Exp. 38452.
Cobro de Bolívares
(Intimación)
No. 114.
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: DAVID JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.393.437, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


DEMANDADO: JOSE FELIX MUÑOZ y COROMOTO MORENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.960.845 y V.-7.406.810, respectivamente, con domicilio en Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

FECHA DE
ENTRADA: veinte (20) de Abril de 2017.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

Síntesis:

En fecha quince (15) de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, dictó resolución declarándose incompetente para seguir conocer de la presente demanda y declinó su competencia en este Juzgado, con fundamento en que la parte demandada tiene domicilio en Calle Democracia, casa No. 15, Sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, declarándose incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declina la competencia para conocer del presente asunto a este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo el expediente mediante oficio No. 148.

Por auto de fecha veinte (20) de Abril del año 2017, se le dio entrada a la presente causa.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “


A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, es necesario entrar en materia del procedimiento instaurado en la presente causa, como lo es el de Intimación, pero es menester revisar las normas que rigen el Derecho Mercantil, en este sentido, al respecto de las Letras de Cambio, se establece que la presentación de la letra de cambio para el pago debe tener lugar el día de vencimiento, o en uno de los día laborales que le siguen (Articulo 446 del Código de Comercio), el requerimiento de pagar debe hacerse al librado en el lugar de pago indicado en la letra (ordinal 5°, articulo 410). A falta de esta indicación, debe exigirse el pago en el domicilio del librado, domicilio que se considera es el lugar indicado al lado de su nombre (segundo aparte del artículo 411). Cuando la letra hay sido domiciliada, la presentación al pago deberá efectuarse en el domicilio especialmente señalado (articulo 413).

Así las cosas, tenemos las normas propias que rigen el procedimiento de Intimación, de esta manera establece el artículo 641 del Código Adjetivo:
“…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según la normas ordinarias de competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa del instrumento fundante de la presente acción (Letra de Cambio), que en la misma se lee lo siguiente:

“...Valor Entendido. Para ser pagado en Barquisimeto, Lara...”

De esta manera, considera esta Juzgadora que dicho lugar de pago es un domicilio convenido por las partes involucradas, debido a que se presume que es un instrumento que fue suscrito por ambas partes al momento de su elaboración y trascripción, en este caso puede considerarse que el instrumento es una prueba escrita suficiente, sin que pueda esta Jurisdiccente crear duda e incertidumbre sobre lo escrito en la letra de cambio, pues entraría en materia de fondo, siendo el instrumento fundante de la acción, que se supone debe ser expreso, inequívoco y suscrito por los interesados, a fin de no fundar dudas sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, se cree como elección de lugar de pago, la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se considera.

Entonces tenemos, que si bien es cierto el demandante no esta obligado a seguir el domicilio elegido, este es potestativo en su elección, y el actor en esta causa propuso su demanda en el sitio especialmente escogido en la letra de cambio, por cuanto ocurrió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, y de actas se observa que no existe por las partes involucradas otro domicilio contractual de escogencia de fuero distinto al lugar de pago establecido en la letra de cambio, por lo que el indicado como lugar de pago en dicha letra debe tenerse como domicilio de carácter facultativo e imperativo. Así se establece.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por DAVID JOSE MORENO GUTIERREZ contra JOSE FELIX MUÑOZ y COROMOTO MORENO, se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de éste juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por DAVID JOSE MORENO GUTIERREZ contra JOSE FELIX MUÑOZ y COROMOTO MORENO, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 114, en el legajo respectivo.
La Secretaria,