Expediente No. 38036
Cumplimiento de Contrato
Sent. No. 084.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:


DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.251, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2003,bajo el No. 30, Tomo 168-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE
ENTRADA: DOCE (12) DE ENERO DE 2016

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SILVIA REYES y LESBIA CORDERO, Inpreabogados Nos. 39.498 y 57.273, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, ANABELLA DEL MORAL FERRER, YASMIN MARCANO NAVARRO, ALBA GONZALEZ COLINA y MORELLA GUEAVRA M, Inpreabogados Nos. 56.818, 56.802, 110.722, 198.239 y 155.583, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha once (11) de Enero de 2016, el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, antes identificado, asistido por abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con motivo de Cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:
“...Según consta de Cuadro-Recibo de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre No. 3001519528534 y sus anexos (Condiciones Generales y Condiciones Particulares) ...en fecha doce (129 de agosto de 2015, contrate con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.),…una póliza de casco sobre un vehiculo ...con la siguiente cobertura contratada por pérdida total debido a sustracción ilegitima: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.6.637.100,00)...es el caso que el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 5:00 a.m. cuando me disponía a salir de mi residencia signada con el número 123, ubicada en la Calle 3, Sector Las 40, Cabimas, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al momento de abordar el vehículo para trasladarme a mi lugar de trabajo se me acercaron dos (02) sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo llevándoselo con rumbo desconocido, sin que hasta la presente fecha haya sido recuperado...en la misma fecha acudí ante la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia...En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, participe a la citada compañía de seguros de la ocurrencia del referido siniestro, al cual le fue asignado el número 30203001500945/1, recibiendo en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, comunicación en la cual se me informa que la empresa aseguradora ha procedido a dejar sin efecto la reclamación formulada...”



En fecha doce (12) de enero de 2016, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha catorce (14) de Enero de 2016, el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal a fin de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil dejó constancia en autos de los emolumentos recibidos.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas SILVIA REYES y LESBIA CORDERO con Inpreabogado No. 39.498 y 57.273, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2016 se consignan las copias simples y en fecha 21 de enero de 2016 se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la representación de la parte demandada ciudadana CHAIRI PIÑA.

En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana CHAIRI PIÑA, asistida de abogado, presentó escrito y alegó cuestión previa, contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 11 de abril de 2016 el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida la ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2016, el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY, actuando como representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.-

El Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, fija el lapso respectivo para la presentación de los informes en la presente causa, previa notificación de las partes.

En fechas 10 y 11 de enero de 2017, ambas partes presentaron escritos de informes.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que en razón de la Materia: La naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 28 de la ley adjetiva civil, teniendo como punto central un cumplimiento de contrato de póliza de vehículos terrestres, que lo regula el acuerdo de las partes involucradas, el código civil y demás normas aplicada al caso en concreto; por la Cuantía: De acuerdo a la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y revisado como ha sido el valor de la causa cumple ésta exigencia, la cual excede las tres mil unidades tributarias, por el Territorio: El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Subrayado del tribunal); es por lo que es competente en virtud del territorio.

En efecto, la presente causa es enteramente correspondida a plenitud a este Juzgado por la materia, cuantía y territorio por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados con antelación.

Se hace necesario destacar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Ahora bien, no puede pasarse por alto, la definición dada por la Ley Venezolana del contrato de seguro, así

“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.-

Hechas las anteriores acotaciones, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:
III
DE LA PRUEBAS
Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

1.- Cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada MAPFRE Seguros.
2.- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil No. de Póliza 3001519528534/1, emitido por la empresa demandada MAPFRE Seguros.
3.- Condicionado general para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada.
4.- Copia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA.
5.- Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, EXP. K-15-0059-01843.
6.- Marcada con la letra D, carta de rechazo por parte de la empresa demandada en reconocer el siniestro de fecha 08 de diciembre de 2015.

* Del cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, se constata primeramente la vigencia de la póliza: 12/08/2015 hasta el 12/08/2016, con una temporalidad anual, con datos del contratante: José Francisco Lugo Ysea y datos de identificación del vehiculo: Marca/Modelo CHEVROLET Captiva, Serial del motor: 10HMCH072260209, Serial de carrocería: KL1DC63G58B177770, Placa: GEA42K, y con especificación de las coberturas contratadas, se observa igualmente de la misma, las partes contratantes con descripción del vehiculo que se encontraba amparado bajo la póliza de seguros otorgada por la empresa demandada, y dada la contestación de la demandada, la existencia del contrato de seguros entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y la parte actora, es un hecho aceptado por la misma, lo cual no es punto de controversia, que le otorga valor probatorio en fuerza del contrato suscrito los restantes documentos anexos a la referida póliza como Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil No. de Póliza 3001519528534/1, emitido por la empresa demandada MAPFRE Seguros y el Condicionado general para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada, en el cual se evidencian las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, y se establecen condiciones generales, particulares y especiales, y que han sido admitidas de común acuerdo entre el contratante y/o asegurado-titular. Así se decide.

* De la copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, EXP. K-15-0059-01843; información corroborada por dicha delegación, mediante comunicación emitida por el organismo respectivo de fecha 06 de julio de 2016, a este Juzgado, número 9700-059SDC2814, se constata que efectivamente el vehículo propiedad de la parte actora fue hurtado, y la referida situación fue admitida por la parte demandada; sin embargo tal situación no está en discusión; en tal sentido, sólo se valora como prueba de la situación narrada por la parte actora, relativa al robo del vehículo, más no como prueba contundente en cuanto al derecho reclamado. Así se decide.-

* Copia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, dicha documento fue invalidado por la parte demandada, alegando que el propietario del bien asegurado es una persona distinta del asegurado, y para apoyar dicho argumento consignó Carta de Reconsideración denominada por el demandante como carta explicativa solicitando Reconciliación de caso siniestro 30203001500945 Póliza N-31519528534, en base a ello, la parte demandante solicita a este Juzgado en la etapa probatoria se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Consultaría Jurídica, a fin de verificar datos del vehiculo asegurado y si aparece como propietario del mismo el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, de la contestación de dicho instituto, se detalla lo siguiente:
“...Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; modelo: CAPTIVA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: GRIS; Año: 2008; Placas: GEA42K; Serial de Carrocería: KL1DC83G58B177770; Serial del Motor: 10HMCH072260209; Uso: PARTICULAR; Registra que se encuentra a Nombre del Ciudadano: JOSE LUGO, Titular de la Cédula de Identidad, V-13.024.251, así mismo se Informa el numero del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO es (150101736027); por ante el sistema del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), motivo por el cual emitimos la Veracidad y Autenticidad de la misma. a los fines Legales consiguientes...”

Dicha información y afirmación tanto de los datos del vehiculo, como de su propietario y veracidad del Certificado de Registro de Vehiculo No. 150101736027, dan apoyo legal a la copia del certificado de registro de vehiculo consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, es de suma importancia señalar, antes los hechos aportados en las actas por la parte demandada, que los instrumentos públicos emanados de un funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fé pública, para ser declarado de falso o nulo, no basta sólo la manifestación o simple argumento, amerita que la falsedad o nulidad tanto de los hechos jurídicos como de las declaraciones contenidas en los mismos, sea demostrada y con los medios permitidos por la Ley, (Artículos 1.357 y ss del Código Civil), por cuanto deben ser contenidos todo en conjunto para que se declarado la falsedad de un instrumento.

Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder, y De los documentos de propiedad del vehículo (objeto asegurado) esto es Certificado de Registro de Vehiculo, que fue verificado y autenticado por la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Consultoría Jurídica, la cual tiene facultad para ello, se desprende la cualidad del ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, para ejercer la presente acción, en tal sentido, sólo se valora como prueba a favor de la parte accionante. Así se decide.

* De las comunicaciones emitidas por la parte actora y dirigidas a la empresa demandada, en las cuales explica y solicita reconciliación de caso siniestro 30203001500945 Póliza N-3001519528534, marcadas con los números 7 y 8 que rielan en actas; esta Juzgadora las valora como prueba de los trámites administrativos realizados por la parte actora ante la empresa demandada, para la consignación de los documentos requeridos por ésta antes de que fuera recuperado el vehículo propiedad de la parte actora. Así se considera.

* De la comunicación emanada de la empresa MAPFRE seguros, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante cual la demandada explica y comunica las razones por las cuales fue dejado sin efecto la reclamación realizada por el demandante JOSE FRANCISCO LUGO, y manifiesta la aseguradora las situaciones de hecho que dieron originen a su negativa de reconocer el reclamo, por cuanto alegan que el propietario del bien asegurado es una persona distinta a su relacionado, y que por tanto no existió un interés asegurable desde el inicio de la relación contractual con dicha empresa de seguros, por lo que carece de facultad para subrogar derecho alguno de un bien que en definitiva no es de su propiedad, ahora bien, con respecto a ello, esta Juzgadora advierte que ya emitió juicio con respecto a la propiedad del vehiculo amparado, Del condicionado general para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada, se evidencian la cláusula referida al pago de indemnizaciones y rechazo del siniestro, y sobre el caso de pérdida total, o cuando a consecuencia de sustracción ilegitima cubierta por la póliza, el vehiculo asegurado que no aparezca o no se tenga noticia cierta y/o verificable de su recuperación, y dado el tiempo transcurrido para ello, no hubo constancia en actas verificable de la recuperación del vehiculo asegurado, que dan como consecuencia la pérdida total de acuerdo a las estipulaciones del contrato de póliza en análisis. Así se establece.

Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas y promovidas junto con el libelo de demanda, se hace necesaria la siguiente conclusión:
La parte actora en la presente causa, demanda el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, alegando que dicho vehículo le fue hurtado, y no recuperado, que la demandada debe pagar la indemnización por concepto de pérdida total, y por concepto de daño emergente, en consideración a el daño que la demandada ha causado al patrimonio del demandante como consecuencia de incumplimiento de indemnizar los montos estipulados en el cuadro de la póliza.

Se observa de la “póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura de pérdida total solamente”, consignada por la parte actora, específicamente en la cláusula No. 02, y transcrito en párrafos anteriores, pero que al efecto se transcribe nuevamente, así:
“INTERES ASEGURABLE. Constituye el interés asegurable el vehiculo propiedad del Asegurado descrito en el Cuadro Póliza...”
En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.-

El contrato de seguro, si bien es cierto es un contrato de adhesión y es menester aplicar o utilizar principios en su interpretación, según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; no es menos cierto que el mismo es un contrato de buena fe y el órgano jurisdiccional debe mantener el cauce de igualdad de los contratantes, si estuvieren en conflicto, como en el caso que nos ocupa se debe ponderar el principio indemnizatorio, cuando de reclamación o pretensión de cumplimiento de contrato se trate en base a las pruebas aportadas por las partes.-

Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o bien de vida que se pretende obtener en el caso que nos ocupa, es el pago indemnizatorio por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 6.637.100,oo), correspondiente al concepto de pérdida total del objeto asegurado y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2.000.000,oo), correspondientes a indemnización por concepto de daño moral. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.

Si bien es cierto existen aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos, uno de estos elementos indispensables es el consentimiento, que de una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, y por lo tanto el consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

Por otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:

Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.


Se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como sería el pago de cantidades de dinero correspondientes a una indemnización producto de la declaratoria de una pérdida total, o su reconocimiento como tal, lo cual a juicio de esta Juzgadora fue probado en autos; pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes en el análisis del material probatorio vertido en las actas; al momento de la firma del cuadro de póliza, el contratante de la póliza demostró su interés asegurable con los documentos de propiedad que fueron traídos a las actas y verificados, y presentados al momento de la firma del contrato respectivo.

Observa esta Juzgadora que la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, el incumplimiento del contrato, pues se limitó a cuestionar el documento presentado por la parte actora que alude a la propiedad del vehiculo asegurado, lo cual fue analizado por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Además, consta en autos el título de propiedad “Certificado de Registro de Vehículo” a nombre del demandante JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, el cual fue autenticado por el organismo pertinente, siendo que el mismo no fue objetado, tachado y o anulable por las vías correspondientes para ello, por tanto tiene todo su valor probatorio y le permite al propietario del vehículo ejercer su pretensión.

Con respecto al instrumento de venta cuestionado, es de señalar, que cuando el acto es nulo, no necesita ser declarado judicialmente ya que la nulidad plena es obra directa del legislador, que hace nulo lo que se ha contraído, sin embargo esto no tiene un carácter absoluto, y en rigor en caso de controversia o discusión sobre la validez del acto será preciso acudir a los tribunales, pues nadie puede hacerse justicia por su mano, pero el juzgador deberá limitarse a hacer constar la nulidad, no a decretarla, pero si más que un interés público, ha sido afectado un interés privado, ni el juez debe proceder de oficio, para ejercer el derecho de pedir la declaratoria de nulidad de tales actos.

En este sentido, es de reiterar, que la doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento al que hace mención la demandada, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a los efectos de la causa que nos ocupa.

Situación distinta se presentaría si el instrumento impugnado lo fuere el contrato aquí objetado, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.

Nótese que el objeto que se persigue a través de los diferentes mecanismos procesales varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, anular, impugnar, desconocer entre otros, y en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Corresponde, en este sentido, un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes disponen las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, y por la naturaleza de casos requieren de una normativa ordinaria allí preceptuada.

De esta manera, el intereses asegurable aludido por la demandada, fue demostrado por el actor al momento de firmar el contrato con la documentación presentada que evidencia propiedad del vehiculo, que en su momento fue aceptado por la aseguradora, y no desvirtuado, anulado o rechazado en dicho acto, ósea el asegurador, aceptó tal condición, y por ello pactó, da tal manera, que encuadra dicha circunstancia en lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, antes aludido, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”; en efecto, obligan a sus consecuencias, consecuencia por haber asumido las condiciones en que se concertó, concluye quien aquí decide, que la nulidad de un instrumento y el negocio jurídico contenido en el, deber ser declarado en juicio, debido que amerita circunstancias que deben ser examinadas y analizadas, que no es el juicio que nos ocupa. Así se decide.

Sobre el concepto de Daño Emergente reclamado por el actor, es necesario esclarecer en este sentido que se trata de una daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende: el traslado en grúa del vehiculo accidentado hasta el taller mecánico; gastos ocasionados por la reparación del vehiculo o valor de reposición, en caso de pérdida total; gastos médicos y odontológicos, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismo; honorarios profesionales pagados a abogados por asistencia legal a consecuencia del accidente, de tal manera, que se deducen ciertos requisitos para la procedencia por el daño causado, en este caso del daño emergente, y siempre que se lleve al juez prueba convincente de los tales hechos, razón por la cual al no haber el demandante traído a las actas las pruebas contundentes de tales daños, y en fin de las numerosas gestiones que representan los determinados daños concerniente a su reclamación judicial, no prospera en derecho la indemnizaron exigida por el actor por concepto de daño emergente. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de póliza objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por las partes al momento de contratar la póliza de vehículos en cuestión, es decir, que la demandada aceptó los términos y condiciones establecidos al momento de firmar el mismo; y no logró desvirtuar con los mecanismos legales existentes el incumplimiento alegado, en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados. Así se decide.

Finalmente, se advierte que la parte actora ante la evidente mora de la demandada, pues no efectuó el pago en la oportunidad correspondiente, peticionó en su libelo la corrección monetaria, en este sentido, resta agregar, a los fines de evitar incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados.-

2.-) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.637.100,00), como pago de indemnización en caso de perdida total por sustracción ilegitima del vehículo. Así se decide.

3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda realizar experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
4.-) Se NIEGA el pago reclamado en el libelo de la demanda por concepto de DAÑO EMERGENTE. Así se decide.

5.-) Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 084, en el legajo respectivo.
La Secretaria.