Exp. No. 36820
Interdicción.
Sent. No. 093
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.178.478, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, con Inpreabogado No. 26.654, presentó escrito por ante este Juzgado solicitando se declare la Interdicción de su hermana ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.668.526, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, quien padece de Estado habitual de defecto Intelectual, que lo hace incapaz de velar por sus propios intereses, por cuanto padece de Psicosis Paranoide.
Completada la averiguación sumaria en la presente causa este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, dictó y publicó resolución decretando la Interdicción provisional de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, designándose como TUTOR INTERINA a la ciudadana EMMA ROSA NAVA DE MORAN.
En fecha 02 de octubre de 2012, la ciudadana EMMA ROSA NAVA DE MORAN, informó al Tribunal que por razones de salud no puede aceptar el cargo de tutor interna de su hija ciudadana MARY MORAN NAVA y solicita que se designe para dicho cargo a la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ.
El Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, designó como tutor interina de la entredicha MARY MARGARITA MORAN NAVA a la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, a quien ordenó notificar.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25.456, expuso a este Juzgado:
“…desde inicio del año 2013, se trasladó a vivir a la casa que constituyó nuestro hogar y que pertenece a la comunidad conyugal que fomentó con mi padre...habitando mi hermano, mi padre y yo, justo al lado de la mencionada vivienda, donde permanece hasta la presente fecha; púes desde entonces, jamás ha sido visitada, ni atendida en modo alguno por su Tutora, siendo mi hermano y yo, las únicas personas que la visitamos; en vista del incumplimiento de las obligaciones que le impone ser tutor interino y por cuanto mi madre amerita supervisión y guía de terceros o familiares en sus actividades cotidianas, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada...es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitarle Revoque de su cargo de Tutora Interina a la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ...y posteriormente se me designe como TUTOR INTERINO, de mi madre, ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA…”
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto en el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN.
En fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, asistida por el abogado JULIO AÑEZ, presentó escrito y alegó:
“…no me opongo en modo alguno a que el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN...hijo de mi hermana sometida a interdicción sea designado en mi lugar como su TUTOR INTERINO, por lo cual solicito sea acordado por este Despacho…”
De esta manera, y realizada como ha sido la relación de las actas, procede este Tribunal a pronunciarse previa las siguientes acotaciones:
El artículo 396 del Código Civil, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La revocatoria de la interdicción se decretará por el juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el juez, y la decisión se consultará con el Superior.”
Asimismo, establece el artículo 401 del Código Civil:
“La primera obligación de tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”
Así las cosas, vistas las actas que conforman la presente causa, examinado el escrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN, quien manifestó sobre la incapacidad de la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ a fin de desempeñar cabalmente el cargo como TUTORA INTERINA y que dicha ciudadana manifestó su conformidad de que sea designado el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN como TUTOR INTERINO de la entredicha ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, razón por la cual, esta Juzgadora con dichos conocimientos, en vista de las actuales circunstancias de hecho y derecho dadas, revoca la designación como tutora provisional de la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, nombrándose como nuevo TUTOR INTERINO para cubrir dicho cargo al ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN, ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Así se declara.
En vista de lo anterior, este Juzgado advierte que se ha pronunciado con respecto de la revocatoria del tutor interino designado previamente en la presente causa, manteniéndose el decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, dado en la resolución dictada por este mismo Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2012. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- Se revoca la designación como TUTORA INTERINA de la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, ya identificada, dado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, nombrándose como nuevo TUTOR INTERINO para cubrir dicho cargo al ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO MORAN, ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta.
- Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada. Líbrese Edicto y publíquese en el Diario Panorama.
No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 093, siendo la (s) 09:00 a.m.
La Secretaria,
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