EXP 37463
Sent. Nº 110
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MARIA JOSE GONZALEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.234.674 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT GIMENEZ inscrito en el inpreabogado No 141.646

DEMANDADO: EDUARDO JOSE CABALLERO VARELA, Panameño, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Panameña No P. 4.719145, pasaporte No 1.641.726 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: veinticuatro (24) de Abril de 2.014.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. ROBERT GIMENEZ Inpreabogado No. 141.646.
SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“… En fecha diez (10) de Mayo de…2013, por ante el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contraje matrimonio con el ciudadano EDUARDO JOSE CABALLERO VARELA…Una vez celebrado dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Miranda con callejón San José numero 6, Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia…Nuestra unión matrimonial, los cuatro primeros meses funcionó en plena en armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales…pero al pasar a penas el cuarto mes de casados, el ciudadano EDUARDO JOSE CABALLERO…asumió una actitud hostil hacia mi persona, agresivo y ofensivo, sin atender los deberes que impone todo matrimonio…sin embargo, infructuosos fueron mis intentos para que existiera reconciliación y comunicación entre nosotros, mas no fue posible…nuestra vida se convirtió en un conato de violencia verbal y psicológica hacia mi persona, …bajo estas circunstancia …el día seis (06) de noviembre de 2.013, en horas de la mañana, mi cónyuge, en forma voluntaria y sin mediar palabras ni motivo alguno, abandonó el hogar conyugal delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, sin dar muestras de querer regresar …Estos hechos configuran el abandono voluntario…previsto como causal de divorcio en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil venezolano . … ”

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2014, la demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ROBERT MANUEL GIMENEZ, inpreabogado No 141.646.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.


En fecha siete (07) de Julio de 2.014, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.014, la parte demandante solicita la citación del demandado a través de carteles de citación, conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego el Tribunal provee conforme a los solicitado y ordena la citación del demandado por medio de carteles, publicándose los mismos en los diarios Panorama y El Regional; publicados como fueron los carteles ordenado, estos, fueron consignados mediante diligencia en fecha 17 de Octubre de 2.014 y desglosados con esta misma fecha dejándose en actas las paginas en donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.015, el Tribunal agrega a las actas las resultas del despacho librado en la presente causa, en donde el Secretario del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 223 eiusdem.

En diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.015, la demandante solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; por lo que, el Tribunal designó a la Abog. NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo una vez conste en actas su notificación. Notificada como fue la defensora judicial designada esta acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, el Tribunal emplazo para los actos conciliatorios y contestación a la demanda al defensor Judicial designado, previa su citación, la cual consta en actas.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, el defensor judicial designado y la Fiscal 36 del Ministerio Público.-


En fecha veinte (20) de Octubre de 2.015, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de ambas partes.

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.015, la Juez Natural de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2.016, el Tribunal dictó auto en virtud de encontrarse la causa paralizada, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de las notificaciones ordenadas, se dejaran transcurrir los diez días hábiles de despacho siguientes a que se refiere el articulo 14 eiusdem. Y una vez notificadas las partes y transcurrido el término acordado, se continuara con el proceso en el estado en que se encontraba; e insto a la demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

Posteriormente, se dieron por notificadas ambas partes.

En diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2017, la parte demandante consignó copia certifica del acta de matrimonio conforme a lo ordenado.-

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio setenta y cinco(75) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Acta No 76, de fecha diez (10) de Mayo de 2.013,; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos MARIA JJOSE GONZALEZ VASQUEZ y EDUARDO JOSE CABALLERO VARELA; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DANIELIS MEDINA, ANDREA ALEXANDRA OCANTO URBINA y JOHALY ANDREINA CAÑIZALES PERDOMO titulares de la cédula de identidad No V- 18.507.505, V- 25.492.165, V- 19.968.932 respectivamente.

Al respecto acota esta sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo ANDREA ALESSANDRA OCANTO URBINA antes identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando conocer a los cónyuges como unos ocho años ya que son vecinos, le consta cuando el cónyuge demandado en una reunión familiar que hubo a que los padres de Maria José, de manera grosera y altanera se fue a su casa; luego en una venta de garaje, que hizo la demandante en su casa, la testigo se dio cuenta de que la cónyuge se fue a vivir a casa de sus padres y el esposo no lo vio mas. Así se decide

En relación a la testigo JOHALY ANDREINA CAÑIZALES PERDOMO; antes identificada, bajo juramento respondió a las preguntas que le fueron formuladas manifestando conocer a los cónyuges, ya que fueron vecinos, le consta las constantes peleas que existían entre los cónyuges, insultos, gritos, el le respondía cosas que se iba a ir de su casa, que lo dejara en paz, hasta que un día luego de una discusión tomo tres maletas y se monto en un carro y se fue;


De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-


La testigo DANIELIS MEDINA, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

CONCLUSIONES

Concluye esta Juzgadora del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente. Así se declara.

De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En el mismo orden de ideas, y sin olvidar la importancia del matrimonio como centro de la familia y las demás instituciones que integran el Derecho de Familia, debemos concluir, que el fin del matrimonio hoy día y durante todos los tiempos, no es solo procrear, educar a los hijos, la cohabitación y satisfacción sexual entre otros; por el contrario, debe constituir una convención creada con fines de convivencia humana satisfactoria, basada en el libre consentimiento como lo señala el articulo 77 Constitucional; consentimiento este que debe permanecer intacto en el tiempo a los fines del andamiento de los de los deberes conyugales. Así se considera.


Un matrimonio como el que nos ocupa, celebrado inicialmente entre los ciudadanos MARIA JOSE GONZALEZ VASQUEZ Y EDUARDO JOSE CABALLERO VARELA, pero hoy día desavenido y pretendido disolver en base a sus alegatos expuestos en la demanda y demostrados durante la secuela probatoria, no puede constituir la expresión de una unión que sea menester para el Estado preservar; toda vez, que la protección a que se contrae el antes mencionado articulo 77, debe traducirse en velar por la afirmación de valores superiores como son la libertad, igualdad y libre desenvolvimiento de las personas, caso contrario la actuación del Estado será forzosamente la disolución de un vinculo que ya no funciona desde dichos valores. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, demostrada la causal Segunda alegada por la parte demandante se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por MARIA JOSE GONZALEZ VASQUEZ en contra de EDUARDO JOSE CABALLERO VARELA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo y como consecuencia de ello:
 Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante EL Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día diez (10) de Mayo de 2013.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIUNO días del mes de Abril del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 110 Hora: 9:30AM LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ABRIL 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS