), es evidente que no se había consumado el lapso de caducidad. Así se establece.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., no fue debidamente notificada de la enajenación del inmueble arrendado, sino que se dio cuenta de la misma, cuando efectuó una revisión del documento original de propiedad del inmueble, situación que se confirma, luego de una revisión de la nota de registro de la copia certificada del documento de compraventa, la cual fue expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo cual es a partir de dicha fecha que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de cuarenta (40) días, y siendo que la demanda fue interpuesta originalmente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), tal y como se demuestra del Recibo de Distribución número TM-CM-100011-2014, inserto en el folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente, siendo admitida en fecha siente (07) de noviembre del mismo año, se evidencia entonces que la acción incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., fue propuesta tempestivamente, por lo que en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la cuestión perentoria de fondo referida a la caducidad legal de la acción. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Del libelo de demanda original presentado por la abogada en ejercicio YANET JIMÉNEZ PUCHE, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), del escrito de reforma del libelo presentado por el abogado en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), del escrito de reforma del libelo presentado por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDIS FERRINI, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el último de los abogados nombrados, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se observa que la parte demandante promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 29, Tomo 46-A. (Folios 17 al 28 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), bajo el N° 22, Tomo 48-A RM 4TO. (Folios 29 al 34 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como la posterior modificación efectuada a las cláusulas segunda, décima primera y vigésima primera de los estatutos sociales, hechos estos que no forman parte del contradictorio en la presente causa. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101456793, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con su respectivo depósito, según panilla número 16388273, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalando como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 36 de la Pieza PrincipalI)

4. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 00000046, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 37 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101437429, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con su respectivo depósito, según panilla número 99753421, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 38 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 00000022, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 39 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101418930, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), con su respectivo depósito, según panilla número 99753418, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004). (Folio 40 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101390667, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con su respectivo depósito, según panilla número 97371441, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiario a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 41 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso, por concepto de canon de arrendamiento, emitido a favor de sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). (Folio 42 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). (Folio 43 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101817253, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 38453674, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 44 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000296, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 45 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101723185, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 38453673, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 46 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000282, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 47 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101660137, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 38453664, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005). (Folio 48 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101617329, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 16388277, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). (Folio 49 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101617044, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 97371741, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 50 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000158, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 51 de la Pieza PrincipalI)

19. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101591983, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 97371739, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 52 de la Pieza PrincipalI)

20. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000132, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). (Folio 53 de la Pieza Principal I)

21. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101547933, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 97371742, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). (Folio 54 de la Pieza Principal I)

22. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 61, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). (Folio 55 de la Pieza Principal I)

23. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101547767, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 97371430, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005). (Folio 56 de la Pieza Principal I)

24. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000102, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). (Folio 57 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101517210, de fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 99753423, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). (Folio 58 de la Pieza Principal I)

26. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 00000078, de fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005). (Folio 59 de la Pieza Principal I)

27. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101479211, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil cinco (2005), con su respectivo depósito, según panilla número 997553422, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha seis (06) de enero de dos mil cinco (2005). (Folio 60 de la Pieza Principal I)

28. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 00000073, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil cinco (2005). (Folio 61 de la Pieza Principal I)

29. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101301002, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), con su respectivo depósito, según panilla número 91820275, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006). (Folio 62 de la Pieza Principal I)

30. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000411, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006). (Folio 63 de la Pieza Principal I)

31. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101267606, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), con su respectivo depósito, según panilla número 91820266, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006). (Folio 64 de la Pieza Principal I)

32. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). (Folio 65 de la Pieza Principal I)

33. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101123029, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), con su respectivo depósito, según panilla número 64989190, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006). (Folio 66 de la Pieza Principal I)

34. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000401, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006). (Folio 67 de la Pieza Principal I)

35. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101122833, de fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), con su respectivo depósito, según panilla número 38453672, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 68 de la Pieza Principal I)

36. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, de fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 69 de la Pieza Principal I)

37. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101892028, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), con su respectivo depósito, según panilla número 38453655, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 70 de la Pieza Principal I)

38. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 000000341, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). (Folio 71 de la Pieza Principal I)

39. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820296, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007). (Folio 72 de la Pieza Principal I)

40. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820295, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007). (Folio 73 de la Pieza Principal I)

41. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820293, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007). (Folio 74 de la Pieza Principal I)

42. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820307, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007). (Folio 75 de la Pieza Principal I)

43. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 24137803, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007). (Folio 76 de la Pieza Principal I)

44. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000597, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), con su respectivo depósito, según panilla número 91820270, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). (Folio 77 de la Pieza Principal I)

45. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). (Folio 78 de la Pieza Principal I)

46. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000375, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), con su respectivo depósito, según panilla número 36623190, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007). (Folio 79 de la Pieza Principal I)

47. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, de fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil siete (2007). (Folio 80 de la Pieza Principal I)

48. Copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque número 00000101552356, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), con su respectivo depósito, según panilla número 91820269, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). (Folio 81 de la Pieza Principal I)

49. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). (Folio 82 de la Pieza Principal I)

50. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 24134652, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007). (Folio 83 de la Pieza Principal).

51. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 18936900, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007). (Folio 84 de la Pieza Principal I)

52. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 20014403, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007). (Folio 85 de la Pieza Principal I)

53. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 16405547, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007). (Folio 86 de la Pieza Principal I)

54. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 79137639, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008). (Folio 87 de la Pieza Principal I)

55. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820308, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio 88 de la Pieza Principal I)

56. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820305, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio 89 de la Pieza Principal I)

57. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820302, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008). (Folio 90 de la Pieza Principal I)

58. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820297, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008). (Folio 91 de la Pieza Principal I)

59. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 91820278, en la cuenta bancaria 01020306610001012042 del Banco de Venezuela, S.A., señalado como beneficiaria a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), efectuado en fecha cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008). (Folio 92 de la Pieza Principal).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 59, se componen de copias fotostáticas simples de documentos emanados de la propia demandante (Comprobantes de Emisión de Cheques y Constancia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta), y de copias fotostáticas simples de tarjas (Planillas de Depósitos Bancarios), previstas en el artículo 1383 del Código Civil; las cuales observa este Juzgado están orientadas a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

60. Copia fotostática simple del auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 93 de la Pieza Principal I)

61. Copia fotostática simple del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año dos mil catorce (2014), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 94 de la Pieza Principal I)

62. Copia fotostática simple del auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil catorce (2014), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 95 de la Pieza Principal I)

63. Copia fotostática simple del auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 96 de la Pieza Principal I)

64. Copia fotostática simple del auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 97 de la Pieza Principal I)

65. Copia fotostática simple del auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de enero del año dos mil catorce (2014), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 98 de la Pieza Principal I)

66. Copia fotostática simple del auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 99 de la Pieza Principal I)

67. Copia fotostática simple del auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 100 de la Pieza Principal I)

68. Copia fotostática simple del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 101 de la Pieza Principal I)

69. Copia fotostática simple del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 102 de la Pieza Principal I)

70. Copia fotostática simple del auto de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 103 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 60 al 70, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

71. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 061514930, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 104 de la Pieza Principal I)

72. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 0000001093, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 105 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 71 y 72, se componen de copias fotostáticas simples de documentos emanados de la propia demandante (Constancia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta), y de copias fotostáticas simples de tarjas (Planilla de Depósito Bancario), previstas en el artículo 1383 del Código Civil; las cuales observa este Juzgado están orientadas a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

73. Copia fotostática simple del auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 106 de la Pieza Principal I)

74. Copia fotostática simple del auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 107 de la Pieza Principal I)

75. Copia fotostática simple del auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento de los mes de febrero y marzo del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 108 de la Pieza Principal I)

76. Copia fotostática simple del auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de enero del año dos mil trece (2013), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 109 de la Pieza Principal I)

77. Copia fotostática simple del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 110 de la Pieza Principal I)

78. Copia fotostática simple de auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 111 de la Pieza Principal I)

79. Copia fotostática simple del auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 112 de la Pieza Principal I)

80. Copia fotostática simple del auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 113 de la Pieza Principal I)

81. Copia fotostática simple del auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 114 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 73 al 81, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

82. Copia fotostática simple de Depósito Bancario, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 115 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 82, se compone de copia fotostática simple de tarjas (Planilla de Depósito Bancario), previstas en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

83. Copia fotostática simple del auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 116 de la Pieza Principal I)

84. Copia fotostática simple del auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 117 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 83 y 84, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

85. Copia fotostática simple de depósitos Bancarios números 021666660 y 20738158, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuados en fechas siete (07) de junio y siete (07) de mayo, ambos de dos mil doce (2012). (Folios 118 y 119 de la Pieza Principal I)

86. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 0000001036, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). (Folio 120 de la Pieza Principal I)

87. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 5211202, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 121 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 85, 86 y 87, se componen de copias fotostáticas simples de documentos emanados de la propia demandante (Constancia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta), y de copias fotostáticas simples de tarjas (Planilla de Depósito Bancario), previstas en el artículo 1383 del Código Civil; las cuales observa este Juzgado están orientadas a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

88. Copia fotostática simple del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de mayo del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 122 de la Pieza Principal I)

89. Copia fotostática simple del auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mi doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de abril del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 123 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 88 y 89, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

90. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 016865884, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 124 de la Pieza Principal I)

91. Copia fotostática simple de Constancia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, bajo el número 0000001044, de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 125 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 90 y 91, se componen de copias fotostáticas simples de documentos emanados de la propia demandante (Constancia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta), y de copias fotostáticas simples de tarjas (Planilla de Depósito Bancario), previstas en el artículo 1383 del Código Civil; las cuales observa este Juzgado están orientadas a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

92. Copia fotostática simple del auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 126 de la Pieza Principal I)

93. Copia fotostática simple del auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de febrero del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 127 de la Pieza Principal I)

94. Copia fotostática simple del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de enero del año dos mil doce (2012), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 128 de la Pieza Principal I)

95. Copia fotostática simple del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 129 de la Pieza Principal I)

96. Copia fotostática simple del auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 130 de la Pieza Principal I)

97. Copia fotostática simple del auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 131 de la Pieza Principal)

98. Copia fotostática simple del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 132 de la Pieza Principal I)

99. Copia fotostática simple del auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 133 de la Pieza Principal I)

100. Copia fotostática simple del auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 134 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el números 92 al 100, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

101. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 29858371, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010). (Folio 135 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 101, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

102. Copia fotostática simple del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 136 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 102, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referida, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

103. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 31007915, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). (Folio 137 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 103, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

104. Copia fotostática simple del auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil diez (2010), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 138 de la Pieza Principal I)

105. Copia fotostática simple del auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mi once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 139 de la Pieza Principal I)

106. Copia fotostática simple del auto de fecha once (11) de noviembre de dos mi once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 140 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 104, 105 y 106, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

107. Copias fotostáticas simples ilegibles de Depósitos Bancarios, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 141 y 142 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 107, se componen de copias fotostáticas simples de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; las cuales observa este Juzgado están orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

108. Copia fotostática simple del auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 143 de la Pieza Principal I)

109. Copia fotostática simple del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 144 de la Pieza Principal I)

110. Copia fotostática simple del auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 145 de la Pieza Principal 1)

111. Copia fotostática simple del auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 146 de la Pieza Principal I)

112. Copia fotostática simple del auto de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 147 de la Pieza Principal I)

113. Copia fotostática simple de auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de mayo del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 148 de la Pieza Principal I)

114. Copia fotostática simple del auto de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de abril del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 149 de la Pieza Principal I)

115. Copia fotostática simple del auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 150 de la Pieza Principal I).

116. Copia fotostática simple del auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año dos mil once (2011), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 151 de la Pieza Principal I)

117. Copia fotostática simple del auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 152 de la Pieza Principal I)

118. Copia fotostática simple de auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 153 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 108 al 118, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondientes a los meses en ellos referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

119. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 03164978, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009). (Folio 154 de la Pieza Principal I)

120. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 29754784, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009). (Folio 155 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 119 y 120, se componen de copias fotostáticas simples de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; las cuales observa este Juzgado están orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

121. Copia fotostática simple del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 156 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 121, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende las consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

122. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 32446554, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). (Folio 157 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 122, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

123. Copia fotostática simple de diligencia sin firma y de Depósito Bancario número 17188921, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009). (Folios 158 y 159 de la Pieza Principal I)

124. Copia fotostática simple de diligencia y de Depósito Bancario número 29754787, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009). (Folios 160 y 161 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 123 y 124, se componen de copia fotostáticas simples de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil y de un documento privado simple; las cuales observa este Juzgado están orientadas a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

125. Copia fotostática simple del auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 162 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 125, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

126. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número ilegible, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009). (Folio 163 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 126, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

127. Copia fotostática simple del auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 164 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 126, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

128. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980755, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). (Folio 165 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 128, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

129. Copia fotostática simple del auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 166 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 129, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

130. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 00587965, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 167 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 130, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

131. Copia fotostática simple del auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de abril del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 168 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 131, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

132. Copia fotostática simple del Depósito Bancario número 00587964, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009). (Folio 169 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 132, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

133. Copia fotostática simple del auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 170 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 133, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

134. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980751, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 171 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 134, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

135. Copia fotostática simple del auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 172 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 135, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

136. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980750, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009). (Folio 173 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 136, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

137. Copia fotostática simple del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de enero del año dos mil nueve (2009), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 174 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 137, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

138. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980757, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 175 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 138, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

139. Copia fotostática simple del auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 176 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 139, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

140. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980758, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 177 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 140, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

141. Copia fotostática simple del auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 178 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 141, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

142. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980754, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008). (Folio 179 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 142, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

143. Copia fotostática simple del auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 180 de la Pieza Principal I)

144. Copia fotostática simple del auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 181 de la Pieza Principal I)

145. Copia fotostática simple del auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 182 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 143, 144 y 145, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprende la consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente a los meses en ellas referidos, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

146. Copia fotostática simple de Depósito Bancario número 09980740, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, efectuado en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008). (Folio 183 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 146, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

147. Copia fotostática simple del auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio del año dos mil ocho (2008), efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folio 184 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 147, se compone de copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la cual se desprende la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), correspondiente al mes en ella referido, sobre lo cual observa este Juzgado que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

148. Copia fotostática simple del Depósito Bancario número 22056463, en la cuenta bancaria 00070060620000002295 del Banco de Bicentenario, Banco Universal, señalando como titular al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008). (Folios 185 y 186 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 148, se compone de copia fotostática simple de una tarja (Planilla de Depósito Bancario), prevista en el artículo 1383 del Código Civil, que debe ser valorado bajo el principio de la sana crítica como indicio; la cual observa este Juzgado está orientada a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto esta última aceptó expresamente, a lo largo del presente proceso, la solvencia de la demandante en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.

149. Original de factura número 019538, emitida por el Condominio de la Zona Industrial de Maracaibo y San Francisco (CONZIMAR), RIF N° J-30390736-9, la cual señala como Cliente: SE-PI-41 ALIM. DEL CARIBE-INMOBILIARIA MARA, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por la cancelación de los meses de julio y agosto de 2014, junto al original del Estado de Cuenta que guarda relación con la referida factura. (Folios 188 y 189 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 149, se componen de originales de documentos privados emanados por un tercero ajeno al presente juicio, los cuales no aparecen suscritos o firmados por ninguna persona, lo que no permite conocer su autoría, y que, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio; aclarando este Juzgado que al tratarse de documentos originales emanados de terceros, no pueden ser impugnados por la parte contraria, tal como pretendieron hacerlo los representantes judiciales de los demandados, toda vez que lo que se puede impugnar son las copias fotostáticas simples de documentos públicos, públicos administrativos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

150. Original de Recibo de Caja número 010108, emitido por el Condominio de la Zona Industrial de Maracaibo y San Francisco (CONZIMAR), RIF N° J-30390736-9, a nombre de ALIM. DEL. CARIBE-INMOBILIARIA MARA, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por la cancelación de las facturas 019538 y 019447, suscrito por Elizabeth Paz. (Folio 190 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 150, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que ocurrió en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio; aclarando este Juzgado que al tratarse de documentos originales emanados de terceros, no pueden ser impugnados por la parte contraria, tal como pretendieron hacerlo los representantes judiciales de los demandados, toda vez que lo que se puede impugnar son las copias fotostáticas simples de documentos públicos, públicos administrativos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

151. Original de recibo de pago número 201416195, emitido por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del estado Zulia, a nombre de LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), con copia de ticket de pago bancario. (Folios 192 y 193 de la Pieza Principal I)

152. Copia simple de factura y ticket de pago bancario del servicio de Hidrolago, comprobante número 13255042, a nombre de LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 194 de la Pieza Principal I)

153. Original de Reporte Detallado del Inmueble del servicio del agua, emitido por Hidrolago Maracaibo, a nombre de LUÍS FORINO MORENO, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 195 al 198 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas los números 151, 152 y 153, se componen de los originales y de copias fotostáticas simples de los documentos denominados Tarjas, previstos en el artículo 1383 del Código Civil, que deben ser valorados bajo el principio de la sana crítica como indicios; las cuales observa este Juzgado están orientadas a demostrar el estado de solvencia de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), con el impuesto de Inmuebles Urbanos y con Hidrolago en relación al inmueble arrendado, hechos estos que no forman parten de lo controvertido en la presente causa, por cuanto los demandas aceptan el estado de solvencia de la demandante en relación a dichos servicios. Así se establece.

154. Copia fotostática certificada del documento de compraventa de la parcela de terreno signada con el número PI-41, y las bienhechurías sobre ella construidas, que forma parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, celebrado entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo 1, Tercer Trimestre; expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), a solicitud del ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.741.909. (Folios 200 al 203 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 154, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende la compraventa suscrita entre el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO y la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), demandados en la presente causa, desprendiéndose de la misma la identificación plena tanto de los contratantes, como del bien inmueble sobre el cual recae la referida negociación, el cual es el mismo inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal arrendaticio, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes, negociación ésta de compraventa que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto fuese expresamente aceptada por los demandados a lo largo del presente proceso; e, igualmente se desprende de la referida copia fotostática certificada, la fecha en la cual el ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, solicitó la expedición de la referida copia certificada, a saber el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Así se establece.

155. Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el N° 71, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 207 al 207 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 155, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de los profesionales del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, NÚRLESKA PRIETO VANEGAS y EVEILIN COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.767.769, V-16.561.782 y V-5.054.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.929, 127.132 y 24.350, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), así como las facultades las cuales disponen en virtud del mandato conferido, hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto fue admitido por los demandados a lo largo del presente proceso. Así se establece.

156. Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el N° 60, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 338 al 340 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 156, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de los profesionales del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARÍA CRITINA CRUZ DE MÉNDEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.278.684, V-3.378.271, V-12.590.152, V-12.257.986, V-3.278.810 y V-9.767.769, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446, 6.902, 79.896, 77.697, 6.903 y 63.929, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), así como las facultades las cuales disponen en virtud del mandato conferido, hecho éste que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto fue admitido por los demandados a lo largo del presente proceso. Así se establece.

157. Copias fotostáticas simples de la solicitud de Inspección Judicial, número 0241-15, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), a solicitud de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR). (Folios 341 al 361 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 157, se compone de las copias fotostáticas simples de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la solicitud de Inspección Judicial efectuada por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), y evacuada el día martes diecisiete (17) de marzo del mismo año, sobre cuyo contenido se detendrá más adelante este Juzgado al momento de valorar el mismo medio probatorio consignado en copia certificada por los demandados. Así se establece.

158. Copia fotostática certificada del contrato de rescisión de la compraventa de la parcela de terreno signada con el número PI-41, y las bienhechurías sobre ella construidas, que forma parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, celebrado entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1, Tercer Trimestre; contrato de recisión que fue autenticado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserta bajo el N° 74, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), inscrito bajo el N° 31, folios 161 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción. (Folios 362 al 368 de la Pieza Principal I)

159. Copias fotostáticas certificadas del expediente número C-133, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), en beneficio de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), expedidas en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Secretaría del referido Juzgado. (Folios 4 al 568 de la Pieza Anexa)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 158 y 159, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la existencia del contrato de rescisión de la compraventa celebrada entre el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO y la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), con la expresa aceptación de su conyuge ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, demandados en la presente causa, desprendiéndose del mismo la identificación plena los contratantes, el bien inmueble cuya compra-venta se rescinde, el cual es el mismo inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal arrendaticio, las condiciones en las cuales fue pactada dicha rescisión, entre otros aspectos y sobre cuyo análisis profundizara este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión; así como se desprende, la totalidad del expediente número C-133 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, en razón de las consignaciones de cánones de arrendamientos, realizadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADECLCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), hechos estos que no forman parte del contradictorio en la presente causa, toda vez que fueron expresamente aceptados por los demandados a lo largo del presente proceso. Así se establece.

Prueba por Informes:

La parte demandante, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba informativa dirigida al CONDOMINIO DE LA ZONA INSDUTRIAL DE MARACAIBO Y SAN FRANCISCO (CONZIMAR), a los fines de que informara sobre:

a) La factura número 019538, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), que corre en el anexo F donde se señala que se encuentra y fue emitida por CONZIMAR antes CONDIMA, y determine a cual parcela del Parcelamiento de la Zona Industrial Sur pertenece esa factura, a que mes o meses pertenece, su monto y quien fue la persona que procedió a pagar dichas cuentas.
b) La relación especificada en el Estado de Cuenta consignada en el anexo F, emitida por CONZIMAR antes CONDIMA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y determine a cual parcela del parcelamiento de la Zona Industrial Sur pertenece esa factura, a que mes o meses pertenece, su monto y quien fue la persona que procedió a pagar dichas cuentas.
c) La factura número 019447, que corre en actas y que fue señalado donde se encontraba , que es CONZIMAR antes CONDIMA, pidiendo se notifique a ésta para que Informe a cual parcela del Parcelamiento de la Zona Industrial Sur pertenece esa factura, a que mes o meses pertenece, su monto y quien fue la persona que procedió a pagar dichas cuentas.
d) El Recibo de Caja número 010108 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), que corre en el anexo F, que se encuentra en CONZIMAR antes CONDIMA, pidiendo se notifique a ésta para que informe a cual parcela del Parcelamiento de la Zona Industrial Sur pertenece esa factura, a que mes o meses pertenece, su monto y quien fue la persona que procedió a pagar dichas cuentas.

Al respecto, este Juzgado observa que fue admitida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), librándose al efecto el oficio N° 437-2016 de la nomenclatura de este Juzgado, siendo ratificada durante la celebración de la Audiencia de Pruebas mediante oficio N° 084-2017, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado oficio N° CONZIMAR P 202-23-02-2017, mediante el cual el referido Condominio informó que “(…) después de una búsqueda exhaustiva en los archivos físicos y digitales de CONZIMAR, NO SE ENCONTRÓ la factura N° 019538 de fecha 29 de Septiembre (Sic) de 2014; así como tampoco los recibos de caja N° 010108 de fecha 29 de Septiembre de 2014.”; medio probatorio que debe ser valorado en conformidad con el principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la respuesta obtenida no arroja nada provechoso para la parte promovente, por cuanto manifiesta no haber encontrado la factura y el recibo de caja señalados por ella. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La parte demandante, en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por Inspección Judicial a practicarse en la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), ubicada en la avenida 68, calle 149, galpón N° Pl-41, sector Zona Industrial II, municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de:

1. La existencia, medidas y condiciones físicas de las diferentes áreas para la zona de procesamiento industrial para productos del mar, área para la oficinas, lavandería, baño de mujer, comedor para trabajadores, almacén, galpón principal, garita, depósito de basura, tanque para el agua y cualquier otra área que se señale en el momento de la ejecución de la inspección.
2. De las condiciones de las vías peatonales y vehiculares del inmueble.
3. Sobre la existencia de una planta eléctrica y otros activos necesarios para consecución del objeto social.
4. Si observa movimiento de personal y otras personas dentro de las instalaciones.
5. Sobre cualquier otro particular le señalaremos al momento de la constitución de este Juzgado.

Admitido como fue el presente medio probatorio, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la sobre la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Este juzgado con el asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías y mejoras: un (01) cuarto de bomba, con edificación cerrada, estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto sin frisar en ambas caras, piso de cemento en acabado rústico, techos de láminas de acerolit sobre estructuras de hierro, con puerta de hierro, con instalaciones eléctricas a la vista sobre paredes y techo, con un área de 12,00 metros cuadrados (m2); un (01) tanque australiano de láminas en paredes y techos, presenta un diámetro de 5,5 metros y una altura de 1,5 metros, con un volumen de 25.619,37 lts; una (01) antigua sala de bombas, con edificación semi-abierta, estructura de concreto, paredes laterales de bloque ornamental de concreto, techo de acerolit sobre estructuras de hierro, piso de cemento acabado rústico, con un área de 10,60 metros cuadrados (m2); un (01) pozo perforado, con diámetro de 0,8 metros, y según información suministrada por el supervisor de mantenimiento de la empresa, tiene una profundidad de 72,00 metros, las paredes del pozo están cubiertas con anillos de concreto; un (01) depósito de basura, con edificación cerrada, estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, piso de cemento de acabado pulido, techo de losa nervada (platabanda de concreto), con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y trecho, con un área de 39,70 metros cuadrados (m2); un (01) cobertizo de plana eléctrica, con edificación abierta, techo de acerolit sobre estructuras de hierro, piso de cemento en acabado rústico, con un área: 43,20 metros cuadrados (m2); un (01) cobertizo para estacionamiento vehicular, con edificación abierta, techo de zinc sobre estructuras de hierro, piso de cemento en acabado rústico, con un área de 113,00 metros cuadrados (m2); una (01) garita de vigilancia, con edificación cerrada, estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, piso de cemento en acabado pulido, techo de losa nervada (Platabanda de concreto), puerta de acceso de hierro, con ventana de marcos de aluminio, tipo corredizas, con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y techo, con un área de 4,80 metros cuadrados (m2); un (01) baño de la garita de vigilancia, edificación cerrada, con estructura de concreto armado, paredes e bloque frisadas y con cubierta de cerámica en cara interior, en cara exterior frisada y pintada, piso de cemento con cubierta de cerámica, echo de losa nervada (Platabanda de concreto), puerta de acceso de madera entamborada, con ventana de marcos de aluminio, tipo corredizas, con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y techo, con un área de 2,00 metros cuadrados (m2); un (01) galpón, con edificación abierta, donde funcionan las áreas de lavandería, comedor para obreros, cafetín y baño para damas, con fundaciones aisladas, bases pedestales, vigas de corona y losa de entrepiso con concreto de 210 Kg/cm2 en acabado rústico, estructura metálica en correas, columnas, vigas, con perfiles IPN barras de acero Rat 2100 Kg/cm2, y malla trucson, instalaciones sanitarias, puntos de agua blanca y puntos de aguas negras, instalaciones eléctricas y otros equipos como: tuberías E.M.T. cables T.W. trenzado y desnudo, con tableros, tomacorrientes e interruptores plásticos, lámparas industriales de iluminación y emergencia, incendio, Cubierta de techo de láminas de acerolit a dos aguas a una altura máxima de 6,80 m, que permiten el paso de la luz, puertas de madera, puertas corredoras de reja, marcos metálicos, con un área de 581,55 metros cuadrados (m2); un (01) contenedor, con edificación cerrada, paredes y techos de láminas rellenas con poliuretano, equipado con sus unidades compresoras, condensadores, difusores y demás accesorios la refrigeración, con un área de 75,00 metros al cubo (m3); un (01) área de despacho, con edificación cerrada, estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, piso de cemento en acabado pulido, techo de losa nervada (Platabanda de concreto), con cubierta interior de lámina con relleno de poliuretano, puerta de acceso de hierro, tipo Santa María, con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y techo, con un área de 18,20 metros cuadrados (m2); un (01) área de oficinas administrativas y baño para obreros, edificación cerrada, con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, pisos de cemento con cubierta de cerámica, techo de losa nervada (Platabanda de concreto), puerta de acceso a las oficinas de aluminio y vidrio, a las salas de baño de hierro, con marcos de hierro, con ventanas de marcos de aluminio, de tipo panorámica, con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y techo, con un área de 275,00 metros cuadrados (m2); un (01) galpón, con edificación cerrada, donde funcionan las áreas de procesamiento, tales como: revisión de claw, despulpe, revisión de lump, revisión de jumbo, pesaje final, empaque, entre otras, con sistema estructural de fundaciones de concreto de 210 Kg/cm2 en partes con acabado pulido y en parte con cubierta de granito vaciado, estructura metálica en correas, columnas, vigas, con perfiles IPN barras de acero Rat 2100 Kg/cm2, y malla trucson, instalaciones sanitarias, puntos de agua blanca y puntos de aguas negras, instalaciones eléctricas y otos equipos como: tuberías E.M.T. cables T.W. renzado y desnudo, con tableros, tomacorrientes e interruptores plásticos, lámparas industriales de iluminación y emergencia, incendio, Cubierta de techo de láminas de acerolit a dos aguas a una altura máxima de 6,80 metros, que permiten el paso de la luz, Internamente cuenta con divisiones que presentan paredes de bloque frisados y pintados, con techos de platabanda, láminas con relleno de poliuretano, puertas de madera, puertas correderas de reja, marcos metálicos, con un área de 1.255,00 metros cuadrados (m2); un (01) área de oficina administrativa planta alta, edificación cerrada, con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, pisos de cemento con acabado pulido, techo de losa nervada (Platabanda de concreto), puerta de acceso a la oficina de hierro, con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y techo, con un área de 22,50 metros cuadrados (m2); un (01) área de depósitos planta alta, edificación cerrada, con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, pisos de cemento con acabado pulido, techo de losa nervada (Platabanda de concreto), puerta de acceso a la oficia de hierro, con instalaciones eléctricas empotradas en paredes y techo, con un área de 221,25 metros cuadrados (m2); SEGUNDO: Este juzgado con el asesoramiento del experto designado deja constancia de que las vías peatonales y vehiculares se encuentran en buen estado de conservación; TERCERO: Este juzgado con el asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de una (01) planta eléctrica marca General Electric, serial: 365076, con motor Detroit, tres (03) cavas refrigeradoras y una (01) escalera de hierro; CUARTO: Este juzgado deja constancia que al momento de la práctica del presente acto observó, personas laborando en el referido inmueble objeto de esta inspección, las cuales se encontraban identificadas con uniformes con el logo de la empresa sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA); (...)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar las instalaciones, dependencias, características y medidas de las bienhechurías y edificaciones construidas en el bien inmueble objeto de la demanda de retracto legal arrendaticio, las condiciones de las vías peatonales y vehiculares, el personal que labora en la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., observándose que la misma, para el momento de la práctica de la inspección, se encontraba en pleno funcionamiento. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

De los escritos de contestación de la demanda, presentados en fechas diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) y cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CALIMENE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y de los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, se observa que los demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Original y copia fotostática simple del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año dos mil ocho (2008); siendo que en el caso de la copia fotostática simple, tiene la nota de certificación en razón de la solicitud formulada por el ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 60 y 61 de la Pieza Principal II y folios 50 al 53 de la Pieza Principal III)

2. Original y copia fotostática simple del contrato de rescisión de la compraventa suscrita entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUÍS ANTONIO FIORINO MORENO, autenticado en principio ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 74, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo del año 2015. (Folios 63 al 66 de la Pieza Principal II y folios 54 al 57 de la Pieza Principal III)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de los originales y copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; sobre cuya valoración ya se pronunció este Juzgado, toda vez que fueron igualmente promovidas por la parte demandante, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración, siendo que además no forman parte de los hechos controvertidos, por cuanto la celebración de dichos contratos de compraventa y rescisión fue expresamente aceptada por los demandados a lo largo del presente proceso. Así se observa.

3. Original de la solicitud de notificación efectuada a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), en razón de la solicitud presentada por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), practicada por la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 88 al 90 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento autentico, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende la notificación efectuada por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), dirigida a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a los fines de hacerle saber que no era beneficiaria del derecho de preferencia ofertiva, por cuanto se encontraba insolvente con el pago de los cánones de condominio del inmueble, además de incumplir con las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, sin embargo le hace de su conocimiento que mantuvo y mantiene la disposición de venderle el inmueble arrendado; evidenciando igualmente de la referida documental, la exposición efectuada por el Notario Público de haber notificado a la arrendataria, al señalar: “(…) Una vez constituidos en un inmueble, ubicado en la calle 149, entre Avenidas 64A y 68, formando parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de ampliación, en jurisdicción del hoy Municipio (Sic) Autónomo de San Francisco del Estado (Sic) Zulia, donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), (ADELCA C.A), fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS PIRELA (Sic) HERNANDEZ (Sic), (…), el cual funge como Contador Público de la Sociedad Mercantil antes identificada, (…), quién a los efectos impuestos del contenido de la presente solicitud de Notificación, procedió a darse por NOTIFICADO (…)”. Así se establece.

4. Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº 11, Tomo 86-A RM 4TO. (Folios 67 al 70 de la Pieza Principal II y folios 58 al 61 de la Pieza Principal III)

5. Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), inserta bajo el Nº 33, Tomo 96-A. (Folios 71 al 74 de la Pieza Principal II y folios 62 al 65 de la Pieza Principal III)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO C.A.), y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR C.A.), quienes son sus accionistas, cuáles son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto no está en discusión la constitución o existencia de las referidas sociedades mercantiles. Así se establece.

6. Copia fotostática certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29899694-3, perteneciente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO C.A.), en el cual aparece como domicilio fiscal la siguiente dirección: Avenida 68 con Calle 149, Galpón N° P1-41, Zona Industrial Sur, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia; expedida en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 82 y 83 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el Registro de Información Fiscal (RIF) y el domicilio fiscal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO C.A.). Así se establece.

7. Copias fotostáticas certificadas y copias fotostáticas simples de la Inspección Judicial, número 0241-15, evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), a solicitud de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR); expedida la copia fotostática certificada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 75 al 94 de la Pieza Principal II y folios 66 al 86 de la Pieza Principal III)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 7, se componen de las copias fotostáticas certificadas y simples de un documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada la copia fotostática certificada; de las misma se desprende la solicitud de Inspección Judicial efectuada por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), con fundamento en el artículo 1429 del Código Civil, la cual fue evacuada el día martes diecisiete (17) de marzo del mismo año, sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), oportunidad en la cual se dejó constancia que en dicho inmueble funciona una oficina de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO C.A.), la cual es para vigilar el proceso de industrialización del cangrejo, e igualmente funciona una oficina de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR C.A.), la cual es para vigilar el proceso de industrialización del cangrejo, siendo que estas dos últimas sociedades mercantiles tienen una alianza comercial con la arrendataria, para la colocación del producto en el mercado. Así se establece.

8. Original y copia fotostática simple del contrato de compraventa e hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), y la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo 1°, segundo trimestre. (Folios 95 al 101 de la Pieza Principal II y folios 91 al 98 de la Pieza Principal III)

9. Original del documento de liberación de hipoteca suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 12, Tomo13, Protocolo 1°. (Folios 99 y 100 de la Pieza Principal III)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen de originales de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las cuales se desprende la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia por compraventa celebrada entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A., (COMDIMA), y la sociedad mercantil TORQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR C.A.), la constitución de una hipoteca, así como su liberación, desprendiéndose de las mismas la identificación plena tanto de los contratantes, el bien inmueble sobre el cual recae la referida negociación, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes, cuestiones estas que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resueltos como han sido los puntos previos opuestos por los demandados y valorado el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del presente procedimiento, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de derecho de retracto legal arrendaticio propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, alegando la parte actora que era arrendataria de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), que pese a estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y ser acreedora del derecho de preferencia ofertiva, ésta procedió a efectuar la enajenación del bien inmueble que se encontraba arrendando a su favor, sin haberle notificado primero de la preferencia ofertiva, lo cual le otorga el derecho a ejercer la presente pretensión de retracto legal arrendaticio; por su parte los demandados, alegan que la arrendataria, a pesar de encontrarse solvente en lo referido al pago de los cánones de arrendamiento, no era así en lo referente al resto de las obligaciones pactadas en el contrato verbal de arrendamiento y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo es el pago de las cuotas de condominio.

Dados los planteamientos formulados por las partes de la presente controversia, y atendiendo a lo anteriormente establecido en el cuerpo de la presente sentencia, en cuanto que la Ley aplicable al caso de marras es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con fecha de entrada en vigencia de primero (1°) de enero de dos mil (2000), en razón de ser la Ley que se encontraba vigente al momento de establecer los términos y obligaciones del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, a saber, el cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres (2003), así como también era el texto legal vigente para el momento de la compraventa efectuada ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; debe este Juzgado atender al contenido de los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 del citado texto legislativo, comprendidos dentro del Título VI (De la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio), los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercer, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario
Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 44.- A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación
Parágrafo Unico: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades de ofrecimiento de venta.
(…)
“Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Artículo 48.- El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.”

Prevén las disposiciones anteriormente transcritas los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que el arrendatario tenga el derecho de preferencia ofertiva, así como el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio para el caso que éste no sea respetado, bajo el amparo del referido texto legal, siendo éstos los siguientes:

a) Que el arrendatario tenga más de dos (02) años como tal, que se encuentre solvente con el cumplimiento de sus obligaciones y que satisfaga las aspiraciones del propietario;
b) Que no se hubiera cumplido con la notificación de la preferencia ofertiva, o que de haberla hecho, no se haya esperado el lapso de tiempo dispuesto en la Ley para proceder a la enajenación del bien;
c) Que la venta efectuada al tercero no sea realizada en los mismos términos ofertados al arrendatario; y,
d) Que el arrendatario haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio en el lapso de tiempo establecido en la Ley.

En tal sentido, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, (Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2008, Pág. 316 y 317), con respecto a los supuestos de procedencia del derecho de preferencia ofertiva, señala lo siguiente:

“(…) Contiene el artículo 42 tres requisitos para obtener el derecho a la preferencia ofertiva: 1) Tener más de dos (2) años como arrendatario del inmueble arrendado; 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos; y, 3) (y he aquí la novedad): Que satisfaga las aspiraciones del propietario (…)
Este último elemento implica que los términos en los cuales el arrendador proponga la negociación deberán ser aceptados por el oferido. Sin que pueda alegar circunstancias modificatorias de la propuesta original.
(…)
Como hay un orden sucesivo o de correaje entre la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, es lógico que la norma haya establecido que para poder obtener en el proceso el derecho al retracto legal arrendaticio se tendría que, previamente, demostrar que se cumplen con las condiciones que acrediten la existencia del derecho a la preferencia ofertiva. Sólo el arrendatario que satisface los requisitos del artículo 42 pudiese plantear el retracto legal arrendaticio, mediante el cual él se colocaría en la postura del tercero comprador del bien objeto de esa pretensión jurisdiccional.”

En igual sentido, el antes citado autor define al retracto legal como “(…) El derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado, por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que se impugna (…)”; se entiende entonces que, el Retracto Legal Arrendaticio, es la posibilidad que tiene el arrendatario de reemplazar al tercero adquiriente del inmueble que se encontraba arrendado a su favor en las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, vale decir, el contrato que fuera suscrito entre el arrendador y el tercero adquiriente.

En cuanto a las condiciones en las cuales se subroga el arrendatario que ejerce el retracto legal arrendaticio, señala el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario” (Volumen I. Págs. 377 y 378), señala lo siguiente:

“b. El arrendatario se subroga en las mismas condiciones estipuladas.
Carecería de sentido alguno el derecho de subrogación del arrendatario, si no se diera en las mismas condiciones contempladas en el instrumento que sirvió de medio para la traslación de la propiedad en beneficio del tercero adquiriente. Y esas condiciones guardan relación no sólo con el mismo precio pagado por el tercero adquiriente en caso de compraventa, sino también la forma como lo pagó, si fue de contado o a crédito y de ser este último, durante el tiempo previsto, los intereses estipulados y las garantías dadas, a cuánto ascendió el pago inicial. La subrogación, en las mismas condiciones estipuladas guarda relación especial con las contenidas en la oferta que ha podido tener lugar y, en su defecto, a las contenidas en el instrumento de enajenación en beneficio del tercero.”

Se observa entonces que, este tipo de pretensión, presupone por parte del demandante, cuando éste es el arrendatario, cuyo derecho de preferencia fuere omitido, tal como es caso de marras, la comprobación de ciertos requisitos de procedencia, a saber: a) Que el arrendatario tenga más de dos (02) años como tal, se encuentre solvente con el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga las aspiraciones del propietario; sin embargo, a criterio de este Juzgado, además de comprobar los requisitos previstos en el artículo 42 de la ley especial, es necesario, comprobar igualmente, los siguientes supuestos: b) Que no se hubiera cumplido con la notificación de la preferencia ofertiva, o que de haberla hecho no se haya esperado el lapso de tiempo dispuesto en la ley para proceder a la enajenación del bien; c) Que la venta al tercero no sea realizada en los mismos términos ofertados al arrendatario; y, d) Que el arrendatario haya ejercido la acción de retracto en el lapso de tiempo establecido.

Así las cosas, habiéndose determinado los requisitos de procedencia de este tipo de pretensión, de seguida se pasa a verificar el cumplimiento de los mismos, en el siguiente sentido:

a) Lapso de tiempo que tiene el arrendatario como tal, la solvencia del mismo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y si satisface las aspiraciones del propietario.

Respecto al cumplimiento o demostración de este supuesto de procedencia, se observa que la demandada, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), al momento de contestar la demanda, manifestó como cierto y aceptó expresamente el hecho que la demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), celebró con ella un contrato verbal de arrendamiento, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), y siendo que la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda, fue el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), observa este Juzgado que efectivamente la relación arrendataria tenía más de dos (02) años, cumpliendo así con este requisito de procedencia del Retracto Legal Arrendaticio. Así observa.

Asimismo, la parte demandante promovió copia fotostática certificada del expediente número C-133, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, en razón de la consignación de cánones de arrendamientos, realizadas por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a favor de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), por el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, la cual fue valorada previamente por este Juzgado, observándose de la misma la consignación de los cánones de arrendamientos comprendidos desde el mes de julio del dos mil ocho (2008) hasta el mes octubre de dos mil catorce (2014), vale decir, hasta el momento en que fuera incoada la presente demanda, por lo que, se comprueba así el requisito referido a la solvencia del arrendatario, siendo además que la sociedad mercantil demandada, a lo largo del presente procedimiento expresamente reconoce el estado de solvencia de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, siendo que una de sus defensas estaba referida a la insolvencia de la demandante en cuanto al pago de las cuotas de condominio, lo cual a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000), no era una obligación impuesta a la arrendataria. Así se observa.

Por último, en lo referente a la satisfacción de las aspiraciones del arrendador-propietario, en cuanto a los términos para la celebración de la compraventa den inmueble arrendado, la sociedad mercantil demandante manifestó al momento de presentar su demanda, la disposición de adquirir en inmueble arrendado a su favor y vendido en violación a su derecho de preferencia ofertiva, en las mismas condiciones en las cuales fue vendido al codemandado LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, vale decir, mediante el pago del precio de la compraventa, a saber UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00), por lo que se estima cubierto el presente requisito. Así se observa.

b) Verificación de la notificación de preferencia ofertiva.

De las pruebas aportadas por las partes de la presente controversia, se observa efectivamente que el bien inmueble arrendado a la demandante fue objeto de una enajenación, según se evidencia del documento de compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, inserto por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1°, tercer trimestre del año dos mil ocho (2008); sin embargo, de la revisión del material probatorio inserto en actas, no aprecia este Juzgado que los demandados hubieran aportado medio de prueba alguno, dirigido a demostrar que efectivamente cumplieron con la carga impuesta por la Ley, de ofrecerle en venta primero el inmueble arrendado al arrendatario, respetando su derecho de preferencia ofertiva, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al haber incumplido con la notificación de este derecho, se cumple con otros de los requisitos de procedencia del Retracto Legal Arrendaticio. Así se observa.

c) Comprobar si la venta efectuada al tercero fue en los mismos términos ofrecidos al arrendatario.

Al no haberse comprobado la existencia de la notificación de preferencia ofertiva, se entiende entonces que a la arrendataria nunca le fue ofrecido el bien inmueble arrendado objeto de la presente demanda, siendo que ésta no tenía conocimiento de los términos de la enajenación efectuada, mal se podría determinar si la compraventa efectuada al ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, del inmueble distinguido con las siglas PI-41, que posee una superficie de CUATRO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.062,17 MTS2), que forma parte de una mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa de ampliación, ubicado en la avenida 68, calle 149, sector Zona industrial II, municipio San Francisco del estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y cinco metros por veinticuatro (45,24 mts, con calle 149; SUR: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 mts), con parcela número PI-42; ESTE: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 mts), con parcela número PI-39, y; OESTE: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 mts), con la parcela número PI-43 del mismo parcelamiento, perteneciente nuevamente a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR); fue efectuada en las mismas condiciones o en condiciones más favorables que la oferta nunca efectuada a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), toda vez que se le irrespetó su derecho a la preferencia ofertiva, cumpliéndose así con este requisito de procedencia. Así se observa.

d) Verificación del lapso para ejercer la acción de Retracto Legal Arrendaticio.

Este requisito ya fue analizado anteriormente, al momento de resolver la cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, referida a la Caducidad de la Acción, oportunidad en la que se estableció que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo establecido para ello, siendo que, como la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), omitió la realización de la notificación de preferencia ofertiva, y, siendo que la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. ADELCA), tuvo conocimiento cierto de la enajenación efectuada a favor del ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue a partir de la mencionada fecha que comenzó a computarse el lapso de cuarenta (40) días para ejercer la presente acción, y siendo que la misma fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), se cumple con el presente requisito de procedencia. Así se establece.

Verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión, este Juzgado observa que fueron cumplidos de manera acumulativa todos y cada uno de ellos, y siendo que, aunque la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, con autorización de su cónyuge, la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, rescindieron el contrato de compraventa inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1, Tercer Trimestre, según se desprende del documento otorgado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 74, Tomo 04, posteriormente registrado por ante la precitada oficina de registro público, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 31, folio 161 del Tomo 1° del Protocolo de Trascripción de ese año; el derecho al retracto legal arrendaticio le fue reconocido por el ordenamiento jurídico vigente a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), a partir de la fecha en la cual se hizo la enajenación del inmueble arrendado a su favor, sin respetarle su derecho a la preferencia ofertiva, vale decir, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), por lo que la posterior rescisión de la referida compraventa considera este Juzgado no puede cercenarle el derecho de retracto legal arrendaticio adquirido por la demandante, el cual, como señaló en el cuerpo de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000), es un derecho irrenunciable, y todo acuerdo o pacto en contrario es nulo. Así se observa.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), (Caso: sociedad mercantil CORCORAN, C.A., en amparo constitucional), al señalar lo siguiente:

“Conociendo de la causa un nuevo juez a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui el 17 de marzo de 2016 dictó sentencia en la que desacató el fallo de la recisión constitucional al no decidir conforme al criterio asentado por esta Sala y declaró inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio (que no formaba parte del thema decidendum pues ya el derecho al retracto legal había sido reconocido); por tal motivo el acto de juzgamiento recurrido al apartarse de tal modo del criterio expuesto en la sentencia de revisión constitucional, hace necesario para el verdadero restablecimiento de la situación jurídica infringida que la decisión de amparo, además de anular la sentencia accionada por razón de orden público inquilinario, que el derecho al retracto legal arrendaticio que tiene Corcoran C.A., con ocasión a la venta realizada por Inversiones Leombruno C.A. a Inversiones Sirimire, C.A. no podía quedar sin efecto a causa del acuerdo de rescisión de la venta, toda vez que la disposición del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable en razón del tiempo y que consagra el derecho al retracto legal arrendaticio, constituye una norma dictada en protección de los arrendatarios y por tanto irrenunciable por mandato del artículo 7 del mismo Texto Legal el cual declara como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Así entonces, siendo que como consecuencia de la venta que hizo Inversiones Leombruno C.A. a Inversiones Sirimire, C.A. surgió para la accionante el derecho al retracto legal arrendaticio con la consecuencia de subrogarse en la venta, la rescisión que las partes convinieron resulta nula por impedir el ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio protegido por el orden público inquilinario. Y así se decide.
En razón de lo anterior debe esta Sala determinar la forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, el cual no puede estar limitado solo a la nulidad de la sentencia que desacató el fallo de revisión constitucional que originó la sentencia señalada como lesiva sino también a tutelar los derechos del accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha hecho esta Sala entre otras sentencias nros 1.526 del 4 de julio de 2002 y 16 del 15 de febrero de 2005, en consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se debe ordenar la reposición al estado de nueva decisión por parte del Juzgado Superior que resulte competente, respecto del recurso de apelación ejercido por las co-demandadas en el juicio originario contra la sentencia del 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio (Sic) Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, con la orden de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de Corcoran C.A. para el ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio a través de la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad del acuerdo de rescisión de la venta. Y así se decide.”

Igualmente, quiere señalar este Juzgado que las llamadas “Defensas” opuestas por los demandados al momento de contestar la demandada, referidas a la insolvencia del pago de las cuotas de condominio, las mejoras realizadas al inmueble arrendado si el consentimiento de la arrendataria y el supuesto subarrendamiento realizado en favor de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO, C.A.) y DISTRIBUIDORA DEL MAR, C.A. (DISTRIMAR, C.A.), son defensas que por su naturaleza se corresponden con causales o supuestos para demandar el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto se está en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, y por lo tanto no se corresponden a medios de defensas susceptibles de ser opuestos a la demandante en la presente acción de retracto legal arrendaticio, por cuanto dada la naturaleza de la pretensión propuesta, la carga de la prueba, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), quien debía demostrar los requisitos de procedencia propios de la pretensión propuesta, lo cual efectivamente logró cumplir, tal como se estableció anteriormente, y en todo caso le correspondía los demandados, hacer contraprueba en cuanto a esos requisitos y no alegar cuestiones o defensas propias de otro tipo de juicio, a saber, el de desalojo. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de FALTA DE INTERÉS PROCESAL de la demandante y de los demandados, propuesta por los demandados; SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los demandados; CON LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), SUBROGÁNDOLE los derechos del comprador ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, en relación a la compraventa efectuada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº. 35, Tomo 11, Protocolo 1° Tercer Trimestre, por lo una vez quede definitivamente la presente sentencia deberá la demandante cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para proceder a subrogarse en la compraventa efectuada por estos; y, finalmente CONDENANDO EN COSTAS a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa. Así se decide.

Por lo que, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, deberá la demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), cancelar a los demandados, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para proceder a subrogarse en la compraventa efectuada por estos en relación al inmueble arrendado a la demandante, vencido dicho lapso y verificado el cumplimiento de lo anterior, deberá tenerse como documento definitivo de subrogación de la propiedad la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de FALTA DE INTERÉS PROCESAL de la demandante y de los demandados, propuesta por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el N° 10, Tomo m59-A, y por los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095;

2°) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bao el N° 10, Tomo 59-A, y por los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095;

3°) CON LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, propuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), inserta bajo el N° 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el N° 10, Tomo m59-A, y contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095;

4°) Se SUBROGA a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), inserta bajo el N° 29, Tomo 46-A, los derechos del comprador ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-9.118.865, en las mismas condiciones por las cuales éste adquirió el inmueble distinguido con las siglas PI-41, ubicado en la avenida 68, calle 149, sector Zona industrial II, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATRO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.062,17 MTS2), que forma parte de una mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y cinco metros por veinticuatro (45,24 mts), con calle 149; SUR: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 mts), con parcela número PI-42; ESTE: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 mts), con parcela número PI-39; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 mts), con la parcela número PI-43 del mismo parcelamiento; debiendo la demandante, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); cantidad que fuere pagada por concepto de precio al momento de celebrarse el contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y el ciudadano LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, según se evidencia del documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº. 35, Tomo 11, Protocolo 1° Tercer Trimestre; y,

5°) SE CONDENA EN COSTAS a los demandados por haber sido totalmente vencidos, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 045-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.