Exp. 38.449
DIVORCIO
Sent. No. 117
AB.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la abogada en ejercicio EVLIS SOLIBETH MONTIEL URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.626., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.208.828, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.665, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar los bienes que integran la comunidad de gananciales, solicito:

“…Medida de Embargo Preventiva sobre los conceptos del 50% de las prestaciones sociales y adelanto, fideicomiso e intereses de mi esposo el ciudadano GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO… por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal… por lo que solicito tal medida ya que está laborando y recibe una buena remuneración, el trabaja como empleado fijo desde hace Doce (12) años en la empresa Maritime Contractors de Venezuela S.A., ubicado en la Av. Intercomunal, edificio Maritime Contractors piso S/N sector las morochas Ciudad Ojeda, Zulia.”.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 28 de abril de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 037, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA y GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO, celebrada en fecha 28 de abril de 1998, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado con la demandante, en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia, esta Juzgadora, considera necesario decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante que sean procedentes. Así se declara.

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES Y ADELANTO; FIDEICOMISO E INTERESES; que le pudieran corresponder al ciudadano GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAs, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, en el presente juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO. DECRETA:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales y Adelanto; Fideicomiso e intereses; que le pudieran corresponder al demandado ciudadano GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO, antes identificados, por su relación laboral en la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con el oficio correspondiente.-

- No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala del despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.117,

LA SECRETARIA,