Exp 38129
Sent No. 089
PARTICION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.861.307 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado zulia, asistido por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado No 34954 DEMANDÓ por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana JUDITH RAMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.758.462, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2.016, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la demandada JUDITH RAMONA MARTINEZ FUENMAYOR, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2.016, el demandante confiere poder apud -
Acta al Abogado DARIO GOMEZ, inpreabogado No 34.964.-
Posteriormente, la parte demandante suministró al Tribunal y al Alguacil de este Despacho las copias requeridas en el auto de admisión e hizo entrega de los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.016, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada con el fin de practicar la citación de la demanda, a quien no logro citar por cuanto no se encontraba.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Abog. Darío Gómez, solicitó al Tribunal se libre el cartel de citación a la demandada; el cual fue ordenado por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.016.-
Por escrito de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, el ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL y JUDITH RAMONA MARTINEZ FUENMAYOR, el primero asistido por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ y la segunda representada por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, expusieron:
“…A los fines de dar por terminado con el presente juicio y en aras de resolver el mismo, de la mejor manera que procede en derecho, fundamentándolo en lo establecido en el articulo 263 del Código de procedimiento civil hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: en este estado la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana JUDITH RAMONA MARTINEZ FUENMAYOR manifiesto: PRIMERO: Acepto todos y cada uno de los términos de la presente demanda por cuanto ha cesado el vinculo matrimonial y por ende la comunidad conyugal. SEGUNDO: Acepto que el único bien adquirido en la unión matrimonial son las prestaciones sociales y fideicomiso adquiridos por el demandante en la empresa PDVSA. Tercero: Cedo en plena propiedad a de mi ex cónyuge el (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso las cuales fueron decretadas el 18 de febrero del 2015, por este mismo tribunal y fueron ejecutadas en la empresa PDVSA el día 14 de abril del 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y renuncio a la totalidad de las cantidades de dinero retenidas hasta la presente fecha, y que las mismas sean entregadas en su totalidad al demandante por lo que solicito sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas y ejecutadas. CUARTO: En este mismo estado presente el ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL con la asistencia antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto. QUINTO: ambas partes manifestamos estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos expuestos, quedando de esta manera liquidada y partida la comunidad de bienes no existiendo mas nada que reclamar por parte de ambos , ni por este ni por ningún otro concepto, ni nada que reclamar adicional a lo aquí expuesto. SEXTO: Ambas partes expresamos que igualmente nada tenemos que reclamarnos por los años que convivimos antes de contraer matrimonio. SEPTIMO. Ambas partes solicitamos se oficie a la empresa PDVSA y se le participe lo aquí convenido. OCTAVO: Pedimos a este tribunal imparta su homologación, al convenimiento suscrito, y le de carácter de cosa juzgada y archive el expediente….”-
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.016, el Tribunal instó a la parte demandada a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la parte demandante y la Abogada Aurora Casanova en l escrito presentado en fecha 05/10/2016.-
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.017, los ciudadanos LUIS QUIROZ CORONEL, parte demandante y JUDITH RAMONA MARTINEZ parte demandada, en la presente causa, asistido por las abogadas en ejercicio ANA CASTRO Y AURORA CASANOVA, ratificaron el convenio suscrito que corre inserto en actas y as mismo solicitaron imparta su homologación al convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y se archive el expediente.-
Ahora bien, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de sus abogados; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EN el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MARIO LUIS QUIROZ CORONEL en contra de JUDITH RAMONA MARTINEZ Homologado el convenimiento suscrito por ambas partes en la presente causa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
En cuanto a la suspensión de las medidas solicitadas, este Tribunal cabe señalar que revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, en autos no consta que se hayan decretados medidas de embargo preventivo.
Archívese el expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Abril del año 2.017- Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 089 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE ABRIL 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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