Exp. 38212
Sent Nº 105
Inserción de Partida
de nacimiento
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.017.965, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por sus apoderadas judiciales las Abogados en ejercicio ROSA RANGEL CACERES Y EMELIDA ATENCIO, inpreabogado No 16.415 y 2.230, respectivamente.
DEMANDADO: ESTILITA ATENCIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.060.183, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado zulia
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. NILDA ROBERTIZ, inpreabogado No 28992.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de Julio de 2016.-
SINTESIS:
Ocurre por ante la Oficina de Recepción y distribución de Documento del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, la apoderada judicial de la parte actora la Abog. ROSA RANGEL CACERES, exponiendo: “...Mi poderdante nació el seis (06) de Agosto del año mil novecientos cincuenta y dos (1952) en Tía Juana, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado zulia…Acta de nacimiento No 2.188…siendo sus progenitores la ciudadana ESTILITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Personal No V. 1.060.183 y PEDRO ANTONIO SAAVEDRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal No V-459.918,…no obstante haber realizado las gestiones para obtener copias certificadas de la partida de nacimiento de mi poderdante, las mismas han sido negativas e infructuosas, ya que tanto en la jefatura Civil, como en el Registro Principal, en los libros asiento, no existe inserta el Acta de nacimiento de la ciudadana LUCERLIA ROSARIO…tal como se evidencia de la constancia de inexistencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado zulia… Con fundamento en los hechos antes explanados,…es por lo que vengo en este acto en nombre y representación de la ciudadana LUCERLIA ROSARIO…a solicitar a su competente autoridad se sirva ordenar la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código civil Vigente…”
Por sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.016, el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción; declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado zulia; remitiéndose posteriormente, a la Unidad Receptora y Distribución de documentos; correspondiéndole por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien mediante decisión de fecha treinta (30) de Mayo de 2.016, se declara incompetente por el territorio para seguir tramitando el presente asunto; remitiendo el mismo a éste Juzgado.
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordena anotarlo en el libro cronológico correspondiente, para luego resolver lo conducente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, el Tribunal instó a la parte actora a los fines de tutelar judicial y efectivamente, a que indique a quien demanda o contra quien obra la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 21/07/2016; y mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del mismo año, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose comparecer a la demandada ESTILITA ATENCIO por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana contados a partir de que conste en actas la citación a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó libar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.016, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.016, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la demandada.
En diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora Abog. ROSA RANGEL, solicito la citación de la demandada por medio de carteles.-
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.016, el Tribunal ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha diez 810) de Noviembre de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Panorama y El Regional en donde aparecen publicados el cartel de citación librado al demandado y el Edicto ordenado en el auto de admisión a la demanda; ordenándose su desglose dejando en actas las paginas en donde aparecen dichas publicaciones.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.017, la parte demandante solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; y en fecha once (11) de enero del mismo año, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar, y una vez notificada en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, fue emplazada para todos los actos del presente proceso, dándose por citada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.017.
Por escrito de fecha diez (10) de Marzo de 2.017, la Abog. NILDA ROBERTIZ, defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.017, la Juez natural de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa; y ordenó citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia y una vez conste en actas dicha citación la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado agregó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo sexto del ministerio Publico.
Abierta la causa a prueba sólo la parte demandante hizo uso de este recurso; y vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas en actas.
Así tenemos, abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso, promoviendo:
- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
DOCUMENTOS PUBLICOS.
-Promueve y ratifica la copia certificada del acta de Nacimiento No 2188, acompañada con el libelo de la demanda en un folio útil, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en cuyo contenido se evidencia que en fecha catorce de Agosto de 1952, el ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA GUERRERO reconoce como su hija legitima a la demandante LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA ATENCIO y de su cónyuge ESTILITA ATENCIO quien nació el seis de Agosto del año 1952;
- Constancia de inexistencia de Acta de Nacimiento emanadas de:
a) Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha primero (01) de Abril de 2016, en cuyo contenido se hizo constar que por no existir en dicho despacho los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 1952 por haberse deteriorado, no puede expedirse la copia certificada del acta de nacimiento de LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA DE GALLARDO, que por informes suministrador por constancia de datos filiatorios expedidos por SAIME, aparece que nació el día 06 de Agosto de 1.952, siendo hija de PEDRO ANTONIO SAAVEDRA Y ESTILITA ATENCIO.
b) Registro Principal del Estado Zulia No 467-89-2016, en cuyo contenido se informa que no es posible expedir copia certificada del acta de nacimiento de LUCERLIA ROSARIO SAVEDRA DE GALLARDO, por cuanto en el archivo de esa oficina no se encuentra folio en los libros del año 1952 llevado por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado zulia.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
Promueve y ratifica los siguientes documentos:
a) Certificado de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia El Sagrario Catedral de fecha 06 de Marzo de 2017, acta No 630, para su ratificación se ordenó oficiar a dicha arquidiócesis bajo el No 234-17, cuya repuesta corre agregada a las actas en fecha 04 de Abril de 2.017, en donde el Párroco de la Iglesia Catedral metropolitana de San Pedro y San Pablo (arquidiócesis de Maracaibo) hizo constar que en el libro de bautizos llevado en esa parroquia marcado con el No 65, folio 210 acta No 630 se encuentra asentada la partida de bautismo correspondiente a LUCERLIA ROSA SAAVEDRA ATENCIO quien nació en Tía Juana Mcpio. Simón Bolívar del Estado zulia, el día 06 de Agosto de 1952 hija legitima de PEDRO ANTONIO SAAVEDRA GUERRERO Y ESTILITA ATENCIO.-
b) Constancia emitida por el Registro Principal del Estado zulia, para su ratificación se libró No 38212- 235-17; cuya resulta corre agregada a las actas y de su contenido se hizo constar que en fecha 1 de abril de 2016, dicha oficina emitió constancia de inexistencia de acta de nacimiento, ya que el folio al cual corresponde el libro del año 1952 de la prefectura de Cabimas no se encuentra.
c) Datos Filiatorios para su ratificación se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería bajo el No 38212- 244-17; cuya resulta corre agregada a las actas, remitiéndole a este Juzgado los Datos Filiatorios de la ciudadana SAAVEDRA LUCERLIA; observándose de su contenido que por ante dicha oficina se produjo el otorgamiento de la cedula de identidad no 4.017.965 en fecha 27/04/1967 a la referida ciudadana quien nació en fecha 06 de Agosto de 1952 hija legitima de PEDRO ANTONIO SAAVEDRA Y ESTILITA ATENCIO según consta en la partida de nacimiento No 2188 del año 1952, expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De estas documentales consignadas con el libelo de demanda y ratificadas por la parte demandante en la etapa probatoria, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficientes a favor de lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, toda vez, que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA ATENCIO DE GALLARDO.
CONCLUSIONES
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a los hechos alegados por la actora y se determina que tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA ATENCIO, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la presente demanda intentada por LUCERLIA SAAVEDRA DE GALLARDO.-ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA ATENCIO en contra de ESTILITA ATENCIO ya identificados.-
B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana LUCERLIA ROSARIO SAAVEDRA ATENCIO como nacida en Tía Juana jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día seis de Agosto de 1.952 como hija de PEDRO ANTONIO SAAVEDRA GUERRERO y ESTILITA ATENCIO.
c) Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 105 siendo las 9:00,am
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 18 DE ABRIL 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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