EXP. 38.432
No Sent 100
NULIDAD DE VENTA
GPV



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito de fecha treinta (30) de Marzo de 2.017, suscrita por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBRTY DE MANZANO titular de la cédula de identidad N V- 5.709.396, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio NAKARIB QUERALES, Inpreabogado No 99.846 en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en contra de TARCREDO ANTONIO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 4.704.421 y 5.177.163, respectivamente, donde solicita medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre dos vehículos plenamente identificados en actas.

Al respecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en atención a la Medida de Secuestro solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
“….
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquello, cuando el cónyuge administrador malgaste los bines de la comunidad.….”

Igualmente, los artículos 585 y 588 ejusdem que consagran:

“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

“Articulo 588:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…”

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, se observa de las actas que el actor acompaña con su demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos ochenta, signada con el No 824, perteneciente a TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO y NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO
2) Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia anotado bajo el No 29, tomo 3 folios 146 al 150; por venta de un vehiculo realizada entre los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO al ciudadano FRANKLIN RAUL MANZANO PRADO, CLASE CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10, Año 1976, color VINOTINTO Y DORADO.
3) Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia anotado bajo el No 30, tomo 3 folios 151; por venta de un vehiculo realizada entre los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO al ciudadano FRANKLIN RAUL MANZANO PRADO, CLASE CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO F-150, Año 1982, color BLANCO Y DORADO.

Así las cosas y en atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y evidenciándose de autos, el cumplimiento por parte del solicitante de la medida en cuestión del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, quedando así demostrado la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento del cónyuge; en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos antes descritos y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO en contra de TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO Y FRANKLIN RAUL MANZANO PRADO medida de secuestro sobre :

1.- Vehiculo, CLASE CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10, Año 1976, color VINOTINTO Y DORADO. serial de carrocería: CCL14FV206301, SERIAL DEL MOTOR K0430TKB; PLACA 785 VCK, TIPO PICK-UP, USO CARGA

2.- Vehiculo CLASE CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO F-150, Año 1982, color BLANCO Y DORADO. Serial de carrocería: AJF15C3197; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL: PLACA 606 VBL, TIPO PICK UP, USO CARGA.


Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Depositario Judicial.-Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las, _10:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No _100 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE ABRIL 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS