EXPEDIENTE Nº 38419
SENT Nº 086
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, fechada treinta (30) de Marzo de 2.017, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARRILLO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.836.419, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES, C.A. (N&C), domiciliada en la ciudadana de Cabimas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2006, bajo el No 48, tomo 3-A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, Inpreabogado No 37.895 parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2001, bajo el No 44, tomo 4-A representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.723.987 solicitó: “… De conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil…se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada...”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas) Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.- Así se Decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)ha incoado la sociedad Mercantil NIPPLES & CORTES OIL TOOLS & SERVICES, C.A. (N&c) en contra de SOCIEDAD MERCANTIL MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A. ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 8.023.510,69), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 95/100 (Bs. 11.602.233,95) doble de la suma demanda. Se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES _dias del mes de Abril de 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 086en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE ABRIL 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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