Exp: 38440
No. 097.
Amparo Constitucional
NF










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2017, la abogada en ejercicio LINNE PINTO, con Inpreabogado No. 28957, con el carácter de apoderada de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.371.820, actuando en nombre en representación de la Firma Unipersonal TAGUENO DE MARIE CLAIRE GIUFFIDA registrad bajo el No. 19, tomo 28, de fecha 24/02/2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de YOANNA VERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.549.352, propietaria de Fondo de Comercio denominado DRY BOX PIZZERIA, acude ante este Tribunal en procura de AMPARO CONSTITUCIONAL por lesión a la garantía pública del Debido Proceso como se reconoce en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita se le ampare los derechos constitucionales de manera cautelar y se ordene la restitución de sus mandantes a los locales comerciales y seguir realizando la explotación de la actividad económica para subsistir, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, es conveniente destacar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

En efecto la parte solicitante expreso textualmente lo siguiente:

“….Mis representados, tienen establecido dos fondos de comercio ubicados en el Parcelamiento Santa Maria ubicado en la intersección de la carretera Panamericana y la vía Caja Seca-Bobures...en fecha 07 de octubre de 2016 la Alcaldía del Municipio Sucre representada por la Directora de Infraestructura Municipal y la Sindico Municipal, ordena la desocupación de los locales comerciales ....donde mis propietarios son arrendatarios, y donde tienen establecidas sus empresas...ante las vías de hecho con las cuales actúa la Alcaldía, al desalojar a mis mandantes sin fórmula de juicio, donde tienen establecido sus sustentos y el de sus familias al desalojar de los locales ubicados en el Minicentro Comercial, dejándoles sin trabajo ....Pues en el caso que nos ocupa, no se ha iniciado ningún procedimiento de desalojo por la vía judicial, donde debían ser notificados de un juicio en contra de mis Mandantes y darles todas las garantías de defensa que les permita acudir a los órganos jurisdiccionales para sustanciarlo ....De tal manera que, la forma arbitraria con la cual sacaron de los locales a mis Mandantes, conculcan derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 1,3y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por auto de fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente acción, ordenando formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente; razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA

La decisión que origina la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue producida a razón del DECRETO 012/2016 OCUPACIÓN TEMPORAL DE TERRENO, emanado de la ALCALDIA DEL MUNI CIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, como Parte Agraviante, por lesión a la garantía pública del Debido Proceso como se reconoce en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse en consecuencia, competente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede constitucional, para conocer de la presente Solicitud de Amparo. Así se declara.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que la solicitante interpuso ACCIÓN DE AMPARO en contra del DECRETO 012/2016 OCUPACIÓN TEMPORAL DE TERRENO, publicado en el diario Que Pasa en fecha 04 de octubre del 2016, devenido de un acto por el ALCALDE en funciones del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en su escrito que la referida decisión conculca su derecho fundamental consagrado en el artículo 49, ordinal 1°, 3° y 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-

De esta manera, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.-

Asimismo, es necesario acotar al respecto, lo expresado por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y la Especialista Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus modalidades judiciales, en efecto se transcribe lo siguiente:
“Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.”

En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de las actas y se acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

- Copias simples expediente VP-N-2016-107, emanadas del Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de febrero de 2017, relativa al Amparo Sobrevenido en contra del Acto Administrativo contenido en el Decreto de Ocupación Temporal NO. 012/2016.

Ahora bien, de las documentales consignadas por la presunta agraviada, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.-

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.-

De esta manera, y respecto al ordinal 5º, se evidencia de las actas, que los presuntos agraviados recurrió a los medios judiciales existentes a fin de objetar lo dictaminado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cuando interpuso primeramente un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con AMPARO CAUTELAR por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH en contra de Decreto No. 012-2016 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria signada con el N° 03 Año XXVI de fecha 03 de octubre de 2016, cuyas copias simples constan en actas, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero 2017, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, haciendo uso de estas vías y por medio de las cuales pudo protegerse ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales denunciados, y por consiguiente se delató la situación constitucional lesionada, sin que pueda esta Juzgadora entrar analizar sobre la idoneidad de la vía utilizada, pues todo Juez es garante de la constitucionalidad. Así se considera.

En efecto, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues la vía de amparo se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, siendo que, a juicio de esta Juzgadora la amenaza de violación al derecho delatado, representa una consideración interna del recurrente de Amparo, que no se trata de amenaza de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional. Así se establece.

Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, y efectivamente existe constancia en actas que la presunta agraviada recurrió a estas vías, puesto que interpuso recurso de nulidad de acto administrativo y amparo sobrevenido, y denuncia tal vulnerabilidad, por ante el Juzgado Superior respectivo, antes nombrado, constando dichas actuaciones en copias simples en este expediente. Así se declara.-

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta de la presunta quejosa, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que es menester concluir, que:
“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Es por ello, que se concluye que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la abogada LINNE PINTO, con Inpreabogado No. 28957, con el carácter de apoderada de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.371.820, actuando en nombre en representación de la Firma Unipersonal TAGUENO DE MARIE CLAIRE GIUFFIDA registrada bajo el No. 19, tomo 28, de fecha 24/02/2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de YOANNA VERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.549.352, propietaria de Fondo de Comercio denominado DRY BOX PIZZERIA. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada LINNE PINTO, con Inpreabogado No. 28957, con el carácter de apoderada de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.371.820, actuando en nombre en representación de la Firma Unipersonal TAGUENO DE MARIE CLAIRE GIUFFIDA registrada bajo el No. 19, tomo 28, de fecha 24/02/2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de YOANNA VERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.549.352, propietaria de Fondo de Comercio denominado DRY BOX PIZZERIA, ya identificados, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 097, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,