Expediente 38.386
Declaración de Únicos y Universales Herederos
Sent. No. 106.
AB. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

SOLICITANTE: ROSA ANTONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.836.327, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos


ENTRADA: Veintidós (22) de Febrero de 2017.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha diez (10) de febrero de 2017, comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.258, y presenta solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en los siguientes términos:

“En fecha 10 de Enero de 2017, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla del Estado Zulia, el ciudadano LUIS SEGUNDO RIVERO, quien fuera mi Concubino y padre de mis hijos SEGUNDO JOSE, JOSE LUIS, y JOSEFINA COROMOTO RIVERO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.007.644, V-11.453.366 y V-17.188.594, y de mi igual domicilio, todo lo cual se evidencia den Certificado de Defunción marcado con la letra “A”, Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y Acta de Unión Estable de Hecho marcada con la letra “E”… Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan derivarse del fallecimiento antes dicho, pido a usted de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare Título Suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS, quedantes al fallecimiento del ciudadano LUIS SEGUNDO RIVERO…”.

Mediante distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Febrero de 2017, dicho Juzgado dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia y declinando la competencia para conocer de la misma a este Juzgado, exponiendo en la resolución dictada, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El análisis precedente, lleva a ésta Juzgadora a subsumirlo con el caso de autos, donde la parte accionante, ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, ya identificada, señala en el libelo respectivo que “…En fecha diez de enero del año 2017 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Ciudadano LUIS SEGUNDO RIVERO, quien fuere mi Concubino…” asimismo se evidencia que anexa a la presente solicitud copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho entre el de cujus y la solicitante; existiendo una incongruencia… En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer el presente procedimiento por no tener la investidura de los derechos tutelados; en consecuencia señala como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de presente procedimiento …”

En fecha 22 de febrero del 2017, fue recibido en declinatoria de competencia de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud a la cual se ordena dar entrada y anotarla en el libro cronológico respectivo, para resolver por separado lo conducente.

En fecha seis (06) de abril del 2017, la Juez Titular de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, a los efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos, conforme con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la fecha cierta del referido auto, para la reanudación de la causa en el estado en el que se encontraba, para luego resolver lo conducente.

Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Ahora bien, a los fines de analizar a quien corresponde la competencia para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debe indicarse que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su resolución de fecha diez (10) de febrero de 2017, observó que la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, indicó en el libelo respectivo que el ciudadano LUIS SEGUNDO RIVERO fue su concubino, y consignó copia certificada de acta de unión estable de hecho entre el de-cujus y la solicitante, por lo cual dicho Organo Subjetivo Jurisdiccional consideró que existía una incongruencia, entre lo indicado y las documentales presentadas, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del presente procedimiento, por no tener la investidura de los derechos tutelados, señalando como competente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

En este sentido, si bien es cierto el concubinato es una institución jurídica que debe reunir los requisitos establecidos en el articulo 767 del Código Civil, no es menos cierto, que en la presente solicitud el punto neurálgico no es determinar la calificación que se atribuye la solicitante ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, sino la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la solicitante y sus hijos. En este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal. En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante Resolución Nº 006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en la cual se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales, disponiendo en el artículo 3, textualmente lo siguiente:

“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.


En efecto, se evidencia que la presente causa se refiere a una solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS quedantes al fallecimiento del ciudadano LUIS SEGUNDO RIVERO, interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el cual no admite contención, pues no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario; mientras que la declaratoria de concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, calificada como tal por el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión; y dicha circunstancia o pretensión, o llámese derechos tutelados no se acoge a lo interpuesto o pretendido por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA en la solicitud presentada de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cuya pretensión va dirigida a reclamar todos los derechos y beneficios que a favor de la solicitante y de sus hijos antes identificados, puedan derivarse del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO RIVERO, y únicamente a ello debe someterse el tribunal a quien competa conocer de la causa. ASI SE CONSIDERA.-



Por las consideraciones antes expuestas, yerra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en deducir entonces que por no tener la investidura de los derechos tutelados en la presente solicitud, la competencia corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin antes verificar la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, por efectos de la Resolución Nº 006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.-

En este sentido, acogiendo lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución in comento, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en forma positiva y precisa el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de Universales Herederos interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA, SE DECLARA:

- INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Universales Herederos interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA MEDINA; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de procedimiento civil por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 AM , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 106. -