Exp. 37898
Sent. 098.
Nulidad de Documento
Opción de Compra Venta
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que los abogados en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN y MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-9.789.382 y V.-5.426.649, respectivamente, con Inpreabogado No. 64.667 y 153.855, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.254, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL y YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.163.528 y V.-12.043.327, respectivamente, el primero con domicilio en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia y la segunda de las nombradas con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha 06 de agosto de 2015, emplazándose a ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas tres días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, y en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal admite el escrito de reforma a la demanda emplazándose a los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL y YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas tres días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora consignó copias simples y en fecha 04 de noviembre de 2015 se libró despacho de citación con oficio No. 37898-1263-15.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles de la co-demandada YURVIN CAROLINA GUERRA. En fecha 19 de enero de 2016 el Tribunal ordenó la citación por carteles, librándose los mismos.
En fecha 05 de febrero de 2016, se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado bajo el No. 37898-1262-15.
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado NEOMAR LIZARDO, consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos dejándose en actas las paginas contentivas de los carteles de citación librados.
En fecha 21 de junio de 2016, la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procediendo Civil.
En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado NEOMAR LIZARDO solicitó al Tribunal la designación de Defensor A Litem a la parte demandada. En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RODERICK ANTONIO BADELL, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley respectivo.
En fecha 20 de enero de 2017, la parte actora ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ revocó el poder otorgado a los abogados NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS y MELKIS RUIZ.
En fecha 24 de febrero de 2017, la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, se dio por citada en la presente causa y consignó poder para ser agregado al expediente.
En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, opuso cuestión previa de la establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la acumulación de causas que cursan por ante este Tribunal signados con los números 37904 y 37898.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido es pertinente destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma identidad de personas e identidad de título, es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, que a la letra dice:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
De igual manera, tenemos que el Artículo 81 del Código de Procediendo Civil, estipula que no procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que este Juzgado conoce de las causas 37898 y 37904, en donde el primero demanda la ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO a los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL y YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, en el segundo demanda la ciudadana YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS a los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL Y RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO, el primero con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 13 de enero de 2014, y el segundo se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que se cumpla con la venta pactada según documento de Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta autenticado por ate la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 13 de enero de 2014, bajo el No. 45, tomo 02, y de su modificación, pues bien, vemos como en estas causas que cursan por ante este Tribunal tramitándose por el procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil, se observa identidad de personas y objeto, tal y como lo exige el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto es importante acotar lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, así:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas signadas 37898 y 37904, de nuestra nomenclatura interna, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para este Tribunal, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia CON LUGAR la acumulación de causas solicitadas, en resguardando así al derecho del debido proceso, a la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia y así, garantizar a las partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las dos (02) causas culminen con una única sentencia, que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Así se decide.
A tal efecto, se advierte a las partes y conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la acumulación de las causas y se seguirá en un sólo proceso, suspendiéndose el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación de procesos.
SEGUNDO: CON LUGAR la acumulación de causas solicitadas, en consecuencia, se declara la CONEXIÓN Y ACUMULADAS las causas identificadas con los Nos. 37898 y 37904, interpuestas y cursantes todas por ante este mismo Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 098.
La Secretaria,
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