Expediente No. 36979
Declaración de Concubinato
Sent. Nº 115.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.612, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, con Inpreabogado No. 70.302, demandó por DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-7.862.163, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ.
En fecha 18 de enero de 2013, el apoderado actor consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación, 25 de marzo de 2015, indicó dirección de la parte para su citación.
En fecha 23 de enero de 2013, se libró despacho de citación con oficio No. 36979-094-13, agregándose las resultas en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal ordena la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil.
A pedimento de la parte actora en fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevos carteles de citación a fin de subsanar el error involuntario de asentar correctamente el motivo del presente juicio en los carteles de citación librados.
En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, previo desglose de los mismos.
En fecha 08 de mayo de 2013 el apoderado actor, solicitó al Tribunal se comisione para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, y por auto de fecha 13 de mayo el Tribunal ordenó y libró despacho para la fijación del cartel de citación, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 06 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado actora solicitó al Tribunal se designe defensor judicial en la presente causa, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2013, designándose para dicho cargo a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 14 de octubre de 2013 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante emplazó a la Defensora Judicial para dar contestación a la presente demanda, y en fecha 04 de noviembre de 2013 la parte actora consignó copias simples y en fecha 06 de noviembre de 2013, se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.
Transcurridos los lapsos legales respectivos, en fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE RIVERO, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JUSMELI HERNANDEZ y GUSTAVO BENCOMO.
En fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE RIVERO, parte demandada, asistido de abogado solicitó al Tribunal se fije para informes.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó ratificar el oficio de fecha 03/02/2014 signado con el No. 36979-135-14.
En fecha 31 de Octubre de 2014, el Tribunal fijo el décimo quinto día hábil de despacho, previa notificación de las partes, para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó resolución declarando la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda, ordenándose librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordinal 2°.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandante asistida de abogado solicitó al Tribunal se proceda con la admisión de la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2015 el Tribunal admite la presente demanda y ordenó librar Edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, ordinal 2°.
En fecha 09 de octubre de 2015, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado PRIMITIVO GOMEZ, en la misma fecha la parte actora consignó copias simples para los recaudos de citación e indicó dirección de la parte demandada, igualmente consignó ejemplar del periódico contentivo de la publicación del Edicto ordenado, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de dicha fecha.
En fecha 13 de octubre de 2015, se libró despacho de citación con oficio No. 36979-1126-15.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 el Tribunal ordenó librar carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento civil, los cuales fueron consignados y agregados en actas en fecha 07 de enero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado actor solicitó al Tribunal se comisione para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado y en fecha 18 de febrero de 2016 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la fijación del cartel de citación.
En fecha 07 de abril de 2016 se agregó a las actas las resultas del despacho de fijación de cartel.
En fecha 06 de junio de 2016, el apoderado actor solicitó al Tribunal se designe defensor judicial en la presente causa, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, designándose para dicho cargo a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 10 de noviembre de 2016 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante emplazó a la Defensora Judicial para dar contestación a la presente demanda, y en fecha 20 de diciembre de 2016 la parte actora consignó copias simples y en fecha 09 de enero de 2017, se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado EVERT RIJO.
En fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, parte demandada, asistido de abogado EVERT RIJO, solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito lo siguiente:
“…la presente demanda fue admitida por su Despacho el día 12 de Diciembre del año 2012, ...y en fecha 18 de Enero del año 2013, la Demandante consignó copias simples de la Demanda y del auto de admisión mediante diligencia ....pero no es hasta la fecha 23 de Enero del año 2013, el Tribunal admite las copias de los recaudos de citación...la parte demandante en ningún momento solicita a este digno tribunal sea comisionado el ALGUACIL del JUZAGDO DEL MUNCIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...En fecha 08 de Febrero del año 2013, es cuando la demandante cancela al Ciudadano ALGUACIL natural del tribunal comisionado expone que le fueron proporcionados los emolumentos 58 días continuos...y por obligación establecer una sancion al Demandante por no dar cumplimiento a la obligación consagrada en el articulo 267, ordinal primero como es la PERENCION DE LA INSTANCIA...”
En este sentido, visto el anterior pedimento de perención de la instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, parte demandada, asistido de abogado, solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.
Es preciso acotar previamente que si bien es cierto la presente demanda fue admitida primeramente por este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2012, no es menos cierto, que en fecha 14 de agosto de 2015 este Tribunal dictó y publicó resolución declarando la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que admita nuevamente la demanda, ordenándose librar Edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, ordinal 2°, ultima parte y en consecuencia de declaró NULAS todas las actuaciones de sustanciación de la presente causa.
Consta igualmente de actas que en fecha 29 de noviembre de 2015, este Tribunal admite nuevamente la presente demanda, emplazándose al demandado para el acto de contestación de la demanda y desde dicha fecha comienza a computarse el lapso de Ley respectivo consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.
Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, se observa que luego de admitirse nuevamente la presente demanda, (veintinueve (29) de septiembre de 2015) y dentro del lapso del lapso perentorio de los 30 días para practicar la citación, la parte cumplió con las exigencias legales a fin de librar la correspondiente comisión, obsérvese que de dicho auto de admisión el Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil comisionó al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación del demandado, restando a la parte actora diligenciar a fin de librar el despacho correspondiente, y dicha actuación consta en auto en fecha 09 de octubre de 2015, cuando la parte actora consignó las copias simples a fin de librar los recaudos de citación, de esta manera, en fecha 13 de octubre de 2015, se libró el despacho de citación, en tiempo oportuno para ello, lapso a partir del cual comenzaría a cotejarse a fin de la verificación de la perención anual, según criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente No. 2338-15-12, asimismo, la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, igualmente por ante el Juzgado comisionado, constatándose de esta manera el impulso y la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actos de procedimiento capaz de interrumpir la perención. Así se considera.
De esta manera, el hecho de suministrar a este Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, lo que se efectuó en fecha 09 de octubre de 2015, se interrumpe a tal efecto la perención breve y comienza a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem, según criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, con sede en Cabimas, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación del demandado, se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio. Así se establece.
Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención mensual de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, aunado al hecho, que la parte demandada alega una serie de actos que no son supuestos dadas las fechas indicadas de la admisión de la presente demanda, lo cual fue especificado en párrafos anteriores, resultando improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, parte demandada, asistido de abogado, por lo que se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por GRIMILDA VERA RODRIGUEZ contra JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.
2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 115.
La Secretaria,
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