EXP: 37.938.-
Sent. No. 112




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 37.938.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. CON INFORMES.
MOTIVO: REIVINDICACION.
DEMANDANTE: MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.933. 075.domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADOS: GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ y LUZ MARYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.888.324 y V-18.484.442, respectivamente y del mismo domicilio.

ADMITIDA: 29-09-2015

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: SILEYNI PRIETO FLORES, BERNARDO HENRIQUEZ VALDERRAMA y DANIEL COLETTA, con Inpreabogados Nos. 9987.892, 228.252, y 148.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogados: THAIS OLIVARES MEDINA y, YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, con Inpreabogados Nos. 56.848 y 181.239, respectivamente.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
ALEGA EN LA DEMANDA LA ACTORA:
“Que es propietaria de un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías, edificada en una parcela de terreno, que identifica como propio y ubicado en la Carretera Nacional, Nueve Delicias, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulla, el 19 de Septiembre de 2012, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre, que identifica con la letra “B”, y mide 568,00 mts2; Alinderada: Norte, Con Callejón Santa Lucía y mide 53,80 mts; Sur, Con propiedad que es o fue de Juan Ramón Querales, y mide 50,80 mts; Este, Con propiedad que es o fue de Alberto Rojas y mide 14,80mts. y Oeste, Con carretera Nacional y mide 7,20 mts. Con las siguientes mejoras y bienhechurías; Un Galpón con estructura metálica, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, mesones de cemento, una oficina de platabanda, con bloques frisados, una puerta y ventana de hierro, una sala sanitaria con puerta entamborada, un tanque de agua subterráneo con tapa de concreto y hierro; cercado por sus cuatro contornos con cerca de bloques de cemento y ciclón, con las instalaciones de servicio de aguas blancas y negras, con electricidad; y fue construido a sus propias expensas, según documento de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2015 registrado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 15. Segundo Trimestre, que dice acompaña marcado “C”.- Que el inmueble (galpón, oficina y terreno), se encuentra totalmente ocupado o detentado ilegalmente por los ciudadanos GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ y LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN,…, actuando de mala Fe, que saben que el inmueble pertenece a su representado, y se encuentran ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente Diez (10) meses para lo cual no cuentan con autorización ni derecho para detentarlo, y pese a requerimiento para que restituyan el inmueble, lo continúan ocupándolo. Cita el artículo 548 del Código Civil; Criterios Doctrinales. Que se demuestra: a) La propiedad del inmueble objeto de reivindicación; Que con Inspección Judicial se demuestra que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicable; c) La falta de derecho a poseer el demando, y d) Identidad de la cosa reclamada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario. Demanda para que convengan en que la ciudadana Mirtha Gerónimo Mosquera, es la único y exclusiva propietaria del inmueble; que los demandados detentan indebidamente el mismo inmueble, que no tienen ningún derecho ni título, y que sean obligados a devolver, restituir y entregarlo sin plazo alguno Que se les condene a costos y costas del juicio, Estiman la demanda en Bs. 6.000.000,00 y señala domicilio procesal…”.

La demanda fue admitida por auto de fecha 29-09-2015.-
En fecha 21-10-2015, se libraron recaudo para la citación personal, siendo nugatorias las diligencias en ese sentido; posteriormente fue gestionada la Cartelaria, librándose y publicándose el respectivo Cartel Durante esa fase; los codemandados GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ y LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, con diligencias de fechas cuatro y cinco de febrero de 2016, de forma respectiva, se dieron por citados.
LOS CODEMANDADOS DIERON CONTESTACION A LA DEMANDA, ASI:
Con escritos presentados en la misma fecha 07-03-2016, de forma separada, por la Abogado en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ y LUZ MARIA RODRIGUEZ JORDAN, en donde respectivamente se alega:
Que en la Solicitud, no se demostró la urgencia. En ese sentido, cita Sentencia No.399 de fecha 30 de Noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia párrafo de lo que dice es extracto de ese fallo.
El co-demandado GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ, NIEGA:
“Que la demandante MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, sea legitima propietaria de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías edificadas en una parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera Nacional, Nueva Delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que la superficie de terreno donde dice la demandante haber construido las mejoras y bienhechurías, tengan una superficie total de 568,00 mts2; y cuyas medidas y linderos sean: Norte, con Callejón Santa Lucia y mida 53,80 mts; Sur, con propiedad que es o fue de Juan Ramón Quiérales y mida 50, 80 más; Este, con propiedad que es o fue de Alberto Rojas y mida 14, 80 más; Oeste, con Carretera Nacional y mide 7, 20 mts; y que hayan sido fomentadas las mejoras y bienhechurías por la demandante. Que esté ocupando el inmueble ubicado en Carretera Nacional, Nuevas Delicias, Municipio Cabimas, Estado Zulia sin el consentimiento de la demandante, de manera ilegal, de mal fe y sin ningún título desde hace más de diez meses, según lo alegado por la demandante. Que la verdad de los hechos es la siguiente: Que desde el año 2012, ha ocupado el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina Calle Santa Lucia, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia con conocimiento de la ciudadana Mirtha Gerónima Mosquera, de manera pública e ininterrumpida, y de buena fe, a la vista de todos los vecinos, y con ánimo de dueño, conviniendo con la parte demandante, en comprar el inmueble, por la cantidad de Bs.600.000,00. Manifestándole la demandante, que se encargara de la limpieza el terreno y ponerlo en condiciones aptas, por cuanto el mismo estaba en circunstancias de abandono, con pastos y malezas altas, propicio para el refugio de delincuentes , en vista de esa situación autorizó para que construyera las mejoras y bienhechurías que encuentran actualmente sobre el mencionado inmueble, edificadas sobre un área de terrenode645, 41 mts2), cuyos linderos medidas con: Norte, con calle Santa Lucía y mide 53, 80 más; Sur, con propiedad que es o fue de Yelitza Querales y mide 50, 80 mts;Este, con propiedad que es o fue de Elba Torres, y mide 14, 80 mts; Oeste, con Avenida Intercomunal y mide 720 mts. Consistentes: Construcción de un galpón, con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, con estructura de hierro, piso de cemento rústico, pilares de hierro, con todas sus instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y servidas, línea telefónica, C.A.N.T.V., servicio de televisión por cable, con un área de construcción de 148, 66 mts2; constante de una oficina con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, una puerta de seguridad multilook , ventana de hierro y vidrio, con un área de construcción de 14, 57 mts2, para un área total de construcción de 163, 33 mts2,un baño interior y un baño exterior, con piso de cemento rústico, paredes de bloques recubierto con cerámica, con todos sus accesorios, un tanque subterráneo con sus sistema hidroneumático de una capacidad 30.800 litros de agua, cercado por sus lados perimetrales, con bloques de cemento y ciclón, protegido con sistema eléctrico con dos portones de hierro, tal como se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 16 de Noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 92, el cual se anexa marcado “A”, en el cual se invirtieron para ese momento la cantidad de Bs. 6.918.070,19, supervisada la obra por el Ingeniero ciudadano Donald Peñaloza y construida por el maestro de obra, ciudadano Alberto Antonio Rojas Romero. Destaca el codemandado en su escrito, que los servicios públicos del inmueble, tales como IMAUCA Y CORPOELEC, son cancelados por el mismo, y anexa recibos marcados “B” y “C”. Que la demandante, preparó pruebas anticipadas, tales como inspección judicial, de fecha 8 de Junio de 2015. Impugna el documento de fecha 03 de Junio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, bajo el No.38, Tomo 57, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registros Público de los Municipios Sana Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2015, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 15. Segundo Trimestre, agregado a las actas. Existiendo un error material en ese documento, por cuanto el ciudadano Octavio Alonso Oquendo Oquendo, declara que hace dos (2) construyó por orden y cuenta de la demandante, unas mejoras y bienhechurías, y se pregunta en dos (2) que, no especifica la unidad de tiempo. Impugna la Inspección Judicial porticada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por carecer de los requisitos expuestos en el artículo 938 del Código Civil. No fue motivada la Solicitud, no se demostró la urgencia. En ese sentido, cita Sentencia No.399 de fecha 30 de Noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia párrafo de lo que dice es extracto de ese fallo...” (sic).
LA CO-DEMANDADA LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN: NIEGA:
“Que la demandante MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, sea legitima propietaria de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías edificadas en una parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera Nacional, Nueva Delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que la superficie de terreno donde dice la demandante haber construido las mejoras y bienhechurías, tengan una superficie total de 568,00 mts2; y cuyas medidas y linderos sean: Norte, con Callejón Santa Lucia y mida 53,80 mts; Sur, con propiedad que es o fue de Juan Ramón Querales y mida 50, 80 mts; Este, con propiedad que es o fue de Alberto Rojas y mida 14, 80 mts; Oeste, con Carretera Nacional y mide 7, 20 más; y que hayan sido fomentadas las mejoras y bienhechurías por la demandante.-Que esté ocupando el inmueble ubicado en Carretera Nacional, Nuevas Delicias, Municipio Cabimas, Estado Zulia sin el consentimiento de la demandante, de manera ilegal, de mal fe y sin ningún título desde hace más de diez meses, según lo alegado por la demandante.-Que la verdad de los hechos es la siguiente: Que desde el año 2012, ha venido ocupando en compañía del ciudadano GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ, quien es el padre de sus dos hijos GILBERTO JOSE y MOISES ALEJANDRO OCHOA RODRIGUEZ, el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina Calle Santa Lucia, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia con conocimiento de la ciudadana Mirtha Gerónimo Mosquera, de manera pública e ininterrumpida, y de buena fe, a la vista de todos los vecinos, y con ánimo de dueño, en vista de esto el ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, convino con la parte demandante, en comprar el inmueble, por la cantidad de Bs.600.000,00. Manifestándole la demandante, que se encargara de la limpieza el terreno y ponerlo en condiciones aptas, por cuanto el mismo estaba en circunstancias de abandono, con pastos y malezas altas, propicio para el refugio de delincuentes , en vista de esa situación, la demandante autorizó al ciudadano GILBERTO RALEIG OCHOA SANCHEZ, para que construyera las mejoras y bienhechurías que encuentran actualmente sobre el mencionado inmueble, edificadas sobre un área de terrenode645, 41 mts2), cuyos linderos medidas son: Norte, con calle Santa Lucía y mide 53, 80 más; Sur, con propiedad que es o fue de Yelitza Quiérales y mide 50, 80 mts;Este, con propiedad que es o fue de Elba Torres, y mide 14, 80 más; Oeste, con Avenida Intercomunal y mide 7,20 más. Consistentes: en construcción de un galpón, con paredes de bloques frisado, techo de acerolo, con estructura de hierro, piso de cemento rústico, pilares de hierro, con todas sus instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y servidas, línea telefónica, C.A.N.T.V., servicio de televisión por cable, con un área de construcción de 148, 66 mts2; constante de una oficina con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, una puerta de seguridad multiflor , ventana de hierro y vidrio, con un área de construcción de 14, 57 mts2, para un área total de construcción de 163, 33 mts2,un baño interior y un baño exterior, con piso de cemento rústico, paredes de bloques recubierto con cerámica, con todos sus accesorios, un tanque subterráneo con sus sistema hidroneumático de una capacidad 30.800 litros de agua, cercado por sus lados perimetrales, con bloques de cemento y ciclón, protegido con sistema eléctrico con dos portones de hierro, tal como se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 16 de Noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 46, Tom 92, el cual se anexa marcado “A”, invirtiendo para ese para ese momento, el ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, la cantidad de Bs. 6.918.070,19, supervisada la obra por el Ingeniero ciudadano Donald Peñaloza y construida por el maestro de obra, ciudadano Alberto Antonio Rojas Romero. Destaca la codemandada en su escrito, que los servicios públicos del inmueble, tales como IMAUCA Y CORPOELEC, son cancelados por el ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, y anexa recibos marcados “B” y “C”. Que la demandante, preparó pruebas anticipadas, tales como inspección judicial, de fecha 8 de junio de 2015. Impugna el documento de fecha 03 de junio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, bajo el No.38, Tomo 57, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registros Público de los Municipios Sana Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2015, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 15. Segundo Trimestre, agregado a las actas. Existiendo un error material en ese documento, por cuanto el ciudadano Octavio Alonso Oquendo Oquendo, declara que hace dos (2) construyó por orden y cuenta de la demandante, unas mejoras y bienhechurías, y se pregunta en dos (2) que, no especifica la unidad de tiempo. Impugna la Inspección Judicial porticada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por carecer de los requisitos expuestos en el artículo 938 del Código Civil...” (sic).

Durante la secuela probatoria, las partes promovieron sus respectivas pruebas así:
El codemandado GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ, con escritos presentados en fechas 29-03-2016¸04-04-2016: 05-04-2016; y 05-04-2016. La codemandada LUZ RODRÍGUEZ, con escrito presentado en fecha 29-03-2016.
La demandante, MIRTA GERÓNIMA MOSQUERA, consigna escrito con anexos en fecha 06-04-2016, en donde entre otras consideraciones, dice:
“…Visto el escrito de contestación de la parte demandada ... así como la prueba instrumental, Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2015, anotado bajo el No.46, Tomo 92, Sobre unas mejoras y bienhechurías. Procedo en este acto para impugnar el antes mencionado documento, en virtud de que el mismo es falso en su contenido por cuanto en el mismo, el ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, declara haber fomentado bajo sus propias expensas las mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido, cuando se encuentran constituidas en un terreno propio propiedad de mi representada, que ambos documento en los cuales se acredita como propietaria del referido inmueble a la demandante son protocolizado y con anterioridad al documento que la parte demandada promueve”.

La demandante, en la misma fecha 06-04-2016, consigna escrito de prueba.
Con diligencia de fecha 13 de Abril del año 2016, la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, dice:
“De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, Insisto en impugnar el Documento correspondiente a la construcción de mejora y bienhechurías, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2015, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo trimestre. Asimismo, Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2015. Impugna facturas consignadas por la parte demandante en su escrito de pruebas, emitidas por la Ferretera Bicolor de fechas 25-02-2013; 25-02-2013; 09-.03-2013; 02-04-2013; 05-04-2013, 05-04-2013;10-04-2013; 19-04-2013 y 30-05-2013,canceladas por el ciudadano Rafael Mosquera, traídas al proceso por la parte demandante; y fueron canceladas por una persona ajena a este proceso, y los materiales transportados a una dirección distinta al inmueble objeto de este proceso, solicitando que nos sean admitidas.
La representación judicial de la parte demandante, confiere poder apud acta, al Abogado Daniel Coletta, con Inpreabogado No.148.720, Con escrito presentado en fecha 13—04-2016, la demandante:
” Hace oposición a la admisión de los medios probatorias promovidos por la parte demandada, contenidos en el escrito consignado en fecha 04 d Abril de 2016, folio 115, en la que consigna como prueba Documental, el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Traslados Acuáticos C.A.”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha30 de Diciembre de 2005,de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil celebrada en fecha 07 de Abril de 2012, y 07 de marzo de 2015, asi como de la copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil, por cuanto considera que son impertinentes, y considera que se pretenden traer nuevos hechos que no fueron agregados en la oportunidad correspondiente. Que no se evidencian hechos fundamentales alegados por los demandados en su escrito de contestación. Hace oposición a la prueba de Informe promovida en fecha 04 de Abril de 2016, inserto al folio 114al 147. Hace oposición al escrito de pruebas de fecha 03 de Abril de 2016, que es un duplicado del escrito ya mencionado y carece de las facturas en el mencionada. Hace oposición a las pruebas de informes, promovidas en fecha 05 de Abril de 2016, inserta del folio 160al175, inclusive, donde solicita oficiar a las sociedades mercantiles allí mencionadas…, y las considera impertinente, por cuanto no constituye el medio idóneo para demostrar propiedad sobre algún bien ni demuestran que dichos materiales adquiridos por la contraparte hayan sido destinados para la construcción del bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación...”.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal, admite cuan ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las oposición e impugnación, se reserva su pronunciamiento para la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.
En el auto de fecha 20 de Abril de 2016 (ADMISION DE PRUEBAS), el Tribunal acuerda:
PARTE CODEMANDADA, GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ. Escrito de pruebas de fecha 29-03-2016
PARTICULAR III Documentales. Se ordenó agrégalas a las actas.
PARTICULAR III. Informes, se ordenó oficiar al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), CORPOELEC, CONSEJO COMUNAL “CAMPO ELIAS UNIDO”, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS. ESTADO ZULIA
PARTICULAR IV. TESTIMONIALES, se comisionó a un juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libró Despacho con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD. Se ordenó librar Despacho con Oficio, previa consignación de copias simples.
PARTICULAR V. EXPERTICIA: se fijó oportunidad y hora para la designación de expertos.
PARTE CODEMANDADALUZ MARY RODRIGUZ, Escrito de fecha 29-03-2016.
Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable: Se dejó constancia de la obligación de aplicarla de oficio, sin alegación de las partes, Que no debe ser empleado como mecanismo para traer a las actas, hechos que la parte pretende probar.
CO DEMANDADOGILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ, Escrito de fecha 04-04-2016.
PARTICULAR I. DOCUMENTALES E INFORMES. Se agregaron las facturas consignadas, y se ordenó oficiar a: TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION (TRAVEM C.A.), FERRETERIA MOMA C.A., FERRETERIA EL JUNIOR C.A., PERFILES METALICOS C.A., FERRETERIA SAN MIGUEL C.A., FERRETERIA SILVESTRE S.R.L. INVERSIONES FERREAUTO ZULIA C.A., FERRETERIA JHV C.A., FERRETERIA DOMINGO GUTIERREZ GUTIERREZ, MERCANTIL MORA C.A., TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES C.A, CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A., conforme a lo solicitado.
PARTICULAR II. Documentales. Se agregó a las actas-
CODEMANDADOGILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ. Escrito de fecha05-04-2016.
Capitulo I. Prueba de Informes-Se ordenó oficiar a: TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION (TRAVEM C.A.), FERRETERIA MOMA C.A., FERRETERIA EL JUNIOR C.A., PERFILES METALICOS C.A., FERRETERIA SAN MIGUEL C.A., FERRETERIA SILVESTRE S.R.L. INVERSIONES FERREAUTO ZULIA C.A., FERRETERIA JHV C.A., FERRETERIA DOMINGO GUTIERREZ GUTIERREZ, MERCANTIL MORA C.A., TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES C.A, CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A., conforme a lo solicitado.
CODEMANDADO GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ. Escrito de fecha 05-04-2016.-
Capítulo I-Prueba de Informes. Se ordenó oficiar a: CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A.; R.M. INVERSIONES C.A. COOPERATIVA REINCA RS (EPS): TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES C.A., COMERCIAL MULTI MAC C.A.; P y J MATERIALES C.A.; COMERCIAL LADA C.A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES COL C.A.
PARTE DEMANDANTE
Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable: Se dejó constancia de la obligación de aplicarla de oficio, sin alegación de las partes, Que no debe ser empleado como mecanismo para traer a las actas, hechos que la parte pretende probar.
PARTICULAR IV. DOCUMENTALES. Se agregó a las actas.
PARTICULAR V.- Escrito de fecha 06-04.
Testimoniales. Testigos: JOHANA BEATRIZ ADRIANZA PADILLA, VIRGILIO RAMON TIGRERA CHIRINOS, AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ: Se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libró Despacho con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD. Se ordenó librar Despacho con Oficio, previa consignación de copias simples.
Testigo: OCTAVIO ALONSO OQUENDO OQUENDO, Se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libró Despacho con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD. Se ordenó librar Despacho con Oficio, previa consignación de copias simples. Se concedió un día como término de distancia para la ida e igual para la vuelta.
PARTICULAR VI. INFORMES. Se ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia.
Particular VII. Se fijó oportunidad y hora, para la Inspección Judicial promovida.
En 26-04-2016, se libró despacho de pruebas, y se remitió con Oficio 37.938-423, y se ofició al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); CORPOELECT; CONSEJO COMUNAL CAMPO ELIAS UNIDO, bajo los Nos. 37.938-424-16; 37938-425-16;7938-426-16, correspondiente al codemandado Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez.
En 16-05-2016, se ofició a TRAVEM C.A.; FERRETERIA MOMA C.A.; PERFILES METALICOS C.A.; FERRETERIA SAN MIGUEL C.A.; FERRETERIA SILVESTRE S.R.L., FERREAUTO ZULIA CA.; FERRETERIA DOMINGO GUTIEREZ GUTIEREZ; MERCANTIL MORA C.A.; TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES C.A.; CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A.; INVERSIONES EL JUNIOR C.A.; COOPERATIVA REINCA RS EPS; TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALESC.A.; COMERCIAL MULTI MAC C.A.; P y J MATERIALES C.A.; COMERCIAL LADA C.A.DISTRIBUIDORA DE MATERIALES COL C.A.; ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIOCABIMAS, Oficina de Catastro; y se libró Despacho de Pruebas a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y a un Juzgado Ordinario de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia; con Oficios 37938-471-16; 37938-472-16; 37938-473-16; 37938-474-16; 37938-475-16: 37938-476-16; 37938.477-16: 37938-478-16; 37938-479-16; 37938-480-16; 37938-481-16; 37938-482-16: 37938-483-16: 37938-484-16: 37928.485-16; 37938-486-16; 37938-487-16; 37938-488-16; 37938-489-16; 37938-490-16; 37938-491-16.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016; fue diferida Inspección Judicial, para el décimo día hábil de despacho, a la misma hora. Prueba de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2016; fue diferida Inspección Judicial, para el Cuarto día hábil de despacho siguiente, a la presente fecha. Prueba de la parte demandante.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2016; fue diferida Inspección Judicial, para el segundo día hábil de despacho siguiente, a la presente fecha. Prueba de la parte demandante.
Con acta de fecha 08 de Julio de 2016., se llevó a EFECTO INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante; constituyéndose el Juzgado, en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal Nueva Delicias, diagonal a la Capilla Velatoria Santa Elena, cerca de la intersección de la Avenida Cumaná, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Se dejó constancia, que no se tuvo acceso al interior del inmueble, toda vez que estaba cerrado, tanto en el portón que da para la Av. Intercomunal, así como por el otro portón, ubicado por ellado del Callejón. Y se observó que desde la parte externa del inmútele, que se trata de una edificación techada con lamina de acerolit, de color verde, así como sus portones; que dicho inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques, cerca de ciclón y tendido eléctrico. Que pudo observarse desde la parte externa, que una construcción que se asemeja a oficina, así como un anuncio en el cual se lee Ferretería Santa Cruz, y en virtud de que dicho inmueble se encuentra en apariencia desocupado y sin persona alguna que lo posea, así se hace constar. Se dejó constancia de la presencia en el acto del apoderado judicial de la pare actora, abogado en ejercicio Daniel Coletta, con Inpreabogado No. 148720. Que la inspección culminó siendo las 11:00 a.m.
Fue agregada a las actas, por auto de fecha 08-07-2016, las actuaciones que conforman el despacho de pruebas con sus resultas, recibidas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 22 folios útiles, que contiene las declaraciones de los ciudadanos Johana Beatriz Adrianza Padilla, Virgilio Ramón Tigrera Chirinos y Amaury Randy Montiel Suarez.
Fue agregado a las actas, por auto de fecha 02-8-2016, las actuaciones que conforman el despacho de pruebas con sus resultas, recibidas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 28 folios útiles, que contiene las declaraciones de los ciudadanos; Donald Peñaloza, Alberto Antonio Rojas Romero, Yelitza del Valle Quiérales Maldonado e Isilio Antonio Chacín Arena. (Folios 275 al 2819). DDO
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se agregó a las actas Comunicación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas el estado Zulia, Dirección de Catastro.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2016, se fijó lapso para la presentación de Informes.
Con diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2016, la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, consignó comunicaciones: Dos emanadas de la firma: CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A., de fechas 19 de Octubre de 2016;Una de la firma P y J MATERIALES C.A., de fecha 19 de Octubre de
Fue recibido de FERRETERÍA SILVESTRE S.R.L., escrito, dando respuesta al Oficio No. 37938-345-16 de fecha 17 de Fecha 16 de mayo de 2016. Se agregó a las actas por auto de fecha 08 de Julio de 2016
Se recibió con fecha 28-7-2016, escrito de TRANSPORTE VENTA DE MATERIALES C.A. (TRAVEMCA), que incluye respuesta de Oficio No. 37938-471-16.
Con diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2016, la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, consignó comunicaciones: Dos emanadas de la firma: CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A., de fechas 19 de Octubre de 2016;Una de la firma P y J MATERIALES C.A., de fecha 19 de Octubre de 2016.
Con fecha 28-11-2016, los Abogados en Ejercicio Sileyni Prieto Flores y Daniel Coletta, como representantes judiciales de la demandante MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, consignaron escrito, que identifican como de Informes-
Con fecha 28-11-2016, la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, como representante judicial de los codemandados GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ y LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, consigna escrito que identifica como de Informes.-
Sustanciada la presente causa, se pasa a dictar sentencia con arreglo a lo siguiente:
-II-
NECESARIAS CONSIDERACIONES:
Antes del correspondiente análisis probatorio, que debe hacerse conforme a la hermenéutica jurídica aplicable a la acción reivindicatoria, se estima necesario, establecer las siguientes acotaciones:
En cuanto a su Competencia, Conoce esta Instancia de la acción Reivindicatoria, en consideración de que en el Código Civil, se hayan las normas reguladoras del derecho de propiedad y que esta reconocido por la Doctrina que la naturaleza de la Reivindicación, es esencialmente Civil, razón ésta que conjugada con la cuantía de la demanda, hace que este Órgano Jurisdiccional sea el competente para conocer de esta acción. Así se declara.
Que por su naturaleza, LA REIVINDICACION, es una acción real, esencialmente civil y está reglada por el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes
Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Conforme a lo anterior se tiene que los requisitos para la procedencia de la de la acción reivindicatoria, son:
1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción
2) Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa.
3) Plena identidad ente la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandado.
Dentro de la acción de Reivindicación, el actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba de autos es completa, pues, cuando además de derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si le actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba….Así tenemos que algunos juristas, alegan, que el demandado en los juicio de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación. O adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria. En el primer supuesto, el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin estar precisado a ninguna otra actuación, si así lo creyere, que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa. Es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una formula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa. En esta segunda hipótesis cuando el demandado en lugar de limitar su defensa a la negativa invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales… De donde resulta que tanto el actor que afirma, como el reo que se excepciona, están obligados a producir pruebas a fin de que el tribunal con el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho…Tomado de la Obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión Autor:.Dr.Arquimedes Enrique González Fernández.
De igual modo, se considera conveniente y de suma importancia, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)
Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001 señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

Con relación a esto, debe tomarse en consideración el principio de la exhaustividad probatoria, a que alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la Doctrina y la Jurisprudencia, regula, como ya se precisó, con aplicación de la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; y que permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en atención a la reiterada jurisprudencia, que señala:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas”

Consideraciones que pueden ser aplicables a esta acción. Sub-.examen Así se declara.
-III-
ANALISIS PROBATORIO:
De seguida esta Juzgadora, pasa a examinar los elementos probatorios, que constan en actas, traído a la litis por las partes, para darle veracidad a los distintos hechos, respectivamente planteados, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si estas probanzas, tienen pertinencia en este proceso que bajo acción reivindicatoria se examina, cuyos presupuestos legales anteriormente fueron señalados, para conformar la hermenéutica jurídica aplicable a la acción propuesta y calificada tanto por el sujeto activo, como por el pasivo, como reivindicatoria, a que se refiere la norma legal señalada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes pronunciarse esta Juzgadora, sobre el contenido de la diligencia de fecha 13de abril de 2016, suscrita por l representación judicial de la parte demandada, y el escrito consignado por la representante judicial de la demandante en fecha13-04-2016, en cuanto a las condiciones de impertinencia e ilegalidad de las pruebas allí señaladas, no se aprecia ilegalidad en cuanto a su obtención ni se trajo evidencia concreta de que no guarden relación con lo debatido; que ameriten un pronunciamiento previo de la Administradora de Justicia, antes de sus correspondientes análisis; más aún cuando para la admisión del caudal probatorio, se dejó reserva para su apreciación en la definitiva; todo esto con miras a una justa y efectiva tutela judicial, soportada en las disposiciones constitucionales, de los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Así se declara.
PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES DE:
JOHANA BEATRIZ ADRIANZA PADILLA, de 38 años de edad, con Cédula de Identidad No.13.839.381, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Calle 1, sector 4, Vereda 1, Casa No.8, Municipio Cabimas, Estado Zulia, fue presentada por el Abogado Daniel Coletta Quintero, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, e impuesta de las generales de Ley, declaró entre otros, bajo juramento así:
PRIMERA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirtha Mosquera? Contestó” Si la conozco, ella es abuela paterna de mi prima”. .. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirtha Mosquera, es propietaria de un bien constituido por un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal con Esquina Santa Lucia, Barrio Campo Elías de este Municipio? Contestó: “Si, desde hace muchos años, porque en ocasiones pase con ella mi prima y la señora Mirtha y ella acotaba que ese terreno era de ella”. CUARTA: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRTHA MOSQUERA, construyó unas bienhechurías sobre el terreno de su propiedad ubicado en la dirección antes indicada? Contestó: “Si en una ocasión fui con mi prima a comprar material enviada por la señora Mirtha Mosquera que es su abuela y lo llevamos hasta ese terreno. QUINTA: Según el conocimiento que dice tener sobre la construcción de las bienhechurías por parte de la ciudadana Mirtha Mosquera, puede decir la testigo en qué fecha fueron construidas las mismas.¿Contestó:” Aproximadamente en el año 2012”... En este estado presente la ciudadana Luz Mary Rodríguez, con Cédula de Identidad No. V-18.484.442, asistida por la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, repreguntó a la testigo así ... SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como Usted ahorita acaba de manifestar que recientemente vio un cercado eléctrico y que la obra está cercada de bloques, sabe usted quien haya cancelado dicho cercado eléctrico y cercado de bloques? Contestó “No, no sé “. Es todo. (Folios 242 al 244)

La testigo de 38 años, declaró el día 28-06-2016; contestó seis preguntas que a viva voz, le hizo la representación judicial de la parte demandante; y siete repreguntas formuladas por la parte co demandada allí señalada, asistida de Abogado. No puede dársele crédito a esta declaración, como veraz y con efecto probatorio, a favor de la actora. Las respuestas dadas, a las preguntas tercera, cuarta y quinta denotan que su testimonio es referencial, y aunado a su respuesta a la repregunta séptima, dan fe de que no es objetiva esta declaración; razones por lo que debe desecharse como elemento de prueba a favor de la actora, Así se declara.
VIRGILIO RAMON TIGRERA CHIRINOS, de 59 años de edad, identificado con Cédula de Identidad No. 5-179.350. Constructor, juramentado legalmente e impuesto de las generales de Ley, fue interrogado por el representante judicial de la parte demandante, Abogado Daniel Colette, entre otros, así:
PRIMERA ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRTHA MOSQUERA? Contestó “Si la conozco, 100% más de treinta (30) años, le hice el apartamento donde vive ahorita” SEGUNDA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILBERTO OCHOA Y LUZ MARY RODRIGUEZ? Contestó “No”... SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre quien se encuentra ocupando el inmueble antes indicado”? No, ahorita no sé, allí estaba una gente cuando yo llevaba material no sé si era supervisor de ellos...El testigo fue repreguntado por la codemandada LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, asistida de la Abogado en ejercicio, Thais Olivares Medina, así... SEGUNDA: ¿Diga el testigo si Usted tuvo a la vista y pudo constatar la supuesta propiedad del terreno de la ciudadana Mirtha Mosquera? Contestó” Correcto, claro100%, si no más recuerdo creo que fue en el año 1985 que ellos compraron el terreno. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como usted acaba de indicar que fue en el año 1985, la fecha en que Usted vio el documento de propiedad de la ciudadana Mirtha Mosquera, puede indicar porque oficina se evidencia dicho otorgamiento? Contestó “Yo no soy doctor No.”... SEXTA: ¿Diga el testigo en qué dirección usted buscaba en el camión lo materiales que usted acaba de indicar y en qué fecha fue eso y en que ferretería fueron comprados? Contestó: “Los bloques los busque en el galpón del hijo de ella y el cemento una parte no todo en la Ferretería Ferroquinto Carmelo Quinto es el dueño. Es todo. (Folios245 al 247).
Este testigo de 59 años: declaró el 28-06-2016, a juicio de esta Juzgadora, la declaración no es certera, ofrece dudas en lo referente a comprobar la cosa que se pretende reivindicar, especialmente en lo referente a las mejoras y bienhechurías, cuyas realizaciones se atribuyen las partes. A la pregunta segunda, dice que es “correcto 100% que tuvo a la vista el documento que le atribuye la propiedad a la demandante, señalando la fecha de 1985 del instrumento, pero no especifica la oficina por donde fue ese otorgamiento, alegando para ello, que no es doctor”, A la repregunta sexta, declara que los bloques lo buscó él” En cuanto a la repregunta Sexta, contestó,” Los bloques los busque en el galpón del hijo de ella y el cemento una parte no todo en la Ferretería Ferroquinto Carmelo Quinto es el dueño”, sin indicar la fecha en que hizo eso, como le fue preguntado y trae a las actas un hecho relacionado con un galpón del hijo de la actora y un nombre de una Ferretería, que no aparecen libelados tales hechos; ni mencionado en el escrito de prueba por lo que se desestima este Testimonio, dada igualmente, la imprecisión de las respuestas con lo preguntado. Así se declara.
AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ, de 50 años de edad, venezolano, con Cédula de Identidad No. V-7.873.169 domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle Bella Vista, Casa No.23, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Fue interrogado por el representante judicial de la demandante, Abogado Daniel Coletta, con Inpreabogado No. 148.720, juramentado legalmente y bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, declaro entre otros, así:
“..PRIMERA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRTH MOSQUERA? Contestó“Si la conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años... TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRTHA MOSQUERA, es propietaria de un bien constituido por un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina Santa Lucia, Barrio Campo Elías de este Municipio Cabimas? Contestó “Si lo sé y me consta porque como dije anteriormente la conozco desde hace veinte (20) años y en una ocasión me llevó personalmente al terreno y me dijo que hacer, terminar la construcción porque allí había un galpón con unas tijeras y quería terminar para hacer un depósito, eso fue aproximadamente hace 18 años, la estructura metálica estaba allí los tubos pelaos.”... SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre quien se encuentra ocupando el inmueble antes indicado? Contestó “No tengo conocimiento, pero desde hace aproximadamente diez meses a un año para acá sé que están vendiendo frutas, de un tiempo para acá solo venden agua, dos o tres meses no sé exactamente. Al no verlo supuse que lo habían alquilado o eran sus empleados. La ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, con la asistencia de la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, con Inpreabogado No.56.848, procedió a repreguntar al testigo, entre otros así:... SEGUNDA: ¿Diga el testigo como Usted acaba de manifestar que la ciudadana Mirtha Mosquera, sea la propiedad (sic) del terreno ubicado en la dirección antes citada, indique a este Tribunal si tuvo a la vista el mencionado documento de propiedad, indicando su fecha de adquisición? Contestó “No, no lo tuve a la vista”...” Es todo. (Folios248 al 250)
Este testigo, de 59 declaró el día 28-06-2016, la parte demandante le formuló seis preguntas a vivas voz, y fue repreguntado por la parte codemandada, en seis oportunidades. Sus respuestas son contradictorias; muy especialmente la contenida en la pregunta Tercera, cuando dice que la actora es propietaria del terreno por cuanto la conoce desde hace veinte años; y ella lo llevó al terreno, porque quería terminar la construcción, y que le consta que la actora construyó esas bienhechurías, sobre el terreno de su propiedad, porque desde hace siete años aproximadamente ha estado pasando por el frente una o dos veces por semana, y vio que comenzaron a construir (sin indicar quienes)… y a la sexta, declara que no tiene conocimiento quien se encuentra ocupando el inmueble, porque no los conoce, y a la Segunda repregunta, dice que no tuvo a su vista el documento de propiedad. En consecuencia, considera esta juzgadora que el testigo no da certeza sobre los hechos sobre los cuales declara, habla de “suposiciones” y otras veces que le consta porque pasaba por el terreno, razón por lo que se desestima este testimonio como elemento de prueba en esta acción. Así se declara.
PARTE DEMANDADA (Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez y Luz Mary Rodríguez Jordán)
TESTIMONIALES:
DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA, de 55 años de edad, Ingeniero Civil, con Cédula de Identidad No. V-5.836.357, domiciliado en el Callejón Unión, No.144, sector Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, declaró bajo las formalidades de ley, y fue interrogado por la codemandada LUZ MARY RORIGUEZ JORDAN, asistida por la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, con Inpreabogado No. 56.848, entre otros declaró lo siguiente:
“...TERCERA: ¿Diga el testigo quien ordenó construir el Galpón o la Obra en la dirección ante indicada? Contestó” El señor GILBERTO OCHOA, me manifestó que iba a construir en un terreno ubicado en esa dirección y me solicitó que colaborara con el diseño de un área con piso techada y una parte para oficinas y sistema de hidroneumático”. CUARTA: ¿Diga el testigo si Usted sabe si el ciudadano GILBERTO OCHOA, habría comprado o había realizado una negociación de compraventa con la ciudadana Mirtha Mosquera, sobre el terreno antes indicado? Contestó El ciudadano GILBERTO OCHOA, me manifestó que había adquirido el terreno y que procedería a realizar mejoras en el y esa fue la razón por el cual me contrató como Ingeniero... El testigo fue repreguntado por los Abogados Daniel Colette Quintero y Silene Prieto Flores, con representación judicial de la parte demandante, entre otros así: ...SEGUNDA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente cuando se realizó la presunta negociación de compra venta sobre el terreno ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina Calle Santa Lucía, ¿Bario Campo Alegre del Municipio Cabimas, entre los ciudadanos Gilberto Ochoa y Mirtha Mosquera?. Contestó “No, no tenía por qué estar”. TERCERO: ¿Diga el testigo si presenció o visualizó documento que acredite propienda sobre el terreno antes identificado hacia el ciudadano Gilberto Ochoa? Contestó “No”. ...QUINTA: ¿Diga el testigo según su experiencia en materia de construcción que cantidad de dinero cree Usted que costó para esa época, mayo 2013 la construcción de esa obra supervisada? Mi colaboración fue la elaboración del diseño, los gastos en que incurrió el señor GILBERTO no fueron supervisados por mi directamente. Es todo.”
Este testigo contestó un total de seis preguntas, y fue repreguntado en cinco oportunidades. Conforme a los declarado el día 27-06-2016, donde dio respuestas a las preguntas y repreguntas, estima esta Juzgadora, que el testigo está conteste: En conocer al codemandado Gilberto Ochoa. No conocer a la actora Mirtha Mosquera. Que colaboró con el diseño de un área con piso y una parte para oficina y sistema hidroneumático; Que el ciudadano Gilberto Ochoa le manifestó que había comprado el terreno y que procedería a realizar mejora, Que el terreno estaba vacío sin ningún tipo de construcción, Al ser repreguntado, dijo no conocer a la demandante de actas; Que no estaba presente cuando se hizo una presunta negociación de compraventa sobre el terreno; que no vio documento que acredite propiedad sobre el terreno; Que no puede estimar el costo de la construcción; por cuanto solo colaboró en el diseño y no supervisó los gastos Esta respuesta de las repreguntas, tiene coordinación con la pregunta Tercera, que habla de esa colaboración e incluso no cae en contradicciones al ser repreguntado; por lo que puede considerarse con mérito probatorio, a favor de los codemandados en cuanto al estado en que estaba el terreno antes de la construcción de las mejoras o construcciones realizadas; de las que dice colaboró en su diseño; pero no da contesticidad en cuanto a la propiedad del terreno. Así se declara.
YSILIO ANT0NIO CHACIN ARENA, de sesenta y tres años de edad. Con Cédula de Identidad No. V-4.756.564, domiciliado en el Barrio Campo Elías, Calle Santa Lucia, S/Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Bajo juramento y cumplidas las generales de Ley, la codemandada Luz Mary Rodríguez Jordán, con la asistencia de la Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, interrogó al testigo, entre otros así:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERTO OCHOA y a la ciudadana MIRTHA MOSQUERA y que tiempo tiene conociendo a ambos? Contestó “Al señor GILBERTO como yo trabajaba en la Industria Petrolera, siempre pasaba por el sitio donde estaba en plena construcción el señor GILBERTO y más me ponía conversar con él y en una oportunidad le pedí trabajo para mi hijo y me dijo que no había vacante, Y eso ocurrió en el 2012 o 2013y desde esa fecha yo he tenido contacto con el señor”. .. Tercera: ¿Diga el testigo si Usted tiene conocimiento si el ciudadano GILBERTO OCHOA, realizó una negociación de compra venta con la ciudadana Mirtha Mosquera, diga si estuvo presente en ese acto? Contesto “Yo no estuve presente, pero yo le pregunté al señor GILBERTO y me dijo que había negociado con los Mosquera”. CUARTA: ¿Diga el testigo en qué estado se encontraba el inmueble objeto del presente litigio en la dirección antes mencionada antes del 2013? ¿Contestó “Ese terreno se encontraba enmontado peligroso daba miedo pasar por allí a altas horas de la noche cuando regresaba de mi trabajo?”... Acto seguido los Abogados en ejercicio Daniel Coletta Quintero y Sileyni Prieto Flores, con el carácter de apoderados judiciales de la parte dominante, repreguntaron al declarante entre otros así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRTHA MOSQUERA? contestó “Tengo muchos años conociéndola a toda la familia”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si saber y le consta que la ciudadana MIRTHA MOSQUERA, la que dice conocer es la legitima propietaria del inmueble anteriormente descrito? CONTESTO “No me consta porque no vi documento, se escuchaba decir que era de los MOSQUERA. TERCERA: ¿De los hechos que dice conocer el testigo diga el mismo como le consta que la obra realizada en el terreno ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina Calle Santa Lucia, Barrio Campo Elías, como le consta que fue realizada por obra y cuenta del ciudadano GILBERTO OCHOA? Contestó “Me consta porque lo vi por mis ojos, más me estacionaba un rato con ellos y el señor GILBERTO me ofrecía jugos que le daba a los trabajadores de la comunidad que tenía allí”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que los materiales invertidos o utilizados en la obra fueron adquiridos por el ciudadano GILBERTO OCHOA? Contestó “Porque lo veía a el mismo recibiendo el material”. Es todo.
Declaró el testigo de 63 años de edad, el día 27-06-2016, en donde contestó once preguntas y cuatro repreguntas. Del análisis de ellas; queda inferido que su testimonio puede considerarse como veraz; le merece fe a esta Juzgadora, porque es objetivo y no denota interés alguno en favorecer a ninguna de las partes, A la primera pregunta dice conocer al ciudadano Gilberto Ochoa. Detalla cómo lo conoció; luego en la repregunta Primera, declara que tiene muchos años conociéndola, a toda la familia (A LA ACTORA)”. A la pregunta Tercera, declara que no estuvo presente en la negociación, pero que le preguntó al señor Gilberto y le dijo que había negociado con los Mosquera. A la cuarta: Detalla cómo se encontraba el terreno. A la Sexta repregunta, declara sobre la oportunidad que se comenzó a realizar la construcción. Que el terreno no fue invadido, que el codemandado señalado, hizo todos los canales apropiados para hacer la construcción. A la segunda repregunta, Que no le consta que el inmueble sea propiedad de la ciudadana Mirtha Mosquera, que no vio el documento, que se escuchaba decir que era de los Mosquera. A la Tercera repregunta, dice que le costa que fue realizada la obra por cuenta del ciudadano Gilberto Ochoa, porque lo vio con sus propios ojos, y se estacionaba un rato con ellos; y a la Cuarta, Que vio al ciudadano Gilberto recibiendo el material, lo que también se concatena con lo respondido a la pregunta séptima. Confirma esos razonamientos que el testigo tiene contesticidad en cuanto a lo declarado con efectos probatorios a favor de los codemandados sobre la construcción de las mejoras y bienhechurías, así como su descripción, pero no en cuanto a la propiedad del terreno. Así se declara.
YELITZA DEL VALLE QUERALES MALDONADO, de 63 años de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.844.596, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Casa No.63, sector Campo Elías, frente a la Capilla Velatorio Santa Elena, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Bajo juramento y con las formalidades de LEY, fue interrogada por la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, asistido por el Abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, con Inpreabogado No. 56.848., entre otros así:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERTO OCHOA y a la ciudadana MIRTHA MOSQUERA, ¿Contestó “¿El señor GILBERTO OCHOA, lo conozco desde el momento que ocupa el terreno y que se encuentra situado en la Avenida Intercomunal esquina Santa Lucia, sector Campo Elías, Parroquia San Benito? Y a la señora MIRTHA la conozco desde hace varios años, donde por ser la dueña del terreno tuve la oportunidad de conseguir el número de teléfono para mandar a limpiar ese terreno que siempre ha estado enmontado en el cual, los vecinos pasaban muchos sustos por estar así y luego vi algunos hombres frente al terreno con el señor GILBERTO para comenzar a limpiar dicho terreno. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como Usted dice que la ciudadana MIRTHA MOSQUERA, era la dueña del terreno en la dirección antes indicada, sabe Usted si la señora Mirtha Mosquera, haya realizado una negociación de compra-venta sobre dicho terreno con el señor GILBERTO OCHOA, y en qué fecha pudo haber sido esa negociación o esa venta? “CONTESTO “En una oportunidad nos encontramos en la verdulera donde hicieron la venta de verdura, como siempre dos personas conversando y ella me dijo YELI, ahora que te queda lejos las verduras el señor GILBERTO, es una persona muy buena, buen amigo, buen vecino y de allí se reunieron GILBERTO Y MIRTHA a seguir conversando sobe la negociación del terreno, pienso yo que debe ser la negociación del terreno”. TERCERA ¿Diga la testigo o aclare a este Tribunal como se llaman las personas con nombre y apellido a la que usted acaba de indicar? CONTESTÓ “El señor GILBERTO OCHOA Y MIRTHA MOSQUERA”.NOVENA: ¿Diga la testigo si Usted puede describir la obra realizada por orden y cuenta del ciudadano GILBERTO OCHOA, y que utilidad le iba a dar a la obra? CONTESTO “Es un galpón que tiene su oficina, su baño, cercado eléctrico, tanque subterráneo, bien acondicionado”. DECIMA: ¿Se encuentra cercado el mismo que tipo de construcción tiene el cercado si es pared de bloques, si es de madera, si es de piso? CONTESTO “Es paredes de bloques, el piso rústico pero cementado, el estacionado (sic) tiene granito de piedritas, está bien acondicionado el galpón, el techo es de acerolit”.DECIMA PRIMERA:¿Cómo se encuentra cercado el mismo el terreno?. CONTESTO “Al fondo está todo cercado hasta arriba hasta la mitad, de la mitad hasta el frente mitad de bloque y mitadcerca (sic) de ciclón y el cercado eléctrico hasta su alrededor de toda la pared”. DECIMA SEGUNDA ¿Diga la testigo si Usted sabe si el ciudadano GIBERTO OCHOA, se encuentra ocupando el inmueble antes citado de manera ilícita o haya invadido ese terreno sin la previa autorización de la supuesta propietaria? Contesto “Desde el año 2013 hasta la (sic) estos momentos o fecha está ocupando el terreno, yo pienso que si el construyó es porque hubo una autorización o negociación de la señora MIRTHA, no sé hasta allí”. Fue repreguntada por los Abogados en ejercicio Daniel Coletta Quintero Y Sileiny Prieto Flores, como apoderados judiciales de la parte demandante, entre otros así: PRIMERA: ¿Diga la testigo en qué fecha aproximadamente sostuvo esa reunión o ese encuentro con la señora Mirtha Moquero, en la venta de verduras como ella lo mencionó? Contestó “Al principio a los 3 meses después de la inauguración del local, en noviembre inauguraron el local de las verduras”.SEGUNDA. ¿Para ese momento, diga la testigo si ella en algún momento presenció o escuchó que la señora Mirtha Mosquera, prometiera en venta el terreno objeto de este litigio al ciudadano GILBERTO OCHOA? Contestó “Cuando nos encontramos en las verduras esas palabras que ella me decía que era buena gente, buena persona y se aislaron después para conversar a solas pienso que era por negociación el terreno” (sic). TERCERA: ¿Diga la testigo si presenció algún momento que la señora Mirtha Mosquera, recibiera algún pago por la presunta compra venta del terreno y la construcción? CONTESTÓ “No presencie nada porque eso es algo personal entre ellos, yo pienso que cuando es algo así debe saber dónde van hablar “. Es todo.
Contestó doce preguntas y tres repreguntas. Da evidencia, Que conoce al ciudadano Gilberto Ochoa, desde el momento que ocupa el terreno indicando su dirección, y a la señora Mirtha Mosquera, la conoce desde hace varios años donde por ser la dueña del terreno. Que presenció una reunión de la actora con el demandado, lo que detalla en las preguntas segunda y tercera. Que el terreno estaba muy enmontado que lo tenían para botar basura, demasiado oscuro y se prestaba para muchas cosas, hasta que construyeron el galpón de verduras. Que el señor Gilberto Ochoa, fue quien compró los materiales de construcción para la obra, que en mucha oportunidad se los guardó en su casa. Que, en el año 2013, se empezó a construir la obra, y la terminaron al año y piquito, A la Novena, pregunta, detalla las características de la obra de la construcción. En la Décima y Décima Primera. Declara sobre el tipo de construcción del cercado de la obra, su piso, galpón, techo, y como se encuentra cercado el terreno, incluyendo su cercado eléctrico hasta su alrededor de la pared. En la Décima Segunda, Declara que desde el año 2013, hasta estos momentos o fecha está ocupando el terreno, que piensa que si construyó allí es porque hubo una autorización de negociación de la señora Mirtha. Al ser repreguntada, a la primera contesta afirmativamente sobre la reunión sostenida con la señora Mirtha Mosquea, a los 3 meses después de inaugurado el local de verduras en noviembre. En la segunda repregunta, detalla que la demandante se aisló con el codemandado Gilberto Ochoa, que se imagina para hablar de negocios. A la tercera. Que no presenció entrega de dinero. La declaración de este testigo, tiene efectos probatorios, en cuanto al estado en que se encontraba el terreno, que fue el señor Gilberto Ochoa, quien lo limpio, Se prueba igualmente el conocimiento que tenía la demandante de la existencia de esa verdulera, y por consiguiente de la mejoras y bienhechurías, Detalla la reunión sostenida por la demandante y el codemandado Ochoa Sánchez; por lo que se le da credibilidad al testimonio en el sentido mencionado a favor de los demandados con relación a esos hechos; pero no da certeza en cuanto a la propiedad del terreno. Así se declara.
ANGEL FRANCISCO ROJAS, de sesenta y cuatro años de edad, soltero, con Cédula de Identidad No. V-5.723.027, domiciliado en La Calle Santa Lucía, Avenida Intercomunal, sector Campo Elías, Casa No.244, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Declaró bajo juramento e impuesto de las generales de Ley, e interrogado por la con-demandada LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, con la asistencia de la Abogado en ejercicio, Thais Olivares Medina, entre otros de la forma siguiente:
“...PRIMERA: ¿Diga el testigo si Usted conoce al ciudadano GILBERTO OCHOA y a la ciudadana MIRTHA MOSQUERA y que tiempo tiene conociendo a ambas personas? CONTESTO A GILBERTO OCHOA, lo conozco desde el 2013, y a la señora MIRTHA desde el 2012”. ...SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien construyó por orden y cuenta la obra realizada en el terreno ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina Santa Lucia, ¿Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, -Estado Zulia y si fue la misma persona que compró los materiales que fueron usados para dicha obra? CONTESTO “Los compró GILBERTO OCHOA, los materiales allí dejaban camiones (sic). OCTAVA: ¿En qué fecha aproximada construyó el señor GILBERTO, esa obra y cuando la terminó? CONTESTO “En el 2012 empezó, terminó en el 2015.”. NOVENA ¿Diga el testigo si Usted puede describir en forma detallada la obra que fue ordenada construir con el ciudadano GILBERTO OCHOA en la dirección antes citada? CONTESTO “Yo puedo asegurar que la hizo GILBERTO OCHOA, en mi presencia porque yo guardaba los materiales, yo vivo a 4 casas del galpón”. ...Fue repreguntado el testigo por los Abogados en ejercicio DANIEL COLETTTA QUINTERO y SYLEYNI PRIETO FLORES, como representantes judiciales de la parte demandante, entre otros, así: PRIMERA: Diga el testigo si le consta o no que el dinero invertido en materias utilizados en la obra y el cual Usted dice compró el ciudadano GILBERTO OCHOA, provenían de su propio patrimonio? CONTESTO “Si me consta por su dinero”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de qué forma o manera le consta que el ciudadano GILBERTO OCHOA, haya comprado con su propio dinero los materiales que usted anteriormente indicó? Contesto “Si me consta con su propio dinero y sudor del frente (sic), porque yo le pegunté a él. Es todo.
Contestó once preguntas y dos repreguntas. Aprecia esta Juzgadora que es conteste en: Conocer a los litigantes, La actora desde el 2012 y al demandado Gilberto Ochoa, desde el 2013.Que que no vio ningún acto (venta), que Gilberto Ochoa, al ser preguntado, le dijo que iba a construir allí y que iba hacer un negocio con Mirta, una verdulera. Que eso fue en noviembre de 2015; que el terreno estaba enmontado, y quemaban monte. Que Gilberto Ochoa compraba los materiales: Que en el 2012, empezó a construir la obra, y la terminó en 2015; Que fue construida por Gilberto Ochoa: Que cercó el terreno, compro láminas de acerolit, rieles, tubos, hizo una oficina, baño, metió las aguas negras y blancas, piso rústico, portón corredizo, uno en el frente y otro en el fondo; y relleno de granito; Que dotó la construcción con un tanque subterráneo, con bomba; Que describe los materiales que dice fueron comprados; A la repregunta primera, declara Que si le consta que el dinero invertido en la obra era de Gilberto Ochoa”. A la segunda dice: Que le consta porque le preguntó él. Su contesticidad tiene también relevancia por porvenir de una persona de cierta edad; y le merece fe a la Juzgadora, para probar que las mejoras y bienhechurías fueron realizadas por el ciudadano Gilberto Ochoa, pero no da contesticidad en cuanto a la propiedad de terreno. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PARTE DEMANDANTE:
Se acompaña con el libelo formando los folios nueve, diez y once, copia certificada de un documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2012, en donde el ciudadano RAFAEL DAMIAN REYES VILLA, vende a la actora Mirtha Jerónima Mosquera, vende una parcela de terreno de Quinientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (568mts2), a Mirtha Geronima Mosquera.Este documento fue producido al principio en copia certificada, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, enfecha13 de Marzo de 2012, bajo el No. 137Tomo 21,en donde Rafael Damián Reyes Villa, La parcela de terreno vendida tiene una superficie de 568 mts2. Posteriormente el mismo documento fue presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulla, en fecha 19 de Septiembre de 2012, quedando registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de ese año-Folios 9, 10,11, 12 13 y 14;50 al 54, inclusive. Este documento de carácter público a tenor del contenido del artículo 1357 del Código Civil, hace plena prueba a favor de la demandante, en cuanto a la propiedad que tiene sobre el área de 568,00 mts2 de la parcela vendida, concatenada esta documental con la copia certificada del documento inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sana Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 6 de Junio de 1976, que ratifica la venta que hizo el otrora Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia al ciudadano Damián Reyes, en fecha 07 de Abril de 1976, del terreno de 568 mts2 Folios 183 al 187,inclusive: lo que constituye con los anteriores, la Cadena Catastral. Así se declara.
Consta en actas folios 43 al 45, inclusive, Documento donde el ciudadano el Octavio Alonso Oquendo Oquendo, con Cédula de Identidad No. V-4.525.750,dice que hace dos (02)(sic) construyó para Mirtha Geronima Mosquera, sobre una parcela de terreno propio de 568 mts2, señalando sus medidas y linderos, las mejoras y bienhechurías, que describe, y en donde invirtió la suma de 500.000,00. Y la ciudadana Mirtha Geronima Mosquera, declara estar conforme con los términos del documento. Este documento fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2015, y posteriormente protocolizado en fecha 05 de Junio de 2015 bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre. Su firmante, y allí declarante Octavio Alonso Oquendo Oquendo, también fue promovido como testigo, cuya declaración no consta en actas, por no haber comparecido el 27 DE Junio de 2016, oportunidad que le fijó e Juzgado comisionado para rendir su testimonio; y fue impugnado este documento en el escrito de contestación de la demanda, por el mismo error de no establecerse en forma clara en ese instrumento, el tiempo donde dice que construyó esas mejoras y bienhechurías. Con relación ello, es reiterado el criterio que los instrumentos con fecha cierta, deben tomarse sus efectos, a partir de la fecha de su legalidad, y no a partir de la fecha anterior a esta, así se deje establecido, en consecuencia; de que no involucra de manera directa e inmediata a su otorgante, ni a todos los sujetos de relación jurídica que provocaron el juicio, ya que su declarante es un tercero; ni consta de acta prueba de Informes, o de experticia que avale lo declarado, más aun cuando los testigos Johana Beatriz Adrianza, y Virgilio Ramón Tigrera Chirinos, promovidos por la misma demandante, y cuyos testimonios se traen a colación, en consideración al principio de la comunidad de la prueba; afirman al responder la pregunta quinta “que esas mejoras y bienhechurías se construyeron aproximadamente en el año 2012; y el testigo AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ al responder la pregunta TERCERA, formulada así: ¿Diga el testigo como Usted dice conocer al señor Mirtha Mosquera, por más de veinte (20) años, puede indicar a este Tribunal como se encontraba el terreno del cual usted dice es propietaria la ciudadana Mirtha Mosquera antes del año 2013? Contestó “Bueno el terreno no tenía cerca y el galpón estaba como le acabo de indicar, la cerca estaba en malas condiciones no era que no tenía cerca, y un galpón con sus tubos y tijeras, pero sin techo ni bloques de construcción que ese terreno, tales declaraciones además de lo ya señalado, desmerita totalmente el contenido del documento que se examina ya impugnado, sin traerse a las actas, ningún hecho o elemento probatorio que enervara la impugnación; por lo que se desestima como elemento de prueba, aun cuando tiene características de documento público. Así se declara
Inspección Extrajudicial, de fecha 10 de Junio de 2015. Fue ejecutada antes de entablarse el litigio, sin inmediación y por consiguiente, sin control alguno, en un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, diagonal a la Capilla Velatoria Santa Elena, cerca de la intersección de la Cumaná, Municipio Cabimas, y se dejó constancia de la presencia de la Abogado María José Artiles Linares, en representación de la parte demandante, y del ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, y de la ciudadana Luz Mary Rodríguez Jordán, codemandados de autos. Esta inspección fue impugnada por la parte demandada. Inspección fue ratificada en escrito de pruebas presentada en fecha 06-04-2016, para lo cual se constituyó este Tribunal en la misma dirección, con la presencia del Abogado Daniel Coletta; dejando constancia el Tribunal, de que no tuvo acceso al interior del inmueble toda vez que se encuentra cercado tanto en el portón que da para la Avenida Intercomunal, como por el otro portón, ubicado por el lado del callejón, y observó desde la parte externa que se trata de una edificación techada con láminas de acerolit, de color verde, así como sus portones, que está totalmente cercado con paredes de bloques, cerca de ciclón tendido eléctrico; que en la parte externa, existe una construcción que se asemeja a oficina con un anuncio en el cual se lee Ferretería Santa Cruz, Sobre el análisis de esta inspección, debe pronunciarse el Tribunal para el momento de las conclusiones probatorias. Así se declara.
A los folios 188 y189, fueron promovidos Resolución No.280/16, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana Mirtha Gerónima Mosquera, de fecha 06 de Abril de 2016, donde se deja constancia del inmueble ubicado en la Carretera Nacional, Nueva Delicias, que este inmueble es el mismo ubicado en la Avenida Intercomunal con esquina calle Santa Lucia, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito. Municipio Cabimas. Este instrumento no requerido por este Tribunal da fe únicamente sobre la identificación del inmueble, y que se valora por ser emitido por un Organismo Público. Pero no para emitir dictamen sobre la identificación de los inmuebles que se señalan en la promoción. Así se declara.
Se promueve también, Facturas insertas a los folios 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201,202, 203 y 204; expedida por Ferretería Bicolor, en San Francisco, Estado Zulia, a nombre de Rafael Mosquera. Estas facturas, no fueron ratificadas de ninguna forma, expedida a nombre de un tercero ajeno al proceso, y con una dirección de entrega distinta a la del inmueble en litigio; por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación, se acompañó documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2015,bajo el No. 46, Tomo 92 de los libros de autenticaciones; en donde el ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, declara que desde hace tres años, ha venido fomentando a sus propias expensas, y a la vista de todos los vecinos y de buena fe, las mejoras y bienhechurías constituidas por un galpón, construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, con estructura de hierro, pisos de cemento rustico, pilares de hierro con sus instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y servidas, línea telefónica de CANTV, servicio de televisión por cable; con un área de construcción de 148,66 mts2. Y una oficina con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisado, techo de platabanda y una puerta de seguridad multi-look, y ventanas de hierro, con un área de construcción de14, 57 mts2; para un total de 163 mts2. Esta documental fue impugnada, es una declaración unilateral, y que declara que desde hace tres años ha venido fomentando esas mejoras y bienhechurías, se le otorga valor de presunción en ese sentido, que tiene conjunción con los testimonios de la parte demandada, considerados de forma positiva en cuanto a la construcción de esas mejoras y bienhechurías por parte del codemandado, pero no da prueba fehaciente, como las reservados a los instrumentos públicos. Así se declara.
Se acompañó también Factura de Corpoelect por concepto de servicio telefónico y recibo de Imauca, emitidos a nombre del codemandado Gilberto Ochoa, no consta su ratificación, pero por haber emanado de organismos de servicios públicos, tienen presunción en el sentido de que esos servicios, están a nombre del codemandado que allí se señala. Así se declara.
Consta a los folios 104 al 109, inclusive, constancia emanada del Consejo Comunal Campo Elías Unido, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulla, dirigida “A quien pueda interesar”, firmadas por ciento diecisiete 117 miembros, donde declaran que el ciudadano Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, ha venido ocupando el inmueble en forma continuo, no interrumpida, pacífica y públicamente, señalando la dirección del inmueble; y que antes de ser ocupado por ese ciudadano se encontraba abandonado, enmontado con maleza alta, propicio para refugio de la delincuencia desde hace variaos años, sin ningún tipo de mantenimiento. Tal constancia emanada de ese Organismo, hoy en día con legislación propia, se aprecia con carácter de presunción cierta en el sentido de la tenencia y uso dado a ese terreno, y el fomento de esas mejoras y bienhechurías por parte del codemandado Ochoa Sánchez. Así se declara.
Consta en actas, instrumento que forma el folio 132aal 148, inclusive, pertenecientes al Registro de una Empresa denominada Transporte NáuticosC.A., cuyas actuaciones fueron impugnadas por la parte actora; que no se valora en esta contienda por ser ajena al proceso y no está relacionada en los hechos a que se contrae esta acción reivindicatoria. Así se declara.
Consta en actas, las ratificaciones de las facturas de:
- Ferretería Silvestre S.R.L, mediante escrito que forma el folios 253 de las actas.
- Transporte y Venta de Materiales C.A. (TRAVEMCA) que rielan a los folios del 263 al 274, inclusive.
- Contestación de Oficio No.37.938-492.16 de fecha 16 de Mayo de 2016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fecha 29 de Julio de 2016, que tiene efectos probatorios en cuanto a la Dirección del Inmueble, ya que la prueba pertinente para determinar su ubicación, medidas, cabida, etc., corresponde a la prueba de experticias, con asesoramiento de práctico en ese sentido. Así se declara.
- Inserta en la Segunda Pieza del Expediente No.37.938 que contiene las actas de este proceso, comunicación emanada de CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA C.A., de fecha 19 de Octubre de 2016.
- Comunicación de fecha 19de Octubre de 2016, emanada de P & J MATERIALES C.A.-
Las comunicaciones que se refieren a la ratificación de las facturas consignadas por la parte demandada en actas Numerales 1,2,4,5,dan credibilidad a esas factura , lo que concatenado con esas instrumentales; con las presunciones graves y precisas ya mencionadas que de las mismas formas son concordantes con las testimoniales examinadas, con índice probatorio a favor de la parte demandada en lo atinente a las mejoras y bienhechurías que se detallan en la contestación de la demanda; y que de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil vigente se admiten como probanzas a favor de la parte demandada, en cuanto a que los materiales utilizados para la construcción de esas mejoras y bienhechurías, fueron adquiridos por el codemandado Gilberto Raleigh Ochoa Sánchez, y que esas mismas mejoras y bienhechurías fueron construidas por ese ciudadano en el terreno, tenido como de la propiedad de la actora; amén de que el documento de adquisición del terreno con fecha de autenticación de fecha29 de Abril de 1985, citado y acompañado con el libelo de la demanda, donde adquirió la actora la parcela de terreno, no se señalan la existencia ni la venta de esas mejoras, y además de ello, no probó la parte demandante, haberlas construidos; ni se trajo a las actas, acciones bien sea de carácter administrativas, judiciales, policiales, que probaran que la construcción de esas mejoras fueron de carácter ilícitas; que no fueron a la vista de todos de forma ininterrumpida, inclusive existe presunción y aceptadas en las testimoniales, que la misma demandante tuvo conocimiento de ello, lo que le da carácter de lícita a esa construcción, todo con aplicación del dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la máxima de experiencia en ese sentido. Así se declara.
Examinados los Informes de las partes, ambos consignados en fecha 28-11-2016, se observa que no contienen pedimentos, consignación de instrumentos, o alegaciones que ameriten un pronunciamiento de esta Instancia. Así se declara.
En consecuencia, en consideración que para hacer prospera la reivindicación demandada deben cumplirse con los siguientes requisitos; 1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción2) Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa.3) Plena identidad ente la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandado. Y después del análisis de todo el material probatorio de las partes, se tiene que la parte demandante, no ha establecido en forma fehaciente la identidad del inmueble de su propiedad con el que ostentan los accionados; no ha traído a las actas, prueba de experticia o en todo caso prueba supletoria de ella que le merezca fe a esta Juzgadora que pudiera dar comprobación de la identidad plena del inmueble que se desea reivindicar; ni traídos hechos probatorios en el sentido de considerar que el demandado o los demandados, posean el inmueble de forma ilegal e ilícita, y clandestinamente; hechos probatorios a que estaba obligada para probar estas condiciones de forma acumulativas por las características de la acción, y que pruebe en si el fundamento de la reivindicación, son razonamiento suficientes para desestimar la presente demanda, con la declaratoria de Sin Lugar, lo que así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se de decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION sigue la ciudadana MIRTHA GERONIMA MOSQUERA contra los ciudadanos GILBERTO RALEIGH OCHOA SANCHEZ y LUZ MARIA RODRIGUEZ JORDAN, identificados en actas. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la declaratoria de SIN LUGAR de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de ABRIL de DOS MIL DIECISIETE. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 112., siendo la(s) 09:30 a.m. La Secretaria.