Expediente: 38450.
Nulidad de Venta
Sent. No. 107.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.870.372, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.838.059, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2007, bajo el No. 02, Protocolo 1°, Tomo 07, Tercer Trimestre del año en curso.
MOTIVO: Nulidad de Venta
ENTRADA: diecisiete (17) de Abril de 2017.
I
RELACION DE LOS HECHOS
La ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO, antes identificada, asistida por el abogado ARQUIMEDES JAVIER QUINTERO, con Inpreabogado No. 264.355, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito de demanda en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S., alegando lo siguiente:
“…soy la Legitima esposa del ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, ...hasta el momento existía una Comunidad Conyugal que a lo largo de los años y que con mucho esfuerzo habíamos adquirido, ...Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, ...se ha dado a la tarea de traspasar la mayoría de los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que juntos y por tantos años hemos forjado...en el sentido de que el prenombrado ciudadano maliciosamente y sin comunicarme nada, ubico a personas a quienes vendio varias una de nuestras propiedades que formaban parte de la comunidad, ....es por lo que ocurro a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES, y a la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA, 2020 R.S; ...”
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda y formó expediente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó resolución mediante la cual declaró su incompetencia y declinó a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la misma, exponiendo en la resolución dictada entre entras cosas lo siguiente:
“…siendo que este órgano jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y la accionante estima su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo) equivalentes a 400.000,oo Unidades Tributarias, este Juzgador ha determinado de la revisión realizada a las actas que la demanda intentada debe ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia, por lo que es procedente en derecho declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda interpuesta ante esta instancia y por vía de consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas...”
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente acción es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
A este respecto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo 1°, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de sesiones, decidió su incompetencia en base a la cuantía, debido a que la accionante estimó su demanda equivalentes a 400.000,oo Unidades Tributarias.
En este sentido, si bien es cierto, que la resolución in comento dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de sesiones, establece la cuantía a fin de conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, no es menos cierto, que con fundamento en la disposición transitoria 4º del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, que establece textualmente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En el artículo antes transcrito, no se determinan las materias, acciones y recursos judiciales específicos, sólo establece de manera genérica a los Tribunales de Municipio del conocimiento en todas las acciones o recursos a intentar en contra de este tipo de Asociaciones previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, hasta tanto se cree la jurisdicción de la materia, de dicha norma también se desprende, en cuanto a la competencia conferida a dichos Juzgados Municipales, que no se establece diferencias en cuanto a la materia o cuantía de las acciones a intentar en contra de las Cooperativas, y en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal.
En efecto yerra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en deducir entonces que el conocimiento de la presente causa debe atribuirse a los Juzgados ordinarios, toda vez, que en ninguna ley especial se ha designado para conocer de las causas por procedimiento especiales o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgados de Primera Instancia, o mejor dicho, hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento son los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, como ya se especificó anteriormente, y debido a que en la presente acción se demandó a una Asociación Cooperativa, debe a ello circunscribirse el Órgano Judicial, aunado al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó lo siguiente:
“…Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en la presente causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William…contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En atención a ello, en fundamentos de los razonamientos de hechos y de derechos, en base igualmente al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y deben proceder al conocimiento de este asunto los Juzgados de Municipio, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitará la Regulación de Competencia establecida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente causa que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y de la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S., SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y de la Cooperativa VENCEDORES DEL ZULIA 2020 R.S., solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 107.
La Secretaria,
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