PEDIENTE Nº 38326
SENT Nº 085
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano ERIC WILLIAN CASTELLANOS SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.611.853, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SOCIEDAD ANONIMA (SUINCOSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado zulia, bajo el No 31, tomo 9-A en fecha veintiuno de Junio de 2011; asistido por la abogado en ejercicio LIGIA PERZ ROBERTIZ, Inpreabogado No 234.540 DEMANDO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sociedad Mercantil DECORACIONES INVERSIONES KANAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Diciembre de 2014, bajo el No 5, tomo 79-A en la persona del ciudadano CARLOS LUIS GODOY y/o su Vicepresidente DIOMIRO ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 12.456.430 y 2.820.010, respectivamente; con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.017 solicitó: “… de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada DECORACIONES E INVERSIONES KANAR, C.A.”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas); esta sentenciadora, vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento “facturas” cumpliendo con lo establecido en el artículo 645 de nuestra ley adjetiva civil, es preciso establecer:
En la presente acción, se ordenó la intimación del deudor para que entregue ciertas cosas fungibles, a la par de la declaratoria del demandante de aceptar una suma de dinero si no se cumpliere con la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En tal sentido, no puede expresar el decreto intimatorio únicamente la entrega de una suma de dinero, sino que, debe en un primer orden, señalar las cosas fungibles que el demandante reclama su entrega, so pena, de ser inejecutable cualquier decreto. Partiendo de tal supuesto de derecho, la medida de embargo solicitada a juicio de quien juzga estará soportada en el agotamiento previo de la exigencia de entrega de los bienes muebles señalados en el libelo de demanda, cuando sea intimado el demandado, para así cumplir con los presupuestos procesales propios del procedimiento monitorio. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, le es procedente a esta Sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO INDUSTRIALES Y COMERCIALES SOCIEDAD ANONIMA (SUINCOSA) en contra de DECORACIONES E INVERSIONES KANAR C.A. identificados en actas decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.599.594,90) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs. 3.199.189,80 doble de la suma demanda.
• A los fines de ejecutar la medida decretada, se insta a la parte solicitante a que indique el Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de Abril de 2017.Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las: 9:30,AM el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 085 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE ABRIL 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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