Exp. N° 38.453
Sent. Nº 113
Intimación Honorarios Judiciales
ceg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

El ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.479, domiciliado en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.400, actuando en su propio nombre y representación, presento en fecha veinte (20) de abril de 2017, demanda por INTIMACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES, en contra de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.751.022, como consecuencia de la condenatoria en costas contenida en el expediente 35.966 de la nomenclatura llevada por este Despacho, cuya sentencia proferida en fecha tres (03) de agosto de 2016, fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016.-
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó anotarlo en el libro cronológico y numerarse, para luego resolver por separado sobre su admisión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Despacho pasa a pronunciarse respecto a la INTIMACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, antes identificado, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales se desprende que el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 ejusdem y de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, entabló formal demanda por INTIMACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES, en contra de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, antes identificada, costas que fueron impuestas en la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2016, proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual quedo definitivamente firme mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016.-

Visto lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial.
Debe observar esta Juzgadora que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Por otra parte, debe hacerse énfasis en el hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no había realizado antes de la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, en el expediente signado con el número 11-0670, distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en la que estaba regulado el mismo, en el ordenamiento jurídico causaba confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivo por el cual la sentencia en referencia estimo pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“…en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…”.

Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia antes referida, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000235, de fecha primero (01) de Junio de 2011, el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.

En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en el presente caso, resulta improcedente la tramitación de la demanda de INTIMACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES, presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, antes identificados, pues resulta inadmisible la demanda en la cual se pretenda la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, con la finalidad de no infringir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analiza el fondo de la acción.-

Publíquese, Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No.113 siendo las 9:00AM. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Abril de 2017.-

LA SECRETARIA